PROYECTO DE TP
Expediente 1874-D-2010
Sumario: PRENDA CON REGISTRO - DECRETO LEY 15348/46, TEXTO ORDENADO DECRETO 897/95 : MODIFICACIONES, SOBRE SECUESTRO PRENDARIO.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Deróguese el
artículo 39 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto
Nº 897/1995.
Artículo 2º - Modifíquese el
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto
Nº 897/1995, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36.- Es nula toda
convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor
apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la
renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de
pago."
Artículo 3° - Modifíquese el
artículo 43 del Decreto-Ley Nº 15.348/1946, texto ordenado según Decreto
Nº 897/1995, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43. - En el caso de
venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial,
su producto será liquidado en el orden y con las preferencias
siguientes:
1) Pago de los gastos de
justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios,
de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el
precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto
prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos
fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del
predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del
artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador
tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses
adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios,
sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con
anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca
privilegios.
Los créditos del inciso 1)
gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del
producto de la venta.
Será nula cualquier
estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer
que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en
este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación
prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le
convenga."
Artículo 4º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 39 del Decreto-Ley
Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 (1947), modificado por el
Decreto-Ley Nº 6810 del 12 de agosto de 1963, texto ordenado según
Decreto Nº 897/95, de Prenda con Registro, establece el procedimiento para
el llamado "secuestro prendario": cuando el acreedor de un contrato de
prenda con registro es el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco,
una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República
Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional,
con la mera presentación el certificado prendario, el juez debe ordenar el
secuestro de los bienes y su entrega al acreedor para remate sin que el
deudor pueda promover recurso alguno.
El Decreto-Ley
15.348/46 del 28 de mayo de 1946, firmado por Edelmiro Juan Farell, fue
ratificado por el Congreso de la Nación el 26 de marzo de 1947 mediante
Ley Nº 12.962 junto con otros catorce decretos sobre organización bancaria,
entre ellos la nacionalización y la carta orgánica del Banco Central de la
República Argentina, los marcos legales del Banco de la Nación Argentina,
del Banco Hipotecario Nacional y del control de cambios. Su trámite
parlamentario, contenido en los Diarios de Sesiones de la Cámara de
Senadores de la Nación, 29 de agosto y 21 de diciembre de 1946 y 26 de
marzo de 1947 y los Diarios de Sesiones de la Cámara de Diputados de la
Nación, 4 y 5 de diciembre de 1946 y 20 de marzo de 1947, sugiere que el
análisis por parte de los legisladores del régimen de prenda con registro fue
escaso, dados los otros mucho más importantes asuntos sobre los que el
Congreso se debía expedir al mismo tiempo, cosa que hizo en un tiempo
relativamente reducido. Ello se evidencia aun más por la ausencia de
intervenciones o comentarios de senadores y diputados en referencia al
mencionado régimen, que ya establecía en caso de incumplimiento del
deudor la prescindencia de trámite judicial y el secuestro de los bienes
prendados por parte del juez. No obstante, surge también del análisis de la
discusión parlamentaria que los legisladores entendieron que el secuestro
prendario, en el texto aprobado limitado a favor de instituciones oficiales y
bancarias con domicilio en el país, operaría dentro del contexto de las
demás normas sobre organización bancaria aprobadas en conjunto, que
respondían a una concepción en la que el Estado intervenía fuertemente en
el sistema financiero y la vida económica, a fin de compensar y corregir los
desequilibrios.
Posteriormente, y habiendo
disuelto hace más de un año el Congreso de la Nación, el 12 de agosto de
1963 José María Guido firmó el Decreto-Ley Nº 6.810, permitiendo la
constitución de prendas con registro en favor de organismos internacionales
de financiamiento de los que la República Argentina fuera miembro.
Finalmente, con fundamento en las políticas de desregulación económica,
apertura comercial y globalización financiera, el decreto 897 del 11 de
diciembre de 1995 aprobó el "texto ordenado" -que en realidad encubrió
una sustancial modificación- del régimen de prenda con registro, dejando sin
efecto por un lado las restricciones a las entidades facultadas a constituir
prendas con registro (incisos a), b) , c) y d) del artículo 5º), y por el otro la
protección contra la usura (inciso e) del artículo 5º, que permitía a los
prestamistas hasta un máximo de dos puntos sobre la tasa de préstamos
personales del Banco Nación, e inciso i) del artículo 45, que penaba con
prisión al prestamista que cobrara más que la tasa de referencia). De esta
manera quedó la puerta abierta de par en par a la desprotección del deudor,
a las cláusulas abusivas y los contratos leoninos, sustentados en la amenaza
del secuestro y remate del bien prendado en caso de incumplimiento del
deudor.
En rigor, el secuestro prendario
no implica la iniciación de una ejecución judicial, sino que apunta a que el
acreedor pueda disponer del bien prendado para venderlo de acuerdo al
artículo 585 del Código de Comercio, es decir publicación con diez días de
anticipación y remate público. De esta manera, las entidades financieras que
son acreedoras de prendas con registro crean por sí mismas el título
ejecutivo, y ante su sola presentación, el juez procede al secuestro
administrativo del bien prendado sin necesidad de proceso judicial alguno,
para un remate extrajudicial. Estableciendo una explícita asimetría entre
deudor y acreedor, el régimen vigente pone al primero en una situación de
indefensión mientras otorga al segundo un privilegio, no sólo respecto al
deudor, sino que también frente a cualquier otro acreedor que detente
idéntico crédito pero no sea una institución oficial, bancaria o financiera. Si
bien el régimen prevé que los deudores cuenten con una vía judicial, sólo
pueden ejercerla mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación una vez que el bien objeto del
contrato ya se encuentre subastado. El juicio ordinario no sólo es engorroso
sino posterior a la consumación de una posible injusticia. Asimismo, se
verifica que usualmente las entidades financieras establecen en sus
contratos la jurisdicción de la Capital Federal, lo que genera numerosos
inconvenientes a los deudores del interior del país.
Con frecuencia se afirma que el
propósito de este esquema de asimetría es brindar un marco de racionalidad
económica al crédito prendario: si el deudor no cumple con sus obligaciones,
el acreedor se hace rápida y fácilmente con el bien prendado, lo que daría
un incentivo al deudor para cumplir con los pagos convenidos en tiempo y
forma. Empero, cualquier regulación, para reputarse beneficiosa, debe
analizarse en su debido contexto normativo, teniendo en cuenta su puesta
en práctica efectiva y su adecuación a los principios constitucionales. Como
se ha mostrado anteriormente, las normas objeto de modificación por la
presente propuesta, respecto a la prescindencia de trámite judicial, estaban
previstas para un contexto de normativa económico-financiera con
importantes diferencias respecto al actualmente vigente y son previas a la
introducción de derechos y garantías que protegen a usuarios y
consumidores en la Constitución Nacional. La asimetría jurídica planteada en
el régimen vigente agrava la asimetría de información existente entre el
sujeto pasivo y el sujeto activo respecto a los pormenores que rigen la
actividad, vista la virtual inexistencia de limitaciones a las entidades
crediticias y a las condiciones del crédito, entonces la indefensión se hace
patente, y con ella la injusticia. El argumento que sin esta garantía de
ejecución administrativa el crédito prendario se volvería más costoso e
inaccesible no es más que una variante del recurso retórico del efecto
perverso, que no hace sino perpetuar una notoria inequidad.
En rigor, la derogación del
artículo 39 propuesta no significa la indefensión de los acreedores, que
siguen estando habilitados para ejecutar la prenda mediante proceso judicial
ordinario.
Por razones de técnica
legislativa, se propone suprimir en los artículos 36 y 43 la expresión "salvo lo
dispuesto por el artículo 39".
Por los motivos expuestos, y
por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, se solicita la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |