PROYECTO DE TP
Expediente 1862-D-2015
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS - LEY 25764 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 4°, 5°, 6°, 9° Y 157, SOBRE LAS MEDIDAS QUE PRESERVEN LA SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DEL DELITO, DENUNCIANTES, TESTIGOS, PERITOS E IMPUTADOS.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 1°
de la ley N° 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º - Créase el Programa
Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las
medidas que preserven la seguridad de las víctimas del delito, denunciantes,
testigos, peritos e imputados, que se encontraren en una situación de peligro para
su vida o integridad física, cuando hubiesen colaborado en una investigación
judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos en Código Penal de
la Nación y/o en sus leyes complementarias.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento
del ministro de Justicia y Derechos Humanos, la autoridad judicial de la causa, de
oficio, a pedido del Ministerio Público o de parte, se podrá disponer fundadamente
la inclusión de otras personas para los casos no previstos en el párrafo anterior
cuando las características de la investigación o el desarrollo del proceso lo
ameriten.
Artículo 2° - Sustitúyase el artículo 4°
de la ley N° 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4° - Las medidas de
protección previstas en esta ley pueden extenderse a todas o algunas de las
personas que convivan con la persona bajo amenaza. El Ministerio Público podrá
disponer excepcionalmente la ampliación de la protección a los familiares, y a
quienes por su relación con la persona incorporada al programa, así lo
requieran.
Artículo 3° - Incorpórese el artículo 4°
bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4° bis - Las Autoridades del
Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados mediarán los dispositivos
indispensables con el objeto de ofrecer una adecuada protección a las personas
adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, y víctimas de
delitos de trata de personas, sexuales o de violencia intrafamiliar. En todos estos
casos, deberán observarse los Derechos y Garantías establecidos en la Ley 22.431,
26.378, 26.061, 26.364 y 26.842.
Se deberán articular los medios
necesarios para garantizar una especial protección a las personas en situación de
riesgo vinculadas a procesos penales por violaciones a los Derechos Humanos
durante el Terrorismo de Estado, observando los protocolos y las políticas de
protección integral de los derechos de las víctimas de crímenes de lesa humanidad
establecidos en el Programa Nacional de Lucha contra la Impunidad (ProNaLCI) y
el Programa Consecuencias actuales del Terrorismo de Estado en la salud mental
(PCA), de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
El Director Nacional de Protección de
Testigos e Imputados será el encargado de unificar, coordinar y organizar todas
las medidas de protección que se adopten respecto de las personas bajo amenaza
en el marco de las investigaciones y los juicios contra el Terrorismo de Estado,
para lo cual estará facultado a solicitar la cooperación y asistencia del Programa
Verdad y Justicia (PVJ), el Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral
a los Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado (PNAA), y el
Centro de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de Estado (CAVTE).
Artículo 4° - Incorpórese el artículo 4°
ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Todas las entidades, organismos y
dependencias públicas o privadas, según el caso, deberán prestar sin excepción la
colaboración que les sea requerida para la realización de las medidas de protección
previstas en la presente Ley.
En base a las disposiciones vigentes,
se acordará con la Policía Federal Argentina (PFA), la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (PSA), el Servicio Penitenciario Federal (SPF), la Prefectura Naval
Argentina (PNA), la Gendarmería Nacional Argentina (GNA), y/o policías
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la implementación de los
sistemas y protocolos de protección.
Artículo 5° - Modifíquese los incisos d)
y g) del artículo 5° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
d) El suministro de los medios
económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, médica, psicológica, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de
seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o
fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de
obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se
otorgará por más de doce (12) meses. Este plazo podrá prorrogarse, conforme lo
establecido en el artículo 2° y 3° de la presente ley.
g) El suministro de documentación
que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la
ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. Éstas medidas deberán ser
dispuestas con carácter restrictivo y no eximirán de responsabilidad a las personas
incorporadas al Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Artículo 6° - Incorpórese los incisos
h); i); j); k); l) y m) al Artículo 5° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
h) Evitar que se capten y/o se
transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su
identificación;
i) Evitar consignar en las diligencias
judiciales que se practiquen su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y
profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los
mismos;
j) Tomar los recaudos que
imposibiliten su identificación visual, en oportunidad en que sea necesaria su
comparecencia judicial;
k) Fijar como domicilio, a efectos de
citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará
llegar reservadamente a destinatario;
l) En caso de gravedad o urgencia y
por estrictos motivos de seguridad se podrá autorizar el traslado de la persona que
se encuentre en situación de detención a un lugar distinto de alojamiento, o
establecer un programa especial de protección por el tiempo estrictamente
necesario, lo que se hará saber al juez que corresponda.
m) Cualquier otra medida que sirva
para proteger sus derechos.
Artículo 7° - Incorpórese el artículo 5°
bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5° bis - El procedimiento de
sustitución de identidad de las personas comprendidas en la presente ley,
tramitará con carácter secreto y en forma coordinada entre el magistrado que
ordenó la medida, las autoridades del Programa Nacional de Protección a Testigos
e Imputados, y los funcionarios encargados de la elaboración de la documentación
respectiva. En todos los casos se preservará la identidad actual y futura de la
persona. Tales actuaciones tendrán carácter reservado.
Artículo 8° - Incorpórese el artículo 6°
bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6° bis - Para la
representación judicial de las personas adscriptas al programa se establece lo
siguiente:
a) Si la persona fuera demandada o
imputada judicialmente por hechos anteriores o concomitantes con su ingreso al
programa, podrá hacerse representar por quien ella designe o el Procurador
General de la Nación escogerá al funcionario encargado de su representación
procesal, previa conformidad del mismo y con conocimiento de los funcionarios
encargados de la ejecución del programa. El representante seleccionado quedará
sujeto a las responsabilidades penales previstas en los arts.157 ter y 157 quater
del Código Penal;
b) Si surtieren sentencias
condenatorias firmes, de origen pecuniario civiles o criminales, éstas podrán ser
ejecutadas del monto que percibe la persona, si se hubiere pactado éste,
correspondiendo en caso contrario exigir a la persona incorporada al mencionado
programa al cumplimiento de la sentencia;
c) Si estuviera vigente un régimen a
menores de la persona incorporada al citado programa, el acuerdo deberá
contemplar las condiciones necesarias para su cumplimiento;
Las condenas en contra del adscrito al
programa, no obligarán de manera alguna al Estado nacional o sus
funcionarios.
Artículo 9° - Incorpórese los incisos k)
y l) al Artículo 6° de la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
k) Cumplir sus obligaciones legales y
las sentencias que en su contra pudieren dictarse;
l) Acatar las directivas de los
funcionarios y autoridades encargados de su protección;
Artículo 10° - Incorpórese los incisos
h); i); j); k); l); m); n) y o) al Artículo 9° de la Ley 25.764, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
h) Llevar adelante el procedimiento
de sustitución de identidad con la reserva del caso;
i) Ofrecer y/o dictar los cursos de
capacitación para el personal encargado de hacer efectivas las medidas de
protección creadas por esta ley;
j) Elaborar los lineamientos,
directrices y protocolos específicos para la implementación del Programa Nacional
de Protección a Testigos e Imputados, considerando siempre la naturaleza del
testigo, según lo previsto en el artículo 4° bis de la presente ley;
k) Coordinar con los magistrados
judiciales, la Policía Federal Argentina (PFA), la Gendarmería Nacional Argentina
(GNA), la Prefectura Naval Argentina (PNA), la Policía de Seguridad Aeroportuaria
(PSA), y/o las policías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
medidas de seguridad para brindar protección a las personas previstas en ésta ley,
suscribiendo al respecto los convenios que estime necesarios;
l) Dirigir, articular y coordinar la
implementación de la presente ley con el Programa Verdad y Justicia (PVJ), el Plan
Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral a los Querellantes y Testigos
Víctimas del Terrorismo de Estado (PNAA) y el Centro de Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo de Estado (CAVTE);
m) Generar canales de comunicación
institucional con otros órganos de Justicia, Ministerios y Secretarias nacionales y/o
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
n) Suministrar información, en caso
de así solicitarlo el interesado, sobre el resultado de la diligencia para la cual fue
requerido;
o) Recibir las denuncias por falta de
corrección y respeto de parte de las autoridades judiciales y de aplicación para con
las personas incluidas en el Programa Nacional de Protección a Testigos e
Imputados;
Artículo 11° - Incorpórese el artículo 9
bis a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º bis - La Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia (leyes 24.059 y 25.520) recibirá anualmente informe verbal del
Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados,
sobre la cantidad de sustituciones de identidad realizadas, y brindará un panorama
de los avances logrados y los resultados obtenidos, sin que en ninguna
circunstancia, este informe de lugar a que pudieran revelarse las identidades y
filiaciones nuevas o reemplazadas de las personas afectadas.
Artículo 12° - Incorpórese el artículo 9
ter a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9° ter - Si una vez finalizado
el proceso se mantuviera la circunstancia de peligro grave en las condiciones y
para con las personas establecidas en los artículos 1° y 4° de la presente ley, la
autoridad judicial, de oficio, a instancia del Ministerio Publico o a pedido de parte -
debidamente fundada- podrá ordenar la protección policial o alguna medida
análoga con los mismos fines.
El Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados finalizará con la culminación del proceso, cuando cesen las
condiciones que motivaron su implementación, cuando la persona -en el caso de
sustitución de identidad- haya logrado insertarse en el ámbito social y de la
comunidad en que vive, o por la exclusión prevista en el artículo 7° de la presente
ley.
Artículo 13° - Incorporase como
artículo 157 ter al Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de dos a
ocho años, multa de diez a cien mil pesos e inhabilitación absoluta de tres a diez
años, el funcionario público que indebidamente revelare la verdadera o nueva
identidad de algunas de las personas objeto de protección del Programa Nacional
de Protección a testigos e imputados.
Artículo 14° - Incorporase como
artículo 157 quater al Código Penal de la Nación el siguiente texto:
Si el conocimiento de esa información
por parte de terceros, se produjera como consecuencia de imprudencia,
negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo
del funcionario público de que se trate, la pena será de uno a cuatro años de
prisión, de cinco mil a cincuenta mil pesos de multa y de tres a diez años de
inhabilitación especial.
Artículo 15° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La problemática situación por la que
atraviesa nuestro país en materia de seguridad y la evolución de las técnicas
criminales hacia formas cada vez más sofisticadas, que nos alejan
considerablemente de las métodos tradicionales de delincuencia demandan una
adecuación de la legislación actual (ley N° 25.764), que sea capaz de otorgarle a la
justicia las herramientas necesarias que le permitan enfrentar los nuevos desafíos
disponiendo de los medios idóneos para garantizar un rápido y eficiente combate
del delito por parte de aquellos legalmente convocados a hacerlo.
En distintos países del mundo una
enorme proporción de delitos fue esclarecida por medio de los testigos protegidos.
La eficacia del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados dependerá
en gran medida de la implementación en tiempo y forma de las medidas que
garanticen la seguridad personal hasta, cuando sea necesario, la asistencia integral
de la familia y de las personas vinculadas afectivamente con la persona en
situación de peligro.
La presente iniciativa tiene por objeto
realizar algunas modificaciones en la ley 25.764 destinadas a optimizar, agilizar y
ampliar el sistema de protección en nuestro país, debido a que como se encuentra
vigente, sólo contempla la inclusión de los imputados y testigos que hubieran
colaborado en una investigación judicial relacionada a delitos vinculados con la
delincuencia organizada o de violencia institucional, y los previstos por los artículos
142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y
25.241.
El presente proyecto va a contribuir
de una manera eficaz para el desarrollo de las investigaciones judiciales y los
juicios penales correspondientes, llenando un vacío legal existente y otorgando
nuevos instrumentos a los magistrados a cargo de las investigaciones, al mismo
tiempo que a se garantiza la protección fundadamente a personas relacionadas a
todos los delitos previstos en el Código Penal de la Nación o en sus leyes
complementarias.
La base del proyecto es la protección
de determinadas personas, que hallándose relacionadas a una causa judicial en
trámite o que tienen algún conocimiento sobre hechos delictivos, debiendo existir
una presunción justificada de un peligro cierto para la integridad física de una
persona o de su familia; debe constar un interés público trascendente en la
investigación, y además debe haber indicios ciertos de que los aportes del testigo
puedan llevar al esclarecimiento de los hechos.
Las mencionadas personas pueden
ser las víctimas del delito, un testigo, perito y hasta el imputado cuando hubiese
colaborado en la investigación. Mientras que las medidas de protección pueden ser
ordenadas por la autoridad judicial de la causa, de oficio, a pedido del Ministerio
Público o de parte.
En relación a las medidas de
protección que se pueden adoptar, el proyecto concede al magistrado un amplio
campo de discrecionalidad, contemplándose la posibilidad de que se pueda ordenar
la preservación de la identidad y extraordinariamente la sustitución de la misma
según el caso, consiguiendo así que sus contribuciones sean eficaces desde el
punto de vista investigativo.
En el siguiente proyecto establece
que el Director del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados
concurra anualmente a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y
Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación para
brindar un informe verbal sobre la situación del sistema, la cantidad de
sustituciones de identidad realizadas y los resultados obtenidos, teniendo la
precaución de resguardar la información sensible sobre las personas adscriptas al
sistema.
Asimismo, se ha estipulado un trato
diferenciado para garantizar una adecuada protección a aquellas personas que se
encuentren en un proceso donde existan graves violaciones a los Derechos
Humanos que puedan implicar crímenes de lesa humanidad. De igual modo, la
modificación propuesta, contempla una especial adecuación de las medidas de
protección para los adultos mayores y los niños, niñas y adolescentes que se
incorporen al citado programa.
Se establecen nuevas facultades para
la dirección del mencionado Programa, como la coordinación de actividades con
otros programas de protección de personas vinculadas a procesos penales por
violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, la
cooperación y comunicación con otros organismos comprendidos por este proyecto
o del reglamento que se dicte, como así también la formación profesional de los
recursos humanos y la representación judicial de los adscritos al mismo.
La reforma propuesta, no sólo
dispondrá la protección de oficio o a petición del juez, fiscal o tribunal que
entienda en la causa, sino que a partir de esta norma se contempla que la parte lo
podrá solicitar, conservándose la justificación de la debida implementación.
Además se dispone la incorporación
de dos nuevos artículos al Código Penal de la Nación que reprimen con prisión de
dos a ochos años, multa e inhabilitación a aquellos funcionarios públicos que
revelaren indebidamente la identidad de una persona protegida, estableciéndose
una pena más leve para el caso que la revelación de identidad se provoque por
negligencia o imprudencia.
Por las razones expuestas solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |