PROYECTO DE TP
Expediente 1862-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DEL EMPLEO JOVEN REGISTRADO PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO JOVEN
REGISTRADO PARA
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1º.- Régimen. Los empleadores que
califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 1º de la ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, por toda nueva relación
laboral o regularización de relación laboral preexistente no registrada de jóvenes de entre 18
y 24 años de edad y residencia permanente en el país que se acrediten ante la Autoridad de
Aplicación conforme la legislación vigente, podrán acogerse al régimen que se instituye por la
presente ley.
Artículo 2º.- Beneficio. Los sujetos
comprendidos en el artículo anterior gozarán por las referidas relaciones laborales de una
reducción en sus contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la Seguridad
Social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus
modificaciones;
d) Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores, Ley 25.191.
No se encuentran comprendidas dentro del
beneficio dispuesto las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas
en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas
destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus
modificaciones.
En el caso de las microempresas, durante el
primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo deberá ingresar el
veinticinco por ciento (25%) de las contribuciones comprendidas; durante el segundo año el
cincuenta por ciento (50%); durante el tercer año el setenta y cinco por ciento (75%); y a
partir del cuarto año el cien por ciento (100%).
En el caso de las pequeñas empresas, durante
el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo deberá ingresar el
treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones comprendidas; durante el segundo año
el sesenta y seis por ciento (66%); y a partir del tercer año el cien por ciento (100%).
En el caso de las medianas empresas, durante
el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo deberá ingresar el
cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones comprendidas; y a partir del segundo año
el cien por ciento (100%).
El beneficio establecido por la presente ley y
aquel establecido en virtud de la Ley Nº 26.476, Título II, Capítulo II, serán excluyentes
entre sí.
Artículo 3º.- Excepciones. El empleador no
podrá hacer uso del beneficio establecido en el artículo anterior en los siguientes casos:
a) trabajadores que hayan sido declarados en el
régimen general de la Seguridad Social y luego de producido su distracto laboral, cualquiera
fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de desvinculación.
b) nuevo dependiente que se contrate por cada
extinción incausada de una relación laboral que haya estado comprendida en el régimen
general de la Seguridad Social, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos a y b
del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de
contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976), los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la
Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores
declarados según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del
Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Artículo 4º.- Exclusiones. No podrán acogerse al
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de
los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la
entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas -incluidas las
cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores,
síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del
mismo.
Artículo 5º.- El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley producirá el decaimiento de los beneficios
otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con
destino a la Seguridad Social no realizadas, con más los intereses y multas
correspondientes.
Artículo 6º.- Sustentabilidad. El Poder Ejecutivo
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del presente
régimen en orden a no afectar el financiamiento de la Seguridad Social.
Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre los determinantes estructurales de los
elevados niveles de pobreza que persistentemente pesan sobre nuestra economía, limitando
su capacidad de crecimiento a largo plazo, sin lugar a dudas la precariedad de las relaciones
laborales constituye un factor fundamental.
Aún en un contexto de alto crecimiento y caída
de desempleo como el verificado durante los últimos años, resulta preocupante advertir
cómo, más allá de algunas cifras oficiales, los avances en materia de registración laboral
resultan insuficientes, particularmente en aquellos segmentos de trabajadores con menores
ingresos, de mayor vulnerabilidad, empleados en su gran mayoría por micro, pequeñas y
medianas empresas.
Un informe recientemente difundido por la
consultora privada SEL, elaborado sobre la base de microdatos de la Encuesta Permanente
de Hogares y Canasta Básica (INDEC), da cuenta palmariamente de este fenómeno.
De acuerdo al mismo, la caída de la tasa de
informalidad desde el pico de 2003 se ha concentrado a partir del tercer quintil de ingreso,
donde se ha agrupado preponderantemente la creación de empleo registrado, mientras que
en los dos quintiles más bajos de ingreso la informalidad sigue siendo esencialmente la
misma.
Asimismo, la evidencia empírica muestra que la
mitad de los asalariados privados no registrados trabaja en unidades productivas pequeñas,
de no más de 5 personas trabajadores, mientras tres de cada cuatro, lo hace en firmas de no
más de 10 trabajadores.
Si bien la informalidad está disminuyendo
claramente respecto del pico post-crisis (34,6%, último dato oficial), no parece aún haber un
cambio en el patrón estructural, sobre todo en el amplio espectro de pequeñas unidades
productivas, de relativa baja productividad, donde los niveles de informalidad se mantienen
en niveles inaceptables.
Esto se combina con la creciente problemática
que representa la inserción laboral de nuestros jóvenes, casi 500.000 de los cuales no
estudia ni trabaja hoy sólo en la Provincia de Buenos Aires según diversos estudios privados,
fenómeno que quienes tenemos la responsabilidad de formular políticas públicas no podemos
dejar de considerar.
Es así que a través del presente proyecto de ley
se busca instituir con carácter permanente un régimen especial con el fin de mitigar esta
problemática, instituyendo con carácter permanente un régimen especial a través del cual los
empleadores que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, gocen de ciertos
beneficios por toda nueva relación laboral o regularización de relación laboral preexistente no
registrada de jóvenes conforme la legislación vigente.
En el entendimiento de que políticas orientadas
en este sentido, sostenidas en el tiempo y eficazmente gestionadas por las autoridades
competentes, contribuirán a atenuar la marginalidad y exclusión de vastos sectores de
nuestra sociedad, particularmente de nuestros jóvenes, pongo a consideración de mis pares
el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |