PROYECTO DE TP
Expediente 1857-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO (LEY 26075) SOBRE INCREMENTO DE LA INVERSION EN EDUCACION.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY
26.075
ARTÍCULO 1º.-
Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 1º.-
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aumentarán la inversión en
educación, entre los años 2.011 y 2.015, y mejorarán la eficiencia en
el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de
oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la
calidad de la enseñanza y reafirmar el rol estratégico de la educación,
en el desarrollo económico y socio - cultural del país.
ARTÍCULO 3º.-
Modifícase el Artículo 3º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 3°.-
El presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación se
incrementará progresivamente, entre los años 2.011 y 2.015, y deberá
alcanzar en el año 2015 una participación del OCHO PUNTO CINCO
POR CIENTO (8,5%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º.-
Modifícase el Artículo 4º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 4º.-
A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el
artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación del
Gobierno Nacional crecerá anualmente -respecto del año 2010-, de
acuerdo a los porcentajes que a continuación se detallan:
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB:
Producto Interno Bruto.
GEN:
Gasto en educación del Gobierno Nacional se incrementa del 40% a
60% = Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión
adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC /
PIB.
La
jurisdicción nacional destinará a la educación no universitaria no
menos del 60% de los recursos incrementales en el año 2.015
ARTÍCULO 5º.-
Modifícase el Artículo 5º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 5º.-
A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el
artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
incrementará respecto del año 2010 de acuerdo a la siguiente
formula:
Donde:
GEC:
Gasto Consolidado en educación.
PIB:
Producto Interno Bruto.
GEP:
Gasto en educación de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires disminuye del 60% al 40% = Participación de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo
de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento
de GEC/PIB.
Este
incremento, cuyo financiamiento provendrá de la partida
presupuestaria correspondiente, se destinará prioritariamente a: I)
mejorar las remuneraciones docentes; II) contribuir a jerarquizar y
profesionalizar la carrera docente; III) adecuar las respectivas plantas
orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula
creciente; IV) garantizar la igualdad de oportunidades y resultados
educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
ARTÍCULO 6º.-
Modifícase el Artículo 6º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 6º.-
A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la
presente ley, se utilizará la última estimación del Producto Interno
Bruto (PIB) contemplado en la presentación del proyecto de ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
Los
gobiernos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad de
Buenos Aires deberán efectuar las correspondientes
modificaciones presupuestarias para garantizar el cumplimiento
del artículo 3º Ley N° 26.075.-
El
aporte del Estado Nacional no podrá ser disminuido en ningún
caso como contrapartida de recursos adicionales emergentes de
otras fuentes de financiamiento.
ARTÍCULO 7º:
Incorporase como artículo 6 bis de la ley 26.075 el siguiente:
ARTICULO 6 bis.- Créase en el ámbito del Ministerio de
Educación el Fondo Nacional de Garantía de la Inversión en
Educación, que se conformará con el diez por ciento (10%) de la
recaudación impositiva excedente, si la hubiera, sobre la prevista
para cada año y tendrá el carácter de contracíclico.
El objetivo
es asegurar el presupuesto necesario para cumplir con las metas
fijadas por la presente ley en momentos de decrecimiento del PBI,
ARTÍCULO 8º.-
Modifícase el Artículo 7º de la ley Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 7º.-
Establécese, entre los años 2.010 y 2.015, una asignación específica
de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo
75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con la finalidad de garantizar
condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional,
y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el
artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será
objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2010, de los
recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley Nº
23.548 y sus modificatorias y complementarias.
El monto
total anual de la afectación referida será el equivalente al 60% en el
año 2.011, el 55% en el año 2.012, el 50% en el año 2.013, el 45% en el
año 2.014 y el 40% en el año 2.015 del incremento en la participación
del gasto consolidado en Educación en el Producto Interno Bruto,
según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la
Ley N° 26.075.
ARTICULO 9º -
Modifícase el Artículo 8º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTÍCULO 8º.-
La determinación del monto de la asignación específica
correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo
anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá
anualmente en función de los siguientes criterios:
a)
La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a
superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de
educación (ponderación SETENTA POR CIENTO (70%).
b) La
participación de la población con necesidades básicas insatisfechas
de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación QUINCE POR
CIENTO (15%).
c) La
incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de
educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
d)
La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a
DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación SIETE Y
MEDIO POR CIENTO (7.5%).
Para la
determinación anual del índice de contribución será de aplicación
obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION
NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD
EDUCATIVA del Ministerio de Educación en su relevamiento anual
para los criterios a y d; y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para los
criterios b y c. Para el criterio del inciso b) se utilizará la Encuesta
Permanente de Hogares del último semestre. Para el criterio del
inciso d) la información se referirá a los datos del último censo
nacional disponible.
En ningún
caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de
extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La
distribución de los importes afectados se realizará de modo tal que
cada jurisdicción reciba una cantidad igual a la afectada.
El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN calculará y comunicará el referido índice
para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 10º.-
Modifícase el Artículo 9º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTICULO 9°.-
Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el Programa
Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el de
contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial
docente en las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las
cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero
destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación
de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
El
Programa Nacional de Compensación Salarial Docente se financiará
con una asignación específica determinada anualmente mediante la
ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional, la cual será no inferior al SIETE (7%) por ciento de los
recursos recaudados - en cada ejercicio fiscal- por la Nación en
concepto de impuestos que gravan el comercio exterior- Derechos de
Importación y Exportación-, con el fin de garantizar condiciones
equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional y coadyuvar
a la disponibilidad de los recursos previstos en la presente ley.
A los fines
de la distribución entre las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires será de aplicación las condiciones establecidas en el
artículo 8 y 14 de ésta ley y su reglamentación, teniendo como
criterios básicos: 1) recibirán compensación aquellas jurisdicciones
cuyo salario básico docente esté por debajo del promedio nacional y,
2) el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente forma
parte de la remuneración.
A fin
de lograr equidad en la compensación salarial de los docentes
en aquellas jurisdicciones que reciban los fondos
compensatorios, se establecerá como monto mínimo del aporte
que acuerden las jurisdicciones con el Estado Nacional, la suma
de pesos trescientos ($ 300.-), por cargo testigo o su
equivalente en horas cátedra.
ARTÍCULO 11º.-
Modifíquese el Artículo 19º de la ley Nº 26.075, por el siguiente
ARTÍCULO 19º.-
Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 25.919- Fondo Nacional de
Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes
términos.
"Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo
Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5)
años a partir del 1° de enero de 2.010"
Se
establecerá como aporte mínimo de incentivo al salario docente, la
suma de pesos ciento sesenta y cinco ($165) por cargo testigo, o su
equivalente en horas cátedra
ARTÍCULO 12º.-
La presente ley será reglamentada dentro de los noventa días de su
vigencia.
ARTICULO 13º.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de modificación de la Ley N° 26.075 es sin duda
una necesidad de continuidad de la lograda Ley de Financiamiento
Educativo, ajustada a los cambios que se dieron en estos últimos
años.-
La Ley de
Financiamiento Educativo, garantizó en el país, el cumplimiento del
ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrados en el
artículo 14 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales
incorporados a ella y Ley de Educación Nacional N° 26.206.-
En este
contexto, el Estado, garantizó el financiamiento del Sistema Educativo
Nacional, pero el escenario actual pone en evidencia la necesidad de
modificar la distribución de responsabilidades financieras entre la
nación y las provincias, que permitan a cada parte continuar con los
logros obtenidos para construir una sociedad mas justa, asegurar una
educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades,
sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales, continuar con
la inclusión educativa -en condiciones de igualdad y sin
discriminación de ningún tipo-, como también mejorar las
remuneraciones docentes y avanzar en el logro de salarios docentes
dignos.-
Los
gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
realizan un importante esfuerzo fiscal pero ante la diferencia que se
observa, en los últimos años, en el comportamiento de la situación
fiscal de la Nación y de las Provincias, con deterioro de las finanzas
provinciales y superávit nacional, es sin duda, el estado nacional el
que deberá realizar un mayor aporte de recursos.
Por ello
propongo, elevar la inversión en educación entre los años 2.010 y
2.015 progresivamente de un 6% a 8,5% y que las provincias sólo
deban solventar para el año 2.015 el 40% del incremento necesario
para alcanzar el 8,5% del PIB, mientras que sea el estado nacional el
responsable del 60% del incremento del esfuerzo en educación
garantizando una mayor participación del estado nacional en el aporte
de recursos.-
Para
alcanzar un gasto de inversión educativo del 6 a 8,5% del PIB a partir
del año 2.010, propongo que se asigne a la educación y se distribuya
entre las provincias una asignación no inferior al 7% de las
retenciones a las exportaciones/ importaciones, -(artículo 9)-, en lo
referido a su distribución, considero que el índice establecido en el
artículo 8º (en el que planteamos considerar la distribución nacional
de la matrícula, las necesidades básicas insatisfechas, la población
no escolarizada y la incidencia relativa a la ruralidad) y en el artículo
14 (distribución nacional de la matricula y de la población no
escolarizada de 3 a 17 años, la capacidad y esfuerzo financiero en la
inversión destinada al sistema educativo y cumplimiento de metas
anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12),
serían los índices correctos.
Asimismo,
propongo como elemento significativo dentro de este proyecto de ley,
la creación, dentro del ámbito del Ministerio de Educación, de un
Fondo de Garantía de la Inversión en Educación, que será financiado
con el diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente
prevista para cada año. Este fondo, tendrá la virtud de ser una política
contra cíclica ya que el objetivo es ahorrar en momentos de bonanza
económica para que en períodos de crisis se puedan mantener los
niveles de inversión, que podrían verse seriamente afectados si la
recaudación fiscal nacional se ve disminuida como consecuencia de
la caída en la actividad económica.
Es de
remarcar dos cuestiones importantes para el presente proyecto de
ley: en primer lugar, con referencia al Programa de Compensación
Salarial Docente, propongo que se establezca un monto mínimo
desde el cual acordarán las distintas jurisdicciones con el Estado
Nacional, con el objeto de asegurar un piso equitativo, y por otro lado
obligar a que ese monto forme parte de la remuneración de los
docentes. En segundo lugar, con respecto al Fondo Nacional de
Incentivo Docente, propongo que se extienda su duración hasta el
2015 para así poder asegurar condiciones óptimas para el desarrollo
de la tarea docente, teniendo en cuenta que en algunas provincias es
una remuneración de importancia para la subsistencia de sus
docentes. Aún así, propongo, además, fijar por ley el aumento de este
incentivo, que se convertirá en el nuevo piso desde el cual se
computarán las asignaciones para las distintas categorías.
Otro
aspecto importante de este proyecto es que obliga a que las metas
presupuestarias que fija el Estado para el aumento en la inversión
sean sólo para la educación, separándola de las partidas derivadas a
la ciencia y la tecnología, lo que parece coherente con la creación del
gobierno actual de un Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tiene
jurisdicción y presupuestos propios.
Estas
modificaciones son necesarias y urgentes, con el mismo fin de
asegurar los objetivos previstos en la ley como erradicar el
analfabetismo, garantizar un mínimo de 10 años de escolaridad
obligatoria, incluir en el nivel inicial al 100% de la población de 5 años
de edad, jornada extendida o completa como mínimo para el 30% de
los alumnos de educación básica, universalizar el nivel
medio/polimodal, mejorar la calidad y equidad del sistema educativo
nacional, expandir la incorporación de las tecnologías de la
información y de la comunicación en los establecimientos educativos
y extender la enseñanza de una segunda lengua, fortalecer la
educación técnica y la formación profesional impulsando su
modernización y vinculación con la producción y el trabajo, garantizar
el financiamiento de aumentos de los salarios docentes y la firme
decisión política de mejorar las condiciones laborales, salariales y la
igualdad de oportunidades de los docentes.-
El
incremento del salario mínimo docente recientemente fijado, generó
enormes dificultades de financiamiento en muchas provincias y
conflictividad gremial que redunda en pérdida de días de clases, por
ello resulta indispensable modificar los porcentajes de reparto del
esfuerzo que se impone a la Nación y a las Provincias, de manera que
el mismo sea compatible con la realidad fiscal y las posibilidades de
financiamiento.
En este
gobierno, como en la administración anterior, se dieron pasos
importantes ya que el respeto por las diferencias, que establece
articulaciones entre la educación, el trabajo y la producción atiende a
la integralidad de la formación básica de todos los argentinos. Este
gobierno no duda que la inversión en educación es una política de
Estado trascendental.
Debemos
remarcar que se han dado pasos importantes, sobre todo en el
momento en que desde el Estado Nacional se resolvió un
acercamiento a la población en su conjunto, y no a fragmentos de
ella, situación que consolidaba la desigualdad entre los diversos
sectores sociales.
Estas
modificaciones contribuirán a jerarquizar y profesionalizar la carrera
docente, adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales - a fin
de asegurar la atención de una matrícula creciente- y garantizar la
igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores
más desfavorecidos de la sociedad.
El Estado
nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todas y todos los
habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad
en el ejercicio de este derecho, con la participación de las
organizaciones sociales y las familias.
Y, el
Congreso de la Nación por expreso mandato del artículo 75 inc. 23 de
la Constitución Nacional, está facultado a legislar promoviendo el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional.-
Todos
los argentinos sabemos que la educación es un asunto clave
para un país que intenta avanzar en su desarrollo social y
económico, por lo que el Estado Nacional, a través de la ley de
financiamiento educativo, toma parte en esta acción de asegurar
un sistema educativo sustentable, acorde a las imperantes
necesidades de nuestra población y garantizando un mejor
horizonte para las futuras generaciones.
No
debemos perder de vista los enormes esfuerzos que se han hecho en
nuestro país desde las últimas décadas del siglo XIX (y en los que la
ley de financiamiento educativo se inscribe), que hasta en lugares
inhóspitos, desconectados de los grandes centros urbanos y
comerciales de nuestra nación, se erigían escuelas que recibían a
cientos de niños y niñas.
Esto
puede servirnos de metáfora, para retener el hecho esencial de que la
escuela es, más allá del lugar primario desde donde se accede a la
cultura nacional, un punto de unión, un espacio de comunidad que no
pierde vigencia. Aún en momentos de dificultades, es un edificio que
se sostiene si todos los argentinos seguimos apostando por mayores
posibilidades educativas para las nuevas generaciones.
Por
todo lo expuesto y, en función de ello entendiendo que las
modificaciones que propongo en este proyecto implicarán una
continuidad y perfeccionamiento de la Ley de Financiamiento
Educativo a fin de garantizar su cumplimiento, la igualdad de
trato y, con ello, avanzar hacia una educación de calidad para
una sociedad más justa, inclusiva y democrática en todo el país,
solicito a los miembros de ésta Honorable Cámara acompañen
con su voto afirmativo la presente iniciativa.-
STELLA MARIS
LEVERBERG-
DIPUTADA NACIONAL
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |