PROYECTO DE TP
Expediente 1853-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 77, SOBRE SIGNIFICACION DE CONCEPTOS UTILIZADOS; Y DE LOS ARTICULOS 166 Y 189 BIS SOBRE DELITOS COMETIDOS CON ARMA BLANCA DE PORTACION RESTRINGIDA CONTRA LA SEGURIDAD COMUN.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION CÓDIGO PENAL -
artículo 77
ARTICULO 1º: Modifíquese artículo 77
del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Para la inteligencia del texto de este
código se tendrán presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se
refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión "reglamentos" u
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos "funcionario
público" y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por
elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a
toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley
orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la
cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los
delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan
órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas
implican comisión de delito o participación en el mismo. Con la palabra
"mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El
término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le
sustituye. El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo
como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes"
comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se
elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado,
actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende
toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado
para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y
"suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y
"certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada"
comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría
tener significativa influencia en el mercado de valores.
El término "Arma Blanca de portación
restringida" comprende toda arma blanca de hoja fija con más de 16cm de
longitud y toda arma blanca de hoja retráctil o rebatible mayor a 8.5cm que posea
mecanismos de apertura automática o manual."
ARTICULO 2º: Modifíquese artículo
166 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 166.- Se aplicara
reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para
realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y
91.
2. Si el robo se cometiere con armas,
o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la
escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma
de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo
acreditada, o con un arma de utilería la pena será de TRES a DIEZ años de
reclusión y prisión.
Si el arma utilizada fuera blanca de
portación restringida, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo
y en su máximo. "
ARTICULO 3º: Modifíquese artículo
189bis del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con
el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o
sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes,
tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15)
años.
La misma pena se impondrá al que,
sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración
de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales
mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a
los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que
no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida
con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de
fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6
(SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena
será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de
uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año
a CUATRO (4) años.
La portación de forma desenfundada
o con la hoja desprotegida de armas blancas de portación restringida será
reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena
será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de
reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las
cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del
arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del
mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el
párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar
las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se
impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare
un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego,
piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la
debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ
(10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal
de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN
(1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a
quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS
(6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión
ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a
QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las
conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización
para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial
absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de
TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,
omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS
(2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que
adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
Articulo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel de mi autoría que fue acompañado con su firma por los
siguientes Diputados GAMBARO, NATALIA y FERRARI, GUSTAVO y tramitó por
Expte. 3063-D-2012.
Se somete a consideración de Vuestra
Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual
se propicia la modificación del de la los artículos 77, 166 y 189 bis del Código
Penal.
De acuerdo con las últimas
estadísticas criminales publicadas por el Sistema Nacional de Información Criminal,
del año 2008, se cometieron el país 2305 homicidios dolosos. De estos el 56% se
llevo a cabo en la vía pública y el 30% se llevo a cabo con armas blancas.
Nuestro país ha legislado
profusamente sobre la tenencia, transferencia, portación y venta de armas, a
través de la LEY N° 20.429 y las resoluciones del Registro Nacional de Armas,
especialmente en lo que a portación de armas de fuego se refiere.
Sin embargo, y a pesar de tratarse de
un arma propia utiliza en el 30% de los delitos cometidos, el estado no ha
legislado sobre la portación ilegal de cuchillos, especialmente de aquellos que por
su tamaño o cualidad, son especialmente utilizados en dichos delitos.
La restricción de la portación de
determinados tipos de cuchillo ha sido legislada e impuesta en numerosos países
del mundo.
El Reino Unido de Gran Bretaña
prohíbe la fabricación, tenencia y portación de determinados cuchillos como las
navajas, cortaplumas, a partir de la promulgación en 1988 del Acta de Justicia
Criminal.
En los Estados Unidos de América,
cerca de la mitad de los estados, entre ellos Portland, Oregon y Nueva York (Penal
Law Section 265.01) , han promulgado normas contra la portación de navajas de
apertura manual o automática en la vía pública.
En Canadá el Código de Justicia
Criminal, Sección 84, prohíbe la tenencia de cuchillos o navajas de apertura
automática o manual, imponiendo penas de hasta 5 años a quien viole dicha
norma.
En Alemania es directamente ilegal
fabricar, vender o poseer najas de apertura manual, automática y las denominadas
"mariposas", como así también dagas-puñal que tengan una hoja de más de 8.5cm
de longitud.
En Colombia, el secretario de
Gobierno, Antonio Navarro Wolf, durante el consejo de seguridad regional llevado
a cabo en Corabastos, anunció que la Administración Distrital está elaborando un
decreto con el que se busca prohibir el porte de armas blancas.
En este proyecto proponemos la
incorporación como agravante del artículo 166 Código Penal, el arma blanca y
proponemos una sanción a quienes la portan. Para que la definición de arma
blanca no quede a interpretación judicial ya que esto ha venido sucediendo
durante varios años y aun no existe criterio uniforme, en el artículo 77 del Código
Penal definimos el arma blanca. De esta manera se estaría rellenando un vacío
legal respetando el principio de legalidad.
Por tanto entendemos que adecuar la
legislación argentina , prohibiendo exclusivamente la portación de dichas armas
blancas, aunque permitiendo su venta, transferencia y tenencia, resulta una
solución moderada y adecuada a la aplicada internacionalmente y que responde a
la realidad delictiva que atraviesa hoy nuestro país donde anualmente se cometen
630 homicidios con armas blancas.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |