PROYECTO DE TP
Expediente 1853-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE AGRAVANTES DE DELITOS POR RAZON DEL VINCULO CON LA VICTIMA.
Fecha: 22/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el inciso
1º del artículo 80 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
1º) A su
cónyuge, conviviente, ex cónyuge, ex conviviente, ascendiente,
descendiente, parientes colaterales de segundo grado consanguíneos o
afines, padre o madre de un hijo en común, tutor, curador o encargado
de la guarda, sabiendo que lo son.
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso
b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
b) El hecho
fuere cometido por cónyuge, conviviente, ex cónyuge, ex conviviente,
ascendiente, descendiente, parientes colaterales de segundo grado
consanguíneos o afines, padre o madre de un hijo en común, tutor,
curador, ministro de algún culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda;
Artículo 3º.- Modifíquese el
artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
133. Los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente, ex
cónyuge, ex conviviente, padre o madre de un hijo en común, parientes
afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualquier persona
que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos
comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
propone la inclusión de sujetos que se ubican en un lugar similar a los ya
previstos en el Código al agravar el delito por razón del vínculo con la
víctima, en el entendimiento que se trata de situaciones análogas entre
las agravantes por el vínculo previstos por los artículos 80, inciso 1º
(homicidio), 119 (delitos contra la integridad sexual de las personas), y
en los supuestos previstos en el artículo 133 del Código Penal.
Se presenta esta propuesta
en consonancia con la recientemente sancionada Ley 26.485 de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones
interpersonales, que en su texto contempla específicamente la violencia
ejercida en el marco del matrimonio, las uniones de hecho, parejas o
noviazgos, vigentes o finalizados no siendo requisito la convivencia.
La incorporación en el
artículo 80, inciso 1º, tiene como objetivo evitar la aplicación analógica y
prohibida en la aplicación del derecho penal por importar la imposición
de castigo la ultima ratio de la que el Estado debe valerse para resolver
los conflictos entre sus habitantes. Es correcta la incorporación expresa
en el texto de la ley de aquellos supuestos que son situaciones que
ameritan la protección penal del Estado, por ser analógicas a las ya
contempladas, porque de lo contrario se prolongaría esta situación que
obliga a los jueces a materializar una discriminación ilegítima a fin de no
violar la prohibición de analogía.
El texto anterior del
artículo 119 del Código Penal no establecía ninguna referencia respecto
al sujeto pasivo y activo de este tipo penal. Si bien quedaba claro que
tanto los hombres como las mujeres podían ser sujetos pasivos de este
tipo de delito (aún cuando una mayoría abrumadora, casi excluyente, de
estos crímenes son cometidos por varones contra mujeres), se
despertaban ciertas dudas con relación a si el marido podía ser sujeto
activo del delito, pues se discutía si se configuraba la violación dentro del
matrimonio. La discusión estaba enfocada en dirección al débito
conyugal.
El criterio que ha
prevalecido durante muchos años sostenía que la agresión sexual por
parte del marido no implicaba el delito de violación, pues no se afectaba
la honestidad de la esposa. Para sostener esta posición, se consideraba
que la esposa había prestado por anticipado el consentimiento para ser
accedida carnalmente, en virtud del débito conyugal incluido entre los
deberes nacidos del matrimonio. Por su parte, en los casos de uniones de
hecho, se presumía que la concubina había prestado consentimiento por
considerar que la cohabitación comprendía la ejecución de la
cópula.
Así, para la doctrina
nacional -monopolizada por destacados juristas varones-, cuando existía
una relación matrimonial, el tener sexo por la fuerza o mediante
intimidación no configuraba el delito de violación, porque cabía exigir la
prestación del "débito conyugal" (Sebastián Soler, Tratado de Derecho
Penal Argentino, Tomo III, Tea, 9na. reimpresión, Buenos Aires, 1983 , p.
285), es decir, el marido tenía "derecho a exigir" y la víctima "obligación
de soportar" (Fontan Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial.
Actualiz. por Ledesma, Guillermo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995,
pág.208).
Nuñez justificaba esta
posición, alegando que no se configuraba el delito porque no se afectaba
el pudor de la esposa. Únicamente podría configurarse la violación en el
caso que, dadas las circunstancias, significara un atentado al pudor de
ésta. Para esta posición, un hecho que en otras circunstancias sería
repudiado y perseguido, se legitima en razón del cumplimiento de un
deber conyugal.
Para el derecho, el
cónyuge o concubino que agredía sexualmente por vía vaginal a su
mujer o concubina, no cometía el delito de violación.
Sin lugar a dudas, esta
teoría resultaba insostenible aún antes de las reformas introducidas por
la ley 25.087. Si bien el matrimonio genera entre los cónyuges derechos
y deberes recíprocos, entre los cuales se encuentra el de vivir juntos que
a su vez comprende el débito conyugal, no puede pasarse por alto que
esta obligación no puede traducirse en el derecho de ejercer coacción
física y sexual sobre la mujer. Como destaca Liliana E. Pluis, aceptar que
el marido en caso de oposición de la mujer a la unión sexual la puede
someter con la violencia, importaría que la esposa -por el solo hecho de
contraer matrimonio- se ha convertido en instrumento de satisfacciones
sexuales del marido, o en algo así como su esclava sexual (Concurso de
Ensayo: Cambio Social, Cambio Legal, "En torno a la reforma del Título
"Delitos contra la Honestidad" del Código Penal Argentino, hoy "Delitos
contra la Integridad Sexual").
Como ocurre con cualquier
otra obligación en que se encuentran comprometidos el cuerpo y
voluntad de la persona obligada, no se puede exigir su cumplimiento a
través de la compulsión física. El débito conyugal no puede exigirse
forzadamente, dada la índole personal de los deberes omitidos, por
respeto a la integridad física y moral. Únicamente cabe atenerse a las
consecuencias que tal incumplimiento acarrea: en el caso, por ejemplo,
podría constituir una causal de divorcio.
Desde los años 80, esta
última posición viene ganando adherentes, incluyendo casos
jurisprudenciales en los que se sostuvo que el marido que accede
carnalmente a su esposa desplegando energía física a fin de superar su
disenso para el acto, cumple el delito de violación.
Esta es la solución que
imponen los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Así, la
"Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer" ("Convención de Belem do Pará"), adoptada
por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el
9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y
convertida en Ley Nacional número 24.632, establece en su artículo 2º
que la violencia contra la mujer incluye, entre otros, la violación que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica. En igual sentido, la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
diciembre de 1993, entiende que la violencia contra la mujer abarca la
violación por el marido (art. 2, inc. a)
A partir de la reforma al
Título III del Libro Segundo del Código Penal (ley 25.087), que entre
otras cosas cambió la vieja rúbrica "Delitos contra la honestidad" por la
de "Delitos contra la integridad sexual", ya no hay cabida para
cuestionar que el marido que agrede sexualmente a la esposa comete el
delito de violación, toda vez que tal hecho afecta la integridad sexual de
la mujer, independientemente del vínculo que exista entre víctima y
victimario. De hecho, tal como se ha destacado y como se propone en la
presente iniciativa, "Solo podrá tomarse en cuenta dicha relación, para
agravar el delito, por cuanto el autor abusa de cierta calidad de
predominio o autoridad frente a la víctima, poniéndola en una posición
de mínima defensa ante el hecho" (conf. Alejandro Litta, Delitos contra
la integridad sexual, en
www.todoiure.com.ar/monografias/penal/delitos_contra_la_integridad
_sex.htm).
En primer lugar, debemos
destacar que la violencia sexual constituye un método fundamental de
dominio del hombre sobre la mujer en el ámbito conyugal. Ésta es una de
las formas más aberrantes de sometimiento de la mujer.
Tanto el cónyuge como el
concubino se encuentran en una posición que facilita la comisión del
hecho y coloca a la víctima en una situación de vulnerabilidad que el
derecho no puede desconocer. Además, debido al vínculo que los une, se
les debe exigir mayor compromiso en el respeto de los derechos de la
mujer (y viceversa). En el caso del marido, se ha comprometido a ello
legalmente.
Particularmente desde la
reforma a este título, las agravantes que atienden a la calidad del autor
se vinculan más al abuso de confianza por parte del agresor, que con la
relación incestuosa que podría generarse. En este sentido, la ley 25.087
incorporó a los tutores y curadores, y se reemplazó el concepto de
"sacerdote" por el de "ministro de cualquier culto reconocido o no";
siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinaria que entendía el agravante
como abuso de confianza y respeto que de la calidad del autor derivaba.
Por otra parte, dado que el
hogar conyugal es un lugar propicio para cometer este tipo de acciones,
el agravante de la pena resulta imprescindible a los fines de
desincentivar este tipo de delitos.
Otra de las razones que
justifican la inclusión de la agravante aquí propiciada es que la persona
violada por su cónyuge, conviviente, ex cónyuge, ex conviviente, padre o
madre de un hijo en común, además de víctima de una violencia física y
moral como cualquier otro caso de violación, se encuentra en particular
violentada en su confianza. La diferencia con cualquier otro caso de
violación no es menor, ya que en estos supuestos la persona que la
agrede sexualmente es la persona con quien la víctima eligió compartir
su vida.
Iguales razones motivan la
incorporación al artículo 133 del Código Penal de la figura de cónyuge,
conviviente, ex cónyuge, ex conviviente, padre o madre de un hijo en
común para que, al igual que los ascendientes, descendientes, afines en
línea recta, hermanos, tutores, curadores, y cualquier persona que, con
abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de
confianza, sean sancionados con la misma pena que el autor cuando
cooperaren a la perpetración de los delitos contra la integridad
sexual.
Cabe destacar que
mediante Ley 25.742 se agravaron las penas del delito previsto en el art.
142 bis del Código Penal cuando el hecho fuere cometido, entre otros,
por el "cónyuge o conviviente", reconociendo que es la relación de
confianza entre la víctima y el victimario lo que hace conveniente la
incorporación de estas agravantes.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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