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PROYECTO DE TP


Expediente 1846-D-2011
Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento por medio de la investigación, la extensión, la innovación socioproductiva y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas para toda la Educación Superior.
ARTÍCULO 2°: La Educación Superior integra el Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos educativos. Se estructura y se basa en las disposiciones de la presente ley y, subsidiariamente, por las Leyes 26.206 de Educación Nacional y 26.058 de Educación Técnico-Profesional en lo que corresponda.
ARTÍCULO 3°: La responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural, artístico y de vinculación e innovación socioproductiva de toda la Educación Superior;
b. la gestión de los órganos creados por esta ley en los que se debaten y sancionan ordenamientos generales de las políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo e institución;
c. la garantía de la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;
d. el financiamiento, la supervisión y fiscalización de los organismos e instituciones educativas estatales, así como la supervisión y fiscalización de las privadas;
e. el carácter gratuito de la enseñanza de grado que se brinde en la Educación Superior estatal y la prohibición de establecer cualquier tipo de gravamen sobre ésta;
f. la provisión equitativa de becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos tecnológicos apropiados que posibiliten el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que, poseyendo las condiciones legales suficientes, sufran carencias económicas verificables y/o tengan discapacidades, permanentes o temporarias; y
g. la prohibición de la Educación Superior estatal para suscribir acuerdos o convenios con otros Estados o con instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos o privados, que impliquen ofertar educación como un servicio lucrativo o alienten formas de mercantilización de la Educación Superior.
ARTÍCULO 4°: Se prohíbe ocupar cargo o desempeñarse como autoridad, en el ejercicio de la docencia y en la integración de órganos de gobierno de las instituciones de Educación Superior a:
a) quienes hayan sido o sean condenados por delito de lesa humanidad, o hayan incurrido o incurran en actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado o beneficien por el indulto o la conmutación de la pena,
b) quienes hayan sido o sean condenadas por delitos contra la integridad sexual, aún cuando se hubieren beneficiado o beneficien por el indulto o la conmutación de la pena.
CAPÍTULO 2. OBJETIVOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA
ARTÍCULO 5°: La Educación Superior tiene como objetivos específicos, además de los establecidos en la ley 26.206 para la Política Educativa Nacional, los siguientes:
a. Formar científicos, profesionales, docentes, artistas, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica y un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte.
b. Formar para el ejercicio de la docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con la finalidad de integrarlos en objetivos y criterios comunes a todo el Sistema Educativo Nacional.
c. Promover la investigación científica y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Promover los procesos de democratización internos de cada Institución favoreciendo la producción y distribución del conocimiento y la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Procurar la garantía de condiciones para el ingreso, permanencia, graduación y egreso de todos los estudiantes, mediante el establecimiento de Programas de otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico.
f. Promover las políticas de género, de la multi e interculturalidad y la inclusión de las minorías, en el conjunto de las prácticas institucionales.
g. Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad y para incluir las temáticas especificas en el ámbito académico. Para ello se deben:
1. Garantizar la accesibilidad al medio físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación, brindando los servicios de interpretación, los apoyos tecnológicos y el personal no docente capacitado para el adecuado trato a las personas con discapacidad.
2. Realizar las adaptaciones pedagógicas necesarias y proveer el material didáctico en formatos accesibles con la correspondiente capacitación docente.
3. Brindar a los estudiantes con discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información accesibles, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
4. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y tecnológica, de extensión y servicios a la comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes carreras y materias.
h. Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del Nivel y el resto del Sistema de Educación nacional, así como propiciar la integración internacional con otros Sistemas educativos, en particular con los del Mercosur y América Latina.
i. Disponer el aprovechamiento integrado de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados, como resultante concreto de la responsabilidad en el uso de la autonomía y la autarquía institucionales.
j. Incrementar las oportunidades de capacitación, actualización y perfeccionamiento técnico y profesional para los integrantes de la Educación Superior y para sus egresados.
k. Desarrollar mecanismos asociativos que contribuyan a la resolución de problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes sociales para potenciar la construcción y la apropiación del conocimiento.
l. Desarrollar procesos de evaluación, internos y externos, en cada institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus prácticas y saberes.
ARTÍCULO 6°: La Educación Superior está constituida por organismos e instituciones acreditadas y autorizadas por el Estado, en cualquier ámbito físico o virtual.
a) ORGANISMOS:
1.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CNES),
2.- El Consejo de Universidades (CU),
3.- El Consejo de Rectores de Universidades Nacionales (CRUN),
4.- El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP),
5.- Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES),
6.- El Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES), y
7.- El Consejo Federal de Educación (CFE), en aquellas funciones concurrentes a la Educación Superior.
b) INSTITUCIONES
1.- Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico-Profesional y Artística de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la jurisdicción nacional
2.- Universidades;
3.- Institutos Universitarios Nacionales, provinciales y privados; y
4.- Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica.
CAPÍTULO 3. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7°: Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) como organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, con recursos propios asignados a tal fin en el Presupuesto anual General de la Administración Pública Nacional.
Está compuesto por dieciocho (18) miembros, presidido por el Ministro de Educación e integrado por:
a) los Secretarios de Educación Superior y de Educación;
b) seis (6) representantes del Poder Legislativo Nacional (tres [3] por cada Cámara, representando dos [2] a la mayoría o primer minoría y uno [1] a la minoría o segunda minoría);
c) un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación (CFE);
d) los cinco (5) presidentes de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES);
e) un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes de Educación Superior;
f) un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina (FUA);
g) un (1) representante de las entidades gremiales de los no docentes de la Educación Superior (personal profesional, administrativo, de servicios y técnico);
Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un Comité Ejecutivo y sus Comisiones Permanentes y temporarias, y sus decisiones se vincularán con los diferentes organismos del Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda por los objetivos y funciones de cada uno de ellos. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) tienen dependencia funcional del Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 8°: Son funciones del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
a. Establecer periódicamente áreas de conocimiento prioritarias de alcance nacional en la Educación Superior y elaborar e implementar Programas que atiendan su desarrollo.
b. Emitir informes fundamentados para el Congreso de la Nación ante las solicitudes de creación o cese de instituciones de Educación Superior nacionales, considerando los informes regionales emitidos en el CRPES correspondiente.
c. Formular informes fundamentados para el Poder Ejecutivo Nacional ante las solicitudes de creación o cese de instituciones de Educación Superior privadas, considerando los informes regionales emitidos en el CRPES correspondiente.
d. Propender a la articulación de las diferentes instancias de formación docente de, y para, la Educación Superior, teniendo en cuenta los informes elaborados por el CENAEES y los propuestos por los CRPES, definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas de modo prioritario.
e. Dictar lineamientos generales para la educación continua, para la articulación con los Niveles y Modalidades educativas y para la aprobación y evaluación de los sistemas de educación a distancia en la Educación Superior.
f. Regular un Sistema de Créditos Académicos que establezca las normas de reconocimiento de los recorridos, trayectos, continuidad y actualización de los estudios previos cursados y aprobados, desde el mismo momento del reingreso de cada estudiante a la Educación Superior, bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia social.
g. Promover que todas las instituciones de la Educación Superior realicen procesos de transformaciones curriculares mediante:
1. la definición de áreas del conocimiento que contengan conjuntos de carreras afines en cuanto a sus prácticas y saberes disciplinarios, para la implementación del Sistema de Créditos Académicos;
2. la formulación de lineamientos para el establecimiento de títulos intermedios y certificados de reconocimiento de los saberes adquiridos en función de condiciones de trabajo digno y justo;
3. la emisión de criterios que fortalezcan la formación docente inicial en toda la Educación Superior, fundamentados en la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e innovadoras, de mayor participación, democratización y compromiso con las comunidades.
h. Vincular a la Educación Superior con la solución de necesidades y problemas sociales, y asegurar su pertinencia respecto a los derechos y demandas hacia el presente y el futuro, mediante:
1. el establecimiento, y su regulación, de un Servicio de Prácticas Comunitarias y Productivas de la Educación Superior, como parte de la carrera académica de cada estudiante, mediante acuerdos y convenios con organismos e instituciones del sector productivo, de la sociedad civil y/o de los diferentes organismos municipales, provinciales, regionales y nacionales del Estado, en el marco de lo previsto en la presente ley;
2. el fomento y la incentivación a la vinculación y desarrollo de proyectos en red que involucren a la Educación Superior con organismos, programas e instituciones de los diferentes niveles del Estado, de los sectores productivos y de la sociedad civil, en la atención a la población con mayores necesidades, para impactar sobre ámbitos territoriales con situaciones sociodemográficas más vulnerables;
3. la emisión de criterios de prioridad para el otorgamiento de recursos a procesos de investigación, transferencia, extensión, innovación y vinculación productiva, destinados a la solución de problemas sociales acuciantes, así como el estímulo a la formación de técnicos y profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores necesidades;
4. la implementación y financiamiento de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva y análisis que abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o probables.
i. Fijar pautas del régimen de creación y funcionamiento de los Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica.
j. Crear y reglamentar el Cuerpo de Docentes Nacionales Universitarios.
k. Crear y reglamentar la gestión y administración del Sistema Integrado de Información de Infraestructura de la Educación Superior, para proveer al planeamiento, ordenamiento y mantenimiento edilicio, ambiental y patrimonial.
l. Establecer un Sistema de Información Integral de la Educación Superior, como base de datos única, actualizada en tiempo real.
m. Fijar pautas obligatorias para garantizar la propiedad estatal sobre lo producido, material e intelectualmente, por los miembros de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de sus instituciones y/o por convenios con otros organismos.
n. Definir, agrupar y/o modificar la composición de las regiones que definen a cada CRPES.
o. Determinar la nómina de los títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
p. Establecer los criterios acerca de los contenidos curriculares básicos y la formación práctica que deben incluir los planes de estudio, en el caso de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.
q. Determinar el régimen de articulación, establecimiento y funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior extranjeras radicadas en el país, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, respecto del otorgamiento de reválidas de los títulos extranjeros que corresponde exclusivamente a las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales.
r. Proponer las modificaciones al régimen de sanciones para los infractores a la presente ley.
CAPÍTULO 4. DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 9°: El Consejo de Universidades (CU) es un organismo de concertación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Educación, que está presidido por el Ministro de Educación, e integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales y por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. Dicta su propio reglamento de funcionamiento interno y cuenta con recursos propios asignados anualmente a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 10: Son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES
a. Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las Instituciones de Educación Superior Universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b. Pronunciarse respecto de aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c. Expedirse acerca de otros asuntos que se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO 5. DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTÍCULO 11: El Consejo de Rectores de Universidades Nacionales (CRUN) es un organismo de concertación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Educación y está integrado por:
1) los rectores o presidentes de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas;
2) un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios;
3) un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina (FUA); y
4) un (1) representante de las entidades gremiales de los no docentes universitarios (personal profesional, administrativo, de servicios y técnico);
Dicta su propio reglamento de funcionamiento interno y cuenta con recursos propios asignados anualmente a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 12: Son funciones del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES NACIONALES
a. Participar en el Consejo de Universidades y, a través de los Rectores que presidan respectivamente los CRPES, del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES).
b. Establecer acuerdos para la coordinación de las propuestas académicas nacionales, los planes y programas de investigación y los objetivos y contenidos de la enseñanza en las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales.
c. Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, ofertas de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes rentados y ad honorem por cada universidad.
d. Favorecer la articulación entre las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales y con el resto del sistema educativo.
e. Impulsar la inserción social de las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales.
f. Elevar al CNES informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Institutos o Universidades Nacionales.
g. Presentarse en licitaciones nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación para la vinculación, del conjunto o partes asociadas, de éstas.
h. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
i. Ser el organismo consultor prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos jurisdiccionales y municipales.
CAPÍTULO 6. DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 13: El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es un organismo de concertación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Educación, está integrado por los rectores o presidentes de las Instituciones de Educación Superior Universitarias privadas y es el órgano de representación colectiva reconocido por el Estado nacional. Conforme ese reconocimiento participa en el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 14: Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las Instituciones de Educación Superior Universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo de Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada año, al CNES un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados, ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año.
e. Designar a sus representantes ante los respectivos Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
CAPÍTULO 7. DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 15: Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) están integrados por:
1.- un (1) representante de cada uno de los gobiernos jurisdiccionales que componen la región;
2.- un (1) representante de cada una de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales cuya sede central tiene asiento en la región;
3.- representantes de las Instituciones de Educación Superior Universitarias privadas cuya sede central tiene asiento en la Región designados por el CRUP en número menor al total de la representación de las Instituciones Universitarias nacionales,
4.- un (1) miembro por el organismo que represente a los rectores de los Institutos de Formación Superior de cada una de las jurisdicciones de la Región, designado por las autoridades Jurisdiccionales correspondientes;
5.- un (1) representante de la Secretaría de Educación Superior de la Nación;
6.- un (1) representante del Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
7.- un (1) representante del Instituto Nacional de Formación Docente; y
Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) dictan su reglamento interno de funcionamiento y cuentan con presupuesto anual constituido con aportes de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es presidido por un Rector de Universidad Nacional con asiento en la Región elegido por el plenario de todo el CRPES con derecho a voto.
ARTÍCULO 16: Son funciones de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES):
a. Elaborar bianualmente diagnósticos regionales que indiquen prioridades de formación, áreas de vacancia y necesidades de cobertura territorial para la Educación Superior.
b. Emitir opinión fundada sobre los proyectos de creación o cese de Instituciones de Educación Superior Universitarias, la que será elevada al CNES para su consideración en el trámite de autorización;
c. Confeccionar informes y remitirlos al CENAEES respecto a las condiciones de calidad que ofrecen las propuestas de nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para educación a distancia dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y analizarlas periódicamente.
CAPÍTULO 8. DEL CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 17: Créase el CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CENAEES), como organismo desconcentrado, con funcionamiento en jurisdicción del Ministerio de Educación y dependencia funcional del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio reglamento de funcionamiento interno y cuenta con recursos propios asignados anualmente a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Está integrado por trece (13) miembros:
1.- un (1) representante de la Secretaría de Educación Superior,
2.- un (1) representante del INET,
3.- un (1) representante del INFOD,
4.- un (1) representante del CRUN,
5.- un (1) representante de cada uno de los CRPES,
6.- un (1) representante del CRUP,
7.- un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,
8.- un (1) representante del Consejo Federal de Educación,
9.- un (1) representante de la Academia Nacional de Educación,
Sus integrantes duran en sus funciones cuatro (4) años, con sistema de renovación parcial, la cual es por mitades cada dos (2) años.
ARTÍCULO 18: Son funciones del CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR:
a. Coordinar y realizar los procesos de evaluación externa que, cada cinco (5) años como mínimo, toda Institución de Educación Superior debe cumplimentar, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
b. Acreditar las carreras de grado y posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES).
c. Pronunciarse, en un informe ante el CNES, acerca de la viabilidad del proyecto estratégico institucional de cada institución universitaria propuesta para su creación, cese, funcionamiento provisorio o reconocimiento definitivo.
d. Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación y evaluación nacionales con entidades similares del Mercosur, de América Latina y del resto del mundo.
e. Asistir a las instituciones de la Educación Superior para que realicen las autoevaluaciones institucionales.
ARTÍCULO 19: Las Instituciones de Educación Superior deben prestar amplia colaboración para la realización de las evaluaciones externas, así como realizar de manera periódica procesos de autoevaluación institucional para examinar el cumplimiento de sus funciones, y sugerir medidas de mejoramiento. Estas evaluaciones deben atender las pautas definidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), que abarcan las funciones de docencia, investigación, extensión, desarrollo socio-comunitario, gestión institucional y el plan de desarrollo estratégico aprobado vigente.
CAPÍTULO 9. DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 20: Sustitúyese el artículo 116 de la ley 26.206 de Educación Nacional por el siguiente:
ARTICULO 116. - Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades.
En lo referente a la Educación Superior, tendrá funciones de concertación y coordinación de las políticas educativas interjurisdiccionales, con el objetivo de asegurar la unidad y articulación de la Educación Superior en lo referido a los Institutos de Formación Superior Docente, Humanística, Social, Artística y Técnico-Profesional.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 10. DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 21: La Educación Superior Universitaria está constituida por Universidades e Institutos Universitarios y colegios preuniversitarios nacionales, provinciales y privados, y Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica, reconocidos por el Estado Nacional.
a. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" desarrollan su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes.
b. Las instituciones que circunscriben su propuesta académica a solo un área disciplinar, se denominan "Institutos Universitarios".
c. Los "Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica" son instituciones que tienen la finalidad de formar profesionales, tecnólogos y técnicos superiores en disciplinas vinculadas a la producción, recreación, innovación y aplicación del conocimiento en nuevos procesos tecnológicos. El régimen de creación y funcionamiento es establecido por el CNES.
CAPÍTULO 11. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22: Las instituciones de Educación Superior Universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de teorías y líneas de investigación.
Son sus funciones: la enseñanza, la investigación, la extensión y el desarrollo social comunitario.
Sus objetivos son:
a. Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes, artistas, tecnólogos y técnicos superiores, capaces de actuar con idoneidad intelectual, espíritu crítico, responsabilidad profesional y solidaridad en el análisis e interpretación de la realidad y el sentido social de sus prácticas.
b. Procurar la integración social mediante la atención de las demandas individuales -en particular de las personas con mayores necesidades- y la promoción del desarrollo económico sustentable, la identidad cultural y la soberanía nacional.
c. Fomentar y desarrollar la investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de los saberes y las prácticas.
d. Promover la articulación con las necesidades de las comunidades regionales, con el fin de responder a las demandas políticas, económicas y socio-culturales del medio, a la vez que a las necesidades propias del desarrollo armónico científico, tecnológico y cultural.
e. Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas, sustentados en la promoción de la distribución social del saber.
f. Generar programas educativos que promuevan -mediante la instrumentación de opciones presenciales, semipresenciales, abiertas y/o a distancia, en cualquier ámbito adecuado- la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes.
ARTÍCULO 23: Los docentes de todas las categorías deben poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia. Este requisito sólo puede obviarse, con carácter estrictamente excepcional, cuando se acreditan méritos sobresalientes mediante la institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de los ayudantes alumnos.
ARTÍCULO 24: Los estudios de posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en carreras de especialización, maestría y doctorado, cuyos títulos son de Especialista, Maestro o Doctor. Asimismo pueden dictarse cursos de posgrado independientes de cualquier titulación, o que puedan ser elegibles para ser incorporados a alguna carrera de especialización, maestría y doctorado, por medio de la autorización de las respectivas autoridades. También pueden desarrollarse actividades diversas que se certifiquen como cursos de posdoctorado.
ARTÍCULO 25: La formación de posgrado se desarrolla en Instituciones de Educación Superior Universitarias. Además puede desarrollarse -mediante la suscripción de convenios con Instituciones de Educación Superior Universitarias- en los institutos y centros de investigación e instituciones de formación docente y técnico-profesional superior de reconocido nivel y jerarquía. Las carreras de posgrado deben ser acreditadas y evaluadas cada seis (6) años por el CENAEES. Los requisitos de admisión son determinados por las respectivas Instituciones de Educación Superior Universitarias en sus normativas internas.
ARTÍCULO 26: En las respectivas áreas de investigación científica, tecnología e innovación productiva de las Instituciones de Educación Superior Universitarias, puede impulsarse el desarrollo de convenios interinstitucionales que propicien:
a. la innovación en los procesos productivos vinculados con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con la sociedad y el ambiente;
b. la implementación de proyectos que involucren a las comunidades y a las organizaciones sociales y comunitarias, articulando los intereses colectivos con los intereses científicos;
c. la constitución de redes que fomenten la actividad científica y tecnológica y la vinculación con científicos radicados en el exterior.
ARTÍCULO 27: En los programas y proyectos de investigación debe contemplarse y propiciarse la incorporación de docentes jóvenes y de estudiantes, así como de procedimientos de articulación y aplicabilidad, en la enseñanza de grado y posgrado, de lo investigado.
ARTÍCULO 28: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias desarrollan actividades de extensión, con el objetivo fundamental de vincularlas sistemáticamente con los procesos sociales, comunitarios y culturales locales, regionales, nacionales y/o internacionales, a través de la realización de:
a. planificaciones, diseños y ejecuciones de obras y/o trabajos públicos;
b. estudios y aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a la población;
c. actividades culturales, artísticas y de capacitación, actualización y/o perfeccionamiento profesional, transferencias de conocimientos y vinculaciones tecnológicas mediante el desarrollo de programas y la gestión especializada de servicios acordes a las necesidades sociales y productivas;
d. planes de voluntariado social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con mayores necesidades; y
e. redes que propicien la difusión y gestión de las actividades de investigación, formación, desarrollo e innovación.
ARTÍCULO 29: La articulación entre la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica y los saberes de la comunidad constituye la función de desarrollo social comunitario, cuyos objetivos principales son la alfabetización de todos los habitantes, el fomento de la integración, la solidaridad y el compromiso como acto de reciprocidad con la sociedad; y la promoción de espacios de producción colectiva de conocimiento, al recuperar los saberes sociales de la comunidad.
ARTÍCULO 30: Los estatutos y normas de funcionamiento interno son dictados por cada institución de Educación Superior Universitaria. Éstos deben prever explícitamente su sede principal, sus objetivos, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y del desarrollo social comunitario, y las pautas de administración económico- financiera. Cada estatuto, así como sus modificaciones, debe ser comunicado al Ministerio de Educación, a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y demás normativas concurrentes, en cuyo caso entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, debe plantear sus observaciones dentro de los diez (10) días a contar de la comunicación oficial, ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Institución Universitaria, que decidirá en un plazo de veinte (20) días, sin más trámite que una vista a la misma. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se consideran aprobados y deben ser publicados.
ARTÍCULO 31: Corresponde exclusivamente a las Instituciones de Educación Superior Universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las Instituciones de Educación Superior Universitarias es otorgado por el Ministerio de Educación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tienen validez nacional. Los títulos con reconocimiento oficial certifican la formación académica recibida y habilitan para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, son fijados y dados a conocer por las Instituciones de Educación Superior Universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 32: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requiere que:
a. El Consejo Nacional de Educación Superior establezca los criterios respecto de los contenidos curriculares básicos y la formación práctica que deben incluir los planes de estudio.
b. El Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior acredite y evalúe periódicamente las carreras respectivas.
c. El Consejo Nacional de Educación Superior determine la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
ARTÍCULO 33: El ingreso a la docencia universitaria se hace mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados -integrados por profesores elegidos por concurso o, excepcionalmente, por personas de demostrada idoneidad- que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Se puede contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. También se puede designar temporariamente a docentes interinos, cuando ello sea imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deben representar, como mínimo, un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75 %) del plantel docente de cada institución de Educación Superior universitaria.
ARTÍCULO 34: Todas las personas que aprueben la Educación Secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en la Educación Superior, reconociéndosele trayectorias anteriores complementarias bajo el Sistema de Créditos Académicos que el CNES debe establecer para el reconocimiento de los recorridos, trayectos, continuidad y actualización de los estudios previos cursados y aprobados. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada Institución de Educación Superior debe constituir tal como lo establece el artículo 64 y en función de lo prescripto en el artículo 8 para el CNES, ambos de esta ley. Los mayores de 25 años que no reúnan esa condición tienen el derecho de ingreso siempre que aprueben las evaluaciones específicas que establezcan las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades, los Institutos Universitarios y los Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica, en el marco de los acuerdos que se efectúen en el CNES.
ARTÍCULO 35: Se reconoce a un Centro de Estudiantes o de Graduados por cada Facultad, Departamento, Instituto Universitario, Colegio preuniversitario, Instituto Superior, Colegio universitario o Centro Nacional de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica, como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil de primer grado. Asimismo se reconoce a la federación estudiantil de cada Universidad o Jurisdicción como la organización única de segundo grado representativa de la totalidad del estudiantado y a la Federación Universitaria Argentina (FUA) y a su equivalente del estudiantado de los Institutos de Formación Superior Docente, Humanística, Social, Artística y Técnico-Profesional, como las organizaciones únicas representativas en el país. La agremiación de los estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a cada Institución. Cada organización estudiantil de cualquier grado dicta sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de que sus autoridades deben ser elegidas periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de los estudiantes que la compongan.
CAPÍTULO 12. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 36: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público en ejercicio de la autonomía consagrada por la Constitución Nacional. Sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen del Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad a su creación y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
ARTÍCULO 37: La autonomía, consagrada por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, comprende que cada Institución Universitaria Nacional debe:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir los órganos de gobierno, establecer las funciones y decidir la integración de éstos, así como elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear, modificar o suspender carreras universitarias de grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica, de extensión y de desarrollo social comunitario.
f. Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente, en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y no docente (profesional, administrativo, de servicios y técnico).
i. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
n. Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 38: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas, sin menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis (6) meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 39: La fuerza pública tiene prohibido el ingreso a las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, excepto que medie orden escrita previa y fundada de un juez competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO 40: Contra las resoluciones definitivas de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la institución universitaria.
ARTÍCULO 41: El control administrativo externo de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación, que, a tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales generarán mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos.
ARTÍCULO 42: Creada una institución universitaria nacional, el Ministerio de Educación (ME) debe designar un rector- organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normativamente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conduce el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación del estatuto provisorio, que pondrá a consideración del ME a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de estatuto a las normas, el ME procederá a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 43: En las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales los títulos de cada carrera son habilitantes. Los respectivos planes de estudio deben ser aprobados por el Consejo Directivo de la Facultad, Departamento o Unidad Académica correspondiente y, para entrar en vigencia, homologados por el Consejo Superior, de conformidad con lo que establezca su estatuto. Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos extranjeros.
ARTÍCULO 44: El estatuto de cada Institución de Educación Superior Universitaria Nacional define, complementariamente a lo dispuesto en la presente ley, las características, los requisitos y las funciones de las personas y cuerpos colegiados de su gobierno que, como mínimo, deben ser su Rector o Presidente, la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Directivos, el Consejo Social Consultivo, el Tribunal Universitario y el Defensor Universitario.
ARTÍCULO 45: Los claustros de las Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales son los de docentes, estudiantes, graduados y personal no docente (de apoyo profesional, administrativo, técnico y de servicios) cuyos representantes integrarán los órganos, y ejercerán las funciones, de cogobierno, pudiendo conformarse en diferentes estamentos según se establezca en su respectivo estatuto. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o contratados, con una permanencia superior a dos (2) años en la Institución, tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 46: Los estatutos y/o normativas internas deben establecer la proporcionalidad de las distintas representaciones y fijar las condiciones que deben reunir los representantes de cada claustro y/o estamento para ser electos, las que deben asegurar:
a. Que todos los representantes de los claustros tengan voz y voto en todas sus decisiones.
b. Que ningún estamento pueda por sí solo tomar las decisiones.
c. Que el claustro docente la tenga la mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
d. Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
e. Que los graduados, para poder elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón respectivo al momento de obtener su condición de tal.
f. Que en ningún caso se puede integrar simultáneamente los padrones de dos (2) o más claustros distintos, debiendo las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales depurarlos y evitar las posibles superposiciones.
ARTÍCULO 47: Corresponde al Estado nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la Educación Superior Universitaria Nacional, que garantice la gratuidad de los estudios de grado y el adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto nacional asignado a las Instituciones universitarias nacionales en ningún caso puede ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni inferior al dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere, se destina al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el Equipamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales. Los gastos derivados del funcionamiento administrativo de este Fondo son sostenidos mediante el presupuesto corriente del Ministerio de Educación.
c. El aporte del Estado no puede ser disminuido en ningún caso como contrapartida de recursos adicionales emergentes de otras fuentes, dado que el aporte del Presupuesto Anual General para la Administración Nacional es independiente de los recursos que puedan generar las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales por su propia acción.
ARTÍCULO 48: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, previa aprobación de su respectivo Consejo Superior, pueden incrementar sus fondos con recursos provenientes de donaciones, legados, herencias y otras liberalidades; de rentas, frutos e intereses de sus bienes patrimoniales; de derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos en su seno, sin perjuicio de los derechos similares de los docentes o investigadores derivados de su esfuerzo personal; de retribuciones que perciban por servicios prestados (incluyendo los servicios tecnológicos y la provisión de material didáctico) y economías que realicen sobre su presupuesto anterior. Todos los recursos enumerados deberán tener un origen de público conocimiento, así como ajustarse a la legislación vigente en la materia. En ningún caso pueden incrementar fondos gravando, directa o indirectamente, los estudios de grado. Forman el patrimonio de las instituciones universitarias nacionales los bienes de cualquier naturaleza que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de ley o a título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en el futuro.
ARTÍCULO 49: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales tienen autarquía económico- financiera, que ejercen dentro del régimen de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional y demás normas asociadas. El Presidente o Rector y los miembros del Consejo Superior de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales son responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la citada Ley 24.156. En ningún caso el Estado Nacional responde por las obligaciones asumidas por las Instituciones de Educación Superior Universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro Nacional.
En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a. administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 24.156;
b. fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c. dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la enseñanza de grado que, por normativa de la presente ley, tiene el carácter de gratuita. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que se generaren por esta vía complementaria en cada Institución de Educación Superior Universitaria Nacional debe destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda, están fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que, por razones económicas, no puedan acceder o continuar la Educación Superior, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo para cursar tales estudios;
d. constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, sin que se requiera adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica 23.877 o similares.
e. aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales.
ARTÍCULO 50: Las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales pueden promover la constitución de organizaciones de asociación civil, en el marco de la legislación nacional que regula en la materia, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. De ningún modo estas organizaciones pueden estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o contribuciones por los estudios universitarios nacionales de grado.
CAPÍTULO 13. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 51: El funcionamiento de Instituciones de Educación Superior Universitarias provinciales permite otorgar títulos y grados académicos con los mismos efectos legales previstos en la presente ley, siempre que tales instituciones:
a. hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, a partir del previo informe del Consejo Nacional de Educación Superior;
b. se ajusten a las normas de esta ley, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 14. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS PRIVADAS
ARTÍCULO 52: Las personas físicas o jurídicas reconocidas con personería -confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, asociaciones, sociedades, sindicatos, fundaciones y empresas- podrán crear Instituciones de Educación Superior Universitarias. Éstas deben constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación y dejar expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, al momento de la solicitud. Deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de teorías y líneas de investigación, en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en los estatutos que regulan su funcionamiento.
ARTÍCULO 53: La autorización provisoria para su funcionamiento requerirá la sanción de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Educación Superior. Cumplido el plazo de tres (3) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como Institución de Educación Superior privada, el que se otorgará por ley nacional, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación Superior. Estos informes deben fundamentarse en la consideración de los siguientes criterios:
a. la responsabilidad ética, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b. la viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a la presente ley;
c. el nivel académico del cuerpo de profesores con el que se cuenta inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d. la calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e. los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga, para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación, extensión y desarrollo social comunitario; y
f. sus vinculaciones institucionales y las posibilidades de concreción de acuerdos y convenios.
ARTÍCULO 54: Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no pueden usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma da lugar a la aplicación de sanciones, conforme lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Educación Superior, las que pueden llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la Educación Superior.
TÍTULO III. LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE, HUMANÍSTICA, SOCIAL, TÉCNICO PROFESIONAL Y ARTÍSTICA
CAPÍTULO 15. DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 55: Corresponde a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de los Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico Profesional y Artística, en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de éstos y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de lo dispuesto en la presente ley, en las leyes 26.206 y 26.058 y en los correspondientes acuerdos federales.
ARTÍCULO 56: Las jurisdicciones deben:
a. formar técnicos, tecnólogos, artistas, profesionales y docentes en todas las áreas del conocimiento que habiliten para el desempeño laboral;
b. acreditar las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles;
c. llevar adelante actividades de capacitación, actualización y perfeccionamiento para sus graduados, estimulando la investigación y la innovación educativas;
d. articular las actividades de formación con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral;
e. estructurar los planes de estudios con base en una organización curricular que facilite a sus estudiantes la prosecución de estudios y la capacitación permanente a lo largo de toda la vida;
f. articular las carreras afines, estableciendo ciclos básicos comunes y regímenes de equivalencia y opción mediante la aplicación del Sistema de Créditos Académicos que se organice según lo establecido en la presente ley;
g. propiciar la autonomía de gestión y el cogobierno de las instituciones;
h. prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de Educación Superior;
i. establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica, para el mejoramiento de la calidad institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación académica; y
j. desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, además de los procesos de evaluación externa que cada cinco (5) años como mínimo toda Institución de Educación Superior debe cumplimentar de acuerdo a lo establecido por esta ley.
ARTÍCULO 57: Los planes de estudio de los Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico Profesional y Artística son diseñados respetando -en función de lo establecido en los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la Ley 26.206- los contenidos básicos comunes que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 58: Las instituciones de Educación Superior de las jurisdicciones que se creen o transformen y que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Estas instituciones deben estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecen carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
TÍTULO IV. LOS MIEMBROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO 16. DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 59: Se establece la conformación del cuerpo de Docentes Nacionales Universitarios, cuya regulación será establecida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Este cuerpo está conformado por todos aquellos docentes de Instituciones de Educación Superior nacionales.
ARTÍCULO 60: Todos los docentes de la Educación Superior tienen los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a. Al ejercicio de la docencia, sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, sin ningún tipo de discriminación.
b. Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición.
c. Al desempeño de la docencia en cualquier jurisdicción mediante la acreditación del título correspondiente al Nivel Superior, sin perjuicio de las condiciones de acceso legales.
d. A la capacitación y actualización gratuitas, a lo largo de toda su carrera.
e. Al acceso a los cursos y carreras de Especialización, Maestría y Doctorado, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones académicas de admisión.
f. Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
g. A participar en los órganos de cogobierno por sí y/o a través de sus representantes, en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
h. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO 17. DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 61: Los estudiantes de las instituciones de Educación Superior tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a. Al acceso libre y gratuito a los cursos, carreras y demás actividades que se realicen en Institutos de Formación Superior estatales y en Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, siempre que cumplan con el requisito de haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza.
b. A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales; a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos de la misma; a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones.
c. A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley de Licencias deportivas 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales, cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
d. A ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales y a gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación, sin ser discriminados por ningún motivo.
e. A acceder a subsidios, comedor estudiantil, residencias para alumnos, guarderías para sus hijos, bibliotecas, campos de deportes, o becas sustitutivas de estos beneficios, que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
f. A desarrollar los aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del espacio, según los fines y objetivos determinados por esta ley.
g. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior planteados en la presente ley.
h. A respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
i. A observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
j. A cumplimentar curricularmente con el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
k. A participar en los órganos de cogobierno por sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
CAPÍTULO 18. DE LOS GRADUADOS
ARTÍCULO 62: Los graduados tienen los siguientes derechos:
a. A mantener una vinculación permanente con la Institución de Educación Superior donde realizaron su formación.
b. A acceder a los programas de actualización permanente en las diferentes áreas de conocimiento.
c. A la participación activa en la actividad académica de las Instituciones.
d. A participar en el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica, la producción de conocimiento y su difusión, mediante publicaciones especializadas.
e. A participar en los órganos de cogobierno por sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
CAPÍTULO 19. DEL PERSONAL NO DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y TÉCNICO)
ARTÍCULO 63: El personal no docente (Profesional, Administrativo, de Servicios y Técnico), sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica, tiene los siguientes derechos complementarios:
a. A acceder a los cargos, en las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, por concurso público.
b. A completar sus estudios secundarios y superiores compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.
c. A participar en los órganos de cogobierno por sí y/o por medio de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
CAPÍTULO 20. DE LA PERMANENCIA Y EL BIENESTAR
ARTÍCULO 64: Cada institución de Educación Superior Universitaria Nacional y cada jurisdicción debe contar con un órgano con funciones de orientación profesional y vocacional que:
a. contribuya a determinar las aptitudes del futuro estudiante de Educación Superior respecto a las diversas áreas del conocimiento y promueva la inscripción en las carreras de mayor interés para el desarrollo regional y nacional. A tal fin actúa en estrecha vinculación con los Niveles de enseñanza precedentes.
b. Investigue las causales de abandono para contribuir a la implementación de políticas de retención e inclusión.
c. Asesore a los estudiantes con dificultades, a fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 65: Cada Institución de Educación Superior Universitaria nacional y cada jurisdicción debe contar con un área de bienestar que brinde a todos sus miembros los siguientes beneficios, o becas sustitutivas, para:
a. Atender su estado de salud, mediante la implementación de prácticas que mejoren su calidad de vida, revisaciones médicas periódicas, atención médica integral, así como la provisión de medicamentos.
b. Propiciar mecanismos y/o convenios con los organismos correspondientes y/o empresas de transporte público de pasajeros, tendientes a crear un boleto con descuento para docentes, no docentes y estudiantes, o medios alternativos de traslado físico en el territorio.
c. Habilitar servicios de alojamiento, comedor y guarderías infantiles.
d. Suministrar medios y recursos para la práctica masiva de actividades deportivas y recreativas.
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 66: Dispóngase la implementación de un plan de cinco (5) años de duración, prorrogables, que contemple la creación de programas nacionales financiados por Tesoro Nacional y contrapartes a cargo de las Instituciones de Educación Superior que se postulen como beneficiarias. Se pueden afectar, a tal propósito, fondos presupuestarios, actividades de docencia y/o asistencia técnica, asesoramiento, producción de tecnología y/o uso de infraestructura de uso libre e insumos,, en proporción equivalente a un tercio de los fondos que se reciban por esta finalidad.
Las áreas, funciones, objetivos y metas a lograr son:
a. Recuperación y retención de la matrícula de la Educación Superior, con el objetivo de que el porcentaje de graduación del Nivel alcance, por lo menos, al cincuenta por ciento (50 %) de los estudiantes que ingresaren en cada cohorte.
b. Incremento en la graduación y formación académica, con el objetivo de que los docentes de la Educación Superior puedan titularse en carreras de posgrado o alcancen méritos equivalentes.
c. Producción de proyectos institucionales de vinculación de la Educación Superior con la sociedad civil y el Estado, con el objetivo de aportar al desarrollo educativo, comunitario, socio- económico, tecnológico, y/o ambiental de los diferentes niveles del Estado y de las organizaciones sociales y comunitarias
d. Desarrollo de transformaciones curriculares que promuevan el análisis y la revisión y evaluación periódica de los planes de estudio vigentes en las Instituciones de Educación Superior.
e. Implementación del Servicio de Prácticas Comunitarias y Productivas de la Educación Superior, relacionado con las prácticas que realizan los estudiantes en el desarrollo de sus carreras.
f. Promoción de la inclusión total, para la erradicación del analfabetismo en todo el territorio nacional.
g. Integración y consolidación de la información pública de la Educación Superior, con el objetivo de unificar las bases de datos educativos de todas las Instituciones de Educación Superior.
h. Estímulo a la formulación presupuestaria por programas, pautas de funcionamiento institucional y resultados, que alcancen como mínimo el seis por ciento (6%) del total del presupuesto asignado anualmente para las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales.
i. Adecuación de las plantas docentes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
j. Contribuir al desarrollo de la educación nacional de nivel superior en las diferentes modalidades y ámbitos de desarrollo con especial atención a la población privada de su libertad.
ARTÍCULO 67: A los efectos del cumplimiento de la presente ley, y a partir de su promulgación, se establece que:
a. Las Instituciones de Educación Superior Universitarias deben adecuar sus estatutos y normativas a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la misma.
b. Se establece un Programa Especial de Acreditación y Evaluación de Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico-Profesional y Artística, de los Colegios Universitarios y de los Colegios Preuniversitarios, nacionales y privados, de todas las Jurisdicciones, en el seno del CENAEES, a fin de asegurar el cumplimiento de lo prescripto en la presente ley en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la misma, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 26.206 y 26.058. Cumplida la acreditación, todas estas instituciones serán evaluadas periódicamente por el CENAEES.
c. Los cuerpos colegiados establecidos por esta ley (CNES, CU, CRUN, CRUP, CRPES, CENAEES) se ponen en funcionamiento al momento de la promulgación de presente. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, será la autoridad de aplicación y tramitará la citación de sus respectivas autoridades máximas a una reunión constitutiva. Las diferentes entidades que los conforman deben nombrar sus representantes definitivos en un plazo no mayor a los tres (3) meses de la primera citación.
d. El CNES comenzará sus actividades a partir del 1 de enero del año siguiente a la promulgación de la presente ley. Hasta tanto esto suceda, el Ministerio de Educación designará un delegado organizador con funciones de normalización de las tareas encomendadas por esta ley.
e. El CU se constituye con los recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, del actual Consejo de Universidades hasta su normalización, que deberá suceder en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y bajo lo establecido por esta ley.
f. El CRUN se constituye con los recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, del actual Consejo Interuniversitario Nacional, hasta su normalización que deberá suceder en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y bajo lo establecido por esta ley.
g. Los CRPES se constituyen con los recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, de los actuales CPRES hasta su normalización que deberá suceder en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y bajo lo establecido por esta ley.
h. El CENAEES se constituye con los recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, de la actual Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) hasta su normalización que deberá suceder en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y dentro de lo establecido por esta ley.
ARTÍCULO 68: La Nación reconoce a las instituciones educativas preuniversitarias creadas a la fecha de la sanción de la presente ley, dependientes de las universidades nacionales, en el marco de la innovación pedagógica que llevan adelante estas instituciones, como parte del Sistema de la Educación Superior, en el marco de las pautas establecidas por la Ley 26.206 para los Niveles y Modalidades de la educación común. En tal sentido los docentes y no docentes que se desempeñan en estas instituciones gozan de todos los derechos y deberes aquí establecidos.
ARTÍCULO 69: Deróguese la Ley 24.521.
ARTÍCULO 70: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación educativa en consonancia con la presente ley.
ARTÍCULO 71: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el discurso de inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008, la Presidenta de la Nación señaló la necesidad de sancionar un nuevo marco normativo para la Educación Superior, haciéndose eco de la opinión ampliamente mayoritaria de la comunidad universitaria y de la educación superior en su conjunto, habida cuenta las sanciones de las leyes de Financiamiento Educativo, de Educación Técnica Profesional y de la Ley de Educación Nacional, que, y sobre todo esta última incluía definiciones que entraban en contradicción con la Ley de Educación Superior vigente.
Se sumaban a estos cuerpos normativos los fallos de la Corte Suprema de Justicia que dejaban algunos aspectos de la Ley de Educación Superior vigente sin aplicación a raíz de definiciones de los estatutos universitarios que contradecían el texto normativo.
En este sentido la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados se planteó la tarea de generar condiciones para sancionar una nueva norma, siguiendo procedimientos orientados a generar un amplio consenso y que ya fueron puestos en práctica en la sanción de las otras leyes educativas ya mencionadas. Al respecto se realizaron de manera convergente:
- una Consulta Nacional a la mayoría de los integrantes, las organizaciones e instituciones de la Educación Superior realizadas en sede de la HCDN y de manera regional en cuatro Universidades Nacionales: Córdoba, Salta, Rosario y Comodoro Rivadavia (1) ,
- el análisis de los proyectos con estado parlamentario, y
- el estudio comparado de legislaciones de la Educación Superior en diferentes países a lo largo de la historia.
Esta tarea culmina hoy con la presentación de este proyecto de Ley Nacional de Educación Superior que recupera las tres ideas básicas que han surgido de los diferentes aportes, diálogos y debates, así como de nuestras más profundas convicciones:
1. La integración nacional que es necesario recuperar en la legislación sobre la Educación Superior en consonancia con el conjunto normativo que, desde 2003, ha reordenado los asuntos educativos hacia una recuperación de los derechos y responsabilidades que las políticas neoliberales disgregadoras habían subsumido a intereses del Mercado, apuntando a considerar a la Educación como bien transable, comerciable;
2. El respeto irrestricto a los dictados constitucionales de la autonomía universitaria de cada Casa de Estudios y del federalismo jurisdiccional, así como la determinación concreta y eficaz de dotar con herramientas de gobierno y planeamiento al conjunto del Sistema; y
3. La incorporación, a través de los vínculos más integradores y modernos, de los diferentes derechos y responsabilidades de todos los habitantes de nuestra Argentina, en tanto sujetos actuales y/o potenciales de la Educación Superior, recuperando los avances legislativos sobre políticas públicas de inclusión, sobre el reconocimiento de las múltiples identidades culturales, sociales y étnicas, sobre el otorgamiento de recursos acordes con las necesidades particulares, sobre la conformación de un corpus conceptual de definición nacional, popular, latinoamericanista, transformador, soberano e independiente de toda dominación.
El presente proyecto de ley también es producto de la maduración y síntesis, mediante la discusión franca y profunda en el seno de la Comisión de Educación, de diferentes proyectos que provienen de distintos orígenes políticos y perspectivas. Todo esto sin reemplazar ni embozar las particularidades partidarias pero logrando una superación sustancial, inclusiva, con consensos estructurales y estructurantes muy importantes, así como con disensos claramente definidos y acotados a operatividades y perspectivas de reglamentación o integración interjurisdiccionales.
Así, la estructura que propone este proyecto de Ley Nacional de Educación Superior, establece el reconocimiento de todas las instituciones que componen el campo de los estudios superiores sumándole aquellas que aseguren y den sentido a la integración de lo que hasta hoy tiene vigencia como subsistemas: lo Universitario y la Formación Superior Docente, Técnico-Profesional, Artística, Social y Humanística de cada Jurisdicción provincial y dejando abierta la posibilidad de agregar instituciones que atiendan con nuevas modalidades las demandas de la educación superior y la investigación científica.
Asimismo, esta integración estructural demanda una reintegración de las posibilidades y oportunidades de cada recorrido individual de los sujetos de la Educación Superior. En este sentido, el proyecto estipula e instituye derechos y responsabilidades personales e institucionales acerca del reconocimiento de todos los trayectos educativos, la integración de las carreras profesionales docentes en legajos únicos, la provisión de recursos materiales y vinculares precisos para el ingreso, permanencia y egreso de acuerdo a cada necesidad.
Este proyecto apunta, además, mediante sus disposiciones complementarias y transitorias, a la continuidad, profundización y reintegración del Sistema de Educación Superior en nuestro país, de manera planificada, con las indicaciones precisas de las acciones que, en el proceso de aplicación de la nueva Ley, posibilitarán un salto cualitativo desde lo formal-operativo hacia la disposición plena de una Educación Superior profundamente integrada al sentido histórico con que hemos dado en definir democráticamente las inmensas mayorías del Pueblo Argentino a nuestro deseo de Futuro.
Estructuración
En un esquema sumario, se organiza en 5 Títulos, 20 Capítulos y 71 artículos.
Los Títulos refieren, respectivamente,
- a la conformación general del subsistema de Educación Superior;
- a las especificidades de los componentes de la Educación Superior Universitaria y de la Educación Superior de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico Profesional y Artística;
- a la definición, derechos y responsabilidades de los sujetos de la Educación Superior; y
- a las Disposiciones complementarias y transitorias.
La estructura de Capítulos y Artículos avanza e instituye los núcleos operativos de los alcances de la norma que, en una rápida vista, se sintetizan en los siguientes conceptos:
DISPOSICIONES GENERALES (Capítulos 1. Artículos 1 al 4°)
Donde se consagran los acuerdos mayoritarios acerca del marco normativo referente y de las responsabilidades indelegables de los diferentes niveles del Estado.
OBJETIVOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA (Capítulos 2 al 9. Artículos 5° al 20)
Donde se establecen los objetivos de la Educación Superior definiendo los más modernos y completos derechos que desarrollan las pautas constitucionales y profundizan el sentido inclusivo, democrático y transformador de la normativa educativa sancionada en las inmediatas administraciones gubernamentales contemporáneas. Asimismo, en el apartado, también se estructura, mediante organismos e instituciones acreditadas y autorizadas por el Estado, en cualquier ámbito físico o virtual, el subsistema de Educación Superior, asegurando los mecanismos y procesos de reintegración entre las tradiciones universitarias y la formación superior docente, técnico- profesional, artística, humanística y social. En los sucesivos capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se establecen los alcances, objetivos y funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, del Consejo de Universidades, del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales, del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, del Consejo Educativo para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior y lo específico de la Educación Superior del Consejo Federal de Educación, asegurando el planeamiento, evaluación, acreditación, provisión de recursos económicos y el contralor de los procedimientos financieros del conjunto del subsistema.
Consideramos que la creación de un Consejo Nacional de Educación Superior constituye una forma de asegurar la autonomía del sistema en su conjunto dado que todos los actores constitutivos de la educación tienen representación en este órgano superior de gobierno, en donde se tomarán las decisiones de índole más política sobre el Sistema que de esta manera promovería un proceso de toma de decisiones en las que todos los actores tengan su participación reproduciendo una forma de gobierno colegiada como es propio de la tradición del gobierno de las Universidades en la Argentina.
Además se crea un organismo de índole más técnica a los efectos de la acreditación y la evaluación y se amplía su alcance a toda la educación superior incluyendo a la formación docente y la técnica, estatal y privada, lo que procura generar resguardos de calidad y consistencia interna en la integración para todo el Nivel.
Respecto al funcionamiento de los Consejos Regionales de Planificación se establece su jerarquización como órganos de planeamiento regional de la educación superior con participación de los sujetos institucionales de todo el territorio, resguardándose la preeminencia en la representación del sector estatal.
DE LA INTEGRACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (Capítulos 10 al 14. Artículos 21 al 54)
Donde se dispone la constitución de las instituciones universitarias, contemplando los desarrollos en los diferentes Niveles educativos, así como las distintas instancias jurisdiccionales y las modalidades de gestión. En este apartado del desarrollo normativo se consagran taxativamente las disposiciones constitucionales de la autonomía y la autarquía institucionales, la integración sistémica entre Instituciones, Niveles, jurisdicciones y tipos de gestión, así como los procedimientos generales y particulares que deben llevar adelante las diferentes instituciones para cumplir con las pautas educativas de la Nación.
En este apartado se establece la creación de los "Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica" que se constituyen como el instrumento para que los procesos de la producción de Conocimiento centren la iniciativa a nivel del territorio en la solidaridad precisa entre producción, formación y transmisión de aquél. Así se podrá revertir la tendencia que ordena la evolución del conocimiento en un circuito "antinatural" que presupone primero la formación y luego recién los procesos de generación de esos conocimientos. En esta iniciativa ser dispone, además, que los Institutos Superiores que estén en condiciones puedan complementar sus fines y objetivos con otros aportes territoriales y constituirse como Centros referentes del desarrollo científico y tecnológico en la región.
Dentro de las estructuras de cogobierno se reconocen los derechos históricos y tradicionales de los Claustros, pero se incluye la posibilidad de que en los respectivos Estatutos de cada Institución Universitaria se disponga la subdivisión de éstos en Estamentos que distingan las representaciones de los diferentes componentes de cada Claustro Universitario, como por ejemplo las diferentes categorías de Docentes en tanto Profesores, Jefes de Trabajos Prácticos y Auxiliares Docentes que hasta el presente no se les dejaba margen para elegir y ser elegidos como integrantes de los cuerpos colegiados de gobierno.
También se crea el Sistema de Créditos Académicos que debe fijar por decisión del Consejo Nacional las equivalencias entre los estudios de Formación Superior y los Universitarios, generando una integración académica cuya calidad esté garantizada por los procesos continuos y permanentes de evaluación y acreditación.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL REFERENTE A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE, HUMANÍSTICA, SOCIAL, TÉCNICO PROFESIONAL Y ARTÍSTICA. (Capítulo 15. Artículos 55 al 58)
Donde se especifican las responsabilidades de los diferentes niveles del Estado, complementando lo establecido por las leyes 26.206 y 26.058 y en los correspondientes acuerdos federales.
DE LOS SUJETOS MIEMBROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Capítulos 16 al 20. Artículos 59 al 65)
Donde se prescriben los derechos y obligaciones de los Docentes, los Estudiantes, los Graduados, los No Docentes y sus condiciones de permanencia y bienestar, asegurando la estructuración nacional para los tránsitos, reconocimientos y posibilidades de desarrollo integral.
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (Artículos 66 al 71).
Donde se establece y asegura la viabilidad de las transformaciones establecidas en el plexo normativo del proyecto
Antecedentes
Es necesario, ahora, apuntar los antecedentes que recogemos sobre el estado actual del Sistema y que han dado origen a esta propuesta de transformación de la norma legal que lo rige:
La Crisis civilizatoria y la educación superior
Una profunda crisis atraviesa a las sociedades. En los últimos veinte años asistimos alternativamente al derrumbe del muro de Berlín, que marcó el término de la experiencia socialista, y a una crisis del capitalismo globalizado cuyo final es incierto.
La crisis económica-financiera que afecta al mundo globalizado es una de las más importantes de los últimos cien años y es, a su vez, una crisis de la sociedad que ha sostenido un modelo económico que llevó a la desigualdad, a la pobreza y a la explotación de millones de seres humanos, al mismo tiempo que benefició muchísimo a muy pocos.
Hoy hay un debate sobre nuevos paradigmas políticos, económicos, sociales y culturales, que debe impactar en las políticas estatales. Hasta dónde se involucren los Estados en su rol de contralores del mercado y en la implementación de políticas públicas, es la medida de la posibilidad de salir de la crisis, o sólo de aggiornar con un superfluo maquillaje la situación. No alcanzan los parches.
En estas circunstancias, y cuando se necesita del aporte de todos en lo que se refiere a la comprensión de la gravedad de lo que ocurre, de la batalla que se está librando, y de lo que cada uno puede aportar con perspectivas creativas y superadoras, es imposible pensar que los espacios institucionales no estén atravesados por ella. Las que conforman el sistema de educación superior no son la excepción a la regla. Precisamente la educación superior requiere ser inmediatamente atendida para evitar que los problemas que aparecen hoy dispersos se condensen de manera irreversible.
La educación superior es uno de los ámbitos más adecuados para la generación de nuevas ideas, modelos productivos, energéticos y tecnológicos, que permitan ir dando pasos hacia la construcción de una sociedad distinta, en pos de las estrategias para el desarrollo nacional. Pero también debe ser un ámbito de oportunidades para el conjunto, para una mayoría mucho más amplia de la que hoy asiste. Porque en los recursos humanos que allí se forman también estarán las posibilidades de repensar modelos y soluciones. Hay que fomentar la generación de una mayor masa crítica en beneficio del conjunto.
Al hablar de Educación Superior nos referimos a las universidades, los institutos universitarios, los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional, los colegios universitarios y los centros nacionales de educación superior, investigación científica e innovación tecnológica.
La crisis afecta al conjunto del sistema de Educación Superior con sus particularidades porque la crisis es civilizatoria y las instituciones que conforman el Nivel han sido un significante fundamental de la civilización que hoy se resquebraja.
En particular, la universidad es reflejo de los resabios del pasado y de las luces del futuro de cada tiempo, y la forma universitaria de la política es la traducción de los conflictos, las necesidades y los obstáculos que tiene la sociedad en materia de distribución de la cultura entre y dentro de las distintas generaciones, clases sociales, sectores étnicos, culturales, entre otras cuestiones.
Durante el siglo XX, cuando la universidad clamaba o se silenciaba, era necesario prestarle atención. Hoy es más urgente aún prestar atención a sus silencios y a sus espasmódicas virulencias. Silencios y protestas suelen articularse repentinamente, si no se los interpreta y no se resuelven a tiempo los problemas que expresan.
El mercadeo de la pertinencia, los intereses de Occidente.
La situación actual de las universidades occidentales es desconcertante. Antes que multiplicarse voces clamando por el rescate de ese interés general, que las habitó durante casi dos siglos, se ha fragmentado el "demos" universitario confundiéndose con intereses que la alejan de la universalidad del saber que estuvo en su origen. A la vez que la comprometen con intereses particulares y dispersos en el océano del mercado.
El golpe que el neoliberalismo propinó al sistema capitalista, al cual pertenece, afectó a todas las formas de producción y transmisión del saber. Tanto la forma de universidad humboltiana como la napoleónica quedaron descolocadas porque el rumbo que tomaron las cosas les impidió generar una herencia superadora, adaptarse al progreso con el cual, en buena medida, habían colaborado aportando conocimientos y mejorando la cultura de sucesivas generaciones. Esa insuficiencia es notable en el caso europeo, que no ha tenido la capacidad de generar formas de producción y transmisión del saber universitario dentro de su tradición cultural, liberal o conservadora.
La derrota de los modelos europeos modernos de universidad fue un aspecto de la derrota de la cultura latina por la cultura anglosajona, de la cultura europea en manos de la estadounidense. La erosión fue rápida, si se considera la varias veces centenaria edad de las universidades europeas. Veinte años después del triunfo de los Aliados sobre el más siniestro intento de control de la humanidad, las universidades europeas vibraban en movimientos ubicados en el imaginario de la liberación social. Una década más tarde, una inédita tecnología del control de la enseñanza, el aprendizaje y la investigación invadió las aulas, generada por grandes entidades financieras internacionales, las mismas cuyo modelo causaría el crack de todo el sistema económico social a principios del actual siglo. Exigirían "pertinencia" de las universidades al Mercado.
Herida culturalmente, Europa selló el Acuerdo de Bolonia, reconociendo el agotamiento de ambos modelos universitarios de la modernidad, puso en una placa de bronce a su Universidad, e inició la construcción de un sistema de educación superior profundamente contradictorio con la universalidad del conocimiento. Emprendió la homogeneización de planes y programas hasta llegar a exigir planillas miméticas que registran al docente, al investigador y al alumno como números de un presupuesto que consideran el peso muerto que el Estado debe descargar.
La contradicción es flagrante: el conocimiento debe ser producido y transmitido a medida de las reglas del Libre Mercado, pero los instrumentos que se utilizan para alcanzar ese resultado son de un alto control de todas las operaciones de mercadeo de conocimiento. La irracionalidad del capitalismo neoliberal, el que, empero, ha crecido en la matriz de la más alta escala alcanzada por la razón humana en materia de ciencia y tecnología, carcomió las fronteras que diferenciaban la vorágine del mundo económico del espacio de producción y transmisión de bienes simbólicos, en lugar de actualizar lazos productivos y creadores entre una y otra tarea humana.
La modernidad propia, el paradigma latinoamericano.
Es conveniente recordar el linaje de las universidades latinoamericanas para sostener que ni su crisis es idéntica a la de las universidades europeas, ni las soluciones que tengan alguna viabilidad podrán ser las mismas. Huelga decir una vez más que mirar nuestros problemas sociales y culturales en espejo ajeno solo nos devuelve una deformación al servicio de poderes extraños que irremediablemente encuentran cómplices en el sostén de necesidades y controles externos.
En América Latina la herencia de las viejas universidades de Salamanca y Bolonia fue atravesada por el liberalismo francés. La orientación de las universidades hacia la formación de profesiones se adecuó a las vicisitudes de las nuevas repúblicas, que quedaron ubicadas en la periferia de la sociedad industrial avanzada. El Movimiento Reformista de 1918 puso de manifiesto que las universidades latinoamericanas estaban descolocadas respecto de sus pares europeas y norteamericanas para las cuales sus reclamos eran extraños. Detrás de las universidades latinoamericanas ha crecido siempre la utopía de una modernidad propia.
El Espacio Europeo de Educación Superior se ha constituido sobre una historia, una tradición y, sobre todo, de alianzas económico-políticas provenientes de la lucha por la hegemonía dentro de la Unión Europea y entre esta última y los Estados Unidos. A nosotros nos toca construir un Espacio Latinoamericano de Educación Superior. Si en 1918 la juventud universitaria latinoamericana emprendió un camino distinto, ¿cómo no podríamos hacerlo casi un siglo después, en una situación donde se han tensionado fuertemente las articulaciones internacionales que subordinaban a nuestros países, sometidos mediante deudas externas impagables, balanzas deficitarias y la lógica de la economía financiera rigiendo sobre nuestro aparato productivo y nuestra vida social?
Las sociedades latinoamericanas han acumulado dolorosamente experiencias que les permiten definir con claridad qué es una crisis; todos nuestros pueblos han desarrollado saberes de sobrevivencia, tecnologías de subsistencia y, en el presente, no solamente han ensayado modelos de gobierno orientados hacia la independencia económica, la soberanía política, la justicia social y la democracia, sino que muchos países lo han hecho con signo propio, como políticas de Estado, donde la educación ha tenido un trato preferencial. Probablemente sea América Latina el lugar donde se avanzó más en una educación superadora del modelo normalista liberal europeo, que recibió como legado. Encontramos lineamientos, tradición y experiencias desde la reforma educativa mexicana comenzada en los años veinte, las reformas nacionalistas populares -en especial la del primer peronismo-, pasando por las grandes campañas de alfabetización en Cuba y Nicaragua, los modelos educativos de los municipios brasileños, hasta las políticas educativas de gobiernos actuales como los de Ecuador, Bolivia, Venezuela, Nicaragua y Uruguay, línea en la cual se ubican las reformas legislativas que se realizaron durante el gobierno de Néstor Kirchner.
Debe admitirse que la extensión de la cultura y la escolarización en América Latina, tuvo siempre como motor las políticas que representaron a las grandes masas y requirieron de la educación para poner sostener políticas de desarrollo. Esas políticas forman parte de una clara concepción educativa, que asume políticas educativas universales, inclusivas, que otorgan protagonismo a los pueblos, que se vinculan con la producción y el trabajo antes que con el Mercado, que buscan la producción de saberes para una distribución justa de la riqueza material y simbólica. En todos los casos, se combinan soluciones a problemas educativos residuales de la modernidad y se profundiza el destino democrático popular de la política educativa.
La centralidad del Estado, el presente argentino.
Durante los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner se dieron pasos importantes para reorganizar el sistema escolar, superando la legislación neoliberal y poniendo en marcha un sistema cuyo eje ético-político es la educación común ensamblada con el respeto por las diferencias, que establece articulaciones entre la educación, el trabajo y la producción y atiende a la integralidad de la formación básica de todos los argentinos. Durante las consultas y los debates que precedieron a las nuevas leyes nadie se detuvo para cuestionar el sentido y las finalidades de la educación primaria o secundaria. La pregunta formulada desde la derecha liberal se refería a la falta de sentido que encuentran a la inversión del Estado en la educación, pero el pueblo que había votado aquel gobierno no dudaba de recobrar el control de su educación. Se han dado pasos importantes acercándose al pueblo en su conjunto y no a fragmentos de población recortados que consolidaban la diferenciación desigual de los diferentes sectores sociales. La medida estratégica principal para encaminar la educación hacia aquellas finalidades es la recuperación de la centralidad del Estado para hacer política y no dejarlo reducido a un administrador de recursos, es decir lo que el lenguaje neoliberal simplifica denominándolo como "gestión".
"No se puede", origen de catástrofes.
El problema es que existe una demanda del sistema productivo distinta a las de las producciones tradicionales. La necesidad de nuevos paradigmas requiere de investigadores, científicos, alumnos, docentes y tecnólogos que puedan formular y formularnos nuevos interrogantes y soluciones; es decir, planificar el futuro. Además, existe una demanda territorial, porque muchos estudiantes que terminan el secundario golpean las puertas de la educación superior, y algunas universidades han establecido un ingreso limitado disimulado, cuestión que no se admite abiertamente, pero que existe en la Argentina.
En un país que considera a la educación como un "bien social", que cuenta con un Estado que garantiza su gratuidad y acceso y que siendo una Nación con alrededor 40 millones de habitantes -dicho ahora, que la secundaria es obligatoria-, la tendencia a cursar estudios superiores irá en aumento. Más cantidad de jóvenes golpearán las puertas de la educación superior para ingresar y es auspicioso que eso ocurra.
En este sentido, la ley universitaria de los 90 quedó desactualizada. Ya hay grandes universidades con sus estatutos reformados que no se adecuan a esa norma. También en la comisión de Educación de la Cámara baja se llegó a acuerdos entre los distintos bloques que apuntan a la necesidad de tener una ley nueva, como ya quedó dicho. Hace falta una política integral para la Educación Superior que organice y delinee los caminos.
La articulación necesaria, el planeamiento estratégico.
Llegó el momento. Las modificaciones lógicas que sufrió con el tiempo el ideario reformista de 1918 respondieron al crecimiento de la demanda de educación superior por parte de la población, hecho alentador que demuestra la eficacia con la cual ha trabajado el sistema escolar en su finalidad de transmisión de la cultura básica. La insuficiencia académica, científica y pedagógica de la organización universitaria para responder suficientemente a la expansión de la demanda por parte de grandes poblaciones juveniles, a la necesidad de nuevos perfiles profesionales y profesiones, especializaciones y a la necesidad de transferencia de conocimientos a la sociedad y al Estado, no ha sido aún atendida mediante políticas de modernización democrática, como lo fueron los demás niveles de la educación.
Las consecuencias de ese descuido se perfilan en toda su gravedad en los momentos en los cuales nuestros países están intentando despegar de la crisis en la cual los hundieron las dictaduras militares y el neoliberalismo. Es ahora cuando se requiere de toda la capacidad intelectual de la sociedad para reconstruir la economía, acordar formas más justas de organización social y distribución de la riqueza, adecuar la estructura legal, establecer lazos fluidos entre las instituciones de investigación y enseñanza y el Estado. Es ya cuando se necesita una transformación político cultural en la cual las instituciones de educación superior deben jugar un papel irremplazable.
Pero no puede desconocerse que hay voces que repiten que "no existe ningún proyecto para superar la situación actual de las universidades", o se sostiene que "no habría que tocar la ley menemista", o que "el gobierno no debe tomar medidas de trascendencia en la educación superior porque agitaría aguas incontrolables".
Respecto a la educación superior se repite una suposición según la cual no habría horizonte alguno, ni proyectos, ni ideas sobre sus finalidades, ni posibilidades de llegar a acuerdos. Transformado este postulado en acto, se deteriora la posibilidad de la planificación de soluciones, porque su concreción siempre requiere de una voluntad compartida. Como las soluciones a muchos problemas no pueden posponerse, para escuchar y oír los acuerdos existentes, es necesario dejar de lado intereses creados y así arribar a una política que articule y conduzca las múltiples soluciones y experiencias parciales que existen.
Las alternativas de formación en la actualidad
La Educación Superior no se reduce a las universidades, como ya quedó dicho. Los 1.990( (2) ) institutos de Formación Superior Docente y Técnico-Profesional (mal nombrados como "no universitarios" o terciarios) son los principales responsables de la formación de docentes para el sistema escolar y de los técnicos y agrotécnicos. Los alumnos de dichos institutos provienen, en su mayoría, de capas sociales más humildes que quienes pueden sostener una carrera universitaria. Una de las medidas de la política educativa menemista fue transferirlos a los gobiernos provinciales, aumentando así su distancia con las universidades, que siguieron en la órbita nacional. La existencia de una política nacional de formación docente quedó subordinada a acuerdos bilaterales y a merced de negociaciones de intereses sectoriales o urgencias económicas de las provincias que dependían de las decisiones nacionales.
Pero, con anterioridad a esa situación, los institutos ocupaban un lugar descalificado frente a las universidades, muchas de las cuales aún no reconocen los estudios cursados en ellos como parte de las carreras de formación docente que a su vez poseen. Al mismo tiempo, han proliferado innumerables institutos privados que insertan toda clase de títulos en un Mercado donde se esfuma la formación real que han recibido las personas y se equiparan los técnicos, docentes o profesionales que poseen las más diversas formaciones.
En cuanto a muchas universidades, ante la imposibilidad de canalizar la demanda por falta de políticas nacionales al respecto, aunque sin admitirlo, han establecido diversas formas de limitación del ingreso que no responden a criterios uniformes. De todas maneras rebasadas, han abierto sedes y extensiones siguiendo la lógica de demandas poblacionales, capacidad de pago y financiamiento, acumulación material de las universidades, de calidades muy distintas entre sí y respecto a la enseñanza de sus sedes centrales. A esas subsedes concurre la población de menores recursos económicos, que no puede establecerse en las grandes ciudades donde están las sedes centrales, no quiere desarraigarse, y busca una educación superior que le permita insertarse en el medio laboral de su región: hay un nuevo tipo de demanda que puede denominarse territorial.
El presupuesto universitario creció significativamente desde 2003 y los salarios de los docentes por primera vez en muchas décadas alcanzaron un monto digno. Pero todavía falta inversión para seguir el aumento constante del nivel de necesidades que presenta el nivel superior, y son los estudiantes de menor nivel económico los que sufren las consecuencias en la calidad de su educación. Para las universidades no es posible sostener las sedes y extensiones con el presupuesto que se les asigna, de modo que los estudiantes que concurren a esos lugares, en muchos casos, deben pagar colegiaturas abiertas o encubiertas para financiar los salarios de los profesores y otros gastos. Los profesores no se arraigan en la zona y no se acumula la masa crítica de docentes, equipamiento y procesos de gestión y administración. Muchas ofertas son de carreras incompletas, sin que existan previsiones consistentes para que los estudiantes puedan proseguir sus estudios en las sedes centrales y es constante el riesgo de interrupción de la enseñanza por parte de las universidades centrales, así como de ruptura de convenios establecidos entre los municipios y esas instituciones.
Son numerosas las municipalidades que se han visto ante la necesidad de atender a miles y miles de jóvenes de sus distritos organizando actividades de capacitación y formación post secundaria. Este hecho toma ribetes dramáticos en el conurbano bonaerense, porque el crecimiento de formaciones educativas suele ser muy rápido y los municipios no pueden sostenerlo económicamente ni garantizar un nivel académico acorde a las universidades, pero tampoco pueden desatender el clamor de miles y miles de jóvenes que reclaman que se los eduque para acceder a puestos de trabajo que requieren capacitaciones de nivel superior y/o acceder a mayores niveles culturales.
En varios casos los municipios avanzaron en convenios para que las universidades establezcan carreras en sus territorios, llegándose a generar un nuevo tipo de Centros de Educación Superior, no considerados en la Ley de Educación Superior vigente. En esos centros varias universidades establecen alguna carrera o algún tipo de oferta académica, pero no se prevé la transferencia de profesores, de capacidad de investigación y de instalaciones como bibliotecas y laboratorios. Algunas de esos centros albergan a miles de alumnos que tienen sus esperanzas puestas en lograr la continuidad de sus estudios, que difícilmente podría asegurarse en otros lugares.
Resulta una reducción apresurada considerar que los proyectos de establecimiento de nuevas universidades en muchos de los distritos del conurbano sólo responden a intereses particulares de intendentes o fuerzas políticas. Al mismo tiempo, una cuestión preocupante es que, a falta de una legislación actualizada y sobre la carencia de una planificación basada en acuerdos sustantivos entre el gobierno, las universidades y los institutos de educación superior, se proyecta la creación de nuevas universidades, desde necesidades locales, sin tener en cuenta la capacidad instalada, la vecindad de otras universidades, la repetición de carreras cuyos egresados deberán emigrar para insertarse en el trabajo. Es decir, sin ningún planeamiento estratégico.
En cuanto a la proliferación de maestrías, tecnicaturas y especializaciones estatales y privadas, se trata de un síntoma muy claro de la caducidad de los diseños curriculares clásicos, que establecían carreras de alrededor de seis o más años de duración y ofrecían luego solamente doctorados elitistas de estilo clásico. La irrupción de las maestrías comenzó en muchos países de nuestra región, como México, Venezuela, Colombia y Brasil, después de los movimientos estudiantiles de 1968 y constituyeron el cambio más significativo del nivel en las décadas de 1970 y 1980. En la Argentina su introducción fue más tardía. Con el avance de las estrategias de Mercado y la consiguiente reducción de la inversión pública en la educación superior muchas maestrías, tecnicaturas y especializaciones fueron atraídas por aportes privados o constituyeron una fuente de ingresos complementaria para las universidades y cobraron una relativa independencia.
En los ejemplos anteriores se observa la manera aleatoria, circunstancial y pragmática que ha tomado el crecimiento incontrolado de la educación superior, el surgimiento de nuevos conglomerados que requieren institucionalización y el carácter novedoso de la demanda: ya no es sólo de una clase media que busca profesiones que otorguen estatus y garanticen el futuro. El sujeto que reclama una educación superior a su alcance proviene de casi todos los sectores sociales, habita los grandes conglomerados y las zonas de baja densidad de población y necesita estudiar en lugares accesibles, se interesa por un amplio espectro de profesiones, muchas de ellas nuevas, y por carreras de diversa carga horaria y longitud.
La mayoría de los jóvenes que ingresan al mundo de la educación superior no tiene condiciones objetivas o subjetivas para sostener largas carreras sin obtener certificaciones intermedias y requiere un sistema de acreditación que le reconozca y le sume los estudios que va cursando, así como que se le habilite el tránsito por diversas instituciones de enseñanza como parte de su educación permanente.
La sociedad sabe qué hacer, la medida de las soluciones.
La situación que hemos enunciado atravesó el límite de lo tolerable. Las grandes universidades sufrieron crisis graves de gobernabilidad. En 2008 se comenzaron a manifestar en algunas sedes descentralizadas fuertes y masivos reclamos sobre cuestiones edilicias, acerca de la falta de garantías de la continuidad de las carreras, etc., que llegaron a los medios y fueron utilizados políticamente. Pero no sólo las circunstancias políticas inmediatas nos interpelan para que se active una política amplia de educación superior. La concepción económico-social y la estrategia con la cual el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner enfrenta la crisis internacional, requiere que el país posea un dispositivo de investigación y de educación superior adecuado. Actualmente es una meta propuesta por el Gobierno lograr que todos los jóvenes terminen el secundario. Se logrará en el próximo quinquenio, mucho más rápido que el casi un siglo que tardó la universalización de la educación básica, porque las condiciones tecnológicas y académicas son distintas. La perspectiva es que la demanda de educación superior sea cada año más amplia y compleja.
La reforma de la educación superior no puede dejarse para otro momento, porque no puede conducirse el desarrollo sin los recursos humanos, los saberes productivos y la inteligencia especializada, pertinentes. Por eso la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva ha sido una medida perfectamente adecuada.
Recuperar la propia historia y el sentido del linaje latinoamericanista, la oportunidad de la hora.
La concepción de autonomía universitaria de los reformistas de 1918 proyectó un Estado complejo, superador del Estado instrumento y constituido por organismos que cumplen distintas funciones y sostienen distintos tipos de articulaciones con el conjunto. La autonomía universitaria pensada de ese modo no conduce a la idea de extraterritorialidad, no estimula el desprendimiento de la institución productora de saberes respecto del Estado, sino que se propone como un reaseguro de la posibilidad de producción de conocimientos para la sociedad por parte del Estado, más allá de las vicisitudes que lo atraviesen. La intención es generar las condiciones para aportar a la autonomía del Estado nacional y el desarrollo de la sociedad.
La autonomía, la libertad de cátedra y el cogobierno han estado presentes en los dos grandes proyectos universitarios en los que encuentra identidad la política de inclusión y desarrollo. Son ellos la Universidad Latinoamericana que concibió el antropólogo brasileño Darcy Ribeiro y los proyectos universitarios que en 1974 intentaron reaccionar frente a la universidad liberal cientificista, impulsada a partir del golpe del 55 que, si bien significó una modernización en el plano de la producción científica y la vinculación internacional con la producción científica fue insuficiente en cuanto a su participación política y su vinculación con el proyecto de desarrollo.
En 1974 se discutieron varios proyectos de Ley de Educación Superior. Muchos de ellos visualizaban como horizonte de la investigación y la docencia aportar a la independencia científica, económica y tecnológica del país. Las finalidades que planteaban convergían en la afirmación de una conciencia nacional solidaria y comprometida con los problemas nacionales y latinoamericanos, la preparación de técnicos, profesionales e investigadores adecuados a la resolución de los problemas del país. La educación superior orientada hacia la prestación de servicios a los sectores más necesitados, se enmarcaba en el estudio de problemas de la comunidad que requirieran los gobiernos nacional, provinciales o municipales.
Un concepto importante era la posibilidad de la libre expresión de las ideas, de investigación y de creación, respetando los principios de la Constitución Nacional, así como la necesidad de proporcionar una formación en la cultura universal al mismo tiempo que el conocimiento de la realidad político-social argentina y latinoamericana. La educación política no se mostraba reñida con la formación científica y artística.
En varios de los proyectos se tomaban prevenciones que, de haberse concretado en su momento, nos hubiesen posibilitado tener una educación superior mucho más parecida a un sistema articulado de alternativas de diverso nivel y carga horaria, y miles de argentinos hubieran alcanzado certificaciones y titulaciones en el nivel superior.
Pero uno de los aspectos más relevante de aquellos proyectos de ley fue la idea de planeamiento que ordenaba el conjunto de la educación superior y la vinculaba con los programas de desarrollo, sin menoscabo de la autonomía. La idea de planificación del desarrollo científico se correspondía con una idea de planificación de la investigación y de la formación de científicos (no sólo) y dirigentes. Esto ponía la dirección del sistema en clave política y vinculada con el mediano y largo plazo de la sociedad, y no cortoplacista en la desesperación por resolver lo que ha rebasado.
Aquel debate culminó con la denominada "Ley Taiana", que contenía gran parte de la concepción que estamos sosteniendo pero que su sanción no alcanzó a ser claramente implementada porque devino primero la intervención a las universidades y pronto la Dictadura del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.
Esto retrotrajo la Universidad a su rincón más oscuro y arcaico. Mientras que, al retorno de la democracia, las políticas del menemismo, mediante su acción específico- educativa y por el deterioro que produjo en la sociedad, lejos de retomar las metas de reforma de la Educación Superior del gobierno peronista de 1974, la llevó a una crítica posición de desintegración.
Hoy no es posible postergar soluciones. Los consensos diagnósticos alcanzados en el proceso que la Cámara de Diputados ha llevado adelante en Consulta con el conjunto de las instituciones de la Educación Superior, los acuerdos operativos mayoritarios, los procesos de articulación entres las distintas propuestas parlamentarias de diferentes fuerzas políticas y las demandas permanentes y sistemáticas de la sociedad civil y política, nos enfrentan a una oportunidad histórica y a una posibilidad única:
- la sanción de una Ley Nacional de Educación Superior que establezca un sistema integrado, con órganos de Planeamiento para el país y las diferentes regiones respetando profundamente la autonomía, la autarquía, los órganos preexistentes y su tradición, que establezca un órgano único de Acreditación y Evaluación para el conjunto de las Instituciones del sistema;
- la sanción de una Ley Nacional de Educación Superior que asegure que bajo ninguna circunstancia la Educación podrá considerar como un Bien de Mercado, que preserve claramente a sus instituciones y órganos de aquellas personas que hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad y delitos sexuales, que establezca los derechos de las personas con discapacidad, que reconozca el carácter multicultural de nuestra identidad social y nacional, que determine las condiciones de bienestar y las garantías de acceso, permanencia y egreso de todos sus miembros;
- la sanción de una Ley Nacional de Educación Superior que represente al conjunto de los intereses sectoriales desde un paradigma histórico regional latinoamericano y con precisos instrumentos que aseguren el carácter de bien individual y social de la Educación, la Inclusión, la Justicia social, la Soberanía política, la Independencia cultural, la Modernidad científica y la Innovación tecnológico- productiva.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALCHAQUI, MARIEL TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GODOY, RUPERTO EDUARDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANADOS, DULCE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
QUINTERO, MARTA BEATRIZ LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2666-D-13