PROYECTO DE TP
Expediente 1846-D-2011
Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: La presente ley regula
el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento por medio
de la investigación, la extensión, la innovación socioproductiva y la creación
científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas para toda
la Educación Superior.
ARTÍCULO 2°: La Educación Superior
integra el Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula
sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con todos
los Niveles, Modalidades y Ámbitos educativos. Se estructura y se basa en las
disposiciones de la presente ley y, subsidiariamente, por las Leyes 26.206 de
Educación Nacional y 26.058 de Educación Técnico-Profesional en lo que
corresponda.
ARTÍCULO 3°: La responsabilidad
principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y
la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural, artístico y
de vinculación e innovación socioproductiva de toda la Educación Superior;
b. la gestión de los órganos creados
por esta ley en los que se debaten y sancionan ordenamientos generales de las
políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo e institución;
c. la garantía de la igualdad de
oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el
egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos
quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en esta
ley;
d. el financiamiento, la supervisión y
fiscalización de los organismos e instituciones educativas estatales, así como la
supervisión y fiscalización de las privadas;
e. el carácter gratuito de la enseñanza
de grado que se brinde en la Educación Superior estatal y la prohibición de
establecer cualquier tipo de gravamen sobre ésta;
f. la provisión equitativa de becas,
condiciones adecuadas de infraestructura y recursos tecnológicos apropiados que
posibiliten el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas
que, poseyendo las condiciones legales suficientes, sufran carencias económicas
verificables y/o tengan discapacidades, permanentes o temporarias; y
g. la prohibición de la Educación
Superior estatal para suscribir acuerdos o convenios con otros Estados o con
instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos o privados, que
impliquen ofertar educación como un servicio lucrativo o alienten formas de
mercantilización de la Educación Superior.
ARTÍCULO 4°: Se prohíbe ocupar
cargo o desempeñarse como autoridad, en el ejercicio de la docencia y en la
integración de órganos de gobierno de las instituciones de Educación Superior
a:
a) quienes hayan sido o sean
condenados por delito de lesa humanidad, o hayan incurrido o incurran en actos
de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, aún cuando se
hubieren beneficiado o beneficien por el indulto o la conmutación de la pena,
b) quienes hayan sido o sean
condenadas por delitos contra la integridad sexual, aún cuando se hubieren
beneficiado o beneficien por el indulto o la conmutación de la pena.
CAPÍTULO 2. OBJETIVOS Y
COMPONENTES DEL SISTEMA
ARTÍCULO 5°: La Educación
Superior tiene como objetivos específicos, además de los establecidos en la ley
26.206 para la Política Educativa Nacional, los siguientes:
a. Formar científicos, profesionales,
docentes, artistas, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica y
un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte.
b. Formar para el ejercicio de la
docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con
la finalidad de integrarlos en objetivos y criterios comunes a todo el Sistema
Educativo Nacional.
c. Promover la investigación científica
y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos
creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Promover los procesos de
democratización internos de cada Institución favoreciendo la producción y
distribución del conocimiento y la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Procurar la garantía de condiciones
para el ingreso, permanencia, graduación y egreso de todos los estudiantes,
mediante el establecimiento de Programas de otorgamiento de becas, subsidios y
toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico.
f. Promover las políticas de género,
de la multi e interculturalidad y la inclusión de las minorías, en el conjunto de las
prácticas institucionales.
g. Establecer las medidas necesarias
para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad y para incluir
las temáticas especificas en el ámbito académico. Para ello se deben:
1. Garantizar la accesibilidad al medio
físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación,
brindando los servicios de interpretación, los apoyos tecnológicos y el personal no
docente capacitado para el adecuado trato a las personas con discapacidad.
2. Realizar las adaptaciones
pedagógicas necesarias y proveer el material didáctico en formatos accesibles con
la correspondiente capacitación docente.
3. Brindar a los estudiantes con
discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información
accesibles, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y
suficientes.
4. Formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación científica y tecnológica, de extensión y servicios a la
comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la
temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes
carreras y materias.
h. Constituir mecanismos y procesos
concretos de articulación entre los componentes humanos, materiales, curriculares
y divulgativos del Nivel y el resto del Sistema de Educación nacional, así como
propiciar la integración internacional con otros Sistemas educativos, en particular
con los del Mercosur y América Latina.
i. Disponer el aprovechamiento
integrado de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga
asignados, como resultante concreto de la responsabilidad en el uso de la
autonomía y la autarquía institucionales.
j. Incrementar las oportunidades de
capacitación, actualización y perfeccionamiento técnico y profesional para los
integrantes de la Educación Superior y para sus egresados.
k. Desarrollar mecanismos asociativos
que contribuyan a la resolución de problemas nacionales, regionales,
continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de
los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes sociales para
potenciar la construcción y la apropiación del conocimiento.
l. Desarrollar procesos de evaluación,
internos y externos, en cada institución que la compone para garantizar la calidad
educativa y social de sus prácticas y saberes.
ARTÍCULO 6°: La Educación Superior
está constituida por organismos e instituciones acreditadas y autorizadas por el
Estado, en cualquier ámbito físico o virtual.
a) ORGANISMOS:
1.- El Consejo Nacional de Educación
Superior (CNES),
2.- El Consejo de Universidades
(CU),
3.- El Consejo de Rectores de
Universidades Nacionales (CRUN),
4.- El Consejo de Rectores de
Universidades Privadas (CRUP),
5.- Los Consejos Regionales de
Planificación de la Educación Superior (CRPES),
6.- El Consejo Educativo Nacional para
la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES), y
7.- El Consejo Federal de Educación
(CFE), en aquellas funciones concurrentes a la Educación Superior.
b) INSTITUCIONES
1.- Institutos Superiores de Formación
Docente, Humanística, Social, Técnico-Profesional y Artística de las jurisdicciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la jurisdicción
nacional
2.- Universidades;
3.- Institutos Universitarios Nacionales,
provinciales y privados; y
4.- Centros Nacionales de Educación
Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica.
CAPÍTULO 3. DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7°: Créase el Consejo
Nacional de Educación Superior (CNES) como organismo descentralizado, que
funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, con
recursos propios asignados a tal fin en el Presupuesto anual General de la
Administración Pública Nacional.
Está compuesto por dieciocho (18)
miembros, presidido por el Ministro de Educación e integrado por:
a) los Secretarios de Educación
Superior y de Educación;
b) seis (6) representantes del Poder
Legislativo Nacional (tres [3] por cada Cámara, representando dos [2] a la mayoría
o primer minoría y uno [1] a la minoría o segunda minoría);
c) un (1) representante del Comité
Ejecutivo del Consejo Federal de Educación (CFE);
d) los cinco (5) presidentes de los
Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES);
e) un (1) representante de las
entidades gremiales de los docentes de Educación Superior;
f) un (1) representante de la
Federación Universitaria Argentina (FUA);
g) un (1) representante de las
entidades gremiales de los no docentes de la Educación Superior (personal
profesional, administrativo, de servicios y técnico);
Dictará su propio reglamento, conforme
al cual regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un
Comité Ejecutivo y sus Comisiones Permanentes y temporarias, y sus decisiones
se vincularán con los diferentes organismos del Poder Ejecutivo Nacional cuando
corresponda por los objetivos y funciones de cada uno de ellos. Los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo
Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior
(CENAEES) tienen dependencia funcional del Consejo Nacional de Educación
Superior.
ARTÍCULO 8°: Son funciones del
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
a. Establecer periódicamente áreas de
conocimiento prioritarias de alcance nacional en la Educación Superior y elaborar
e implementar Programas que atiendan su desarrollo.
b. Emitir informes fundamentados para
el Congreso de la Nación ante las solicitudes de creación o cese de instituciones
de Educación Superior nacionales, considerando los informes regionales emitidos
en el CRPES correspondiente.
c. Formular informes fundamentados
para el Poder Ejecutivo Nacional ante las solicitudes de creación o cese de
instituciones de Educación Superior privadas, considerando los informes
regionales emitidos en el CRPES correspondiente.
d. Propender a la articulación de las
diferentes instancias de formación docente de, y para, la Educación Superior,
teniendo en cuenta los informes elaborados por el CENAEES y los propuestos por
los CRPES, definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas de
modo prioritario.
e. Dictar lineamientos generales
para la educación continua, para la articulación con los Niveles y Modalidades
educativas y para la aprobación y evaluación de los sistemas de educación a
distancia en la Educación Superior.
f. Regular un Sistema de Créditos
Académicos que establezca las normas de reconocimiento de los recorridos,
trayectos, continuidad y actualización de los estudios previos cursados y
aprobados, desde el mismo momento del reingreso de cada estudiante a la
Educación Superior, bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia
social.
g. Promover que todas las
instituciones de la Educación Superior realicen procesos de transformaciones
curriculares mediante:
1. la definición de áreas del
conocimiento que contengan conjuntos de carreras afines en cuanto a sus
prácticas y saberes disciplinarios, para la implementación del Sistema de Créditos
Académicos;
2. la formulación de lineamientos para
el establecimiento de títulos intermedios y certificados de reconocimiento de los
saberes adquiridos en función de condiciones de trabajo digno y justo;
3. la emisión de criterios que
fortalezcan la formación docente inicial en toda la Educación Superior,
fundamentados en la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e
innovadoras, de mayor participación, democratización y compromiso con las
comunidades.
h. Vincular a la Educación
Superior con la solución de necesidades y problemas sociales, y asegurar su
pertinencia respecto a los derechos y demandas hacia el presente y el futuro,
mediante:
1. el establecimiento, y su regulación,
de un Servicio de Prácticas Comunitarias y Productivas de la Educación Superior,
como parte de la carrera académica de cada estudiante, mediante acuerdos y
convenios con organismos e instituciones del sector productivo, de la sociedad
civil y/o de los diferentes organismos municipales, provinciales, regionales y
nacionales del Estado, en el marco de lo previsto en la presente ley;
2. el fomento y la incentivación a la
vinculación y desarrollo de proyectos en red que involucren a la Educación
Superior con organismos, programas e instituciones de los diferentes niveles del
Estado, de los sectores productivos y de la sociedad civil, en la atención a la
población con mayores necesidades, para impactar sobre ámbitos territoriales con
situaciones sociodemográficas más vulnerables;
3. la emisión de criterios de prioridad
para el otorgamiento de recursos a procesos de investigación, transferencia,
extensión, innovación y vinculación productiva, destinados a la solución de
problemas sociales acuciantes, así como el estímulo a la formación de técnicos y
profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores
necesidades;
4. la implementación y financiamiento
de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva y análisis que
abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o probables.
i. Fijar pautas del régimen de
creación y funcionamiento de los Centros Nacionales de Educación Superior,
Investigación Científica e Innovación Tecnológica.
j. Crear y reglamentar el Cuerpo de
Docentes Nacionales Universitarios.
k. Crear y reglamentar la gestión y
administración del Sistema Integrado de Información de Infraestructura de la
Educación Superior, para proveer al planeamiento, ordenamiento y mantenimiento
edilicio, ambiental y patrimonial.
l. Establecer un Sistema de
Información Integral de la Educación Superior, como base de datos única,
actualizada en tiempo real.
m. Fijar pautas obligatorias para
garantizar la propiedad estatal sobre lo producido, material e intelectualmente, por
los miembros de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de
sus instituciones y/o por convenios con otros organismos.
n. Definir, agrupar y/o modificar la
composición de las regiones que definen a cada CRPES.
o. Determinar la nómina de los títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los
derechos, los bienes o la formación de los habitantes, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
p. Establecer los criterios acerca de
los contenidos curriculares básicos y la formación práctica que deben incluir los
planes de estudio, en el caso de títulos correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en
riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los
habitantes.
q. Determinar el régimen de
articulación, establecimiento y funcionamiento de las Instituciones de Educación
Superior extranjeras radicadas en el país, sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ley, respecto del otorgamiento de reválidas de los títulos extranjeros que
corresponde exclusivamente a las Instituciones de Educación Superior
Universitarias nacionales.
r. Proponer las modificaciones al
régimen de sanciones para los infractores a la presente ley.
CAPÍTULO 4. DEL CONSEJO DE
UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 9°: El Consejo de
Universidades (CU) es un organismo de concertación dentro de la jurisdicción del
Ministerio de Educación, que está presidido por el Ministro de Educación, e
integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores de Universidades
Nacionales y por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas. Dicta su propio reglamento de funcionamiento interno y cuenta con
recursos propios asignados anualmente a tal fin en el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
ARTÍCULO 10: Son funciones del
CONSEJO DE UNIVERSIDADES
a. Proponer la definición de políticas y
estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
Instituciones de Educación Superior Universitarias, así como la adopción de
pautas para la coordinación del sistema universitario.
b. Pronunciarse respecto de aquellos
asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente
ley.
c. Expedirse acerca de otros asuntos
que se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO 5. DEL CONSEJO DE RECTORES
DE UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTÍCULO 11: El Consejo de Rectores
de Universidades Nacionales (CRUN) es un organismo de concertación dentro de
la jurisdicción del Ministerio de Educación y está integrado por:
1) los rectores o presidentes de las
Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales y provinciales
reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas;
2) un (1) representante de las
entidades gremiales de los docentes universitarios;
3) un (1) representante de la
Federación Universitaria Argentina (FUA); y
4) un (1) representante de las
entidades gremiales de los no docentes universitarios (personal profesional,
administrativo, de servicios y técnico);
Dicta su propio reglamento de
funcionamiento interno y cuenta con recursos propios asignados anualmente a tal
fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 12: Son funciones del
CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES NACIONALES
a. Participar en el Consejo de
Universidades y, a través de los Rectores que presidan respectivamente los
CRPES, del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES).
b. Establecer acuerdos para la
coordinación de las propuestas académicas nacionales, los planes y programas de
investigación y los objetivos y contenidos de la enseñanza en las Instituciones de
Educación Superior Universitarias Nacionales.
c. Informar, en el
mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de Educación de ambas
Cámaras del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos,
egresados, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no
presupuestarios, ofertas de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes,
carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y
propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes rentados y ad
honorem por cada universidad.
d. Favorecer la articulación entre las
Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales y con el resto del
sistema educativo.
e. Impulsar la inserción social de las
Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales.
f. Elevar al CNES informes para
recomendar la creación, fusión o cierre de Institutos o Universidades
Nacionales.
g. Presentarse en licitaciones
nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico,
económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones de
Educación Superior Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación
para la vinculación, del conjunto o partes asociadas, de éstas.
h. Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
i. Ser el organismo consultor
prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin
perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos jurisdiccionales y
municipales.
CAPÍTULO 6. DEL CONSEJO DE RECTORES
DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 13: El Consejo de Rectores
de Universidades Privadas (CRUP) es un organismo de concertación dentro de la
jurisdicción del Ministerio de Educación, está integrado por los rectores o
presidentes de las Instituciones de Educación Superior Universitarias privadas y
es el órgano de representación colectiva reconocido por el Estado nacional.
Conforme ese reconocimiento participa en el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 14: Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades
en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las
Instituciones de Educación Superior Universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo de
Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada
año, al CNES un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados,
ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o
cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de
investigación en curso y propuestos para el año.
e. Designar a sus representantes ante
los respectivos Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior.
CAPÍTULO 7. DE LOS CONSEJOS
REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 15: Los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) están integrados
por:
1.- un (1) representante de cada uno
de los gobiernos jurisdiccionales que componen la región;
2.- un (1) representante de cada una
de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales cuya sede
central tiene asiento en la región;
3.- representantes de las Instituciones
de Educación Superior Universitarias privadas cuya sede central tiene asiento en
la Región designados por el CRUP en número menor al total de la representación
de las Instituciones Universitarias nacionales,
4.- un (1) miembro por el organismo
que represente a los rectores de los Institutos de Formación Superior de cada una
de las jurisdicciones de la Región, designado por las autoridades Jurisdiccionales
correspondientes;
5.- un (1) representante de la
Secretaría de Educación Superior de la Nación;
6.- un (1) representante del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica;
7.- un (1) representante del Instituto
Nacional de Formación Docente; y
Los Consejos Regionales de
Planificación de la Educación Superior (CRPES) dictan su reglamento interno de
funcionamiento y cuentan con presupuesto anual constituido con aportes de la
Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es presidido por un
Rector de Universidad Nacional con asiento en la Región elegido por el plenario
de todo el CRPES con derecho a voto.
ARTÍCULO 16: Son funciones de los
Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES):
a. Elaborar bianualmente diagnósticos
regionales que indiquen prioridades de formación, áreas de vacancia y
necesidades de cobertura territorial para la Educación Superior.
b. Emitir opinión fundada sobre los
proyectos de creación o cese de Instituciones de Educación Superior
Universitarias, la que será elevada al CNES para su consideración en el trámite de
autorización;
c. Confeccionar informes y remitirlos
al CENAEES respecto a las condiciones de calidad que ofrecen las propuestas de
nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para educación a distancia
dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y analizarlas
periódicamente.
CAPÍTULO 8. DEL CONSEJO EDUCATIVO
NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
ARTÍCULO 17: Créase el CONSEJO
EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR (CENAEES), como organismo desconcentrado, con
funcionamiento en jurisdicción del Ministerio de Educación y dependencia
funcional del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio
reglamento de funcionamiento interno y cuenta con recursos propios asignados
anualmente a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública
Nacional.
Está integrado por trece (13)
miembros:
1.- un (1) representante de la
Secretaría de Educación Superior,
2.- un (1) representante del INET,
3.- un (1) representante del
INFOD,
4.- un (1) representante del
CRUN,
5.- un (1) representante de cada uno
de los CRPES,
6.- un (1) representante del
CRUP,
7.- un (1) representante del Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,
8.- un (1) representante del Consejo
Federal de Educación,
9.- un (1) representante de la
Academia Nacional de Educación,
Sus integrantes duran en sus funciones
cuatro (4) años, con sistema de renovación parcial, la cual es por mitades cada
dos (2) años.
ARTÍCULO 18: Son funciones del
CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR:
a. Coordinar y realizar los
procesos de evaluación externa que, cada cinco (5) años como mínimo, toda
Institución de Educación Superior debe cumplimentar, de acuerdo a lo establecido
en la presente ley.
b. Acreditar las carreras de
grado y posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en
que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Consejo Nacional
de Educación Superior (CNES).
c. Pronunciarse, en un informe
ante el CNES, acerca de la viabilidad del proyecto estratégico institucional de cada
institución universitaria propuesta para su creación, cese, funcionamiento
provisorio o reconocimiento definitivo.
d. Promover mecanismos de
vinculación externa que articulen los procesos de acreditación y evaluación
nacionales con entidades similares del Mercosur, de América Latina y del resto del
mundo.
e. Asistir a las instituciones de
la Educación Superior para que realicen las autoevaluaciones institucionales.
ARTÍCULO 19: Las Instituciones de
Educación Superior deben prestar amplia colaboración para la realización de las
evaluaciones externas, así como realizar de manera periódica procesos de
autoevaluación institucional para examinar el cumplimiento de sus funciones, y
sugerir medidas de mejoramiento. Estas evaluaciones deben atender las pautas
definidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), que abarcan las
funciones de docencia, investigación, extensión, desarrollo socio-comunitario,
gestión institucional y el plan de desarrollo estratégico aprobado vigente.
CAPÍTULO 9. DEL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 20: Sustitúyese el artículo
116 de la ley 26.206 de Educación Nacional por el siguiente:
ARTICULO 116. - Créase el Consejo
Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente,
como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa
nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional.
Estará presidido por el Ministro de Educación e integrado por las autoridades
responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3)
representantes del Consejo de Universidades.
En lo referente a la Educación
Superior, tendrá funciones de concertación y coordinación de las políticas
educativas interjurisdiccionales, con el objetivo de asegurar la unidad y articulación
de la Educación Superior en lo referido a los Institutos de Formación Superior
Docente, Humanística, Social, Artística y Técnico-Profesional.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 10. DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 21: La Educación Superior
Universitaria está constituida por Universidades e Institutos Universitarios y
colegios preuniversitarios nacionales, provinciales y privados, y Centros
Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación
Tecnológica, reconocidos por el Estado Nacional.
a. Las instituciones que responden a
la denominación de "Universidad" desarrollan su actividad en una variedad de
áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades,
departamentos o unidades académicas equivalentes.
b. Las instituciones que circunscriben
su propuesta académica a solo un área disciplinar, se denominan "Institutos
Universitarios".
c. Los "Centros Nacionales de
Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica" son
instituciones que tienen la finalidad de formar profesionales, tecnólogos y técnicos
superiores en disciplinas vinculadas a la producción, recreación, innovación y
aplicación del conocimiento en nuevos procesos tecnológicos. El régimen de
creación y funcionamiento es establecido por el CNES.
CAPÍTULO 11. DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 22: Las instituciones de
Educación Superior Universitarias deben promover la excelencia y asegurar la
libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización
docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad
universitaria, así como la convivencia pluralista de teorías y líneas de
investigación.
Son sus funciones: la enseñanza, la
investigación, la extensión y el desarrollo social comunitario.
Sus objetivos son:
a. Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes, artistas, tecnólogos y técnicos superiores, capaces de
actuar con idoneidad intelectual, espíritu crítico, responsabilidad profesional y
solidaridad en el análisis e interpretación de la realidad y el sentido social de sus
prácticas.
b. Procurar la integración social
mediante la atención de las demandas individuales -en particular de las personas
con mayores necesidades- y la promoción del desarrollo económico sustentable,
la identidad cultural y la soberanía nacional.
c. Fomentar y desarrollar la
investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas,
mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de los saberes
y las prácticas.
d. Promover la articulación con las
necesidades de las comunidades regionales, con el fin de responder a las
demandas políticas, económicas y socio-culturales del medio, a la vez que a las
necesidades propias del desarrollo armónico científico, tecnológico y cultural.
e. Crear y difundir el conocimiento y la
cultura en todas sus formas, sustentados en la promoción de la distribución social
del saber.
f. Generar programas educativos que
promuevan -mediante la instrumentación de opciones presenciales,
semipresenciales, abiertas y/o a distancia, en cualquier ámbito adecuado- la
generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los
habitantes.
ARTÍCULO 23: Los docentes de todas
las categorías deben poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en
el cual ejercen la docencia. Este requisito sólo puede obviarse, con carácter
estrictamente excepcional, cuando se acreditan méritos sobresalientes mediante
la institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el
cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de
los ayudantes alumnos.
ARTÍCULO 24: Los estudios de
posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en carreras de
especialización, maestría y doctorado, cuyos títulos son de Especialista, Maestro o
Doctor. Asimismo pueden dictarse cursos de posgrado independientes de
cualquier titulación, o que puedan ser elegibles para ser incorporados a alguna
carrera de especialización, maestría y doctorado, por medio de la autorización de
las respectivas autoridades. También pueden desarrollarse actividades diversas
que se certifiquen como cursos de posdoctorado.
ARTÍCULO 25: La formación de
posgrado se desarrolla en Instituciones de Educación Superior Universitarias.
Además puede desarrollarse -mediante la suscripción de convenios con
Instituciones de Educación Superior Universitarias- en los institutos y centros de
investigación e instituciones de formación docente y técnico-profesional superior
de reconocido nivel y jerarquía. Las carreras de posgrado deben ser acreditadas y
evaluadas cada seis (6) años por el CENAEES. Los requisitos de admisión son
determinados por las respectivas Instituciones de Educación Superior
Universitarias en sus normativas internas.
ARTÍCULO 26: En las respectivas
áreas de investigación científica, tecnología e innovación productiva de las
Instituciones de Educación Superior Universitarias, puede impulsarse el desarrollo
de convenios interinstitucionales que propicien:
a. la innovación en los procesos
productivos vinculados con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con la
sociedad y el ambiente;
b. la implementación de proyectos que
involucren a las comunidades y a las organizaciones sociales y comunitarias,
articulando los intereses colectivos con los intereses científicos;
c. la constitución de redes que
fomenten la actividad científica y tecnológica y la vinculación con científicos
radicados en el exterior.
ARTÍCULO 27: En los programas y
proyectos de investigación debe contemplarse y propiciarse la incorporación de
docentes jóvenes y de estudiantes, así como de procedimientos de articulación y
aplicabilidad, en la enseñanza de grado y posgrado, de lo investigado.
ARTÍCULO 28: Las Instituciones de
Educación Superior Universitarias desarrollan actividades de extensión, con el
objetivo fundamental de vincularlas sistemáticamente con los procesos sociales,
comunitarios y culturales locales, regionales, nacionales y/o internacionales, a
través de la realización de:
a. planificaciones, diseños y
ejecuciones de obras y/o trabajos públicos;
b. estudios y aportes para la
identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a
la población;
c. actividades culturales, artísticas y
de capacitación, actualización y/o perfeccionamiento profesional, transferencias de
conocimientos y vinculaciones tecnológicas mediante el desarrollo de programas y
la gestión especializada de servicios acordes a las necesidades sociales y
productivas;
d. planes de voluntariado social que
permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con
mayores necesidades; y
e. redes que propicien la difusión y
gestión de las actividades de investigación, formación, desarrollo e
innovación.
ARTÍCULO 29: La articulación entre la
aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica y los
saberes de la comunidad constituye la función de desarrollo social comunitario,
cuyos objetivos principales son la alfabetización de todos los habitantes, el
fomento de la integración, la solidaridad y el compromiso como acto de
reciprocidad con la sociedad; y la promoción de espacios de producción colectiva
de conocimiento, al recuperar los saberes sociales de la comunidad.
ARTÍCULO 30: Los estatutos y normas
de funcionamiento interno son dictados por cada institución de Educación Superior
Universitaria. Éstos deben prever explícitamente su sede principal, sus objetivos,
su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de
gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión
y del desarrollo social comunitario, y las pautas de administración económico-
financiera. Cada estatuto, así como sus modificaciones, debe ser comunicado al
Ministerio de Educación, a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y
demás normativas concurrentes, en cuyo caso entra en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Si el Ministerio considerara que los mismos no se
ajustan a la presente ley, debe plantear sus observaciones dentro de los diez (10)
días a contar de la comunicación oficial, ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Institución
Universitaria, que decidirá en un plazo de veinte (20) días, sin más trámite que una
vista a la misma. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo
establecido, los estatutos se consideran aprobados y deben ser publicados.
ARTÍCULO 31: Corresponde
exclusivamente a las Instituciones de Educación Superior Universitarias otorgar el
título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de
posgrado de especialista, maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos
que expidan las Instituciones de Educación Superior Universitarias es otorgado
por el Ministerio de Educación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los
títulos oficialmente reconocidos tienen validez nacional. Los títulos con
reconocimiento oficial certifican la formación académica recibida y habilitan para el
ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder
de control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades
para las que tienen competencia sus poseedores, son fijados y dados a conocer
por las Instituciones de Educación Superior Universitarias, debiendo los
respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el
Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 32: Cuando se trate de
títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requiere que:
a. El Consejo Nacional de Educación
Superior establezca los criterios respecto de los contenidos curriculares básicos y
la formación práctica que deben incluir los planes de estudio.
b. El Consejo Educativo Nacional para
la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior acredite y evalúe
periódicamente las carreras respectivas.
c. El Consejo Nacional de Educación
Superior determine la nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
ARTÍCULO 33: El ingreso a la docencia
universitaria se hace mediante concurso público abierto de antecedentes y
oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados -integrados por
profesores elegidos por concurso o, excepcionalmente, por personas de
demostrada idoneidad- que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor
académico. Se puede contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por
tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos
académicos para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares.
También se puede designar temporariamente a docentes interinos, cuando ello
sea imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los
docentes designados por concurso deben representar, como mínimo, un
porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75 %) del plantel docente de
cada institución de Educación Superior universitaria.
ARTÍCULO 34: Todas las personas
que aprueben la Educación Secundaria pueden ingresar de manera libre e
irrestricta a la enseñanza de grado en la Educación Superior, reconociéndosele
trayectorias anteriores complementarias bajo el Sistema de Créditos Académicos
que el CNES debe establecer para el reconocimiento de los recorridos, trayectos,
continuidad y actualización de los estudios previos cursados y aprobados. Este
ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y
orientación profesional y vocacional que cada Institución de Educación Superior
debe constituir tal como lo establece el artículo 64 y en función de lo prescripto en
el artículo 8 para el CNES, ambos de esta ley. Los mayores de 25 años que no
reúnan esa condición tienen el derecho de ingreso siempre que aprueben las
evaluaciones específicas que establezcan las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las Universidades, los Institutos Universitarios y los Centros
Nacionales de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación
Tecnológica, en el marco de los acuerdos que se efectúen en el CNES.
ARTÍCULO 35: Se reconoce a un
Centro de Estudiantes o de Graduados por cada Facultad, Departamento, Instituto
Universitario, Colegio preuniversitario, Instituto Superior, Colegio universitario o
Centro Nacional de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación
Tecnológica, como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil de
primer grado. Asimismo se reconoce a la federación estudiantil de cada
Universidad o Jurisdicción como la organización única de segundo grado
representativa de la totalidad del estudiantado y a la Federación Universitaria
Argentina (FUA) y a su equivalente del estudiantado de los Institutos de Formación
Superior Docente, Humanística, Social, Artística y Técnico-Profesional, como las
organizaciones únicas representativas en el país. La agremiación de los
estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a cada Institución.
Cada organización estudiantil de cualquier grado dicta sus propias normas de
funcionamiento, sin perjuicio de que sus autoridades deben ser elegidas
periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la
totalidad de los estudiantes que la compongan.
CAPÍTULO 12. DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 36: Las Instituciones de
Educación Superior Universitarias nacionales son instituciones educativas,
científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel
Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público
en ejercicio de la autonomía consagrada por la Constitución Nacional. Sólo
pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario
correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un
dictamen del Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad
a su creación y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del
proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
ARTÍCULO 37: La autonomía,
consagrada por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, comprende
que cada Institución Universitaria Nacional debe:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir los órganos de gobierno,
establecer las funciones y decidir la integración de éstos, así como elegir sus
autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear, modificar o suspender
carreras universitarias de grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación científica, de extensión y de desarrollo social comunitario.
f. Otorgar grados académicos y títulos
habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de
experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente,
en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de
designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y
no docente (profesional, administrativo, de servicios y técnico).
i. Establecer el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de
equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de
las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de
carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del
extranjero.
n. Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 38: Las
Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales sólo pueden ser
intervenidas, sin menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable
Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el
Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis (6)
meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la
institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la
presente ley.
ARTÍCULO 39: La fuerza pública tiene
prohibido el ingreso a las Instituciones de Educación Superior Universitarias
nacionales, excepto que medie orden escrita previa y fundada de un juez
competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente
constituida.
ARTÍCULO 40: Contra las resoluciones
definitivas de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales
impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación
ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en la
Jurisdicción donde tiene su sede principal la institución universitaria.
ARTÍCULO 41: El control administrativo
externo de las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales es
competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación, que, a
tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y
materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las Instituciones de
Educación Superior Universitarias nacionales generarán mecanismos de auditoría
interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos.
ARTÍCULO 42: Creada una institución
universitaria nacional, el Ministerio de Educación (ME) debe designar un rector-
organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normativamente
corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conduce el proceso de
instrumentación del proyecto institucional y de formulación del estatuto provisorio,
que pondrá a consideración del ME a los fines de su aprobación y posterior
publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de
estatuto a las normas, el ME procederá a autorizar la puesta en marcha de la
nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los
tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 43: En las Instituciones de
Educación Superior Universitarias Nacionales los títulos de cada carrera son
habilitantes. Los respectivos planes de estudio deben ser aprobados por el
Consejo Directivo de la Facultad, Departamento o Unidad Académica
correspondiente y, para entrar en vigencia, homologados por el Consejo Superior,
de conformidad con lo que establezca su estatuto. Las Instituciones de Educación
Superior Universitarias nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de
los títulos extranjeros.
ARTÍCULO 44: El estatuto de cada
Institución de Educación Superior Universitaria Nacional define,
complementariamente a lo dispuesto en la presente ley, las características, los
requisitos y las funciones de las personas y cuerpos colegiados de su gobierno
que, como mínimo, deben ser su Rector o Presidente, la Asamblea, el Consejo
Superior y los Consejos Directivos, el Consejo Social Consultivo, el Tribunal
Universitario y el Defensor Universitario.
ARTÍCULO 45: Los claustros de las
Instituciones de Educación Superior Universitarias Nacionales son los de
docentes, estudiantes, graduados y personal no docente (de apoyo profesional,
administrativo, técnico y de servicios) cuyos representantes integrarán los
órganos, y ejercerán las funciones, de cogobierno, pudiendo conformarse en
diferentes estamentos según se establezca en su respectivo estatuto. Los
docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o
contratados, con una permanencia superior a dos (2) años en la Institución,
tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 46: Los estatutos y/o
normativas internas deben establecer la proporcionalidad de las distintas
representaciones y fijar las condiciones que deben reunir los representantes de
cada claustro y/o estamento para ser electos, las que deben asegurar:
a. Que todos los representantes
de los claustros tengan voz y voto en todas sus decisiones.
b. Que ningún estamento pueda
por sí solo tomar las decisiones.
c. Que el claustro docente la
tenga la mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
d. Que los representantes de
los estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
e. Que los graduados, para
poder elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón
respectivo al momento de obtener su condición de tal.
f. Que en ningún caso se
puede integrar simultáneamente los padrones de dos (2) o más claustros distintos,
debiendo las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales
depurarlos y evitar las posibles superposiciones.
ARTÍCULO 47: Corresponde al Estado
nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la Educación
Superior Universitaria Nacional, que garantice la gratuidad de los estudios de
grado y el adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto
nacional asignado a las Instituciones universitarias nacionales en ningún caso
puede ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni
inferior al dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley
de Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la
recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere,
se destina al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el
Equipamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales. Los gastos derivados
del funcionamiento administrativo de este Fondo son sostenidos mediante el
presupuesto corriente del Ministerio de Educación.
c. El aporte del Estado no puede ser
disminuido en ningún caso como contrapartida de recursos adicionales
emergentes de otras fuentes, dado que el aporte del Presupuesto Anual General
para la Administración Nacional es independiente de los recursos que puedan
generar las Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales por su
propia acción.
ARTÍCULO 48: Las Instituciones de
Educación Superior Universitarias nacionales, previa aprobación de su respectivo
Consejo Superior, pueden incrementar sus fondos con recursos provenientes de
donaciones, legados, herencias y otras liberalidades; de rentas, frutos e intereses
de sus bienes patrimoniales; de derechos de explotación de patentes de invención
o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos en su seno,
sin perjuicio de los derechos similares de los docentes o investigadores derivados
de su esfuerzo personal; de retribuciones que perciban por servicios prestados
(incluyendo los servicios tecnológicos y la provisión de material didáctico) y
economías que realicen sobre su presupuesto anterior. Todos los recursos
enumerados deberán tener un origen de público conocimiento, así como ajustarse
a la legislación vigente en la materia. En ningún caso pueden incrementar fondos
gravando, directa o indirectamente, los estudios de grado. Forman el patrimonio
de las instituciones universitarias nacionales los bienes de cualquier naturaleza
que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de ley o a título
gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás
bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en
el futuro.
ARTÍCULO 49: Las Instituciones de
Educación Superior Universitarias nacionales tienen autarquía económico-
financiera, que ejercen dentro del régimen de la Ley 24.156 de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional y demás normas
asociadas. El Presidente o Rector y los miembros del Consejo Superior de las
Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales son responsables
de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y
con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la citada Ley 24.156. En
ningún caso el Estado Nacional responde por las obligaciones asumidas por las
Instituciones de Educación Superior Universitarias que importen un perjuicio para
el Tesoro Nacional.
En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
a. administrar su patrimonio y aprobar
su presupuesto. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán
asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra
en esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 24.156;
b. fijar su régimen salarial y de
administración de personal;
c. dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la
venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o
tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la
enseñanza de grado que, por normativa de la presente ley, tiene el carácter de
gratuita. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que se
generaren por esta vía complementaria en cada Institución de Educación Superior
Universitaria Nacional debe destinarse prioritariamente a becas, préstamos,
subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico. Los sistemas
de becas, préstamos u otro tipo de ayuda, están fundamentalmente destinados a
aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan
adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que, por razones
económicas, no puedan acceder o continuar la Educación Superior, de forma tal
que nadie se vea imposibilitado por ese motivo para cursar tales estudios;
d. constituir personas jurídicas de
derecho público o privado, o participar en ellas, sin que se requiera adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley de Promoción y
Fomento de la Innovación Tecnológica 23.877 o similares.
e. aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales.
ARTÍCULO 50: Las Instituciones de
Educación Superior Universitarias nacionales pueden promover la constitución de
organizaciones de asociación civil, en el marco de la legislación nacional que
regula en la materia, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el
medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. De ningún modo estas
organizaciones pueden estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o
contribuciones por los estudios universitarios nacionales de grado.
CAPÍTULO 13. DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 51: El funcionamiento de
Instituciones de Educación Superior Universitarias provinciales permite otorgar
títulos y grados académicos con los mismos efectos legales previstos en la
presente ley, siempre que tales instituciones:
a. hayan obtenido el correspondiente
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, a partir del previo informe del
Consejo Nacional de Educación Superior;
b. se ajusten a las normas de esta ley,
en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales
y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 14. DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIAS PRIVADAS
ARTÍCULO 52: Las personas físicas o
jurídicas reconocidas con personería -confesiones religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos, asociaciones, sociedades, sindicatos, fundaciones y
empresas- podrán crear Instituciones de Educación Superior Universitarias.
Éstas deben constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como
asociación civil o fundación y dejar expresa indicación de las carreras, grados y
títulos que la institución puede ofrecer y expedir, al momento de la solicitud. Deben
promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de
todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia
pluralista de teorías y líneas de investigación, en un contexto de respeto a las
cosmovisiones y valores expresamente declarados en los estatutos que regulan su
funcionamiento.
ARTÍCULO 53: La autorización
provisoria para su funcionamiento requerirá la sanción de un Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Educación Superior.
Cumplido el plazo de tres (3) años de funcionamiento provisorio, contados a partir
de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el
reconocimiento definitivo para operar como Institución de Educación Superior
privada, el que se otorgará por ley nacional, previo informe favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior. Estos informes deben fundamentarse en la
consideración de los siguientes criterios:
a. la responsabilidad ética, financiera y
económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b. la viabilidad y consistencia del
proyecto institucional y académico así como su adecuación a la presente ley;
c. el nivel académico del cuerpo de
profesores con el que se cuenta inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
d. la calidad y actualización de los
planes de enseñanza e investigación propuestos;
e. los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga, para
posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación, extensión
y desarrollo social comunitario; y
f. sus vinculaciones institucionales y
las posibilidades de concreción de acuerdos y convenios.
ARTÍCULO 54: Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no pueden usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados
de carácter universitario. La violación de esta norma da lugar a la aplicación de
sanciones, conforme lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de
Educación Superior, las que pueden llegar a la clausura inmediata y definitiva de
la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así
como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones civiles dedicadas a la Educación Superior.
TÍTULO III. LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE
FORMACIÓN DOCENTE, HUMANÍSTICA, SOCIAL, TÉCNICO PROFESIONAL Y
ARTÍSTICA
CAPÍTULO 15. DISPOSICIONES
GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 55: Corresponde a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de
los Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico
Profesional y Artística, en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, así
como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de éstos y el
establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello
en el marco de lo dispuesto en la presente ley, en las leyes 26.206 y 26.058 y en
los correspondientes acuerdos federales.
ARTÍCULO 56: Las jurisdicciones
deben:
a. formar técnicos, tecnólogos,
artistas, profesionales y docentes en todas las áreas del conocimiento que
habiliten para el desempeño laboral;
b. acreditar las carreras y/o ciclos de
formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente
en otros ciclos, instituciones y niveles;
c. llevar adelante actividades de
capacitación, actualización y perfeccionamiento para sus graduados, estimulando
la investigación y la innovación educativas;
d. articular las actividades de
formación con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral;
e. estructurar los planes de estudios
con base en una organización curricular que facilite a sus estudiantes la
prosecución de estudios y la capacitación permanente a lo largo de toda la
vida;
f. articular las carreras afines,
estableciendo ciclos básicos comunes y regímenes de equivalencia y opción
mediante la aplicación del Sistema de Créditos Académicos que se organice
según lo establecido en la presente ley;
g. propiciar la autonomía de gestión y
el cogobierno de las instituciones;
h. prever que sus sistemas de
estadística e información educativa incluyan un componente específico de
Educación Superior;
i. establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica, para
el mejoramiento de la calidad institucional y la gestión curricular que garanticen
equidad en la formación académica; y
j. desarrollar modalidades regulares y
sistemáticas de evaluación institucional, además de los procesos de evaluación
externa que cada cinco (5) años como mínimo toda Institución de Educación
Superior debe cumplimentar de acuerdo a lo establecido por esta ley.
ARTÍCULO 57: Los planes de estudio
de los Institutos Superiores de Formación Docente, Humanística, Social, Técnico
Profesional y Artística son diseñados respetando -en función de lo establecido en
los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la Ley 26.206- los contenidos básicos
comunes que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 58: Las instituciones de Educación
Superior de las jurisdicciones que se creen o transformen y que acuerden con una o más
universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de
formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Estas instituciones
deben estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecen
carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en
las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
TÍTULO IV. LOS MIEMBROS DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO 16. DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 59: Se establece la
conformación del cuerpo de Docentes Nacionales Universitarios, cuya regulación
será establecida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Este
cuerpo está conformado por todos aquellos docentes de Instituciones de
Educación Superior nacionales.
ARTÍCULO 60: Todos los docentes de
la Educación Superior tienen los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio
de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general
y específica:
a. Al ejercicio de la docencia, sobre la
base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, sin ningún tipo de
discriminación.
b. Al acceso a los cargos por concurso
de antecedentes y oposición.
c. Al desempeño de la docencia en
cualquier jurisdicción mediante la acreditación del título correspondiente al Nivel
Superior, sin perjuicio de las condiciones de acceso legales.
d. A la capacitación y actualización
gratuitas, a lo largo de toda su carrera.
e. Al acceso a los cursos y carreras de
Especialización, Maestría y Doctorado, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones académicas de admisión.
f. Al acceso a programas de salud
laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
g. A participar en los órganos de
cogobierno por sí y/o a través de sus representantes, en la proporción que fijen los
respectivos estatutos.
h. A participar y contribuir al logro de
los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior
establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO 17. DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 61: Los estudiantes de las
instituciones de Educación Superior tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a. Al acceso libre y gratuito a los
cursos, carreras y demás actividades que se realicen en Institutos de Formación
Superior estatales y en Instituciones de Educación Superior Universitarias
nacionales, siempre que cumplan con el requisito de haber aprobado el Nivel de
Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza.
b. A asociarse libremente en centros
de estudiantes, federaciones nacionales y regionales; a elegir sus representantes
y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos
de la misma; a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales
de las respectivas jurisdicciones.
c. A solicitar, cuando se encuentren
en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley de Licencias deportivas
20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o
finales, cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del
período de preparación y/o participación.
d. A ser respetados en su libertad de
conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales
y a gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación, sin ser
discriminados por ningún motivo.
e. A acceder a subsidios, comedor
estudiantil, residencias para alumnos, guarderías para sus hijos, bibliotecas,
campos de deportes, o becas sustitutivas de estos beneficios, que garanticen la
igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y
permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la
materia.
f. A desarrollar los aprendizajes en
edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y
funcionalidad del espacio, según los fines y objetivos determinados por esta
ley.
g. A participar y contribuir al logro de
los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior
planteados en la presente ley.
h. A respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución en la que estudian.
i. A observar las condiciones de
estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que
pertenecen.
j. A cumplimentar curricularmente con
el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada
institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
k. A participar en los órganos de
cogobierno por sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los
respectivos estatutos.
CAPÍTULO 18. DE LOS GRADUADOS
ARTÍCULO 62: Los graduados tienen
los siguientes derechos:
a. A mantener una vinculación permanente
con la Institución de Educación Superior donde realizaron su formación.
b. A acceder a los programas de
actualización permanente en las diferentes áreas de conocimiento.
c. A la participación activa en la actividad
académica de las Instituciones.
d. A participar en el fortalecimiento de los
mecanismos de actualización académica, la producción de conocimiento y su
difusión, mediante publicaciones especializadas.
e. A participar en los órganos de cogobierno
por sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos
estatutos.
CAPÍTULO 19. DEL PERSONAL NO
DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y TÉCNICO)
ARTÍCULO 63: El personal no docente
(Profesional, Administrativo, de Servicios y Técnico), sin perjuicio de los que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y
específica, tiene los siguientes derechos complementarios:
a. A acceder a los cargos, en las
Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, por concurso
público.
b. A completar sus estudios secundarios y
superiores compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.
c. A participar en los órganos de cogobierno
por sí y/o por medio de sus representantes en la proporción que fijen los
respectivos estatutos.
CAPÍTULO 20. DE LA PERMANENCIA Y EL
BIENESTAR
ARTÍCULO 64: Cada institución de
Educación Superior Universitaria Nacional y cada jurisdicción debe contar con un
órgano con funciones de orientación profesional y vocacional que:
a. contribuya a determinar las
aptitudes del futuro estudiante de Educación Superior respecto a las diversas
áreas del conocimiento y promueva la inscripción en las carreras de mayor interés
para el desarrollo regional y nacional. A tal fin actúa en estrecha vinculación con
los Niveles de enseñanza precedentes.
b. Investigue las causales de
abandono para contribuir a la implementación de políticas de retención e
inclusión.
c. Asesore a los estudiantes con
dificultades, a fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 65: Cada Institución de
Educación Superior Universitaria nacional y cada jurisdicción debe contar con un
área de bienestar que brinde a todos sus miembros los siguientes beneficios, o
becas sustitutivas, para:
a. Atender su estado de salud,
mediante la implementación de prácticas que mejoren su calidad de vida,
revisaciones médicas periódicas, atención médica integral, así como la provisión
de medicamentos.
b. Propiciar mecanismos y/o
convenios con los organismos correspondientes y/o empresas de transporte
público de pasajeros, tendientes a crear un boleto con descuento para docentes,
no docentes y estudiantes, o medios alternativos de traslado físico en el
territorio.
c. Habilitar servicios de alojamiento,
comedor y guarderías infantiles.
d. Suministrar medios y recursos para
la práctica masiva de actividades deportivas y recreativas.
TÍTULO V. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 66: Dispóngase la
implementación de un plan de cinco (5) años de duración, prorrogables, que
contemple la creación de programas nacionales financiados por Tesoro Nacional y
contrapartes a cargo de las Instituciones de Educación Superior que se postulen
como beneficiarias. Se pueden afectar, a tal propósito, fondos presupuestarios,
actividades de docencia y/o asistencia técnica, asesoramiento, producción de
tecnología y/o uso de infraestructura de uso libre e insumos,, en proporción
equivalente a un tercio de los fondos que se reciban por esta finalidad.
Las áreas, funciones, objetivos y metas
a lograr son:
a. Recuperación y retención de la
matrícula de la Educación Superior, con el objetivo de que el porcentaje de
graduación del Nivel alcance, por lo menos, al cincuenta por ciento (50 %) de los
estudiantes que ingresaren en cada cohorte.
b. Incremento en la graduación y
formación académica, con el objetivo de que los docentes de la Educación
Superior puedan titularse en carreras de posgrado o alcancen méritos
equivalentes.
c. Producción de proyectos
institucionales de vinculación de la Educación Superior con la sociedad civil y el
Estado, con el objetivo de aportar al desarrollo educativo, comunitario, socio-
económico, tecnológico, y/o ambiental de los diferentes niveles del Estado y de las
organizaciones sociales y comunitarias
d. Desarrollo de transformaciones
curriculares que promuevan el análisis y la revisión y evaluación periódica de los
planes de estudio vigentes en las Instituciones de Educación Superior.
e. Implementación del Servicio de
Prácticas Comunitarias y Productivas de la Educación Superior, relacionado con
las prácticas que realizan los estudiantes en el desarrollo de sus carreras.
f. Promoción de la inclusión total, para
la erradicación del analfabetismo en todo el territorio nacional.
g. Integración y consolidación de la
información pública de la Educación Superior, con el objetivo de unificar las bases
de datos educativos de todas las Instituciones de Educación Superior.
h. Estímulo a la formulación
presupuestaria por programas, pautas de funcionamiento institucional y
resultados, que alcancen como mínimo el seis por ciento (6%) del total del
presupuesto asignado anualmente para las Instituciones de Educación Superior
Universitarias nacionales.
i. Adecuación de las plantas
docentes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
j. Contribuir al desarrollo de la
educación nacional de nivel superior en las diferentes modalidades y ámbitos de
desarrollo con especial atención a la población privada de su libertad.
ARTÍCULO 67: A los efectos del
cumplimiento de la presente ley, y a partir de su promulgación, se establece
que:
a. Las Instituciones de Educación
Superior Universitarias deben adecuar sus estatutos y normativas a las
disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir
de la promulgación de la misma.
b. Se establece un Programa Especial
de Acreditación y Evaluación de Institutos Superiores de Formación Docente,
Humanística, Social, Técnico-Profesional y Artística, de los Colegios Universitarios
y de los Colegios Preuniversitarios, nacionales y privados, de todas las
Jurisdicciones, en el seno del CENAEES, a fin de asegurar el cumplimiento de lo
prescripto en la presente ley en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la
promulgación de la misma, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 26.206 y
26.058. Cumplida la acreditación, todas estas instituciones serán evaluadas
periódicamente por el CENAEES.
c. Los cuerpos colegiados
establecidos por esta ley (CNES, CU, CRUN, CRUP, CRPES, CENAEES) se
ponen en funcionamiento al momento de la promulgación de presente. El Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, será la autoridad de
aplicación y tramitará la citación de sus respectivas autoridades máximas a una
reunión constitutiva. Las diferentes entidades que los conforman deben nombrar
sus representantes definitivos en un plazo no mayor a los tres (3) meses de la
primera citación.
d. El CNES comenzará sus
actividades a partir del 1 de enero del año siguiente a la promulgación de la
presente ley. Hasta tanto esto suceda, el Ministerio de Educación designará un
delegado organizador con funciones de normalización de las tareas
encomendadas por esta ley.
e. El CU se constituye con los
recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, del
actual Consejo de Universidades hasta su normalización, que deberá suceder en
un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y bajo
lo establecido por esta ley.
f. El CRUN se constituye con los
recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, del
actual Consejo Interuniversitario Nacional, hasta su normalización que deberá
suceder en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la
promulgación y bajo lo establecido por esta ley.
g. Los CRPES se constituyen con los
recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, de
los actuales CPRES hasta su normalización que deberá suceder en un plazo no
mayor de doce (12) meses contados a partir de la promulgación y bajo lo
establecido por esta ley.
h. El CENAEES se constituye con los
recursos humanos y materiales, así como las condiciones de funcionamiento, de la
actual Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)
hasta su normalización que deberá suceder en un plazo no mayor de doce (12)
meses contados a partir de la promulgación y dentro de lo establecido por esta
ley.
ARTÍCULO 68: La Nación reconoce a
las instituciones educativas preuniversitarias creadas a la fecha de la sanción de la
presente ley, dependientes de las universidades nacionales, en el marco de la
innovación pedagógica que llevan adelante estas instituciones, como parte del
Sistema de la Educación Superior, en el marco de las pautas establecidas por la
Ley 26.206 para los Niveles y Modalidades de la educación común. En tal sentido
los docentes y no docentes que se desempeñan en estas instituciones gozan de
todos los derechos y deberes aquí establecidos.
ARTÍCULO 69: Deróguese la Ley
24.521.
ARTÍCULO 70: Invítase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación educativa en consonancia
con la presente ley.
ARTÍCULO 71: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el discurso de inauguración de las
sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008, la Presidenta de la Nación
señaló la necesidad de sancionar un nuevo marco normativo para la Educación
Superior, haciéndose eco de la opinión ampliamente mayoritaria de la comunidad
universitaria y de la educación superior en su conjunto, habida cuenta las
sanciones de las leyes de Financiamiento Educativo, de Educación Técnica
Profesional y de la Ley de Educación Nacional, que, y sobre todo esta última
incluía definiciones que entraban en contradicción con la Ley de Educación
Superior vigente.
Se sumaban a estos cuerpos
normativos los fallos de la Corte Suprema de Justicia que dejaban algunos
aspectos de la Ley de Educación Superior vigente sin aplicación a raíz de
definiciones de los estatutos universitarios que contradecían el texto
normativo.
En este sentido la Comisión de
Educación de la Cámara de Diputados se planteó la tarea de generar condiciones
para sancionar una nueva norma, siguiendo procedimientos orientados a generar
un amplio consenso y que ya fueron puestos en práctica en la sanción de las otras
leyes educativas ya mencionadas. Al respecto se realizaron de manera
convergente:
- una Consulta Nacional a la mayoría
de los integrantes, las organizaciones e instituciones de la Educación Superior
realizadas en sede de la HCDN y de manera regional en cuatro Universidades
Nacionales: Córdoba, Salta, Rosario y Comodoro Rivadavia (1) ,
- el análisis de los proyectos con
estado parlamentario, y
- el estudio comparado de
legislaciones de la Educación Superior en diferentes países a lo largo de la
historia.
Esta tarea culmina hoy con la
presentación de este proyecto de Ley Nacional de Educación Superior que
recupera las tres ideas básicas que han surgido de los diferentes aportes, diálogos
y debates, así como de nuestras más profundas convicciones:
1. La integración nacional que es
necesario recuperar en la legislación sobre la Educación Superior en consonancia
con el conjunto normativo que, desde 2003, ha reordenado los asuntos educativos
hacia una recuperación de los derechos y responsabilidades que las políticas
neoliberales disgregadoras habían subsumido a intereses del Mercado, apuntando
a considerar a la Educación como bien transable, comerciable;
2. El respeto irrestricto a los dictados
constitucionales de la autonomía universitaria de cada Casa de Estudios y del
federalismo jurisdiccional, así como la determinación concreta y eficaz de dotar
con herramientas de gobierno y planeamiento al conjunto del Sistema; y
3. La incorporación, a través de los
vínculos más integradores y modernos, de los diferentes derechos y
responsabilidades de todos los habitantes de nuestra Argentina, en tanto sujetos
actuales y/o potenciales de la Educación Superior, recuperando los avances
legislativos sobre políticas públicas de inclusión, sobre el reconocimiento de las
múltiples identidades culturales, sociales y étnicas, sobre el otorgamiento de
recursos acordes con las necesidades particulares, sobre la conformación de un
corpus conceptual de definición nacional, popular, latinoamericanista,
transformador, soberano e independiente de toda dominación.
El presente proyecto de ley también es
producto de la maduración y síntesis, mediante la discusión franca y profunda en
el seno de la Comisión de Educación, de diferentes proyectos que provienen de
distintos orígenes políticos y perspectivas. Todo esto sin reemplazar ni embozar
las particularidades partidarias pero logrando una superación sustancial, inclusiva,
con consensos estructurales y estructurantes muy importantes, así como con
disensos claramente definidos y acotados a operatividades y perspectivas de
reglamentación o integración interjurisdiccionales.
Así, la estructura que propone este
proyecto de Ley Nacional de Educación Superior, establece el reconocimiento de
todas las instituciones que componen el campo de los estudios superiores
sumándole aquellas que aseguren y den sentido a la integración de lo que hasta
hoy tiene vigencia como subsistemas: lo Universitario y la Formación Superior
Docente, Técnico-Profesional, Artística, Social y Humanística de cada Jurisdicción
provincial y dejando abierta la posibilidad de agregar instituciones que atiendan
con nuevas modalidades las demandas de la educación superior y la investigación
científica.
Asimismo, esta integración estructural
demanda una reintegración de las posibilidades y oportunidades de cada recorrido
individual de los sujetos de la Educación Superior. En este sentido, el proyecto
estipula e instituye derechos y responsabilidades personales e institucionales
acerca del reconocimiento de todos los trayectos educativos, la integración de las
carreras profesionales docentes en legajos únicos, la provisión de recursos
materiales y vinculares precisos para el ingreso, permanencia y egreso de acuerdo
a cada necesidad.
Este proyecto apunta, además,
mediante sus disposiciones complementarias y transitorias, a la continuidad,
profundización y reintegración del Sistema de Educación Superior en nuestro país,
de manera planificada, con las indicaciones precisas de las acciones que, en el
proceso de aplicación de la nueva Ley, posibilitarán un salto cualitativo desde lo
formal-operativo hacia la disposición plena de una Educación Superior
profundamente integrada al sentido histórico con que hemos dado en definir
democráticamente las inmensas mayorías del Pueblo Argentino a nuestro deseo
de Futuro.
Estructuración
En un esquema sumario, se
organiza en 5 Títulos, 20 Capítulos y 71 artículos.
Los Títulos refieren,
respectivamente,
- a la conformación general del
subsistema de Educación Superior;
- a las especificidades de los
componentes de la Educación Superior Universitaria y de la Educación Superior de
Formación Docente, Humanística, Social, Técnico Profesional y Artística;
- a la definición, derechos y
responsabilidades de los sujetos de la Educación Superior; y
- a las Disposiciones
complementarias y transitorias.
La estructura de Capítulos y
Artículos avanza e instituye los núcleos operativos de los alcances de la norma que,
en una rápida vista, se sintetizan en los siguientes conceptos:
DISPOSICIONES GENERALES (Capítulos 1. Artículos 1 al 4°)
Donde se consagran los acuerdos
mayoritarios acerca del marco normativo referente y de las responsabilidades
indelegables de los diferentes niveles del Estado.
OBJETIVOS Y COMPONENTES DEL
SISTEMA (Capítulos 2 al 9. Artículos 5° al 20)
Donde se establecen los objetivos de la
Educación Superior definiendo los más modernos y completos derechos que
desarrollan las pautas constitucionales y profundizan el sentido inclusivo,
democrático y transformador de la normativa educativa sancionada en las
inmediatas administraciones gubernamentales contemporáneas. Asimismo, en el
apartado, también se estructura, mediante organismos e instituciones acreditadas
y autorizadas por el Estado, en cualquier ámbito físico o virtual, el subsistema de
Educación Superior, asegurando los mecanismos y procesos de reintegración
entre las tradiciones universitarias y la formación superior docente, técnico-
profesional, artística, humanística y social. En los sucesivos capítulos 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9 se establecen los alcances, objetivos y funciones del Consejo Nacional de
Educación Superior, del Consejo de Universidades, del Consejo de Rectores de
Universidades Nacionales, del Consejo de Rectores de Universidades Privadas,
de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, del
Consejo Educativo para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior y
lo específico de la Educación Superior del Consejo Federal de Educación,
asegurando el planeamiento, evaluación, acreditación, provisión de recursos
económicos y el contralor de los procedimientos financieros del conjunto del
subsistema.
Consideramos que la creación de un
Consejo Nacional de Educación Superior constituye una forma de asegurar la
autonomía del sistema en su conjunto dado que todos los actores constitutivos de
la educación tienen representación en este órgano superior de gobierno, en donde
se tomarán las decisiones de índole más política sobre el Sistema que de esta
manera promovería un proceso de toma de decisiones en las que todos los
actores tengan su participación reproduciendo una forma de gobierno colegiada
como es propio de la tradición del gobierno de las Universidades en la
Argentina.
Además se crea un organismo de
índole más técnica a los efectos de la acreditación y la evaluación y se amplía su
alcance a toda la educación superior incluyendo a la formación docente y la
técnica, estatal y privada, lo que procura generar resguardos de calidad y
consistencia interna en la integración para todo el Nivel.
Respecto al funcionamiento de los
Consejos Regionales de Planificación se establece su jerarquización como
órganos de planeamiento regional de la educación superior con participación de
los sujetos institucionales de todo el territorio, resguardándose la preeminencia en
la representación del sector estatal.
DE LA INTEGRACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (Capítulos 10 al 14. Artículos 21 al 54)
Donde se dispone la constitución de las
instituciones universitarias, contemplando los desarrollos en los diferentes Niveles
educativos, así como las distintas instancias jurisdiccionales y las modalidades de
gestión. En este apartado del desarrollo normativo se consagran taxativamente las
disposiciones constitucionales de la autonomía y la autarquía institucionales, la
integración sistémica entre Instituciones, Niveles, jurisdicciones y tipos de gestión,
así como los procedimientos generales y particulares que deben llevar adelante
las diferentes instituciones para cumplir con las pautas educativas de la
Nación.
En este apartado se establece la
creación de los "Centros Nacionales de Educación Superior, Investigación
Científica e Innovación Tecnológica" que se constituyen como el instrumento para
que los procesos de la producción de Conocimiento centren la iniciativa a nivel del
territorio en la solidaridad precisa entre producción, formación y transmisión de
aquél. Así se podrá revertir la tendencia que ordena la evolución del conocimiento
en un circuito "antinatural" que presupone primero la formación y luego recién los
procesos de generación de esos conocimientos. En esta iniciativa ser dispone,
además, que los Institutos Superiores que estén en condiciones puedan
complementar sus fines y objetivos con otros aportes territoriales y constituirse
como Centros referentes del desarrollo científico y tecnológico en la región.
Dentro de las estructuras de
cogobierno se reconocen los derechos históricos y tradicionales de los Claustros,
pero se incluye la posibilidad de que en los respectivos Estatutos de cada
Institución Universitaria se disponga la subdivisión de éstos en Estamentos que
distingan las representaciones de los diferentes componentes de cada Claustro
Universitario, como por ejemplo las diferentes categorías de Docentes en tanto
Profesores, Jefes de Trabajos Prácticos y Auxiliares Docentes que hasta el
presente no se les dejaba margen para elegir y ser elegidos como integrantes de
los cuerpos colegiados de gobierno.
También se crea el Sistema de
Créditos Académicos que debe fijar por decisión del Consejo Nacional las
equivalencias entre los estudios de Formación Superior y los Universitarios,
generando una integración académica cuya calidad esté garantizada por los
procesos continuos y permanentes de evaluación y acreditación.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL REFERENTE A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE, HUMANÍSTICA, SOCIAL, TÉCNICO
PROFESIONAL Y ARTÍSTICA. (Capítulo 15. Artículos 55 al 58)
Donde se especifican las
responsabilidades de los diferentes niveles del Estado, complementando lo
establecido por las leyes 26.206 y 26.058 y en los correspondientes acuerdos
federales.
DE LOS SUJETOS MIEMBROS DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Capítulos 16 al 20. Artículos 59 al 65)
Donde se prescriben los derechos y
obligaciones de los Docentes, los Estudiantes, los Graduados, los No Docentes y
sus condiciones de permanencia y bienestar, asegurando la estructuración
nacional para los tránsitos, reconocimientos y posibilidades de desarrollo integral.
DE LAS DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (Artículos 66 al 71).
Donde se establece y asegura la
viabilidad de las transformaciones establecidas en el plexo normativo del proyecto
Antecedentes
Es necesario, ahora, apuntar los
antecedentes que recogemos sobre el estado actual del Sistema y que han dado
origen a esta propuesta de transformación de la norma legal que lo rige:
La Crisis civilizatoria y la
educación superior
Una profunda crisis atraviesa a las
sociedades. En los últimos veinte años asistimos alternativamente al derrumbe del
muro de Berlín, que marcó el término de la experiencia socialista, y a una crisis del
capitalismo globalizado cuyo final es incierto.
La crisis económica-financiera que
afecta al mundo globalizado es una de las más importantes de los últimos cien
años y es, a su vez, una crisis de la sociedad que ha sostenido un modelo
económico que llevó a la desigualdad, a la pobreza y a la explotación de millones
de seres humanos, al mismo tiempo que benefició muchísimo a muy pocos.
Hoy hay un debate
sobre nuevos paradigmas políticos, económicos, sociales y culturales, que debe
impactar en las políticas estatales. Hasta dónde se involucren los Estados en su
rol de contralores del mercado y en la implementación de políticas públicas, es la
medida de la posibilidad de salir de la crisis, o sólo de aggiornar con un superfluo
maquillaje la situación. No alcanzan los parches.
En estas circunstancias, y cuando se
necesita del aporte de todos en lo que se refiere a la comprensión de la gravedad
de lo que ocurre, de la batalla que se está librando, y de lo que cada uno puede
aportar con perspectivas creativas y superadoras, es imposible pensar que los
espacios institucionales no estén atravesados por ella. Las que conforman el
sistema de educación superior no son la excepción a la regla. Precisamente la
educación superior requiere ser inmediatamente atendida para evitar que los
problemas que aparecen hoy dispersos se condensen de manera irreversible.
La educación superior es uno de los
ámbitos más adecuados para la generación de nuevas ideas, modelos
productivos, energéticos y tecnológicos, que permitan ir dando pasos hacia la
construcción de una sociedad distinta, en pos de las estrategias para el desarrollo
nacional. Pero también debe ser un ámbito de oportunidades para el conjunto,
para una mayoría mucho más amplia de la que hoy asiste. Porque en los recursos
humanos que allí se forman también estarán las posibilidades de repensar
modelos y soluciones. Hay que fomentar la generación de una mayor masa crítica
en beneficio del conjunto.
Al hablar de Educación Superior nos
referimos a las universidades, los institutos universitarios, los Institutos Superiores
de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional, los colegios
universitarios y los centros nacionales de educación superior, investigación
científica e innovación tecnológica.
La crisis afecta al conjunto del
sistema de Educación Superior con sus particularidades porque la crisis es
civilizatoria y las instituciones que conforman el Nivel han sido un significante
fundamental de la civilización que hoy se resquebraja.
En particular, la universidad es reflejo
de los resabios del pasado y de las luces del futuro de cada tiempo, y la forma
universitaria de la política es la traducción de los conflictos, las necesidades y los
obstáculos que tiene la sociedad en materia de distribución de la cultura entre y
dentro de las distintas generaciones, clases sociales, sectores étnicos, culturales,
entre otras cuestiones.
Durante el siglo XX, cuando la
universidad clamaba o se silenciaba, era necesario prestarle atención. Hoy es más
urgente aún prestar atención a sus silencios y a sus espasmódicas virulencias.
Silencios y protestas suelen articularse repentinamente, si no se los interpreta y no
se resuelven a tiempo los problemas que expresan.
El mercadeo de la pertinencia,
los intereses de Occidente.
La situación actual de las
universidades occidentales es desconcertante. Antes que multiplicarse voces
clamando por el rescate de ese interés general, que las habitó durante casi dos
siglos, se ha fragmentado el "demos" universitario confundiéndose con intereses
que la alejan de la universalidad del saber que estuvo en su origen. A la vez que
la comprometen con intereses particulares y dispersos en el océano del mercado.
El golpe que el
neoliberalismo propinó al sistema capitalista, al cual pertenece, afectó a todas las
formas de producción y transmisión del saber. Tanto la forma de universidad
humboltiana como la napoleónica quedaron descolocadas porque el rumbo que
tomaron las cosas les impidió generar una herencia superadora, adaptarse al
progreso con el cual, en buena medida, habían colaborado aportando
conocimientos y mejorando la cultura de sucesivas generaciones. Esa
insuficiencia es notable en el caso europeo, que no ha tenido la capacidad de
generar formas de producción y transmisión del saber universitario dentro de su
tradición cultural, liberal o conservadora.
La derrota de los
modelos europeos modernos de universidad fue un aspecto de la derrota de la
cultura latina por la cultura anglosajona, de la cultura europea en manos de la
estadounidense. La erosión fue rápida, si se considera la varias veces centenaria
edad de las universidades europeas. Veinte años después del triunfo de los
Aliados sobre el más siniestro intento de control de la humanidad, las
universidades europeas vibraban en movimientos ubicados en el imaginario de la
liberación social. Una década más tarde, una inédita tecnología del control de la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación invadió las aulas, generada por
grandes entidades financieras internacionales, las mismas cuyo modelo causaría
el crack de todo el sistema económico social a principios del actual siglo. Exigirían
"pertinencia" de las universidades al Mercado.
Herida culturalmente, Europa selló el
Acuerdo de Bolonia, reconociendo el agotamiento de ambos modelos
universitarios de la modernidad, puso en una placa de bronce a su Universidad, e
inició la construcción de un sistema de educación superior profundamente
contradictorio con la universalidad del conocimiento. Emprendió la
homogeneización de planes y programas hasta llegar a exigir planillas miméticas
que registran al docente, al investigador y al alumno como números de un
presupuesto que consideran el peso muerto que el Estado debe descargar.
La contradicción es flagrante: el
conocimiento debe ser producido y transmitido a medida de las reglas del Libre
Mercado, pero los instrumentos que se utilizan para alcanzar ese resultado son de
un alto control de todas las operaciones de mercadeo de conocimiento. La
irracionalidad del capitalismo neoliberal, el que, empero, ha crecido en la matriz de
la más alta escala alcanzada por la razón humana en materia de ciencia y
tecnología, carcomió las fronteras que diferenciaban la vorágine del mundo
económico del espacio de producción y transmisión de bienes simbólicos, en lugar
de actualizar lazos productivos y creadores entre una y otra tarea humana.
La modernidad propia, el
paradigma latinoamericano.
Es conveniente recordar el linaje de las
universidades latinoamericanas para sostener que ni su crisis es idéntica a la de
las universidades europeas, ni las soluciones que tengan alguna viabilidad podrán
ser las mismas. Huelga decir una vez más que mirar nuestros problemas sociales
y culturales en espejo ajeno solo nos devuelve una deformación al servicio de
poderes extraños que irremediablemente encuentran cómplices en el sostén de
necesidades y controles externos.
En América Latina la herencia de las
viejas universidades de Salamanca y Bolonia fue atravesada por el liberalismo
francés. La orientación de las universidades hacia la formación de profesiones se
adecuó a las vicisitudes de las nuevas repúblicas, que quedaron ubicadas en la
periferia de la sociedad industrial avanzada. El Movimiento Reformista de 1918
puso de manifiesto que las universidades latinoamericanas estaban descolocadas
respecto de sus pares europeas y norteamericanas para las cuales sus reclamos
eran extraños. Detrás de las universidades latinoamericanas ha crecido siempre la
utopía de una modernidad propia.
El Espacio Europeo de
Educación Superior se ha constituido sobre una historia, una tradición y, sobre
todo, de alianzas económico-políticas provenientes de la lucha por la hegemonía
dentro de la Unión Europea y entre esta última y los Estados Unidos. A nosotros
nos toca construir un Espacio Latinoamericano de Educación Superior. Si en 1918
la juventud universitaria latinoamericana emprendió un camino distinto, ¿cómo no
podríamos hacerlo casi un siglo después, en una situación donde se han
tensionado fuertemente las articulaciones internacionales que subordinaban a
nuestros países, sometidos mediante deudas externas impagables, balanzas
deficitarias y la lógica de la economía financiera rigiendo sobre nuestro aparato
productivo y nuestra vida social?
Las sociedades latinoamericanas han
acumulado dolorosamente experiencias que les permiten definir con claridad qué
es una crisis; todos nuestros pueblos han desarrollado saberes de sobrevivencia,
tecnologías de subsistencia y, en el presente, no solamente han ensayado
modelos de gobierno orientados hacia la independencia económica, la soberanía
política, la justicia social y la democracia, sino que muchos países lo han hecho
con signo propio, como políticas de Estado, donde la educación ha tenido un trato
preferencial. Probablemente sea América Latina el lugar donde se avanzó más en
una educación superadora del modelo normalista liberal europeo, que recibió
como legado. Encontramos lineamientos, tradición y experiencias desde la
reforma educativa mexicana comenzada en los años veinte, las reformas
nacionalistas populares -en especial la del primer peronismo-, pasando por las
grandes campañas de alfabetización en Cuba y Nicaragua, los modelos
educativos de los municipios brasileños, hasta las políticas educativas de
gobiernos actuales como los de Ecuador, Bolivia, Venezuela, Nicaragua y
Uruguay, línea en la cual se ubican las reformas legislativas que se realizaron
durante el gobierno de Néstor Kirchner.
Debe admitirse que la extensión de la
cultura y la escolarización en América Latina, tuvo siempre como motor las
políticas que representaron a las grandes masas y requirieron de la educación
para poner sostener políticas de desarrollo. Esas políticas forman parte de una
clara concepción educativa, que asume políticas educativas universales,
inclusivas, que otorgan protagonismo a los pueblos, que se vinculan con la
producción y el trabajo antes que con el Mercado, que buscan la producción de
saberes para una distribución justa de la riqueza material y simbólica. En todos los
casos, se combinan soluciones a problemas educativos residuales de la
modernidad y se profundiza el destino democrático popular de la política
educativa.
La centralidad del Estado, el
presente argentino.
Durante los gobiernos de Néstor
Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner se dieron pasos importantes para
reorganizar el sistema escolar, superando la legislación neoliberal y poniendo en
marcha un sistema cuyo eje ético-político es la educación común ensamblada con
el respeto por las diferencias, que establece articulaciones entre la educación, el
trabajo y la producción y atiende a la integralidad de la formación básica de todos
los argentinos. Durante las consultas y los debates que precedieron a las nuevas
leyes nadie se detuvo para cuestionar el sentido y las finalidades de la educación
primaria o secundaria. La pregunta formulada desde la derecha liberal se refería a
la falta de sentido que encuentran a la inversión del Estado en la educación, pero
el pueblo que había votado aquel gobierno no dudaba de recobrar el control de su
educación. Se han dado pasos importantes acercándose al pueblo en su conjunto
y no a fragmentos de población recortados que consolidaban la diferenciación
desigual de los diferentes sectores sociales. La medida estratégica principal para
encaminar la educación hacia aquellas finalidades es la recuperación de la
centralidad del Estado para hacer política y no dejarlo reducido a un administrador
de recursos, es decir lo que el lenguaje neoliberal simplifica denominándolo como
"gestión".
"No se puede", origen de
catástrofes.
El problema es que existe una
demanda del sistema productivo distinta a las de las producciones tradicionales.
La necesidad de nuevos paradigmas requiere de investigadores, científicos,
alumnos, docentes y tecnólogos que puedan formular y formularnos nuevos
interrogantes y soluciones; es decir, planificar el futuro. Además, existe una
demanda territorial, porque muchos estudiantes que terminan el secundario
golpean las puertas de la educación superior, y algunas universidades han
establecido un ingreso limitado disimulado, cuestión que no se admite
abiertamente, pero que existe en la Argentina.
En un país que considera a la
educación como un "bien social", que cuenta con un Estado que garantiza su
gratuidad y acceso y que siendo una Nación con alrededor 40 millones de
habitantes -dicho ahora, que la secundaria es obligatoria-, la tendencia a cursar
estudios superiores irá en aumento. Más cantidad de jóvenes golpearán las
puertas de la educación superior para ingresar y es auspicioso que eso
ocurra.
En este sentido, la ley universitaria de
los 90 quedó desactualizada. Ya hay grandes universidades con sus estatutos
reformados que no se adecuan a esa norma. También en la comisión de
Educación de la Cámara baja se llegó a acuerdos entre los distintos bloques que
apuntan a la necesidad de tener una ley nueva, como ya quedó dicho. Hace falta
una política integral para la Educación Superior que organice y delinee los
caminos.
La articulación necesaria, el
planeamiento estratégico.
Llegó el momento. Las modificaciones
lógicas que sufrió con el tiempo el ideario reformista de 1918 respondieron al
crecimiento de la demanda de educación superior por parte de la población, hecho
alentador que demuestra la eficacia con la cual ha trabajado el sistema escolar en
su finalidad de transmisión de la cultura básica. La insuficiencia académica,
científica y pedagógica de la organización universitaria para responder
suficientemente a la expansión de la demanda por parte de grandes poblaciones
juveniles, a la necesidad de nuevos perfiles profesionales y profesiones,
especializaciones y a la necesidad de transferencia de conocimientos a la
sociedad y al Estado, no ha sido aún atendida mediante políticas de
modernización democrática, como lo fueron los demás niveles de la educación.
Las consecuencias de
ese descuido se perfilan en toda su gravedad en los momentos en los cuales
nuestros países están intentando despegar de la crisis en la cual los hundieron las
dictaduras militares y el neoliberalismo. Es ahora cuando se requiere de toda la
capacidad intelectual de la sociedad para reconstruir la economía, acordar formas
más justas de organización social y distribución de la riqueza, adecuar la
estructura legal, establecer lazos fluidos entre las instituciones de investigación y
enseñanza y el Estado. Es ya cuando se necesita una transformación político
cultural en la cual las instituciones de educación superior deben jugar un papel
irremplazable.
Pero no puede desconocerse que hay
voces que repiten que "no existe ningún proyecto para superar la situación actual
de las universidades", o se sostiene que "no habría que tocar la ley menemista", o
que "el gobierno no debe tomar medidas de trascendencia en la educación
superior porque agitaría aguas incontrolables".
Respecto a la educación superior se
repite una suposición según la cual no habría horizonte alguno, ni proyectos, ni
ideas sobre sus finalidades, ni posibilidades de llegar a acuerdos. Transformado
este postulado en acto, se deteriora la posibilidad de la planificación de
soluciones, porque su concreción siempre requiere de una voluntad compartida.
Como las soluciones a muchos problemas no pueden posponerse, para escuchar
y oír los acuerdos existentes, es necesario dejar de lado intereses creados y así
arribar a una política que articule y conduzca las múltiples soluciones y
experiencias parciales que existen.
Las alternativas de formación en
la actualidad
La Educación Superior no se reduce a
las universidades, como ya quedó dicho. Los 1.990( (2) ) institutos de Formación
Superior Docente y Técnico-Profesional (mal nombrados como "no universitarios"
o terciarios) son los principales responsables de la formación de docentes para el
sistema escolar y de los técnicos y agrotécnicos. Los alumnos de dichos institutos
provienen, en su mayoría, de capas sociales más humildes que quienes pueden
sostener una carrera universitaria. Una de las medidas de la política educativa
menemista fue transferirlos a los gobiernos provinciales, aumentando así su
distancia con las universidades, que siguieron en la órbita nacional. La existencia
de una política nacional de formación docente quedó subordinada a acuerdos
bilaterales y a merced de negociaciones de intereses sectoriales o urgencias
económicas de las provincias que dependían de las decisiones nacionales.
Pero, con anterioridad a esa situación,
los institutos ocupaban un lugar descalificado frente a las universidades, muchas
de las cuales aún no reconocen los estudios cursados en ellos como parte de las
carreras de formación docente que a su vez poseen. Al mismo tiempo, han
proliferado innumerables institutos privados que insertan toda clase de títulos en
un Mercado donde se esfuma la formación real que han recibido las personas y se
equiparan los técnicos, docentes o profesionales que poseen las más diversas
formaciones.
En cuanto a muchas universidades,
ante la imposibilidad de canalizar la demanda por falta de políticas nacionales al
respecto, aunque sin admitirlo, han establecido diversas formas de limitación del
ingreso que no responden a criterios uniformes. De todas maneras rebasadas, han
abierto sedes y extensiones siguiendo la lógica de demandas poblacionales,
capacidad de pago y financiamiento, acumulación material de las universidades,
de calidades muy distintas entre sí y respecto a la enseñanza de sus sedes
centrales. A esas subsedes concurre la población de menores recursos
económicos, que no puede establecerse en las grandes ciudades donde están las
sedes centrales, no quiere desarraigarse, y busca una educación superior que le
permita insertarse en el medio laboral de su región: hay un nuevo tipo de demanda
que puede denominarse territorial.
El presupuesto universitario creció
significativamente desde 2003 y los salarios de los docentes por primera vez en
muchas décadas alcanzaron un monto digno. Pero todavía falta inversión para
seguir el aumento constante del nivel de necesidades que presenta el nivel
superior, y son los estudiantes de menor nivel económico los que sufren las
consecuencias en la calidad de su educación. Para las universidades no es
posible sostener las sedes y extensiones con el presupuesto que se les asigna, de
modo que los estudiantes que concurren a esos lugares, en muchos casos, deben
pagar colegiaturas abiertas o encubiertas para financiar los salarios de los
profesores y otros gastos. Los profesores no se arraigan en la zona y no se
acumula la masa crítica de docentes, equipamiento y procesos de gestión y
administración. Muchas ofertas son de carreras incompletas, sin que existan
previsiones consistentes para que los estudiantes puedan proseguir sus estudios
en las sedes centrales y es constante el riesgo de interrupción de la enseñanza
por parte de las universidades centrales, así como de ruptura de convenios
establecidos entre los municipios y esas instituciones.
Son numerosas las municipalidades
que se han visto ante la necesidad de atender a miles y miles de jóvenes de sus
distritos organizando actividades de capacitación y formación post secundaria.
Este hecho toma ribetes dramáticos en el conurbano bonaerense, porque el
crecimiento de formaciones educativas suele ser muy rápido y los municipios no
pueden sostenerlo económicamente ni garantizar un nivel académico acorde a las
universidades, pero tampoco pueden desatender el clamor de miles y miles de
jóvenes que reclaman que se los eduque para acceder a puestos de trabajo que
requieren capacitaciones de nivel superior y/o acceder a mayores niveles
culturales.
En varios casos los municipios
avanzaron en convenios para que las universidades establezcan carreras en sus
territorios, llegándose a generar un nuevo tipo de Centros de Educación Superior,
no considerados en la Ley de Educación Superior vigente. En esos centros varias
universidades establecen alguna carrera o algún tipo de oferta académica, pero no
se prevé la transferencia de profesores, de capacidad de investigación y de
instalaciones como bibliotecas y laboratorios. Algunas de esos centros albergan a
miles de alumnos que tienen sus esperanzas puestas en lograr la continuidad de
sus estudios, que difícilmente podría asegurarse en otros lugares.
Resulta una reducción apresurada
considerar que los proyectos de establecimiento de nuevas universidades en
muchos de los distritos del conurbano sólo responden a intereses particulares de
intendentes o fuerzas políticas. Al mismo tiempo, una cuestión preocupante es
que, a falta de una legislación actualizada y sobre la carencia de una planificación
basada en acuerdos sustantivos entre el gobierno, las universidades y los
institutos de educación superior, se proyecta la creación de nuevas universidades,
desde necesidades locales, sin tener en cuenta la capacidad instalada, la
vecindad de otras universidades, la repetición de carreras cuyos egresados
deberán emigrar para insertarse en el trabajo. Es decir, sin ningún planeamiento
estratégico.
En cuanto a la proliferación de
maestrías, tecnicaturas y especializaciones estatales y privadas, se trata de un
síntoma muy claro de la caducidad de los diseños curriculares clásicos, que
establecían carreras de alrededor de seis o más años de duración y ofrecían luego
solamente doctorados elitistas de estilo clásico. La irrupción de las maestrías
comenzó en muchos países de nuestra región, como México, Venezuela,
Colombia y Brasil, después de los movimientos estudiantiles de 1968 y
constituyeron el cambio más significativo del nivel en las décadas de 1970 y 1980.
En la Argentina su introducción fue más tardía. Con el avance de las estrategias
de Mercado y la consiguiente reducción de la inversión pública en la educación
superior muchas maestrías, tecnicaturas y especializaciones fueron atraídas por
aportes privados o constituyeron una fuente de ingresos complementaria para las
universidades y cobraron una relativa independencia.
En los ejemplos anteriores se observa
la manera aleatoria, circunstancial y pragmática que ha tomado el crecimiento
incontrolado de la educación superior, el surgimiento de nuevos conglomerados
que requieren institucionalización y el carácter novedoso de la demanda: ya no es
sólo de una clase media que busca profesiones que otorguen estatus y garanticen
el futuro. El sujeto que reclama una educación superior a su alcance proviene de
casi todos los sectores sociales, habita los grandes conglomerados y las zonas de
baja densidad de población y necesita estudiar en lugares accesibles, se interesa
por un amplio espectro de profesiones, muchas de ellas nuevas, y por carreras de
diversa carga horaria y longitud.
La mayoría de los jóvenes que
ingresan al mundo de la educación superior no tiene condiciones objetivas o
subjetivas para sostener largas carreras sin obtener certificaciones intermedias y
requiere un sistema de acreditación que le reconozca y le sume los estudios que
va cursando, así como que se le habilite el tránsito por diversas instituciones de
enseñanza como parte de su educación permanente.
La sociedad sabe qué hacer, la
medida de las soluciones.
La situación que hemos enunciado
atravesó el límite de lo tolerable. Las grandes universidades sufrieron crisis graves
de gobernabilidad. En 2008 se comenzaron a manifestar en algunas sedes
descentralizadas fuertes y masivos reclamos sobre cuestiones edilicias, acerca de
la falta de garantías de la continuidad de las carreras, etc., que llegaron a los
medios y fueron utilizados políticamente. Pero no sólo las circunstancias políticas
inmediatas nos interpelan para que se active una política amplia de educación
superior. La concepción económico-social y la estrategia con la cual el gobierno de
Cristina Fernández de Kirchner enfrenta la crisis internacional, requiere que el país
posea un dispositivo de investigación y de educación superior adecuado.
Actualmente es una meta propuesta por el Gobierno lograr que todos los jóvenes
terminen el secundario. Se logrará en el próximo quinquenio, mucho más rápido
que el casi un siglo que tardó la universalización de la educación básica, porque
las condiciones tecnológicas y académicas son distintas. La perspectiva es que la
demanda de educación superior sea cada año más amplia y compleja.
La reforma de la educación superior no
puede dejarse para otro momento, porque no puede conducirse el desarrollo sin
los recursos humanos, los saberes productivos y la inteligencia especializada,
pertinentes. Por eso la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva ha sido una medida perfectamente adecuada.
Recuperar la propia historia y el
sentido del linaje latinoamericanista, la oportunidad de la hora.
La concepción de autonomía
universitaria de los reformistas de 1918 proyectó un Estado complejo, superador
del Estado instrumento y constituido por organismos que cumplen distintas
funciones y sostienen distintos tipos de articulaciones con el conjunto. La
autonomía universitaria pensada de ese modo no conduce a la idea de
extraterritorialidad, no estimula el desprendimiento de la institución productora de
saberes respecto del Estado, sino que se propone como un reaseguro de la
posibilidad de producción de conocimientos para la sociedad por parte del Estado,
más allá de las vicisitudes que lo atraviesen. La intención es generar las
condiciones para aportar a la autonomía del Estado nacional y el desarrollo de la
sociedad.
La autonomía, la libertad de cátedra y
el cogobierno han estado presentes en los dos grandes proyectos universitarios en
los que encuentra identidad la política de inclusión y desarrollo. Son ellos la
Universidad Latinoamericana que concibió el antropólogo brasileño Darcy Ribeiro
y los proyectos universitarios que en 1974 intentaron reaccionar frente a la
universidad liberal cientificista, impulsada a partir del golpe del 55 que, si bien
significó una modernización en el plano de la producción científica y la vinculación
internacional con la producción científica fue insuficiente en cuanto a su
participación política y su vinculación con el proyecto de desarrollo.
En 1974 se discutieron varios
proyectos de Ley de Educación Superior. Muchos de ellos visualizaban como
horizonte de la investigación y la docencia aportar a la independencia científica,
económica y tecnológica del país. Las finalidades que planteaban convergían en la
afirmación de una conciencia nacional solidaria y comprometida con los problemas
nacionales y latinoamericanos, la preparación de técnicos, profesionales e
investigadores adecuados a la resolución de los problemas del país. La educación
superior orientada hacia la prestación de servicios a los sectores más necesitados,
se enmarcaba en el estudio de problemas de la comunidad que requirieran los
gobiernos nacional, provinciales o municipales.
Un concepto importante era la
posibilidad de la libre expresión de las ideas, de investigación y de creación,
respetando los principios de la Constitución Nacional, así como la necesidad de
proporcionar una formación en la cultura universal al mismo tiempo que el
conocimiento de la realidad político-social argentina y latinoamericana. La
educación política no se mostraba reñida con la formación científica y
artística.
En varios de los proyectos se tomaban
prevenciones que, de haberse concretado en su momento, nos hubiesen
posibilitado tener una educación superior mucho más parecida a un sistema
articulado de alternativas de diverso nivel y carga horaria, y miles de argentinos
hubieran alcanzado certificaciones y titulaciones en el nivel superior.
Pero uno de los aspectos más
relevante de aquellos proyectos de ley fue la idea de planeamiento que ordenaba
el conjunto de la educación superior y la vinculaba con los programas de
desarrollo, sin menoscabo de la autonomía. La idea de planificación del desarrollo
científico se correspondía con una idea de planificación de la investigación y de la
formación de científicos (no sólo) y dirigentes. Esto ponía la dirección del sistema
en clave política y vinculada con el mediano y largo plazo de la sociedad, y no
cortoplacista en la desesperación por resolver lo que ha rebasado.
Aquel debate culminó con la
denominada "Ley Taiana", que contenía gran parte de la concepción que estamos
sosteniendo pero que su sanción no alcanzó a ser claramente implementada
porque devino primero la intervención a las universidades y pronto la Dictadura del
autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.
Esto retrotrajo la Universidad a su
rincón más oscuro y arcaico. Mientras que, al retorno de la democracia, las
políticas del menemismo, mediante su acción específico- educativa y por el
deterioro que produjo en la sociedad, lejos de retomar las metas de reforma de la
Educación Superior del gobierno peronista de 1974, la llevó a una crítica posición
de desintegración.
Hoy no es posible postergar
soluciones. Los consensos diagnósticos alcanzados en el proceso que la Cámara
de Diputados ha llevado adelante en Consulta con el conjunto de las instituciones
de la Educación Superior, los acuerdos operativos mayoritarios, los procesos de
articulación entres las distintas propuestas parlamentarias de diferentes fuerzas
políticas y las demandas permanentes y sistemáticas de la sociedad civil y política,
nos enfrentan a una oportunidad histórica y a una posibilidad única:
- la sanción de una Ley Nacional de
Educación Superior que establezca un sistema integrado, con órganos de
Planeamiento para el país y las diferentes regiones respetando profundamente la
autonomía, la autarquía, los órganos preexistentes y su tradición, que establezca
un órgano único de Acreditación y Evaluación para el conjunto de las Instituciones
del sistema;
- la sanción de una Ley Nacional de
Educación Superior que asegure que bajo ninguna circunstancia la Educación
podrá considerar como un Bien de Mercado, que preserve claramente a sus
instituciones y órganos de aquellas personas que hayan sido condenados por
delitos de lesa humanidad y delitos sexuales, que establezca los derechos de las
personas con discapacidad, que reconozca el carácter multicultural de nuestra
identidad social y nacional, que determine las condiciones de bienestar y las
garantías de acceso, permanencia y egreso de todos sus miembros;
- la sanción de una Ley Nacional
de Educación Superior que represente al conjunto de los intereses
sectoriales desde un paradigma histórico regional latinoamericano y con
precisos instrumentos que aseguren el carácter de bien individual y social
de la Educación, la Inclusión, la Justicia social, la Soberanía política, la
Independencia cultural, la Modernidad científica y la Innovación tecnológico-
productiva.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANADOS, DULCE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
QUINTERO, MARTA BEATRIZ | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2666-D-13 |