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PROYECTO DE TP


Expediente 1842-D-2012
Sumario: LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS: MODIFICACIONES, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 30/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SALARIOS
EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1°: Modifícase el inciso 1) del artículo 2 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto 649/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2 - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, con excepción del salario obtenido como contraprestación por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia"
ARTICULO 2 °: Modifícase el inciso i) del artículo20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto 649/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.
No están exentos los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la superintendencia de seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
ARTÍCULO 3°: Incorpórese como inciso z) al artículo 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto 649/97) el siguiente:
"Articulo 20 - Están exentos del gravamen:
Inciso z) "El salario obtenido como contraprestación por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia."
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el Artículo 79 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto 649/97) el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
c) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
d) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso
e) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
f) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados."
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La discusión de elevar el mínimo no imponible del impuesto a las ganancias sobre los salarios de los trabajadores se reedita año a año desde 2005, como así también los argumentos esgrimidos tanto por los representantes de los trabajadores como por el gobierno.
A excepción de la sanción de ley 26.477 que puso fin a la "tablita de Machinea" nada cambia ni en los hechos ni en la lógica de esta discusión.
Una lógica que a mi entender es errónea, pues centramos el debate sobre una cuestión accesoria y coyuntural como lograr el aumento del mínimo no imponible, cuando la discusión central es ideológica: el salario no es ganancia, la remuneración del capital se llama ganancia, y la remuneración de la mano de obra se llama salario.
Así lo entiende y fundamenta amplia literatura, sin embargo no hace falta mas que leer "Salario, precio y ganancia" de Karl Marx para entenderlo.
El trabajador sólo genera ganancias para el dueño del capital y nunca para sí mismo al igual que los empleados públicos, que prestan sus servicios personales a la reproducción de las relaciones sociales establecidas y por lo tanto a la reproducción del capital social.
Quien no es propietario de medios de producción no tiene otra forma de subsistir que vendiendo su fuerza de trabajo a favor de un tercero (empleador) a cambio de un salario. El salario es la única forma que el trabajador en relación de dependencia tiene para sostener su vida y la de su familia.
La ley de Contrato de Trabajo define al salario en su artículo 103 estableciendo que "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél." El Salario mínimo vital es definido en el art. 116 de la LCT como "... la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión."
Estas dos definiciones de la LCT reafirman de manera expresa que el salario es la única forma que el trabajador en relación de dependencia tiene para sostener su vida y la de su familia.
Lo que es aun más grave que mientras un trabajador en relación de dependencia paga impuesto a las ganancias, por el artículo 20 se encuentran exentos de abonar el impuesto:
- Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación, distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
- Las ganancias de las instituciones religiosas.
- Los intereses originados por los depósitos efectuados en bancos y entidades financieras.
- Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales.
- Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
- Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores.
Otras actividades que se encuentran desgravadas en la Argentina son la megamineria, que no sólo no abona impuestos por encontrarse beneficiada por regímenes de excepción, sino que obtiene reintegros a las exportaciones y los salarios de los jueces, no así el de los empleados del Poder Judicial, que si tributan ganancias
Esta situación viola en forma flagrante el articulo 16 de la Constitución Nacional que establece que la igualdad es la base de los impuestos, el articulo 28 por generar una carga irrazonable sobre los distintos actores en la economía nacional pero fundamentalmente el articulo 14 bis que protege el trabajo en todas sus formas y la familia.
De idéntica manera lo entiende la Central de Trabajadores de la Argentina que a través de su secretario general Pablo Micheli, presento una Acción Declarativa (CAUSA Nro. 8383-2011) en la que peticiona la inconstitucionalidad de la Ley 20.628, en particular el art. 79incs. b) y c) en tanto grava con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares; el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y las jubilaciones pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
"La inconstitucionalidad de gravar con impuesto a las ganancias a los salarios (...) surge palmaria tan solo atendiendo a dos fundamentos independientes, aunque relacionados, esto es que: 1) el salario no es ganancia, la remuneración del capital se llama ganancia, y la remuneración de la mano de obra se llama salario y 2) con el mínimo no imponible actualmente vigente se grava el trabajo en relación de dependencia sin que exista capacidad contributiva por parte del contribuyente."Dicha demanda fue rechazada por cuestiones meramente formales, sin haberse expedido los jueces sobre el fondo de la cuestión.
La discusión en torno al impuesto a las ganancias de los trabajadores es la mas urgente, pero es sólo una de las aristas de un debate mayor que no se quiere dar en Argentina; la reforma de un sistema tributario regresivo que castiga a los sectores sociales con menos capacidad, a fin de consagrar un régimen que garantice una justa y real distribución de la riqueza e inclusión social.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO