PROYECTO DE TP
Expediente 1842-D-2012
Sumario: LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS: MODIFICACIONES, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 30/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
SALARIOS
EXENCION DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1°: Modifícase el
inciso 1) del artículo 2 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto
649/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2 - A los
efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en
cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos,
rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, con excepción del
salario obtenido como contraprestación por trabajo personal ejecutado
en relación de dependencia"
ARTICULO 2 °: Modifícase el
inciso i) del artículo20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto
649/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"i) Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, las remuneraciones que se
continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad,
las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.
No están exentos los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la superintendencia de
seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
ARTÍCULO 3°: Incorpórese
como inciso z) al artículo 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o.
decreto 649/97) el siguiente:
"Articulo 20 - Están
exentos del gravamen:
Inciso z) "El salario
obtenido como contraprestación por trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia."
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el
Artículo 79 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. decreto 649/97) el
que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo. 79 -
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de
cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) De los beneficios
netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
c) De los servicios
personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas
en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la
explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
d) Del ejercicio de
profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario,
gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se
consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto
en el inciso
e) del artículo 87, a
los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones.
f) Los derivados de las
actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se
considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades
incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos
efectuados."
ARTÍCULO 5°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La discusión de elevar el mínimo
no imponible del impuesto a las ganancias sobre los salarios de los trabajadores
se reedita año a año desde 2005, como así también los argumentos esgrimidos
tanto por los representantes de los trabajadores como por el gobierno.
A excepción de la sanción de ley
26.477 que puso fin a la "tablita de Machinea" nada cambia ni en los hechos ni en
la lógica de esta discusión.
Una lógica que a mi entender es
errónea, pues centramos el debate sobre una cuestión accesoria y coyuntural
como lograr el aumento del mínimo no imponible, cuando la discusión central es
ideológica: el salario no es ganancia, la remuneración del capital se llama
ganancia, y la remuneración de la mano de obra se llama salario.
Así lo entiende y
fundamenta amplia literatura, sin embargo no hace falta mas que leer "Salario,
precio y ganancia" de Karl Marx para entenderlo.
El trabajador sólo genera ganancias
para el dueño del capital y nunca para sí mismo al igual que los empleados
públicos, que prestan sus servicios personales a la reproducción de las relaciones
sociales establecidas y por lo tanto a la reproducción del capital social.
Quien no es propietario de medios de
producción no tiene otra forma de subsistir que vendiendo su fuerza de trabajo a
favor de un tercero (empleador) a cambio de un salario. El salario es la única
forma que el trabajador en relación de dependencia tiene para sostener su vida y
la de su familia.
La ley de Contrato de
Trabajo define al salario en su artículo 103 estableciendo que "...se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al
salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste
no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo
a disposición de aquél." El Salario mínimo vital es definido en el art. 116 de la LCT
como "... la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin
cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión."
Estas dos definiciones de la LCT
reafirman de manera expresa que el salario es la única forma que el trabajador en
relación de dependencia tiene para sostener su vida y la de su familia.
Lo que es aun más grave que
mientras un trabajador en relación de dependencia paga impuesto a las ganancias,
por el artículo 20 se encuentran exentos de abonar el impuesto:
- Las utilidades de las sociedades
cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación,
distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
- Las ganancias de las instituciones
religiosas.
- Los intereses originados por los
depósitos efectuados en bancos y entidades financieras.
- Las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan
en el futuro por entidades oficiales.
- Las primas de emisión de acciones y
las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las
mismas.
- Los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores.
Otras actividades que se encuentran
desgravadas en la Argentina son la megamineria, que no sólo no abona impuestos
por encontrarse beneficiada por regímenes de excepción, sino que obtiene
reintegros a las exportaciones y los salarios de los jueces, no así el de los
empleados del Poder Judicial, que si tributan ganancias
Esta situación viola en forma flagrante
el articulo 16 de la Constitución Nacional que establece que la igualdad es la base
de los impuestos, el articulo 28 por generar una carga irrazonable sobre los
distintos actores en la economía nacional pero fundamentalmente el articulo 14
bis que protege el trabajo en todas sus formas y la familia.
De idéntica manera lo entiende la
Central de Trabajadores de la Argentina que a través de su secretario general
Pablo Micheli, presento una Acción Declarativa (CAUSA Nro. 8383-2011) en la que
peticiona la inconstitucionalidad de la Ley 20.628, en particular el art. 79incs. b) y
c) en tanto grava con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes del
desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares; el trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia y las jubilaciones pensiones, retiros
o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
"La
inconstitucionalidad de gravar con impuesto a las ganancias a los salarios (...)
surge palmaria tan solo atendiendo a dos fundamentos independientes, aunque
relacionados, esto es que: 1) el salario no es ganancia, la remuneración del capital
se llama ganancia, y la remuneración de la mano de obra se llama salario y 2) con
el mínimo no imponible actualmente vigente se grava el trabajo en relación de
dependencia sin que exista capacidad contributiva por parte del
contribuyente."Dicha demanda fue rechazada por cuestiones meramente formales,
sin haberse expedido los jueces sobre el fondo de la cuestión.
La discusión en torno al impuesto a
las ganancias de los trabajadores es la mas urgente, pero es sólo una de las
aristas de un debate mayor que no se quiere dar en Argentina; la reforma de un
sistema tributario regresivo que castiga a los sectores sociales con menos
capacidad, a fin de consagrar un régimen que garantice una justa y real
distribución de la riqueza e inclusión social.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |