PROYECTO DE TP
Expediente 1842-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 319 (PRISION PROVISIONAL DEL IMPUTADO, EN APLICACION DEL ARTICULO 8 INCISO 2 Y 1.1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).
Fecha: 27/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO
PROCESAL PENAL, MODIFICACION DEL ARTICULO 319
SOBRE PRISION
PROVISIONAL DEL IMPUTADO
Artículo 1º - En aplicación del Artículo 8º inciso 2
y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporar al artículo 319 de la
Ley Nº 23.984 el siguiente párrafo:
"Cuando las condiciones personales del imputado
permitan prever necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, vivienda o empleo,
ellas harán presumir que el imputado no cuenta con posibilidades para eludir la justicia o
entorpecer el proceso al que se encuentra sometido."
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio constitucional de la presunción de
inocencia implica como regla general que todo imputado de un delito debe permanecer en
libertad durante la sustanciación del proceso.
Esta regla general ha sido completamente
desvirtuada, lo que ha llevado a mantener en prisión provisional o preventiva a miles de
imputados por razones que nada tienen que ver con la presunción de inocencia o con los fines
del proceso judicial, convirtiendo aquella prisión en una verdadera pena anticipada.
Entre esas razones se han esgrimido la
"peligrosidad" del imputado, la "reiteración delictiva", la "gravedad del delito", entre otras.
Todos estos motivos no ameritan que como presunción legal general a quien se presume
inocente se lo mantenga en prisión.
Las únicas razones que constituyen la excepción a
la regla general de la libertad durante el proceso, son aquellas que puedan hacer presumir que
el imputado no se va a someter al proceso o va a entorpecerlo. Es decir, si bien se lo presume
inocente, el imputado de todos modos está sometido a un proceso al que debe respetar. Si se
puede presumir lo contrarío, entonces existe mérito para limitar provisionalmente su
libertad.
Está instalado en la justicia penal que la
posibilidad de demostrar la titularidad de una propiedad y residencia, que la posibilidad de
demostrar un vínculo laboral estable y prolongado, que la posibilidad de demostrar bienes
personales, que la posibilidad de demostrar formación profesional, que la posibilidad de ofrecer
una fianza, o que la posibilidad de sufragar los servicios de un defensor particular, todo ello,
más cualquier otro aspecto que ofrece la capacidad económica, permiten a un imputado
justificar ante el juez que no va a eludir a la justicia ni va a entorpecer las
investigaciones.
Esta es una concepción distorsionada de la
administración de justicia, ya que en verdad la posibilidad de eludir la justicia o de entorpecer
las investigaciones aumenta a medida que las condiciones personales del imputado son más
elevadas en términos de recursos económicos. Es decir, si un imputado es solvente, entonces
será más solvente para perjudicar la investigación o para fugarse eficazmente. A la inversa,
tener menos recursos económicos, es también tener menos recursos para entorpecer o eludir
el sistema judicial.
Ello se ve reflejado claramente en el ejercicio de
la defensa. El imputado con mayores recursos económicos puede contratar un defensor
particular mientras que el imputado con menos recursos tiene que someterse al defensor
oficial. Además de que el defensor particular siempre puede ofrecer una defensa más intensiva
que el defensor oficial -por el cúmulo de trabajo de estos últimos-, la posibilidad del defensor
particular de entorpecer la investigación es, por esas mismas razones, mucho mayor.
Entorpecer la investigación como causal para
restringir la libertad durante el proceso no significa solamente la posibilidad de intimidar
testigos o destruir documentos. Es también articular formalmente en el proceso recursos
insustanciales o dilatorios, como bien lo estableció la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del caso de Walter Bulacio del 18 de septiembre de 2003. Allí la Corte
expresó:
´113. La Corte observa que desde el 23 de mayo
de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión
contra el comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la
defensa del imputado promovió una extensa sede de diferentes articulaciones y recursos
(pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre
otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que
ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal.
´114. Esta manera de ejercer los medios que la
ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales
intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que
garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho
de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los
eventuales responsables.´
´115. El derecho a la tutela judicial efectiva exige
entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad frustrando así la debida protección
judicial de los derechos humanos.´
Esto en ningún modo significa cuestionar o
pretender limitar irrazonablemente el derecho constitucional a la defensa. Sólo significa
mostrar que en la realidad la defensa particular provee mayores posibilidades al imputado que
cuenta con recursos económicos, lo que es absolutamente legítimo, pero que ello puede llevar
al entorpecimiento del proceso como causal de limitación de la libertad provisional, algo que el
imputado de bajos recursos no está en condiciones de hacer.´
La asimetría con la que se aplica la presunción de
fuga o entorpecimiento del proceso, según el imputado sea de altos o de bajos recursos
económicos, es patente en la realidad argentina. La mayoría de los detenidos en prisión
preventiva pertenecen a los sectores más carenciados de la población, lo cual muestra una
aplicación arbitraria de esas presunciones.
Las Naciones Unidas han reconocido este
problema y se encuentran elaborando un estudio sobre "La discriminación en el sistema de
justicia penal". Al referirse al marco conceptual de ese estudio, la relatora especial señora Leila
Zerrouguí (E/CNA/Sub.2/2003/3) sostiene:
´El vínculo entre el equilibrio del poder en la
sociedad y las discriminaciones en el sistema de justicia penal es evidente, puesto que suelen
ser los grupos dominantes los que administran la justicia, orientan las políticas penales y
determinan las prioridades así corno los medios para aplicarlas". (párrafo 13).´
En un informe anterior sobre el tema
(E/CN4/Sub.2/2002/5) la misma relatora había señalado que:
´Las personas pertenecientes a las categorías
sociales desfavorecidas, a menudo sobrerrepresentadas en la justicia penal se enfrentan con
otras formas de discriminación resultantes de su insolvencia" (párrafo 50).´
En verdad, esa asimetría proviene de la
selectividad estructural del poder punitivo del Estado, que no se supera con el respeto
elemental a los principios constitucionales durante el proceso penal, sino que requiere además
de mecanismos legales y procesales concretos impidan o disminuyan aquella selectividad
estructural que se presenta en la realidad.
Raúl Eugenio Zaffaroni lo explica muy bien en el
discurso de aceptación del doctorado honoris causa otorgado por la Universidad de Macerata
(Italia), 2002:
´36. En un derecho penal fundado a partir de un
concepto agnóstico de la pena, debe exigirse a las agencias jurídicas que agoten su poder
jurídico de contención neutralizando hasta donde les sea posible la selectividad estructural del
poder punitivo, lo que no se obtiene con la mera culpabilidad de acto, que no lo toma en
cuenta. Esta no es más que un límite máximo tolerado por un estado de derecho, que nunca
puede cometer la osadía de pretender sancionar a sus habitantes por lo que son, so pena de
asumir formas teocráticas.´
´37. Pero la dialéctica entre estado de derecho y
estado de policía no se agota con la exclusión de la culpabilidad de autor: las pulsiones del
estado de policía, una vez vedado el camino a una conexión punitiva fundada en la
personalidad, se atrincherarán en la culpabilidad de acto. El estado de policía procede como en
una guerra; perdida una posición retrocede y se atrinchera en la anterior, en tanto que el
estado de derecho exigirá que, de alguna manera, se tome en cuenta la selectividad
estructural del poder punitivo.´
´38. Se abre de esta manera un nuevo momento
tensional o dialéctico entre la culpabilidad de acto y la exigencia de tomar en consideración la
selectividad criminalizante. La culpabilidad penal en el estado de derecho no puede ser la
simple culpabilidad por el acto, sino que debe surgir de la síntesis de ésta (como límite máximo
del reproche) y otro concepto de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad. Sólo
así resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de contención del poder punitivo,
teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y debe distribuirse con equidad.´
Por todo ello, y por los fundamentos expuestos,
es que este proyecto de ley busca establecer que cuando el juez deba resolver sobre la prisión
provisional del imputado, la baja condición económica de este último no constituya una
presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones que se lleva adelante.
Es por estos motivos que solicito a esta Honorable
Cámara tratamiento legislativo de este expediente legislativo que ya tuviera estado
parlamentario bajo Expediente Nº 3562-D-2005.
Firmante | Distrito | Bloque |
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