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PROYECTO DE TP


Expediente 1842-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 319 (PRISION PROVISIONAL DEL IMPUTADO, EN APLICACION DEL ARTICULO 8 INCISO 2 Y 1.1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).
Fecha: 27/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CODIGO PROCESAL PENAL, MODIFICACION DEL ARTICULO 319
SOBRE PRISION PROVISIONAL DEL IMPUTADO
Artículo 1º - En aplicación del Artículo 8º inciso 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporar al artículo 319 de la Ley Nº 23.984 el siguiente párrafo:
"Cuando las condiciones personales del imputado permitan prever necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, vivienda o empleo, ellas harán presumir que el imputado no cuenta con posibilidades para eludir la justicia o entorpecer el proceso al que se encuentra sometido."
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El principio constitucional de la presunción de inocencia implica como regla general que todo imputado de un delito debe permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.
Esta regla general ha sido completamente desvirtuada, lo que ha llevado a mantener en prisión provisional o preventiva a miles de imputados por razones que nada tienen que ver con la presunción de inocencia o con los fines del proceso judicial, convirtiendo aquella prisión en una verdadera pena anticipada.
Entre esas razones se han esgrimido la "peligrosidad" del imputado, la "reiteración delictiva", la "gravedad del delito", entre otras. Todos estos motivos no ameritan que como presunción legal general a quien se presume inocente se lo mantenga en prisión.
Las únicas razones que constituyen la excepción a la regla general de la libertad durante el proceso, son aquellas que puedan hacer presumir que el imputado no se va a someter al proceso o va a entorpecerlo. Es decir, si bien se lo presume inocente, el imputado de todos modos está sometido a un proceso al que debe respetar. Si se puede presumir lo contrarío, entonces existe mérito para limitar provisionalmente su libertad.
Está instalado en la justicia penal que la posibilidad de demostrar la titularidad de una propiedad y residencia, que la posibilidad de demostrar un vínculo laboral estable y prolongado, que la posibilidad de demostrar bienes personales, que la posibilidad de demostrar formación profesional, que la posibilidad de ofrecer una fianza, o que la posibilidad de sufragar los servicios de un defensor particular, todo ello, más cualquier otro aspecto que ofrece la capacidad económica, permiten a un imputado justificar ante el juez que no va a eludir a la justicia ni va a entorpecer las investigaciones.
Esta es una concepción distorsionada de la administración de justicia, ya que en verdad la posibilidad de eludir la justicia o de entorpecer las investigaciones aumenta a medida que las condiciones personales del imputado son más elevadas en términos de recursos económicos. Es decir, si un imputado es solvente, entonces será más solvente para perjudicar la investigación o para fugarse eficazmente. A la inversa, tener menos recursos económicos, es también tener menos recursos para entorpecer o eludir el sistema judicial.
Ello se ve reflejado claramente en el ejercicio de la defensa. El imputado con mayores recursos económicos puede contratar un defensor particular mientras que el imputado con menos recursos tiene que someterse al defensor oficial. Además de que el defensor particular siempre puede ofrecer una defensa más intensiva que el defensor oficial -por el cúmulo de trabajo de estos últimos-, la posibilidad del defensor particular de entorpecer la investigación es, por esas mismas razones, mucho mayor.
Entorpecer la investigación como causal para restringir la libertad durante el proceso no significa solamente la posibilidad de intimidar testigos o destruir documentos. Es también articular formalmente en el proceso recursos insustanciales o dilatorios, como bien lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso de Walter Bulacio del 18 de septiembre de 2003. Allí la Corte expresó:
´113. La Corte observa que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado promovió una extensa sede de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal.
´114. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.´
´115. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.´
Esto en ningún modo significa cuestionar o pretender limitar irrazonablemente el derecho constitucional a la defensa. Sólo significa mostrar que en la realidad la defensa particular provee mayores posibilidades al imputado que cuenta con recursos económicos, lo que es absolutamente legítimo, pero que ello puede llevar al entorpecimiento del proceso como causal de limitación de la libertad provisional, algo que el imputado de bajos recursos no está en condiciones de hacer.´
La asimetría con la que se aplica la presunción de fuga o entorpecimiento del proceso, según el imputado sea de altos o de bajos recursos económicos, es patente en la realidad argentina. La mayoría de los detenidos en prisión preventiva pertenecen a los sectores más carenciados de la población, lo cual muestra una aplicación arbitraria de esas presunciones.
Las Naciones Unidas han reconocido este problema y se encuentran elaborando un estudio sobre "La discriminación en el sistema de justicia penal". Al referirse al marco conceptual de ese estudio, la relatora especial señora Leila Zerrouguí (E/CNA/Sub.2/2003/3) sostiene:
´El vínculo entre el equilibrio del poder en la sociedad y las discriminaciones en el sistema de justicia penal es evidente, puesto que suelen ser los grupos dominantes los que administran la justicia, orientan las políticas penales y determinan las prioridades así corno los medios para aplicarlas". (párrafo 13).´
En un informe anterior sobre el tema (E/CN4/Sub.2/2002/5) la misma relatora había señalado que:
´Las personas pertenecientes a las categorías sociales desfavorecidas, a menudo sobrerrepresentadas en la justicia penal se enfrentan con otras formas de discriminación resultantes de su insolvencia" (párrafo 50).´
En verdad, esa asimetría proviene de la selectividad estructural del poder punitivo del Estado, que no se supera con el respeto elemental a los principios constitucionales durante el proceso penal, sino que requiere además de mecanismos legales y procesales concretos impidan o disminuyan aquella selectividad estructural que se presenta en la realidad.
Raúl Eugenio Zaffaroni lo explica muy bien en el discurso de aceptación del doctorado honoris causa otorgado por la Universidad de Macerata (Italia), 2002:
´36. En un derecho penal fundado a partir de un concepto agnóstico de la pena, debe exigirse a las agencias jurídicas que agoten su poder jurídico de contención neutralizando hasta donde les sea posible la selectividad estructural del poder punitivo, lo que no se obtiene con la mera culpabilidad de acto, que no lo toma en cuenta. Esta no es más que un límite máximo tolerado por un estado de derecho, que nunca puede cometer la osadía de pretender sancionar a sus habitantes por lo que son, so pena de asumir formas teocráticas.´
´37. Pero la dialéctica entre estado de derecho y estado de policía no se agota con la exclusión de la culpabilidad de autor: las pulsiones del estado de policía, una vez vedado el camino a una conexión punitiva fundada en la personalidad, se atrincherarán en la culpabilidad de acto. El estado de policía procede como en una guerra; perdida una posición retrocede y se atrinchera en la anterior, en tanto que el estado de derecho exigirá que, de alguna manera, se tome en cuenta la selectividad estructural del poder punitivo.´
´38. Se abre de esta manera un nuevo momento tensional o dialéctico entre la culpabilidad de acto y la exigencia de tomar en consideración la selectividad criminalizante. La culpabilidad penal en el estado de derecho no puede ser la simple culpabilidad por el acto, sino que debe surgir de la síntesis de ésta (como límite máximo del reproche) y otro concepto de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad. Sólo así resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de contención del poder punitivo, teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y debe distribuirse con equidad.´
Por todo ello, y por los fundamentos expuestos, es que este proyecto de ley busca establecer que cuando el juez deba resolver sobre la prisión provisional del imputado, la baja condición económica de este último no constituya una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones que se lleva adelante.
Es por estos motivos que solicito a esta Honorable Cámara tratamiento legislativo de este expediente legislativo que ya tuviera estado parlamentario bajo Expediente Nº 3562-D-2005.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)