PROYECTO DE TP
Expediente 1839-D-2006
Sumario: PRESENTACION DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION, SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL Y 23298 (LEY DE PARTIDOS POLITICOS):
Fecha: 20/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Podrán presentarse candidatos independientes a las elecciones de presidente y vicepresidente de la Nación y a senadores y diputados nacionales.
Artículo 2º - Se considera candidato independiente a quien no es presentado y oficializado como candidato por algún partido político.
Artículo 3º - Los requisitos para oficializar candidaturas independientes son:
a) Los requeridos por la Constitución Nacional para la respectiva función.
b) No estar afiliado a partido político alguno.
c) Proponer una lista completa de los cargos a elegir integrada en su totalidad por candidatos independientes, de conformidad con la convocatoria electoral, para una o varias de las categorías electorales de cada elección.
d) Ajustarse a los plazos legales de la convocatoria y a los recaudos previstos en el Código Electoral Nacional.
e) Hacer público el programa de gestión que se propone.
f) Obtener, en forma fehaciente, la adhesión de ciudadanos inscriptos en el padrón general del distrito en cuya elección se pretende participar, en una cantidad no menor al uno por mil (1 o/oo) de la totalidad.
Artículo 4º - Los candidatos independientes que oficialicen su candidatura en los términos de la presente ley, se sujetarán exclusivamente a los derechos y obligaciones que aquí se establecen, por lo que no le serán aplicables las normas que regulan el funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos.
Artículo 5º - Modifícase el artículo 2° de la ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3° - Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe la nominación de candidatos para cargos públicos electivos, sin perjuicio de las candidaturas independientes. Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas."
Artículo 6° - Incorpórase al Código Electoral Nacional ―ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83―, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 64: Las disposiciones de los artículos 60 a 64 serán también aplicables a las candidaturas independientes."
Artículo 7° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Un proyecto similar al presente fue presentado el 3 de marzo de 2004 por el diputado Alberto Natale (expediente n° 263-D-2004). Como aún no ha sido considerado por la cámara, hoy reiteramos su tratamiento
Se ha reclamado muchas veces la posibilidad de la existencia de candidatos independientes que puedan presentarse y competir en las elecciones generales, a fin de complementar la oferta de candidatos que realizan los partidos políticos. Debe entenderse como "candidato independiente" a aquel o aquellos que carezcan de afiliación partidaria.
Algunos piensan que este mecanismo perfeccionará nuestras formas de representación. Si bien no creemos que se trate de un axioma, que no demande la pertinente prueba demostrativa del aserto, sí pensamos que por imperio constitucional es menester establecer las normas mínimas que viabilicen la posibilidad de la existencia de esas candidaturas.
En realidad, el llamado "monopolio" de los partidos para propiciar candidaturas tuvo su expresión en la ley 19.102 de partidos políticos. Ella fue propiciada en 1971, por el entonces ministro del Interior, doctor Arturo Mor Roig, quien lo hizo con el sano propósito de fortalecer el principio de que los partidos eran ―y siguen siendo― el instrumento esencial de la democracia representativa.
Atrás había quedado la dictadura de Juan Carlos Onganía, en la que los partidos políticos no solo fueron disueltos sino que también fueron presentados como instrumentos perniciosos para la sociedad. Inclusive, desde ámbitos cercanos a aquella presidencia se llegó a propiciar formas corporativas de gobierno.
Después del cambio del gobierno de facto, luego de Onganía y Levingston, se preparaba el regreso a la democracia. Mor Roig incorporó en el naciente Estatuto de los Partidos Políticos (ley 19.102) el principio de la exclusividad de los partidos para proponer candidatos, con el loable deseo, como se dijo, de reivindicar su carácter esencial en la democracia representativa.
En 1994 se reformó la Constitución Nacional y el nuevo artículo 38 atribuyó a los partidos "la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos", pero no de manera exclusiva, como quedó en claro en el debate de la Comisión de Redacción. Es decir que, con toda intención, no se excluyó la posibilidad de que existan candidaturas fuera de los partidos.
La norma constitucional referida y su recta interpretación, no dejan dudas sobre la posibilidad de la existencia de candidaturas no propuestas por partidos políticos (sobre los debates en la Convención de 1994 y en el seno de la Comisión de Redacción se puede ver, además de la versión completa editada por La Ley, el libro "Comentarios sobre la Constitución", Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 39 y sgtes.).
La posibilidad de que existan candidaturas independientes es hoy día reclamada por buena parte de la sociedad, circunstancia que hace necesario y aconsejable legislar sobre los presupuestos mínimos que regulen esa posibilidad de la existencia de candidatos independientes.
La sanción de esta norma debería complementarse con la derogación de la legislación sobre internas partidarias abiertas, que carecerían de sentido y no han dado resultados satisfactorios en su aplicación práctica (más allá de las muchas objeciones teóricas que puede hacerse a ese sistema).
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |