PROYECTO DE TP
Expediente 1836-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA INICIAR NEGOCIACIONES CON LOS ESTADOS CO-CONTRATANTES DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSION RECIPROCA, PARA ENMENDARLOS O RENEGOCIARLOS.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
1°) Que considera necesario que el
Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, inicie a la brevedad negociaciones con los Estados
co-contratantes de los Tratados Bilaterales de Inversión Recíproca vigentes a la
fecha, a los fines de que se enmienden los mismos o se renegocien nuevos
tratados en los que se deberá proteger debidamente el interés nacional, teniendo
en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Evitar cláusulas que so pretexto
de asegurar la plena protección y seguridad jurídica y tratamiento no menos
favorable al inversor extranjero -no discriminación- en relación con el otorgado a
un inversor nacional, en la práctica impliquen colocar a los mismos en situación de
privilegio por sobre los inversores nacionales;
b) Evitar la inclusión de cláusulas de
estabilización legal que limiten la posibilidad de que la República Argentina
modifique su legislación y ejecute sus políticas económicas, así como que las
disposiciones establecidas en la legislación de alcance general vigentes o a dictarse
en el futuro, puedan ser consideradas como vulnerando el principio de no
discriminación;
c) Concertar cláusulas que
determinen la obligatoriedad de recurrir a los tribunales competentes del Estado
contratante en cuyo territorio se realizó la inversión cuando existan controversias
entre un inversor accionista minoritario por reclamos relacionados con las
sociedades en las que posean participación y el Estado receptor de la inversión;
[Se elimina el inc. d) del proyecto
original ya que las 'reservas' sólo corresponden en el caso de tratados
multilaterales y este no sería el caso.]
d) Concertar expresamente que la
"Cláusula de Nación Más Favorecida" no resulte de aplicación a aspectos
procesales y en particular a la elección de jurisdicción, así como también a las
áreas vedadas por la legislación nacional a la inversión extranjera;
e) Establecer excepciones de aplicación del Tratado en áreas vedadas por la
legislación nacional y en sectores relacionados con las industrias aeroespacial,
atómica, armamentística, naval, minería del uranio, seguros, pesca, medios de
comunicación y telecomunicaciones, así como también la propiedad inmueble en
áreas y zonas de frontera; previéndose la ampliación de tales excepciones cuando
medie declaración fundada en el interés nacional a través de ley general o
especial;
f) Concertar una cláusula de
actualización cada 5 (cinco) años del régimen de excepción del inciso anterior.
2°) Que considera necesario, en caso
de no aceptación del Estado co-contratante de la iniciación de negociaciones de
enmienda o renegociación propuestas por la República Argentina, conforme al
punto anterior, que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la cláusula de
denuncia de tales tratados y/o de los demás cursos de acción que considere
pertinentes conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos en los
mismos.
3°) Que estima conveniente notificar
la presente declaración a la Procuración del Tesoro de la Nación, a los fines legales
que corresponden, como órgano de defensa en juicio del Estado.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende, en la
inteligencia de los legisladores que lo suscriben, que el Poder Ejecutivo Nacional,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, inicie a la brevedad negociaciones con los Estados co-contratantes de los
"Tratados Bilaterales de Inversión Recíproca" vigentes a la fecha, a los fines de
que se enmienden los mismos o se renegocien nuevos tratados.
I. El contexto de los
TBI`s
A raíz del tratamiento de la ley de
servicios audiovisuales y la posibilidad de inversiones extranjeras en la materia,
surgió una inquietud común en muchos legisladores de diversas bancadas -Véase
intervenciones del diputado Juan Carlos Vega en la 06º Sesión Ordinaria Especial del 16/09/09 y en
el Plenario de las comisiones de Comunicaciones e Informática, Libertad de Expresión y
Presupuesto y Hacienda el 03/09/09 (ambas en versiones taquigráficas) - , que nos llevó a
analizar la situación generada por los llamados Tratados Bilaterales de Inversión
(TBI´s) o Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
(APPRI´s), los que constituyen los marcos jurídicos generales mediante los cuales
los Estados buscan canalizar y promover las inversiones provenientes de personas
físicas o jurídicas de otros Estados, en condiciones de un tratamiento justo,
equitativo y no discriminatorio con relación al inversor nacional.
Tales tratados, que fueron
presentados en los ´90 como un instrumento idóneo para alentar las inversiones
extranjeras, habiendo nuestro país celebrado los mismos con cincuenta y ocho
(58) estados y uno con el MERCOSUR -y pese a lo anunciado en la práctica- no
generaron mayores inversiones que las habidas en otros países de la región que no
instrumentaron TBI`s, sin perjuicio de lo cual y producto de la privatización de
empresas del sector público ocurrida en la misma época, los inversores extranjeros
-aún minoritarios- encontraron amparo en tales tratados. Esto generó que luego de
la salida de la convertibilidad cambiaria, nuestro país resulte demandado por
sumas siderales en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI).
Actualmente nuestro país se
encuentra demandado ante los tribunales del CIADI por cifras cercanas a los
20.000 millones de dólares, con razones y fundamentos de escasa legitimidad ya
que se trata de razones y hechos generados por el default argentino de diciembre
de 2001. Es sabido que las "situaciones de emergencia" que atraviesan los Estados
les permiten legalmente dictar "legalidades de emergencia". Ello está previsto y
contemplado por el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
No se trata de desconocer la
legalidad emergente de estos Tratados internacionales. Se trata de interpretarla
conforme el principio de la "buena fe" del artículo 26 de la Convención de Viena
que indudablemente nos remite al artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Estado argentino tenía en el año 2002 facultades legales
para "suspender garantías" y entre ellas las generadas por estos tratados. La
situación de emergencia que indudablemente vivió la Argentina durante el 2002 y
2003 facultaba al Estado argentino a suspender las obligaciones y derechos
contractuales emergentes de estos Tratados.
Los diputados firmantes de este
proyecto consideramos que los intereses del país deberían defenderse en base a
este fundamento jurídico de plena legitimidad en el orden internacional. No es
posible legalmente que los inversores extranjeros amparándose en estos Tratados
y sobre todo en la "Cláusula de Nación más Favorecida" demanden a la Argentina
por cifras millonarias, desconociendo la situación de emergencia y la legalidad de
la emergencia. Para tener una idea del impacto perjudicial a los intereses del país
que han tenido estos Tratados post default del 2001, las cifras demandadas por los
inversores extranjeros al 2009 equivalen a casi 30 veces el presupuesto destinado
al Ministerio de Salud de la República Argentina para el año 2009.
La Argentina fue el país que mayor
cantidad de TBI`s suscribió y los hizo extensivos a todo su territorio -incluidas sus
aguas territoriales y suelo marino- y a todo sector de la economía, y en la práctica
no generaron para el inversor argentino reciprocidad real alguna en los Estados
signatarios. Sin dudas y así fue explicitado en los propios TBI`s, la matriz
ideológica de los mismos era crear un marco estable para las inversiones y la
utilización más eficaz de los recursos económicos, otorgando a los inversores
extranjeros plena protección y seguridad jurídica, lo cual en la práctica implicó una
discriminación en relación con el propio inversor nacional, al tener los inversores
extranjeros un trato privilegiado en cuanto a la protección de su capital, lo cual
sumado a las sospechas de corrupción, terminaron generando una mayor
inseguridad jurídica al Estado.
Sin dudas la matriz de estos
Tratados para los países periféricos fue concebida como una definición jurídica de
un modelo económico que pone el énfasis en la internacionalización del capital y
su protección por sobre el interés y la legislación nacional. En suma, el propósito
declarado de un TBI puede ser resumido en las siguientes palabras: "incrementar
la prosperidad a través de la inversión extranjera afirmando la doctrina liberal
básica según la cual la libre circulación del capital contribuye a incrementar la
productividad, conteniendo los TBI`s el propósito implícito de relativizar la
soberanía del país receptor de las inversiones".
Debemos tener presente que una de
las características de los TBI´s, es el criterio de la reciprocidad, por el cual ambos
Estados que han firmado el Tratado de Inversión, deben garantizar a los inversores
de cada Estado un tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio, sin perjuicio
de lo cual los países centrales al suscribir estos Tratados, en la práctica colocaron a
sus inversores en situación privilegiada por sobre los inversores nacionales del país
co-contratante, y efectuaban reservas en materias consideradas de interés
nacional, como la defensa, explotación de recursos naturales y las
telecomunicaciones, sin perjuicio de lo cual por la acumulación de capital de los
ciudadanos y empresas de dichos países centrales, resulta obvio que existió una
desproporción entre las inversiones provenientes de cada país, y ello evidencia en
beneficio de quiénes se negociaron los TBI`s, los que inclusive servían para
proteger las inversiones realizadas con anterioridad a la negociación y entrada en
vigencia de los mismos.
La mayoría de los TBI`s, tienen un
plazo de vigencia de diez (10) años, y en casi todos ellos existen cláusulas de
tácita reconducción hasta que cualquiera de los Estados no los dé por terminados
conforme el procedimiento previsto en los mismos, lo cual determina que la
mayoría de tales tratados vencieron, sin perjuicio de lo cual por la omisión de su
denuncia, los diferentes gobiernos posteriores han posibilitado su vigencia hasta la
fecha.
II. Naturaleza jurídica de
los TBI`s
Conforme lo
analizara el ex Procurador del Tesoro de la Nación y Ministro de Justicia Dr.
Horacio Rosatti - Horacio Rosatti. "Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional
obligatorio y el sistema constitucional argentino". LA LEY 2003-F, 1283-Derecho Constitucional -
Doctrinas Esenciales Tomo I, 771-, "Los tratados de comercio ... celebrados por la
República Argentina con Estados extranjeros fueron jerarquizados a partir de la
reforma constitucional de 1994, ubicándose por arriba de la ley común y por
debajo de la Constitución, aplicándose a ellos lo prescripto por el art. 27 de la
Constitución Nacional", y en orden a diversos posicionamientos doctrinarios,
resulta pertinente analizar si los mismos responden a la categoría establecida por
el artículo 75 inciso 24) de la Constitución Nacional que establece que corresponde
al Congreso "Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad...". Luego se establecen dos mecanismos de aprobación distintos, según
sean tratados suscriptos con países latinoamericanos o con otros que no lo
sean.
Al analizar la naturaleza jurídica de
los TBIs, el Doctor Rosatti efectúa una clasificación de los distintos tratados
internacionales que contempla la CN, del siguiente modo:
a) tratados sobre derechos humanos
(art. 75 inc. 22, párr. 2° y 3°);
b) tratados de integración (art. 75 inc.
24);
c) tratados no incluidos en los ítems
anteriores celebrados con otras naciones o con organizaciones internacionales (art.
75 inc. 22, párr. 1°);
d) concordatos con la Santa Sede
(art. 75 inc. 22, párr. 1°); y,
e) convenios celebrados por las
provincias con conocimiento del Congreso Nacional (art. 124)".
Anticipamos
que [no sin que exista controversia] entendemos -en coincidencia con el citado
autor- que los TBI`s se encuentran dentro de la categoría de los tratados referidos
en el art. 75 inc. 22, párr. 1° de la Constitución Nacional, y conforme a ello gozan
de jerarquía superior a la ley -supralegal-, pero no pueden llegar a la jerarquía
constitucional y rigen en el derecho positivo nacional por medio de leyes votadas
por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara del Congreso computada
sobre el quórum -regla general del art. 78, Constitución Nacional-, tal y como
ocurriera con la totalidad de los Tratados sancionados por el Congreso nacional,
tanto en forma previa como posterior a la reforma constitucional de 1994.
A fin de analizar la eventualidad de
que los TBI`s pudieran ser considerados "tratados de integración" vemos que
como sostiene Barra - Barra, Rodolfo C., Fuentes del ordenamiento de la integración, Ábaco,
Buenos Aires, 1998, p. 41. -, la integración es un gran fenómeno jurídico y que debe
entenderse como un ordenamiento jurídico pleno supranacional. Por eso, agrega,
si el Estado es el ordenamiento, la integración puede formularse como un Estado
supranacional o un Estado de naciones, y sobre el particular el mentado autor cita
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que ha señalado
que "a diferencia de los tratados internacionales comunes, el Tratado CEE ha
instituido un propio ordenamiento jurídico" - TJCEE, caso "Costa", 1964 -.
Por otra parte, también podemos
analizar que la integración implica una cuestión de distribución de competencias
entre las entidades menores -Estados partes- y las mayores -órganos
comunitarios-. Existen dos reglas en la delimitación de las competencias en la
integración: la atribución expresa de competencias a la autoridad supranacional,
por un lado, y el principio de subsidiariedad, por otro. Este último consiste en que
la competencia de la entidad mayor alcanza sólo a aquellos ámbitos en los que la
actividad de las entidades menores no pueda o no deba desarrollarse. Para ello,
deberá tenerse en cuenta que las acciones de los órganos comunitarios son las
necesarias para alcanzar los objetivos del tratado de integración - Barra, Rodolfo C.,
op. cit., ps. 62/65 -.
En la misma línea se
encuentran Dromi, Ekmekdjian y Rivera - Dromi, Roberto, Ekmekdjian, Miguel A., Rivera,
Julio C., Derecho Comunitario -, quienes distinguen las relaciones de derecho
comunitario de las de derecho internacional público. Afirman que "los vínculos de
derecho comunitario son los emergentes de Estados integrantes de comunidades
(v. gr. UE, MERCOSUR, NAFTA, MEI, etc.), en tanto los vínculos de derecho
internacional público son los emergentes de Estados asociados en organismos
internacionales. Los Estados integrados se incorporan a entidades supranacionales
o supraestatales a través de lazos jurídicos, económicos y políticos más sólidos y
ejecutorios que los clásicos tratados internacionales. La integración genera una
comunidad jurídica, un derecho común, propio de los Estados miembros". Agregan
que "la integración genera organizaciones supranacionales o supraestatales
respecto de los Estados miembros, no organizaciones internacionales propiamente
dichas".
Y finalizan tales
autores señalando que "las organizaciones de integración ejercen poderes propios
del mismo tipo de aquellos que resultan de las funciones superiores del Estado,
por ello los poderes de la organización se ejercen inmediatamente, sin pasar por
los filtros de los gobiernos nacionales. Las diferencias estructurales entre las
organizaciones supranacionales de integración y las internacionales de
cooperación, determinan una diversa naturaleza jurídica de las funciones,
competencias y alcances de las atribuciones de cada una de ellas".
Por último es pertinente señalar que
de considerarse que los TBI`s están encuadrados en el artículo 75 inciso 24) de la
Constitución Nacional, en los tratados aprobados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reforma constitucional de 1994, se plantearía el supuesto que
estaríamos en presencia de leyes inconstitucionales de origen, pues ninguno de los
TBI`s aprobados con posterioridad a 1994 siguieron el procedimiento establecido
en el artículo 75 inc. 24) de la Constitución Nacional, por lo que contendrían un
vicio que las tornaría nulos, de nulidad absoluta e insanable, debiendo realizar tal
declaración el Poder Judicial y en su caso tal declaración tendría efectos
retroactivos, lo cual sería incongruente con los actos propios del Estado nacional
que en diferentes gobiernos ha actuado ante el CIADI reconociendo la vigencia de
los TBI`s.
De lo expuesto, también se concluye
que la denuncia de los TBI`s no necesita "la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara" como lo prevé el tercer
párrafo del art. 75 inc. 24) CN.
III.-La necesaria enmienda
o denuncia de los TBI`s
Ya dilucidada la naturaleza jurídica de
los TBI`s, nos adentramos en el análisis del supuesto que diera origen al presente
proyecto de declaración, y el mismo se origina en la verificación de una clara
desnaturalización de tales tratados, que ameritan que el Congreso se expida en
relación a los mismos y requiera la adopción de medidas institucionales que
reparen las consecuencias disvaliosas que de ellos emergen.
Es así que si tenemos presente que
como consecuencia del dictado de legislación fundada en la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarada por el
Congreso Nacional cuando se sancionó la ley 25.561, la República Argentina ha
sido demandada por diferentes inversores extranjeros ante el CIADI -algunos muy
minoritarios en relación con la participación en inversiones de sociedades
argentinas-, invocando los TBI`s, por la que persiguen diferentes reparaciones
económicas multimillonarias por los supuestos perjuicios que han sufrido sus
inversiones en nuestro país con motivo del dictado por parte del Estado Nacional
de medidas económicas de alcance general originadas por la crisis de fines del año
2001, medidas éstas que han sido objeto de control de constitucionalidad por los
tribunales locales y que han debido soportar la totalidad de los inversores
nacionales, como lo fueron la pesificación y la salida de la convertibilidad
cambiaria, así como también por la eliminación de cláusulas de actualización de
precios en moneda extranjera en los contratos de prestación de los servicios
públicos, en la práctica vemos que los inversores extranjeros se colocan en una
posición de privilegio en relación con los inversores argentinos, pretendiendo un
trato "diferente" y "más ventajoso" que el recibido por el inversor nacional, con lo
que claramente se verifica una desnaturalización y exorbitancia de los TBI`s, la
que se agrava con la inclusión de la cláusula de nación más favorecida, que
posibilita a los inversores extranjeros invocar las disposiciones de un TBI que en
principio no le es aplicable, por el sólo hecho de otorgar un mayor beneficio que el
suscripto por el Estado al que pertenecen, generando en la práctica que los
inversores "arman" un TBI a su medida, mediante la combinación de las cláusulas
de todos los tratados suscriptos por la República Argentina que más lo benefician,
con el agravante que en ese armado también entra la elección de la jurisdicción
arbitral, para así eludir la intervención de los tribunales nacionales, aún cuando lo
prevea el TBI pertinente.
En especial, debemos señalar que los
inversores extranjeros, fundan sus reclamos invocando la cláusula de nación más
favorecida y la cláusula denominada de "estabilización legal" contenida en el
artículo 3° bajo el título "EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES O MEDIDAS
SIMILARES" del tratado suscripto con la REPUBLICA DE PANAMA, que sirve de
fundamento ante el CIADI para fundar reclamos aduciendo la imposibilidad de
nuestro país de modificar con alcance general la legislación aplicable a la inversión
protegida, so pena de considerar que han sido objeto de una expropiación
indirecta, que da lugar a indemnización.
Como consecuencia de lo expuesto
precedentemente, y ante la clara exorbitancia de los TBI`s por parte de inversores
extranjeros que se colocan en una indubitada situación de privilegio por sobre los
inversores nacionales, al alegar indemnidad ante situaciones objetivas de
emergencia pública y catástrofe social y la consecuente legislación general
emergente de las mismas, es que se considera necesario establecer como política
de estado la necesaria enmienda de los TBI`s en el marco de negociaciones en las
que se plasmen normas que claramente coloquen a los inversores extranjeros en
situación de un trato justo y equitativo con el inversor nacional y no privilegiado en
relación al mismo o, en su defecto, se proceda a la terminación de los mismos
cumpliendo el procedimiento en ellos establecidos.
En orden a la situación expuesta,
entendemos necesario que el Estado Nacional inicie a la brevedad negociaciones
con los Estados Co-contratantes de los TBI`s a los fines de que se enmienden los
mismos o se renegocien nuevos tratados en los que se deberá proteger
debidamente el interés nacional, que contemplen pautas claras que impidan la
exorbitancia de los mismos y que contengan normas que interpretadas con arreglo
a las pautas del Art. 31 de la Convención de Viena imposibiliten colocar al inversor
extranjero en situación de verdadero privilegio en relación con el nacional, por lo
que esta iniciativa le requiere al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de los
Ministerios de Economía y Producción y de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y con el asesoramiento de la Procuración del Tesoro de la
Nación, proceda a negociar y de aceptar el estado co-contratante se suscriban los
correspondientes protocolos modificatorios y/o interpretativos,
Para ello, se fijan como pautas
particulares, las siguientes:
a) Evitar cláusulas que so pretexto
de asegurar la plena protección y seguridad jurídica y tratamiento no menos
favorable al inversor extranjero -no discriminación- en relación con el otorgado a
un inversor nacional, en la práctica impliquen colocar a los mismos en situación de
privilegio por sobre los inversores nacionales;
b) Evitar la inclusión de cláusulas de
estabilización legal que limiten la posibilidad de que la República Argentina
modifique su legislación y ejecute sus políticas económicas, así como que las
disposiciones establecidas en la legislación de alcance general vigentes o a dictarse
en el futuro, puedan ser consideradas como vulnerando el principio de no
discriminación;
c) Concertar cláusulas que
determinen la obligatoriedad de recurrir a los tribunales competentes del Estado
contratante en cuyo territorio se realizó la inversión cuando existan controversias
entre un inversor accionista minoritario por reclamos relacionados con las
sociedades en las que posean participación y el Estado receptor de la
inversión;
d) Concertar expresamente que la
"Cláusula de Nación Más Favorecida" no resulte de aplicación a aspectos
procesales y en particular a la elección de jurisdicción, así como también a las
áreas vedadas por la legislación nacional a la inversión extranjera;
e) Establecer excepciones de
aplicación del Tratado en áreas vedadas por la legislación nacional y en sectores
relacionados con las industrias aeroespacial, atómica, armamentística, naval,
minería del uranio, seguros, pesca y telecomunicaciones, así como también la
propiedad inmueble en áreas y zonas de frontera; previéndose la ampliación de
tales excepciones cuando medie declaración fundada en el interés nacional a
través de ley general o especial;
f) Concertar una cláusula de
actualización cada 5 (cinco) años del régimen de excepción del inciso anterior.
Es así que de negociarse la enmienda
de los TBI`s conforme las pautas emergentes del presente proyecto, tal
modificación estaría enmarcada en la Parte IV de la Convención de Viena, y
consecuentemente no generará responsabilidad alguna por parte del Estado
Nacional frente al otro Estado parte y sus nacionales y acotará a reglas
absolutamente ajustadas a la finalidad explicitada que tuvieron las partes cuando
negociaron los TBI`s, garantizando un trato justo, equitativo y no discriminatorio a
las inversiones extranjeras.
Asimismo, con la explicitación y
limitación de la cláusula de nación más favorecida, conforme los términos del
proyecto se evitaría que los inversores de los países co-contratantes de los TBI en
los que se logra introducir tales limitaciones, recurran a otros tratados suscriptos
por nuestro país con terceros Estados.
Otro aspecto esencial del presente
proyecto es el contenido en el punto 2º) del mismo: "Que considera necesario, en
caso de no aceptación del Estado co-contratante de la iniciación de negociaciones
de enmienda o renegociación propuestas por la República Argentina, conforme al
punto anterior, que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la cláusula de
denuncia de tales tratados y/o de los demás cursos de acción que considere
pertinentes conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos en los
mismos."
Un aspecto esencial en la materia
radica en el procedimiento de solución de controversias en el marco de los TBI`s,
y en función de ello vemos que en líneas generales los tratados siguen dos
modelos:
- los que prevén que en caso de
controversia que no pueda ser dirimida dentro de los seis (6) meses contados
desde que la misma se haya promovido, será sometida a los tribunales
competentes de la parte en cuyo territorio se realizó la inversión. Luego de
dieciocho (18) meses contados a partir de la iniciación del proceso sin que recaiga
decisión de fondo en dichos tribunales, o cuando tal decisión exista pero la
controversia subsista, o bien, cuando ambas partes en conflicto así lo hayan
convenido, igualmente se podrá acudir al arbitraje internacional. El laudo arbitral
será obligatorio y cada parte contratante lo ejecutará de acuerdo con su legislación
(conf., por todos, el TBI con el Reino de España); y
- los que disponen que ante una
controversia que no se dirima dentro de los seis (6) meses contados desde el
momento en que ha sido planteada, ésta será sometida, a elección del inversor, o
bien a las jurisdicciones nacionales de la parte contratante implicada en la
controversia, o bien, al arbitraje internacional. Una vez que el inversor haya
ejercido la opción, la elección será definitiva. Los laudos arbitrales serán definitivos
y obligatorios para las partes en la controversia (conf., por todos, el TBI con la
República de Francia).
La enmienda que se propone sea
negociada, intenta profundizar y homogeneizar el modelo de TBI incluidos en la
primera categoría referenciada supra, que obligan a agotar la instancia
jurisdiccional interna, antes de acudir al arbitraje internacional, salvo acuerdo
expreso de las partes, y eliminar la segunda categoría ello, con el objeto de evitar
que los nacionales de los Estados que suscribieron dicha categoría de tratados,
pretendan accionar directamente ante el tribunal arbitral internacional, según el
mecanismo previsto en los TBI agrupados en la segunda categoría mediante la
aplicación de la cláusula de nación más favorecida - Esta posibilidad ha sido admitida por
el CIADI, en el caso "Mafezzini, Ricardo vs. Reino de España", Nº ARB/97/7, fallado el 13 de
noviembre de 2000 -, como en la práctica ha ocurrido.
Otro aspecto esencial previsto en el
presente proyecto de declaración, es el necesario control de constitucionalidad que
deben realizar los tribunales nacionales, aún cuando existan sentencias arbitrales -
Conf. ROSATTI, Horacio D., ob. cit., passim. -, tiene base en los siguientes argumentos
expuestos por Rosatti en su obra citada:
- Los tratados de comercio o lato
sensu -entre los que se encuentran los TBI- celebrados por la REPUBLICA
ARGENTINA con Estados extranjeros tienen, por expresa disposición constitucional,
rango supra legal e infra constitucional, por ende es de aplicación a los mismos lo
dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional - El art. 27 de la Constitución Nacional
dispone que "El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución" -.
- Si en virtud de la aplicación de un
tratado internacional como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
(art. 27), pudiera evitarse el control de constitucionalidad local, quedaría
consagrada la posibilidad de modificar la Constitución Nacional por medio de leyes
(las que aprueban los tratados), violentándose el procedimiento de reforma
constitucional previsto en el art. 30 y, a la vez, quedaría subvertida la pirámide
jurídica nacional, pues un tratado infra constitucional prevalecería sobre la
Constitución, transgrediéndose el orden jerárquico consagrado en el art. 31 de la
Constitución Nacional, con la aclaración del art. 75, inc. 22). "No se puede
defender jurídicamente con seriedad y en términos de legalidad supranacional la
vigencia de derechos adquiridos en contextos de plena ilegalidad..." "Si
consideramos encuadrada la situación de la Argentina del 2002 en la hipótesis del
artículo 27 de la Convención Americana podemos razonablemente hacer caducar
los mandatos de nuestros representantes fundado en el mencionado artículo que
prevé la suspensión de derechos en casos de situaciones de excepcionalidad donde
peligre la existencia misma del Estado..." (Seminarios Argentinos de Legalidad y
Jurisdicción Supranacional. Editorial Lerner. Córdoba, 2004. Página 289.) - Director:
Juan Carlos Vega. Panelistas: Taiana, Jorge; Bicudo, Helio; Cantón, Santiago; Jornet, Carlos; Kaller
de Orschansky, Berta; Miller, Jonathan Matías; Vélez, Víctor María-.
Por ello, no resulta aceptable
presumir que la República Argentina, aún mediante leyes del H. Congreso
Nacional, pueda ceder de modo anticipado y definitivamente su potestad de
efectuar el control judicial de constitucionalidad en sus tribunales de los TBI`s ni
de los conflictos que suscite su aplicación. Además, claramente verificamos que el
sistema de arbitraje del CIADI resulta incompatible con el ordenamiento jurídico
argentino en cuanto impide un control de contenido entre el texto, la
interpretación y la aplicación del tratado con normas de jerarquía superior vigentes
en el país e inhibe la intervención de los tribunales nacionales como no sea para
ejecutar el laudo resuelto en extraña jurisdicción.
Como lo señalara el
Senador Marcelo Guinle - Proyecto de Resolución S- 4147/04 - Senador Guinle, Marcelo y otros
-, "La imposibilidad de ejercer el control judicial local de inconstitucionalidad,
traduce una inhibitoria para evaluar la vigencia de una serie de principios de
derecho público argentino a cuya observancia condiciona la Constitución Nacional
la validez de los tratados internacionales de comercio: la forma representativa,
republicana y federal de gobierno - Arts. 1º y conc. de la Constitución Nacional. -, los
principios de juridicidad, reserva - Art. 19 de la Constitución Nacional - e igualdad -Arts.
15, 16, 75 inc. 23 y conc. de la Constitución Nacional-, el carácter no absoluto de los
derechos, la pauta de razonabilidad para su reglamentación - Arts. 14, 28, 99 inc. 2 y
conc. de la Constitución Nacional- y el debido proceso legal -Art. 18 de la Constitución
Nacional- " .
En abono a la posición que fijamos,
vemos que la Corte Suprema - CSJN, in re "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/
Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento", sentencia de fecha
1º de junio de 2004 -, afirmó que, si bien las partes acordaron otorgarle carácter
definitivo e inapelable al laudo, "...no puede lícitamente interpretarse que la
renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos
del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al
formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión
que incurra en aquél vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los
hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en
consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, su
decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o
irrazonable (Fallos: 292:223)".
Finalmente, hay un artículo en el
proyecto que estima conveniente la notificación de la presente declaración a la
Procuración del Tesoro, a los fines legales que corresponden, como órgano de
defensa en juicio del Estado Argentino.
IV.- Conclusión.
En suma, afirmamos que con el
presente proyecto de declaración se pretende como objetivo que nuestro país
inicie a la brevedad negociaciones con los Estados co-contratantes de los Tratados
Bilaterales de Inversión Recíproca vigentes a la fecha, a los fines de que se
enmienden los mismos o se renegocien nuevos tratados en los que se deberá
proteger debidamente el interés nacional, en condiciones en las que se
restablezcan condiciones de estricta reciprocidad y no discriminación, con cláusulas
que privilegien el interés nacional como lo hacen los países centrales,
restableciendo el equilibrio alterado por la exorbitancia posibilitada por la "cláusula
de la nación más favorecida", que atenta contra la seguridad jurídica.
Es por las razones expuestas, que
solicitamos a nuestros pares el acompañamiento al presente proyecto de
declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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01/06/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |