PROYECTO DE TP
Expediente 1835-D-2015
Sumario: PERSONAL MILITAR, LEY 19101: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7 Y 8, SOBRE DERECHOS Y DEBERES. DEROGACION DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 23544.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el
Artículo 7° de la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el que a partir de la
sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7°.- Son deberes
impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:
1. De carácter general:
El militar deberá respetar y hacer
respetar la Constitución Nacional como norma fundamental del Estado y
cumplirá las obligaciones militares derivadas de la Constitución y de las leyes
dictadas en consecuencia. Los deberes se cumplirán con sujeción a las
siguientes reglas de comportamiento:
Primera. La disposición
permanente para defender a la República Argentina, incluso con la entrega de
la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y fundamental deber, que
ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento de los preceptos
contenidos en la Constitución y leyes dictadas en consecuencia.
Segunda. Cuando actúe para
contribuir militarmente en misiones de paz, o para brindar ayuda humanitaria,
lo hará como instrumento de la Nación Argentina al servicio de dichos fines, en
estrecha colaboración con las fuerzas armadas de países aliados y en el marco
de las organizaciones internacionales de las cuales la República Argentina forme
parte.
Tercera. Pondrá todo su empeño
en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de
las fuerzas armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u
otras necesidades públicas. Velará por el cuidado y conservación de los bienes
del estado y de terceros que se pongan bajo su custodia, empleándolos sólo
para los fines autorizados.
Cuarta. Estará preparado psíquica
y físicamente para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio
situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las fuerzas
armadas y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus
cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta. Ajustará su conducta al
respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional humanitario
aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la
persona son valores que tendrá obligación de respetar y derecho a exigir. En
ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas
que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus
derechos.
Sexta. El empleo legítimo de la
fuerza, se hará de acuerdo con las reglas de empeñamiento establecidas para
las operaciones en las que participe, las cuales respetarán las leyes nacionales y
las normas del derecho internacional humanitario que regulen la materia.
Séptima. La disciplina, factor de
cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado,
será practicada y exigida en las fuerzas armadas como norma de actuación.
Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su
manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas excepto
que fueren contrarias a las leyes.
Octava. Desempeñará sus
cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura
orgánica y operativa de las fuerzas armadas, el cual define la situación relativa
entre sus miembros en cuanto concierne al comando, subordinación y
responsabilidad.
Novena. La responsabilidad en el
ejercicio del comando militar, que implica el ejercicio de las facultades
disciplinarias, no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan
comando inculcarán una disciplina basada en el convencimiento. Todo el que
manda tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a
que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes.
Décima. Obedecerá las órdenes
que son los mandatos relativos al servicio que un militar imparte a un
subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le
correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También
deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de jerarquía
superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y
comportamiento.
Decimoprimera. El que ejerza el
comando reafirmará su liderazgo a través del prestigio adquirido con su
ejemplo, preparación y capacidad de decisión.
Decimosegunda. Se comportará en
todo momento con lealtad y camaradería, como expresión de la voluntad de
asumir, solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas, el
cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
Decimotercera. Se preparará para
alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los
ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la
capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
2. De los deberes profesionales en
particular:
Deber de reserva. El militar estará
sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas.
Guardará la debida discreción sobre hechos no clasificados de los que haya
tenido conocimiento por su cargo o función, sin que pueda difundirlos por
ningún medio ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o
de terceros o en perjuicio del interés público.
Deber de disponibilidad. Los
militares estarán en disposición permanente para el servicio. Las exigencias de
esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las
circunstancias de la situación.
El régimen de horario se adaptará
a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las
unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en consideración
la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el apartado
anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida
profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio
prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y
licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y domicilio. El lugar de
residencia del militar, a efectos administrativos, será el del lugar de su destino.
También podrá ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado
cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El militar tiene la obligación de
comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como
cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su localización si las
necesidades del servicio lo exigen."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el
Artículo 8° de la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el que a partir de la
sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°.- Son derechos
esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de
actividad:
1. Libertad personal. El militar sólo
podrá ser privado de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la
forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a la intimidad y
dignidad personal. El militar tiene derecho a la intimidad personal y al respeto a
su orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente
frente al acoso, tanto sexual, de género, como profesional. También tiene
derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio,
aunque este se encuentre dentro de los límites de la unidad, en los términos
establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones
deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la
comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria militar muy grave o
grave, o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la
unidad de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y
expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda de
cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en jurisdicción
militar. Dicho registro se realizará con la asistencia del interesado y en
presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel, debidamente
notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los miembros
de las fuerzas armadas estarán sujetos a la legislación sobre protección de
datos de carácter personal.
3. Libertad de desplazamiento y
circulación. El militar podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin
perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de
disponibilidad permanente para el servicio. En los desplazamientos al extranjero
se aplicarán con carácter general los mismos criterios que a los que se realicen
en territorio nacional, si bien en supuestos concretos, en función de la situación
internacional y de las operaciones militares en el exterior, será necesario una
autorización previa de conformidad con lo que se establezca por orden especial
de la autoridad militar que por vía reglamentaria se determine.
4. Libertad de expresión y de
información. El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y
recibir información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros
límites que los derivados de la salvaguarda de la defensa nacional, el deber de
reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y
poderes públicos.
En el ejercicio de la libertad de
expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los
poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos
militares que estén relacionados con el servicio o la condición militar, los
miembros de las fuerzas armadas estarán sujetos a los límites derivados de la
disciplina.
5. Derecho de reunión y
manifestación. El militar podrá ejercer el derecho de reunión de acuerdo con lo
previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, pero no podrá
organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de carácter político o
sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o haciendo
uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir a
manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren en
las unidades militares deberán estar previa y expresamente autorizadas por su
jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la
disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de asociación. Los
militares tienen derecho a asociarse libremente con el fin de la defensa de sus
intereses económicos, sociales y profesionales, así como los derechos
establecidos en esta ley.
El derecho de asociación podrá
ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación, vinculación o
promoción de asociaciones y/o sindicatos cuyo objeto, fines y procedimientos
deberán respetar los deberes y límites propios del estado militar.
El ejercicio de los medios propios
de la acción sindical, en particular la negociación colectiva, el ejercicio del
derecho de huelga y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la
realización de acciones sustitutivas o similares al derecho de huelga, no podrán
alterar el normal funcionamiento de las unidades de las fuerzas armadas ni el
ejercicio de su misión.
7. Derecho de sufragio. Los
miembros de las fuerzas armadas tienen derecho de sufragio activo y lo pueden
ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen
electoral general.
Las autoridades competentes y los
mandos militares establecerán los procedimientos y medios necesarios para
facilitar el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino y
misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o
guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los militares en actividad se
encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de petición. El militar
podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo individualmente y en
los supuestos y con las formalidades que los reglamentos dispongan.
9. Defensor del Pueblo de la
Nación. El militar podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del
Pueblo de la Nación.
10. Carrera militar. Los miembros
de las fuerzas armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar,
configurada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin
distinción de género y de conformidad con los criterios establecidos en la
presente ley y su reglamentación, a la propiedad del grado y el uso de su
denominación con las limitaciones que prescribe esta ley, como así también a la
asignación del cargo que corresponda al grado, de acuerdo con las
disposiciones legales.
11. Formación y
perfeccionamiento. Los militares tienen el derecho y, en su caso, el deber de
participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en
las fuerzas armadas, tanto en el nivel de formación, como en el de
perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, requeridas para el
adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalafones, a los
que se accederá con los títulos y requisitos legalmente establecidos. La
selección para cursar esas actividades y las que faciliten la promoción
profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de uniforme. Los
militares tienen derecho al uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos así
como de las formalidades protocolares correspondientes a su grado de acuerdo
a las disposiciones reglamentarias.
13. Retribuciones. El militar tiene
derecho a la percepción de un salario acorde con su jerarquía, el cual deberá
contemplar la especial dedicación que merece el servicio público militar, y
también tendrá garantizada la movilidad prevista por el Artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Este derecho implica la percepción del haber de retiro
para sí y de la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las
disposiciones legales. Este derecho previsional, se mantendrá en los supuestos
del militar dado de baja cuando por los años de servicio ya lo hubiera
adquirido.
14. Prevención de riesgo y
protección de salud. Los militares tienen derecho a recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el ejercicio de su actividad, con las
peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir en el
desarrollo de las operaciones militares, las propuestas de acciones preventivas
que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así
como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el desarrollo
de la actividad de las fuerzas armadas, en la forma y con los procedimientos
que se determinen por el poder ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar,
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus
cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su actividad.
15. Derecho a la iniciativa y
peticiones. El militar podrá exponer en el ámbito de su unidad reclamos o
iniciativas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida, con el
procedimiento que establezca el poder ejecutivo nacional, siguiendo las
prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las peticiones se expondrán
siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de las fuerzas
armadas y haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se
considerasen suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por
escrito, elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades militares que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a la asistencia
jurídica. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a la asistencia
jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos como
consecuencia del desempeño de sus funciones o cargos. A estos efectos serán
representados y defendidos en juicio por abogados del estado según el
procedimiento que a tal fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a la protección social.
Los militares gozarán de acciones de apoyo a la movilidad geográfica de ellos y
de su grupo familiar motivado por los cambios de destino, con especial atención
a la necesidad de vivienda, y las relativas a la acción social, que se regirán por
legislación especial.
Se establecerán planes de calidad
de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los militares que
sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual de su unidad
durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus necesidades
personales como las que se les pudieran plantear a sus familias.
18. Régimen especial de la
seguridad social de las Fuerzas Armadas. La protección social de los militares,
estará cubierta por el régimen especial de la seguridad social de las fuerzas
armadas.
Con independencia de los
derechos derivados de la protección social, a la sanidad militar le corresponde
prestar la atención sanitaria al personal militar en actividad.
19. Derecho a la Asistencia
Religiosa. El PEN garantizará el derecho a la asistencia religiosa de los
miembros de las Fuerzas Armadas en actos del servicio incluidos los
operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias, confesiones o
comunidades religiosas reconocidas por el Estado Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el
Artículo 2° de la Ley N° 23.544.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma de la actual ley del
personal militar se hace insoslayable, por la sola razón que el régimen vigente
del decreto ley 19.101, data de 1971 y su contenido mantiene vigente en
mucho a la anterior ley 14.777. Así, el envejecimiento de más de medio siglo de
la normativa en estudio es suficiente argumento para pensar una modificación
legislativa, sobre todo a la luz de los estándares constitucionales que emergen
de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente,
de los tratados internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de
dicha carta magna.
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas deben gozar de los derechos fundamentales y libertades públicas de
aplicación general a todos los ciudadanos, y las limitaciones para su ejercicio
deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial.
En este sentido, se incorporan con
jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal militar así como las
restricciones a los derechos generales de los ciudadanos, los cuales se
encontraban reservados a los reglamentos castrenses.
Entre los derechos incorporados,
se destaca el reconocimiento del derecho de asociación y sindicalización.
La Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical, señala,
en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente convenio", lo cual implica que cada Estado Nacional admita o no
la constitución de sindicatos militares. Al plantear "hasta qué punto" será
aplicable, se reconoce implícitamente que, al menos hasta algún punto, es
aplicable. El Convenio, entonces, reserva a la legislación nacional solamente los
límites de su aplicación, pero no su existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en el contexto de
la enunciación de las garantías nacionales de la libertad sindical en el marco de
una sociedad democrática, acepta como única restricción legal "el ejercicio de
tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado" en virtud de la seguridad nacional o el orden
público.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en su
punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de
las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta norma, también permite
ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho de asociarse libremente
cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 15º
inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio
del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía".
Finalmente, la Convención Europea
sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, cierra su
Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las
Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
Como se puede apreciar en las
principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los
uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y
tajantemente el derecho.
A pesar de estas restricciones y
limitaciones que las declaraciones y cartas internacionales promovían, en 1956
se creó la Asociación de las Fuerzas Armadas Alemanas, Deutscher
BundeswehrVerband (DBwV) y, casi paralelamente, el Ombudsman de las
Fuerzas Armadas Alemanas, una personalidad designada por el Parlamento
(Bundestag) de entre uno de sus miembros, con atribuciones para recibir todo
tipo de denuncias del personal de las fuerzas, sin distinción de jerarquía y sin
seguir el conducto regular, e inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación
militar.
La DBwV surgió bajo el principio
del "ciudadano de uniforme", esto es, un militar con los mismos derechos y
obligaciones que cualquier otro ciudadano.
Actualmente, la DBwV es un
elemento de consulta permanente del gobierno alemán y el Bundestag en todo
lo que se relacione a leyes y reglamentaciones que afecten los intereses de los
militares en actividad y en situación de retiro, y en particular lo atinente a sus
remuneraciones, prestaciones de salud y sistema de pensión, entre otros.
De esta manera, Alemania se
convirtió en la pionera del asociacionismo castrense de carácter sindical. No
obstante, en el resto de Europa también se desarrollaron sindicatos militares.
En diciembre de 2010, existían 39 asociaciones nacionales de 26 países, que se
encuentran agrupados en la Organización Europea de Asociaciones Militares
(EUROMIL).
EUROMIL se funda en 1972 bajo la
iniciativa de Alemania y Dinamarca, con el objetivo de la defensa de los
derechos humanos de los militares y para velar por el respeto de las libertades
fundamentales de los mismos. Reúne asociaciones de Alemania, Bélgica,
Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Macedonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Polonia, Portugal,
Federación Rusa, Eslovenia, España, Holanda, Ucrania y Gran Bretaña.
Desde su creación, EUROMIL luchó
por el retiro de todas las restricciones a los derechos de los uniformados como
ciudadanos, que no colisionen frontalmente contra la esencia o naturaleza de
las fuerzas armadas, basándose en los Artículos 20 y 23 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, los documentos mencionados
anteriormente y otra serie de Cartas y Resoluciones Internacionales Europeas,
que avalan su funcionamiento y reconocimiento por los Estados miembros de la
Unión Europea.
La gran mayoría de los países
europeos reconocen a sus militares el derecho de asociación, lo cual se expresa
en asociaciones estructuradas independientemente del mando castrense, donde
la asociatividad es voluntaria y eligen a sus representantes democráticamente
mediante el voto secreto. El derecho de sindicalización propiamente dicho, sólo
existe en ciertos países nórdicos, como Alemania y Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el
reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el de
la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años para
que le sean reconocidos su derechos por el Tribunal Constitucional Español en
2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando por lograr
reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el
sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación podría
afectar la disciplina o la capacidad operativa de las Fuerzas Armadas.
Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades
ciudadanas de los militares han sido respetadas autorizando el derecho de
asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las cadenas de
mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad incrementó en
comparación con países cuyos militares no se benefician con ese canal de
dialogo.
En Argentina, desde hace
alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas, como
producto de una equivocada interpretación de la disciplina, indiferencia o simple
conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de respuesta a los
reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro tangible de las
relaciones en las cadenas de mando.
A la progresiva y permanente
reducción del presupuesto militar durante la última década, se agregó una
política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí, en
un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa capacidad
de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en parte, se explica
por el hecho que todo oficial que tuviera alguna desaveniencia con la autoridad
política, pasaría a retiro, y automáticamente, a cobrar la mitad de lo que están
ganando en actividad.
Esta política a todas luces errónea,
injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al personal militar en
actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras sociales y
mutuales, ¿se podría haber llevado a cabo si existiera la libre asociación
profesional o sindical de militares? Seguramente no.
Los modelos de asociación militar
en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del ciudadano
militar, representan un progreso social y profesional, y permiten la vigencia de
efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y fundamentales como
el salario digno, salud, vivienda, retiros y pensiones.
Las reiteradas expresiones políticas
que reclaman la necesidad de integrar a los militares a la sociedad argentina
deben incluir el ejercicio del derecho a organizarse como asociación profesional
de primer grado, que les permita la reivindicación de todos sus derechos sin
afectar sus obligaciones operacionales ni su misión principal.
Debemos terminar con la política
persecutoria hacia nuestras Fuerzas Armadas, cuyos integrantes actuales, en su
inmensa mayoría, no tienen vínculo alguno con nuestro vergonzoso pasado y
han dado sobradas muestras de compromiso, respeto y adhesión al sistema
democrático de gobierno. Nuestras Fuerzas Armadas se encuentran hoy total y
absolutamente subordinadas al poder político constitucional y completamente
integradas al funcionamiento habitual del Estado en los más diversos campos, a
través de su aporte especializado en el nivel y funciones que les fija la ley.
Resultaría saludable, entonces,
que el gobierno se dedicara a profesionalizarlas, dotándolas de los recursos
necesarios para poder cumplir con su misión y preservando sus fuentes
formadoras, terminando con una política discriminatoria y absurda que cercena
derechos y reivindicaciones legítimas del personal militar.
Si pretendemos Fuerzas Armadas
con un rol moderno, contemporáneo, profesional y de cooperación,
comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de derecho, debemos,
como a tantos otros actores y sectores sociales, ampliarles sus derechos.
En este sentido, este proyecto,
junto al Expediente N° 3098-D-2011, que habilita la competencia del Defensor
del Pueblo de la Nación en asuntos concernientes a las Fuerzas Armadas,
entendemos constituyen pasos importantes en la "ciudadanización" de nuestros
militares.
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |