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PROYECTO DE TP


Expediente 1835-D-2014
Sumario: CANDIDATOS PRESIDENCIALES : DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL) Y 26215 (FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES).
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CANDIDATOS PRESIDENCIALES : DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL) Y 26215 (FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES)
ARTÍCULO 1º: Incorporase como artículo 64 quinqués del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y modificatorias), el siguiente:
"ARTICULO 64 quinqués: Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación oficializados y registrados en los términos del artículo 60, deben participar de un debate público en el que expondrán a la ciudadanía, la plataforma electoral de la agrupación política por la cual se postulan.
El debate debe realizarse diez días antes de la elección.
El debate debe ser transmitido por cadena nacional y coordinado por un funcionario judicial o magistrado, designado por la Cámara Nacional Electoral. La cadena nacional debe comenzar a las 21.30 horas."
ARTÍCULO 2º: Incorporase como 64 sexies del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y modificatorias), el siguiente:
"ARTICULO 64 sexies:
Los candidatos a Presidente de la Nación tienen un tiempo inicial de exposición de quince minutos. Terminadas las exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos disponen de un tiempo final en el que deben exponer sus conclusiones y en el que pueden hacer referencias acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con un máximo de tiempo de cinco minutos.
A continuación, los candidatos a Vicepresidente de la Nación tienen un tiempo inicial de exposición de cinco minutos. Terminadas las exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos disponen de un tiempo final en el que expondrán sus conclusiones y en el que pueden hacer referencias acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con un máximo de tiempo de tres minutos.
El orden de exposición de los candidatos será determinado por sorteo efectuado en acto público.
El debate, en su caso, será reglamentado por la Cámara Nacional Electoral."
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 43 septies de la Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 43 septies: La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
La Cámara Nacional Electoral debe ordenar inmediatamente el cese de la difusión de todo espacio asignado a una agrupación política cuyos candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la Nación no hubieren participado del debate público de candidatos establecido el artículo 64 quinqués del Código Nacional Electoral."
ARTÍCULO 4º: El formato televisivo del debate establecido en esta ley será considerado como un contenido mínimo.
Entre los apoderados de los partidos que hubieran oficializado la fórmula que lleve como candidatos a los participantes del debate y la Cámara Nacional Electoral, pueden suscribirse convenios que amplíen las materias, tiempos y regulen el derecho a réplica y repreguntas de los candidatos.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación de aquel que tramitó por Expte. 0681- D-2011, su autoría pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
La Ley de "Democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral" Nº 26.571, fue promovida por el Poder Ejecutivo como un instrumento idóneo para promover el debate y la participación equitativa de los distintos sectores y agrupaciones en el debate político.
Sin embargo, los institutos creados lejos de significar un avance en materia de pluralismo y participación, han sido objeto de críticas desde posiciones ideológicas opuestas. Así, se ha coincidido en señalar los peligros que la reforma contiene tanto para la pluralidad del sistema de partidos, como para la libre expresión y difusión de las ideas políticas.
En esa línea, la reforma electoral impulsada por el Poder Ejecutivo y plasmada en la Ley 26.571 obvió los más elementales reclamos de la sociedad, como ser la implementación de la boleta única, la incorporación de tecnología que garantice la seguridad y una mayor pureza del sufragio, el cambio de sistema de fiscalización y de designación de autoridades de mesa, el fortalecimiento de la justicia nacional electoral y el consiguiente cese de la injerencia del Ministerio del Interior en el desarrollo de los comicios.
Nada descubrimos si dejamos sentado que la ciudadanía reclama un mayor acercamiento de los representantes, que el mandato representativo se encuentra cuestionado por el pueblo y que es necesaria una verdadera e integral reforma del sistema político nacional.
De esas demandas, surge la imperiosa necesidad de que los candidatos expongan sus ideas, sus proyectos y programas frente al conjunto de la ciudadanía. Cara opuesta de la moneda ha sido lo ocurrido en los comicios del 28 de junio pasado, donde algunos candidatos no solo no aceptaron los debates, sino que se escudaron en las denominadas "candidaturas testimoniales", configurando un escándalo sin precedentes en la vida política argentina.
La Ley 26.571 ha establecido severas restricciones a la difusión de las ideas políticas en los medios de comunicación. La regulación dice ser tuitiva de la equidad electoral, aunque ciertamente aparece como altamente restrictiva de la libertad de expresión y de la difusión -por el medio que fuere- de las ideas políticas.
A pesar de las similitudes que guarda nuestra Ley Fundamental con el plexo constitucional norteamericano, aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido consecuente y constante (desde el retorno de la democracia) en la aplicación de precedentes norteamericanos en materia de libertad de expresión y de prensa, el camino elegido ha sido sustancialmente diferente.
Una clara muestra de ello es que, recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó el fallo "Citizens United vs. Federal Election Commission", dictado a fines de enero del corriente año.
En ese interesante precedente la Suprema Corte reafirmó que la libertad de expresión -en especial las expresiones e ideas políticas- alcanzan a todos los ciudadanos y también a las personas jurídicas (First National Bank of Boston v. Bellotti de 1978).
También se volvió a sostener la inconstitucionalidad de la imposición de límites cuantitativos para los aportes personales de los candidatos y sus familias a sus propias campañas electorales (Buckley v. Valeo del año 1976). En "Buckley" la Corte había dicho que el derecho a la libre expresión (política) comprende el derecho a sustentar económicamente la difusión de esas ideas.
La ejemplar sentencia destacó - además- que carece de interés y por lo tanto es contrario a la Constitución el argumento gubernamental tendiente a justificar la prohibición con el fin de prevenir que las empresas destinen cuantiosas cantidades de dinero de la economía para obtener ventajas en el ámbito político. Así, resaltó que "todos los individuos y personas jurídicas usan recursos obtenidos fuera del mercado de ideas a fin de sostener su derecho a expresarse políticamente" y ése, es uno de los derechos que protege la Ley Fundamental. Así, concluyó que no existe una razón valedera ni un interés público suficiente para suprimir un conjunto de expresiones, en el caso de carácter político, fundadas en la identidad de una persona o un grupo de personas, sean estas sociedades o entidades sin fines de lucro.
En nuestro país, aún cuando el texto constitucional es más amplio en cuanto a la protección de la libertad de expresión que la constitución estadounidense, las leyes de financiamiento de los partidos políticos han sido consistentes en la prohibición de aportes de gremios y cámaras empresarias, a lo que se ha sumado la reciente Ley 26.571 de "reforma política" sumó a esa lista a todas las personas jurídicas en períodos de campaña electoral.
Del contraste de los marcos constitucionales y de la jurisprudencia surge que, más allá de que los textos expresen, somos los ciudadanos quienes debemos procurar ante todo la efectiva vigencia de nuestros derechos y garantías, defendiéndolos ante las intromisiones de los poderes públicos.
Como apreciará Sr. Presidente, los senderos que se transitan son sustancialmente opuestos en nuestro país, donde las libertades políticas han resultado restringidas y sujetas al poder omnímodo del señor Ministro del Interior, que será quien decidirá cómo y cuándo los partidos políticos podrán dirigirse en los medios de comunicación a los argentinos.
Por ello creemos necesario poner un freno al avasallamiento de las libertades individuales que se ha plasmado a través de la reforma política y comenzar a transitar por un camino sustancialmente opuesto, en donde los ciudadanos conozcan las ideas, los planes y el pensamiento de quienes aspiran a ejercer la máxima magistratura.
Claro está que, nuestra iniciativa respecto de la obligatoriedad de participar en un debate público para los candidatos presidenciales, no es un acto aislado. Se complementa además con los Proyectos de Regulación de la Publicidad Oficial y de Acceso a la Información Pública en análisis de esta H. Cámara.
Los proyectos aquí enunciados, todos ellos con amplia raíz constitucional, configurarán en un futuro cercano un núcleo de derechos y garantías políticas para todos los argentinos, derechos que hoy dependen de la sola voluntad de participación de quienes, especulando con una ventaja electoral, se niegan a participar de los debates.
Los debates de los candidatos presidenciales o a jefes del Gobierno se ha asentado como tradición, no sólo en los Estados Unidos -desde la década del 60 del siglo pasado-, sino también en México desde el año 1994, en España desde 1993, en Brasil desde el corriente año, o también en Dinamarca, Estonia y Malawi, entre otros países.
Lo cierto es que con regulación legal o sin ella, los debates públicos acerca de las propuestas de los candidatos presidenciales resultan una práctica sumamente saludable para el sistema democrático. En ellos, los candidatos del oficialismo y de la oposición se encuentran en un terreno llano e igualitario y bajo la luz del pensamiento crítico del conjunto de la ciudadanía.
La mejor garantía para la equidad electoral es que los candidatos presidenciales expongan sus ideas en un debate público, donde las reglas mínimas son establecidas por este Congreso Nacional, y cuya garantía de imparcialidad y neutralidad queda asegurada por el Poder Judicial como autoridad de aplicación y reglamentación del debate.
Por ello, si bien el presente proyecto no repara las inconstitucionales y arbitrarias restricciones a la libertad de expresión política que la ley 26.571 contiene, la obligatoriedad de un debate público crea un ámbito equitativo en donde el candidato del oficialismo y los de la oposición muestren sus ideas de cara a la ciudadanía en plena igualdad de oportunidades.
En el derecho comparado se ha hablado de las dificultades que genera la regulación de los debates electorales (La regulación jurídica de los debates ante los medios de comunicación, Jaime Cárdenas Gracia, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nro. 83, UNAM), sin embargo, la consagración legal resultará sin dudas un paso adelante en materia institucional y el puntapié inicial para su perfeccionamiento en la praxis.
Se ha adoptado un "formato" de debate neutro, cuya coordinación es encargada al Poder Judicial. En el mismo, los tiempos de los participantes resultan idénticos para todos y se establece a continuación, sólo una ronda de referencias a las exposiciones de los otros candidatos que es coincidente con la conclusión que efectúe el candidato.
La obligatoriedad del debate se ha impuesto a través del sistema de la revocación de los espacios en los medios de comunicación a la agrupación política que sustentare una fórmula en la que alguno de sus miembros no concurriere o no participare del debate.
La imposición de este requisito resulta fundamental, en esta instancia, en donde todos los oficialismos han sido renuentes a conceder a los opositores la posibilidad de debatir públicamente.
La falta de una conciencia política que imponga el debate de los candidatos como un compromiso moral con los electores, nos ha llevado a proponer que los formatos propugnados en el presente proyecto de ley sean considerados como contenidos mínimos, los que pueden ser ampliados convencionalmente entre los apoderados de los partidos y la Cámara Nacional Electoral como autoridad de aplicación.
De tal modo, la aprobación de la presente iniciativa resulta una garantía a los argentinos de que en los próximos comicios presidenciales tendrán la posibilidad de decidir su voto habiendo conocido las propuestas de gobierno expuestas por todos y cada uno de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación en público debate transmitido por radio y televisión en cadena nacional en horario central. Entendemos al proyecto como un paso adelante en los derechos de los ciudadanos y un avance sustancial para lograr una democracia más plena.
Las razones expuestas, nos llevan a solicitar a nuestros pares la pronta sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/06/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
14/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias