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PROYECTO DE TP


Expediente 1835-D-2011
Sumario: INCORPORACION DE SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 260 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO (LCT), SOBRE INTERESES CUANDO MEDIE MORA DEL EMPLEADOR.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INTERESES CUANDO MEDIE MORA DEL EMPLEDOR INCORPORACIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1°.- Incorporar como segundo párrafo al artículo 260 de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), el siguiente texto:
"En caso de mora del empleador, el pago efectuado al trabajador será considerado a cuenta del capital y de los intereses devengados, aunque se reciba sin reserva alguna sobre los intereses."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca eliminar el desajuste y la falta de congruencia producida entre el art. 624 del Código Civil y lo establecido en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y con ello establecer una mayor protección de los trabajadores dependientes, en todos aquellos casos en que medie mora y pago insuficiente de sus obligaciones por parte de los empleadores.
El artículo 260° LCT establece que "El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.", por lo que sin dudas esta norma implica que el pago laboral para tener efectos liberatorios debe ser "completo", no implicando renuncia a ningún tipo de derechos la recepción de pagos parciales (art. 58 LCT), ni puede perjudicar los derechos de los trabajadores para reclamar el remanente con más intereses moratorios, ello por el plazo no alcanzado por la prescripción liberatoria.
Conforme los principios generales del derecho y lo normado por el Código Civil, cuando media mora por parte del deudor se deben intereses. Es así que el artículo 622 del Código Civil establece que "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar."
Claramente el citado art. 622 del Código Civil regula los denominados intereses moratorios, que son los debidos por el deudor moroso aunque no exista estipulación al respecto, ello como compensación por el daño causado al acreedor por aquel deudor que no cumplió con su obligación en debida forma -léase plazo de pago-.
En la Ley de Contrato de Trabajo, sólo existe referencia a los intereses moratorios en el artículo 274, cuando hace extensivo los privilegios consagrados por los arts. 272 y 273 de la LCT a los intereses por hasta el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora, pero en modo alguno ello implica su no existencia.
Asimismo, la LCT regula los plazos de pago de las remuneraciones (art. 128) y en caso de su extinción (arts. 149 y 255 bis), estableciendo también el art. 137 de la L.C.T. que la mora por el pago de las remuneraciones se produce por el sólo vencimiento de los plazos señalados en la ley.
Lo expuesto en los párrafos precedentes, implica la consagración legal de un principio autónomo del derecho del trabajo que desplaza los efectos y principios del derecho común respecto a este tema (art. 742 y 744 del Código Civil), pero resulta necesario que en materia de intereses introducir una norma que altere el principio general establecido en el art. 624 del Código Civil, que no se condice con el funcionamiento del pago en el derecho laboral.
Es así que conforme el Código Civil, la recepción del pago total sin reserva de sus intereses aún encontrándose el deudor en mora, implica la extinción de la obligación conforme lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil en cuanto dispone "El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos", vemos que el Código Civil estipula para el acreedor civil una situación no prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y cuando un empleador paga créditos laborales en mora - muchas veces prolongada en el tiempo-, y tal pago es por el importe total del capital, por aplicación del principio del art. 624 del Código Civil, si se recibiese sin reserva por parte del trabajador, podría ser considerado liberatorio de los intereses moratorios.
Frente a tal situación, es necesario introducir un instituto específico y autónomo del derecho laboral que se corresponda con el hecho que los recibos de pagos son confeccionados por el empleador, con requisitos impuestos por la ley y en los que se prevé el doble ejemplar debiendo el trabajador sólo firmarlo, por lo que resulta impensado que este pueda realizar algún tipo de reserva en los mismos.
En función de lo expuesto, la presente iniciativa legislativa Propende a la incorporación de un segundo párrafo en el art. 260 LCT que prevea que cuando medie mora, la consiguiente recepción por parte del trabajador del capital sin reserva, no implique la pérdida de los intereses moratorios por extinción de la obligación (art. 624 del Código Civil), sino, por el contrario, invertir el principio del derecho común, como una derivación lógica del principio protectorio que informa el derecho laboral, y disponer expresamente que en caso de mora el pago del capital sin reserva alguna no implica la renuncia de los intereses devengados.
Conforme lo expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple de aplicar en función de los principios generales del derecho del trabajo, contemplando expresamente la hiposuficiencia del trabajador y la naturaleza alimentaria que tienen los créditos laborales, todo ello en concordancia con diversos dispositivos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo como ser el de irrenunciabilidad (art. 7,12 y 13), la inadmisibilidad de presunciones que conduzcan a la renuncia de derechos del trabajador (art. 56) y la prohibición de establecer supuestos que se opongan a la ley imperativa y a sus principios (art. 259).
Teniendo esta iniciativa legislativa como antecedente el proyecto ley 3523-D-2009 de mi autoría que tuvo dictamen de comisión, el cual se encuentra publicado en el OD Nº 398/10 y no habiendo sido tratado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación caducó en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y sus modificatorias, perdiendo estado parlamentario y en la inteligencia que la modificación legal proyectada protegerá en mejor medida los derechos de las partes involucradas en un contrato de trabajo, y fundamentalmente evitará que prácticas cada vez más habituales que violenten la naturaleza protectoria de la legislación laboral, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/11/2011 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
07/03/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2791/2011 10/11/2011
Diputados Orden del Dia 0182/2012 09/03/2012