PROYECTO DE TP
Expediente 1832-D-2015
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO NUMERO 154, ADOPTADO EL 19 DE JUNIO DE 1981 POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA - LEY 23544 -. DEROGACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE RESERVA DE NEGOCIACION COLECTIVA VIGENTE PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Derógase el
Artículo 2° de la Ley N° 23.544.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y
libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las
limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su
contenido esencial.
En este sentido, se propone
eliminar la reserva sobre la negociación colectiva, esencial para el derecho de
asociación y sindicalización, vigente para las Fuerzas Armadas y de Seguridad
prevista en el Artículo 2° de la Ley 23.544.
Dicho artículo manifiesta que "La
República Argentina declara que el Convenio 154 sobre "el fomento de la
negociación colectiva", adoptado por la conferencia general de la organización
Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, no será aplicable a los
integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito
de la administración pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en
vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública,
en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido
convenio, que será considerado por el Honorable Congreso de la Nación en el
término de trescientos sesenta y cinco (365) días computados a partir de la
promulgación".
La Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical, señala,
en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente convenio", lo cual implica que cada Estado Nacional admita o no
la constitución de sindicatos militares. Al plantear "hasta qué punto" será
aplicable, se reconoce implícitamente que, al menos hasta algún punto, es
aplicable. El Convenio, entonces, reserva a la legislación nacional solamente los
límites de su aplicación, pero no su existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en el contexto de
la enunciación de las garantías nacionales de la libertad sindical en el marco de
una sociedad democrática, acepta como única restricción legal "el ejercicio de
tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado" en virtud de la seguridad nacional o el orden
público.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en su
punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de
las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta norma, también permite
ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho de asociarse libremente
cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 15º
inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio
del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía".
Finalmente, la Convención Europea
sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, cierra su
Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las
Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
Como se puede apreciar en las
principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los
uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y
tajantemente el derecho.
La gran mayoría de los países
europeos reconocen, de una manera u otra, a sus fuerzas militares y de
seguridad el derecho de asociación, lo cual se expresa en asociaciones
estructuradas independientemente del mando castrense, donde la asociatividad
es voluntaria y eligen a sus representantes democráticamente mediante el voto
secreto. El derecho de sindicalización propiamente dicho, sólo existe en ciertos
países nórdicos, como Alemania y Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el
reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el de
la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años para
que le sean reconocidos sus derechos por el Tribunal Constitucional Español en
2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando por lograr
reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el
sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación podría
afectar la disciplina o la capacidad operativa de las fuerzas. Contrariamente a
esta presunción, en los países donde las libertades ciudadanas del personal
militar y de las fuerzas de seguridad han sido respetadas autorizando el
derecho de asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las
cadenas de mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad
incrementó en comparación con países donde no existe ese canal de
dialogo.
En Argentina, desde hace
alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas, como
producto de una equivocada interpretación de la disciplina, indiferencia o simple
conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de respuesta a los
reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro tangible de las
relaciones en las cadenas de mando.
A la progresiva y permanente
reducción del presupuesto militar durante la última década, se agregó una
política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí, en
un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa capacidad
de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en parte, se explica
por el hecho que todo oficial que tuviera alguna desaveniencia con la autoridad
política, pasaría a retiro, y automáticamente, a cobrar la mitad de lo que están
ganando en actividad.
La misma situación vivieron la
Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, situación que
desembocó en las protestas desarrolladas en octubre de 2012 contra la
aplicación del decreto 1307 que ocasionó rebajas de sueldos de entre el 30 y 60
por ciento.
Esta política a todas luces errónea,
injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al personal en
actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras sociales y
mutuales, no se podría haber llevado a cabo si existiera la libre asociación
profesional o sindical de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
con facultad para negociar libremente con el estado sus reivindicaciones
salariales y sus condiciones de desarrollo profesional..
Los modelos de asociación militar
en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del ciudadano
militar, representan un progreso social y profesional, y permiten la vigencia de
efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y fundamentales como
el salario digno, salud, vivienda, retiros y pensiones.
Las reiteradas expresiones políticas
que reclaman la necesidad de integrar a los militares a la sociedad argentina
deben incluir el ejercicio del derecho a organizarse como asociación profesional
de primer grado, que les permita la reivindicación de todos sus derechos sin
afectar sus obligaciones operacionales ni su misión principal.
Si pretendemos Fuerzas Armadas y
de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y de
cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de
derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales, ampliarles
sus derechos.
En este sentido, este proyecto,
junto al Expediente N° 3098-D-2011, que habilita la competencia del Defensor
del Pueblo de la Nación en asuntos concernientes a las Fuerzas Armadas, y el
3082-D-2013, que dota a los integrantes de las Fuerzas Armadas de todos los
derechos y deberes reconocidos constitucionalmente, entendemos constituyen
pasos importantes en la "ciudadanización" de nuestros militares.
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
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