Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1832-D-2015
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO NUMERO 154, ADOPTADO EL 19 DE JUNIO DE 1981 POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA - LEY 23544 -. DEROGACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE RESERVA DE NEGOCIACION COLECTIVA VIGENTE PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Derógase el Artículo 2° de la Ley N° 23.544.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial.
En este sentido, se propone eliminar la reserva sobre la negociación colectiva, esencial para el derecho de asociación y sindicalización, vigente para las Fuerzas Armadas y de Seguridad prevista en el Artículo 2° de la Ley 23.544.
Dicho artículo manifiesta que "La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre "el fomento de la negociación colectiva", adoptado por la conferencia general de la organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el Honorable Congreso de la Nación en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días computados a partir de la promulgación".
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical, señala, en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio", lo cual implica que cada Estado Nacional admita o no la constitución de sindicatos militares. Al plantear "hasta qué punto" será aplicable, se reconoce implícitamente que, al menos hasta algún punto, es aplicable. El Convenio, entonces, reserva a la legislación nacional solamente los límites de su aplicación, pero no su existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en el contexto de la enunciación de las garantías nacionales de la libertad sindical en el marco de una sociedad democrática, acepta como única restricción legal "el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado" en virtud de la seguridad nacional o el orden público.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en su punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta norma, también permite ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho de asociarse libremente cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía".
Finalmente, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, cierra su Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
Como se puede apreciar en las principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y tajantemente el derecho.
La gran mayoría de los países europeos reconocen, de una manera u otra, a sus fuerzas militares y de seguridad el derecho de asociación, lo cual se expresa en asociaciones estructuradas independientemente del mando castrense, donde la asociatividad es voluntaria y eligen a sus representantes democráticamente mediante el voto secreto. El derecho de sindicalización propiamente dicho, sólo existe en ciertos países nórdicos, como Alemania y Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años para que le sean reconocidos sus derechos por el Tribunal Constitucional Español en 2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando por lograr reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación podría afectar la disciplina o la capacidad operativa de las fuerzas. Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades ciudadanas del personal militar y de las fuerzas de seguridad han sido respetadas autorizando el derecho de asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las cadenas de mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad incrementó en comparación con países donde no existe ese canal de dialogo.
En Argentina, desde hace alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas, como producto de una equivocada interpretación de la disciplina, indiferencia o simple conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de respuesta a los reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro tangible de las relaciones en las cadenas de mando.
A la progresiva y permanente reducción del presupuesto militar durante la última década, se agregó una política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí, en un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa capacidad de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en parte, se explica por el hecho que todo oficial que tuviera alguna desaveniencia con la autoridad política, pasaría a retiro, y automáticamente, a cobrar la mitad de lo que están ganando en actividad.
La misma situación vivieron la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, situación que desembocó en las protestas desarrolladas en octubre de 2012 contra la aplicación del decreto 1307 que ocasionó rebajas de sueldos de entre el 30 y 60 por ciento.
Esta política a todas luces errónea, injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al personal en actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras sociales y mutuales, no se podría haber llevado a cabo si existiera la libre asociación profesional o sindical de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad con facultad para negociar libremente con el estado sus reivindicaciones salariales y sus condiciones de desarrollo profesional..
Los modelos de asociación militar en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del ciudadano militar, representan un progreso social y profesional, y permiten la vigencia de efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y fundamentales como el salario digno, salud, vivienda, retiros y pensiones.
Las reiteradas expresiones políticas que reclaman la necesidad de integrar a los militares a la sociedad argentina deben incluir el ejercicio del derecho a organizarse como asociación profesional de primer grado, que les permita la reivindicación de todos sus derechos sin afectar sus obligaciones operacionales ni su misión principal.
Si pretendemos Fuerzas Armadas y de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y de cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales, ampliarles sus derechos.
En este sentido, este proyecto, junto al Expediente N° 3098-D-2011, que habilita la competencia del Defensor del Pueblo de la Nación en asuntos concernientes a las Fuerzas Armadas, y el 3082-D-2013, que dota a los integrantes de las Fuerzas Armadas de todos los derechos y deberes reconocidos constitucionalmente, entendemos constituyen pasos importantes en la "ciudadanización" de nuestros militares.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR