PROYECTO DE TP
Expediente 1829-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROMOCIÓN DEL
EMPLEO REGISTRADO PARA
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 1º.- Régimen. Los
empleadores que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, de
acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º de la ley 25.300, sus modificaciones y
complementarias, por toda nueva relación laboral o regularización de relación
laboral preexistente no registrada conforme la legislación vigente, podrán acogerse
al régimen que se instituye por la presente ley.
Artículo 2º.- Beneficio. Los sujetos
comprendidos en el artículo anterior gozarán por las referidas relaciones laborales
de una reducción en sus contribuciones con destino a los siguientes subsistemas
de la Seguridad Social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b) Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
c) Fondo Nacional de Empleo, Ley
24.013 y sus modificaciones;
d) Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e) Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
No se encuentran comprendidas
dentro del beneficio dispuesto las contribuciones con destino al Sistema de Seguro
de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones,
como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo,
Ley 24.557 y sus modificaciones.
En el caso de las microempresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el veinticinco por ciento (25%) de las contribuciones
comprendidas; durante el segundo año el cincuenta por ciento (50%); durante el
tercer año el setenta y cinco por ciento (75%); y a partir del cuarto año el cien por
ciento (100%).
En el caso de las pequeñas empresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones
comprendidas; durante el segundo año el sesenta y seis por ciento (66%); y a
partir del tercer año el cien por ciento (100%).
En el caso de las medianas empresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones comprendidas;
y a partir del segundo año el cien por ciento (100%).
El beneficio establecido por la
presente ley y aquel establecido en virtud de la Ley Nº 26.476, Título II, Capítulo
II, serán excluyentes entre sí.
Artículo 3º.- Excepciones. El
empleador no podrá hacer uso del beneficio establecido en el artículo anterior en
los siguientes casos:
a) trabajadores que hayan sido
declarados en el régimen general de la Seguridad Social y luego de producido su
distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de
desvinculación.
b) nuevo dependiente que se contrate
por cada extinción incausada de una relación laboral que haya estado comprendida
en el régimen general de la Seguridad Social, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en los
incisos a y b del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo
el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del
régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y
concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura
prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Artículo 4º.- Exclusiones. No podrán
acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
d) Las personas jurídicas -incluidas las
cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores,
directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior,
producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de
caducidad total del mismo.
Artículo 5º.- El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley producirá el decaimiento de los
beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las
contribuciones con destino a la Seguridad Social no realizadas, con más los
intereses y multas correspondientes.
Artículo 6º.- Sustentabilidad. El Poder
Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación del presente régimen en orden a no afectar el financiamiento de la
Seguridad Social.
Artículo 7º.- Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 0787- D-2011, su autoría
pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
Entre los determinantes estructurales
de los elevados niveles de pobreza que persistentemente pesan sobre nuestra
economía, limitando su capacidad de crecimiento a largo plazo, sin lugar a dudas
la precariedad de las relaciones laborales constituye un factor fundamental.
Aún en un contexto de alto
crecimiento y caída de desempleo como el verificado durante los últimos años,
resulta preocupante advertir cómo, más allá de algunas cifras oficiales, los avances
en materia de registración laboral resultan insuficientes, particularmente en
aquellos segmentos de trabajadores con menores ingresos, de mayor
vulnerabilidad, empleados en su gran mayoría por micro, pequeñas y medianas
empresas.
Un informe recientemente difundido
por la consultora privada SEL, elaborado sobre la base de microdatos de la
Encuesta Permanente de Hogares y Canasta Básica (INDEC), da cuenta
palmariamente de este fenómeno.
De acuerdo al mismo, la caída de la
tasa de informalidad desde el pico de 2003 se ha concentrado a partir del tercer
quintil de ingreso, donde se ha agrupado preponderantemente la creación de
empleo registrado, mientras que en los dos quintiles más bajos de ingreso la
informalidad sigue siendo esencialmente la misma.
Asimismo, la evidencia empírica
muestra que la mitad de los asalariados privados no registrados trabaja en
unidades productivas pequeñas, de no más de 5 personas trabajadores, mientras
tres de cada cuatro, lo hace en firmas de no más de 10 trabajadores.
Si bien la informalidad está
disminuyendo claramente respecto del pico post-crisis (34,6%, último dato oficial),
no parece aún haber un cambio en el patrón estructural, sobre todo en el amplio
espectro de pequeñas unidades productivas, de relativa baja productividad, donde
los niveles de informalidad se mantienen en niveles inaceptables.
El presente proyecto de ley apunta a
mitigar esta problemática, instituyendo con carácter permanente un régimen
especial a través del cual los empleadores que califiquen como micro, pequeñas y
medianas empresas, gocen de ciertos beneficios por toda nueva relación laboral o
regularización de relación laboral preexistente no registrada conforme la legislación
vigente.
La agudización de la marginalidad y
exclusión de vastos sectores de nuestra sociedad guarda estrecha relación con un
modelo que sistemáticamente potencia a los sectores más dinámicos y
concentrados de nuestra economía, con capacidad de lograr una inserción
privilegiada en el sistema productivo, excluyendo a aquellos más postergados y
vulnerables; y es el Estado, precisamente, a través de políticas inclusivas como
ésta que proponemos, quien tiene la indelegable responsabilidad de
intervenir.
Por las razones expuestas, pongo a
consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |