PROYECTO DE TP
Expediente 1828-D-2015
Sumario: PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA - LEY 21965: MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 8°, 9° Y 10°, SOBRE OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS.
Fecha: 15/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHOS Y DEBERES DEL
PERSONAL
DE LA POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el
Artículo 8° de la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina,
el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 8°.- El personal de la
Policía Federal Argentina deberá respetar y hacer respetar la Constitución
Nacional como norma fundamental del Estado, cumpliendo con las obligaciones
derivadas de la misma y de las leyes dictadas en consecuencia.
Los deberes de carácter general
impuestos por el estado policial deberán sujetarse a las siguientes reglas de
comportamiento:
La disposición permanente para
cumplir con su misión, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario,
constituye su primer y fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión
en el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y
leyes dictadas en consecuencia.
Pondrá todo su empeño en
preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos, y velará por el cuidado y
conservación de los bienes del estado y de terceros que se pongan bajo su
custodia, empleándolos sólo para los fines autorizados.
Estará preparado psíquica y
físicamente para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio
situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones y los escenarios de
crisis o conflicto en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
Ajustará su conducta al respeto de
las personas, al bien común y al derecho humanitario aplicable en la materia.
La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tendrá
obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los prefectos estarán
sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la
dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.
El empleo legítimo de la fuerza, se
hará de acuerdo con las reglas de empeñamiento establecidas para las
operaciones en las que participe, las cuales respetarán las leyes nacionales y las
normas del derecho internacional humanitario que regulen la materia.
La disciplina, factor de cohesión
que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será
practicada y exigida en la fuerza como norma de actuación. Tiene su expresión
colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el
cumplimiento de las órdenes recibidas, excepto que estas fueren contrarias a
las leyes.
Desempeñará sus cometidos con
estricto respeto al orden jerárquico policial en la estructura orgánica y operativa
de la fuerza, el cual define la situación relativa entre sus miembros en cuanto
concierne al comando, subordinación y responsabilidad.
La responsabilidad en el ejercicio
del comando policial, que implica el ejercicio de las facultades disciplinarias, no
es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan comando inculcarán
una disciplina basada en el convencimiento. Todo el que manda tiene el deber
de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su
autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes.
Obedecerá las órdenes que son los
mandatos relativos al servicio que un superior imparte a un subordinado, en
forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que
lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los
requerimientos que reciba de un policía de jerarquía superior referentes a las
disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
El que ejerza el comando
reafirmará su liderazgo a través del prestigio adquirido con su ejemplo,
preparación y capacidad de decisión.
Se comportará en todo momento
con lealtad y camaradería, como expresión de la voluntad de asumir,
solidariamente con los demás miembros de la fuerza, el cumplimiento de sus
misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
Se preparará para alcanzar el más
alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo,
técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a
diferentes misiones y escenarios."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el
Artículo 9° de la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina,
el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 9°.- El estado policial
impone al personal de la Policía Federal Argentina los siguientes deberes de
carácter particular:
Deber de reserva. El policía estará
sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas.
Guardará la debida discreción sobre hechos no clasificados de los que haya
tenido conocimiento por su cargo o función, sin que pueda difundirlos por
ningún medio ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o
de terceros o en perjuicio del interés público.
Deber de disponibilidad. Los
policías estarán en disposición permanente para el servicio. Las exigencias de
esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las
circunstancias de la situación.
El régimen de horario se adaptará
a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las
unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en consideración
la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el apartado
anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida
profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio
prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y
licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y domicilio. El lugar de
residencia del policía, a efectos administrativos, será el del lugar de su destino.
También podrá ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado
cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El policía tiene la obligación de
comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como
cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su localización si las
necesidades del servicio lo exigen."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el
Artículo 10° de la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal
Argentina, el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 10°.- El estado policial
reconoce al personal de la Policía Federal Argentina los siguientes
derechos:
1. Libertad personal. El policía sólo
podrá ser privado de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la
forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a la intimidad y
dignidad personal. El policía tiene derecho a la intimidad personal y al respeto a
su orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente
frente al acoso, tanto sexual, de género, como profesional. También tiene
derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio,
aunque este se encuentre dentro de los límites de la unidad, en los términos
establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones
deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la
comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria muy grave o grave, o
por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la
dependencia de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y
expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda de
cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en dependencias
policiales. Dicho registro se realizará con la asistencia del interesado y en
presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel, debidamente
notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los miembros
de la fuerza estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de
carácter personal.
3. Libertad de desplazamiento y
circulación. El policía podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin
perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de
disponibilidad permanente para el servicio. En los desplazamientos al extranjero
se aplicarán con carácter general los mismos criterios que a los que se realicen
en territorio nacional, aunque será necesaria una autorización previa de la
autoridad que por vía reglamentaria se determine.
4. Libertad de expresión y de
información. El policía tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y
recibir información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros
límites que los derivados de la salvaguarda de los intereses nacionales, el deber
de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y
poderes públicos.
En el ejercicio de la libertad de
expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los
poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos de
la fuerza que estén relacionados con el servicio o la condición de policías, los
miembros de la fuerza estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.
5. Derecho de reunión y
manifestación. El policía podrá ejercer el derecho de reunión de acuerdo con lo
previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, pero no podrá
organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de carácter político o
sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o haciendo
uso de su condición, no podrá organizar, participar ni asistir a manifestaciones
o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren en
las dependencias de la fuerza deberán estar previa y expresamente autorizadas
por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda
de la disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de asociación. Los
policías tienen derecho a asociarse libremente con el fin de la defensa de sus
intereses económicos, sociales y profesionales, así como los derechos
establecidos en esta ley.
El derecho de asociación podrá
ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación, vinculación o
promoción de asociaciones y/o sindicatos cuyo objeto, fines y procedimientos
deberán respetar los deberes y límites propios del estado policial.
El ejercicio de los medios propios
de la acción sindical, en particular la negociación colectiva, el ejercicio del
derecho de huelga y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la
realización de acciones sustitutivas o similares al derecho de huelga, no podrán
alterar el normal funcionamiento de las unidades de la fuerza ni el ejercicio de
su misión.
7. Derecho de sufragio. Los
miembros de la fuerza tienen derecho de sufragio activo y lo pueden ejercer de
conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen electoral
general.
Las autoridades competentes y los
mandos de la fuerza establecerán los procedimientos y medios necesarios para
facilitar el voto de los prefectos que se encuentren en cualquier destino y
misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o
guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los policías en actividad se
encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de petición. El policía
podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo individualmente y en
los supuestos y con las formalidades que los reglamentos dispongan.
9. Defensor del Pueblo de la
Nación. El policía podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del
Pueblo de la Nación.
10. Carrera. Los miembros de la
fuerza tienen derecho al desarrollo de su carrera, configurada de acuerdo con
los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin distinción de género y de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y su
reglamentación, a la propiedad del grado y el uso de su denominación con las
limitaciones que prescribe esta ley, como así también a la asignación del cargo
que corresponda al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
11. Formación y
perfeccionamiento. Los policías tienen el derecho y, en su caso, el deber de
participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en
la fuerza, tanto en el nivel de formación, como en el de perfeccionamiento,
requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y
escalafones, a los que se accederá con los títulos y requisitos legalmente
establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la
promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de uniforme. Los
policías tienen derecho al uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos así
como de las formalidades protocolares correspondientes a su grado de acuerdo
a las disposiciones reglamentarias.
13. Retribuciones. El policía tiene
derecho a la percepción de un salario acorde con su jerarquía, el cual deberá
contemplar la especial dedicación que merece el servicio público, y también
tendrá garantizada la movilidad prevista por el Artículo 14 bis de la Constitución
Nacional. Este derecho implica la percepción del haber de retiro para sí y de la
pensión para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales. Este
derecho previsional, se mantendrá en los supuestos del policía dado de baja
cuando por los años de servicio ya lo hubiera adquirido.
14. Prevención de riesgo y
protección de salud. Los policías tienen derecho a recibir protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el ejercicio de su actividad, con las
peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir en el
desarrollo de las operaciones, las propuestas de acciones preventivas que
estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así como
para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el desarrollo de la
actividad de la fuerza, en la forma y con los procedimientos que determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar,
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus
cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su actividad.
15. Derecho a la iniciativa y
peticiones. El policía podrá exponer en el ámbito de su dependencia reclamos o
iniciativas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida, con el
procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, siguiendo las
prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las peticiones se expondrán
siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de la fuerza y
haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se considerasen
suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por escrito,
elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades que establezca el
Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a la asistencia
jurídica. Los miembros de la fuerza tienen derecho a la asistencia jurídica en las
actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos como consecuencia del
desempeño de sus funciones o cargos. A estos efectos serán representados y
defendidos en juicio por abogados del estado según el procedimiento que a tal
fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a la protección social.
Los policías gozarán de acciones de apoyo a la movilidad geográfica de ellos y
de su grupo familiar motivado por los cambios de destino, con especial atención
a la necesidad de vivienda, y las relativas a la acción social, que se regirán por
legislación especial.
Se establecerán planes de calidad
de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los policías que
sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual de su unidad
durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus necesidades
personales como las que se les pudieran plantear a sus familias.
18. Régimen especial de la
seguridad social de la Policía Federal Argentina. La protección social de los
policías, estará cubierta por el régimen especial de la seguridad social de la
Policía Federal Argentina.
19. Derecho a la Asistencia
Religiosa. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el derecho a la asistencia
religiosa de los miembros de la fuerza en actos del servicio incluidos los
operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias, confesiones o
comunidades religiosas reconocidas por el Estado Nacional."
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Policía Federal Argentina se
encuentra enmarcada dentro de la Ley Orgánica Nº 21.965 que regula su
organización, misión, funciones, jurisdicción y competencias, así como el
régimen legal de su personal.
Funcionalmente, depende del
Ministerio de Seguridad e integra el Sistema de Seguridad Interior previsto en la
Ley Nº 24.059 y el Sistema de Defensa Nacional conforme a lo normado en la
Ley Nº 23.554.
Su ley orgánica data de 1979, y su
adecuación a los estándares constitucionales que emergen de la reforma de la
Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados
internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna,
resulta insoslayable.
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y
libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las
limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su
contenido esencial.
En este sentido, se incorporan con
jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal de la Policía Federal
Argentina así como las restricciones a los derechos generales de los
ciudadanos.
Los derechos incorporados, en
términos generales, no generan mayores debates, pero sí lo hace el
reconocimiento del derecho de asociación y sindicalización.
La Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical, señala,
en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente convenio", lo cual implica que cada Estado Nacional admita o no
la constitución de sindicatos militares. Al plantear "hasta qué punto" será
aplicable, se reconoce implícitamente que, al menos hasta algún punto, es
aplicable. El Convenio, entonces, reserva a la legislación nacional solamente los
límites de su aplicación, pero no su existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en el contexto de
la enunciación de las garantías nacionales de la libertad sindical en el marco de
una sociedad democrática, acepta como única restricción legal "el ejercicio de
tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado" en virtud de la seguridad nacional o el orden
público.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en su
punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de
las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta norma, también permite
ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho de asociarse libremente
cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 15º
inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio
del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía".
Finalmente, la Convención Europea
sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, cierra su
Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las
Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
Como se puede apreciar en las
principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los
uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y
tajantemente el derecho.
A pesar de estas restricciones y
limitaciones que las declaraciones y cartas internacionales promovían, en 1956
se creó la Asociación de las Fuerzas Armadas Alemanas, Deutscher
BundeswehrVerband (DBwV) y, casi paralelamente, el Ombudsman de las
Fuerzas Armadas Alemanas, una personalidad designada por el Parlamento
(Bundestag) de entre uno de sus miembros, con atribuciones para recibir todo
tipo de denuncias del personal de las fuerzas, sin distinción de jerarquía y sin
seguir el conducto regular, e inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación
militar.
La DBwV surgió bajo el principio
del "ciudadano de uniforme", esto es, un militar con los mismos derechos y
obligaciones que cualquier otro ciudadano.
Actualmente, la DBwV es un
elemento de consulta permanente del gobierno alemán y el Bundestag en todo
lo que se relacione a leyes y reglamentaciones que afecten los intereses de los
militares en actividad y en situación de retiro, y en particular lo atinente a sus
remuneraciones, prestaciones de salud y sistema de pensión, entre otros.
De esta manera, Alemania se
convirtió en la pionera del asociacionismo castrense de carácter sindical. No
obstante, en el resto de Europa también se desarrollaron sindicatos militares.
En diciembre de 2010, existían 39 asociaciones nacionales de 26 países, que se
encuentran agrupados en la Organización Europea de Asociaciones Militares
(EUROMIL).
EUROMIL se funda en 1972 bajo la
iniciativa de Alemania y Dinamarca, con el objetivo de la defensa de los
derechos humanos de los militares y para velar por el respeto de las libertades
fundamentales de los mismos. Reúne asociaciones de Alemania, Bélgica,
Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Macedonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Polonia, Portugal,
Federación Rusa, Eslovenia, España, Holanda, Ucrania y Gran Bretaña.
Desde su creación, EUROMIL luchó
por el retiro de todas las restricciones a los derechos de los uniformados como
ciudadanos, que no colisionen frontalmente contra la esencia o naturaleza de
las fuerzas armadas, basándose en los Artículos 20 y 23 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, los documentos mencionados
anteriormente y otra serie de Cartas y Resoluciones Internacionales Europeas,
que avalan su funcionamiento y reconocimiento por los Estados miembros de la
Unión Europea.
La gran mayoría de los países
europeos reconocen a sus militares y policía el derecho de asociación, lo cual se
expresa en asociaciones estructuradas independientemente del mando
castrense, donde la asociatividad es voluntaria y eligen a sus representantes
democráticamente mediante el voto secreto. El derecho de sindicalización
propiamente dicho, sólo existe en ciertos países nórdicos, como Alemania y
Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el
reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el de
la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años para
que le sean reconocidos su derechos por el Tribunal Constitucional Español en
2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando por lograr
reconocimiento a sus asociaciones.
En el caso del sindicalismo policial,
Europa ha sido por excelencia, el sitio en donde más auge y experiencias han
tenido los sindicatos policiales.
Entre otros, podemos mencionar:
Association of Garda Sergeants and Inspectors (Irlanda), British Transport
Police Federation (Reino Unido), Garda Representative Association (Irlanda),
Gewerkschaft der Polizei (Alemania), Landssambandi Lögreglumanna (Islandia),
Nederlandse Politiebond (Paises Bajos), Police Federation for Northern Ireland
(Irlanda del Norte), Police Federation of England and Wales (Reino Unido),
Politiets Fellesforbund (Noruega), Politiforbundet i Danmark (Dinamarca),
Scottish Police Federation (Escocia), SLFP Groupe XV (Belgica), Suomen
Poliisijarjestöjen Liitto r. y. (Finlandia), Svenska Polisförbundet (Suecia),
Syndicat National de la Police Grand-Ducale Luxembourg (Luxemburgo),
Syndicat National du Personnel de Police et de Sécurité SNPS/NSPV (Belgica),
Verband Schweizerischer Polizeibeamter VSPB (Suiza).
Casi todos los Estados miembro de
la Comunidad Económica Europea cuentan con organizaciones sindicales de
este tipo, en donde a su vez integran desde octubre del 2002 la Federación
Europea de Policía (EUROCOP), organización que vino a reemplazar a la Unión
Internacional de Sindicatos de Policía de 1953.
EUROCOP reúne a 21 federaciones
sindicales que representan a más de 500.000 policía europeos de 17 países que
forman la Unión Europea -menos Austria y Portugal-, y a los que hay que
sumar Mónaco, Suiza, Eslovenia y Eslovaquia.
En el caso de España, ejemplo de
la instauración y funcionamiento de diversas agrupaciones y sindicatos de este
tipo, cuenta con distintas agencias policiales locales: la Asociación Nacional de
Policía (ANP), el Sindicato Profesional de Policía (SPP), la Unión Federal de
Policía (UFP), el Sindicato Unificado de Policía (SUP), el Sindicato Profesional de
Policías Municipales de España (SPPME), etc.
El mayor obstáculo para el
sindicalismo militar/policial tiene que ver con el argumento que dicha situación
podría afectar la disciplina o la capacidad operativa de las fuerzas.
Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades
ciudadanas de los militares y/o policías han sido respetadas autorizando el
derecho de asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las
cadenas de mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad
incrementó en comparación con países cuyos militares no se benefician con ese
canal de dialogo.
En Argentina, existe la Federación
Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (FASIPP), conformada por el
Sindicato Policial de Buenos Aires (SIPOBA), el Sindicato Policial del Chaco
(SIPOLCH), el Sindicato Profesional Policial de Mendoza (SPPPM), el Sindicato
Único para el Personal Subalterno de la Policía Federal (SIPESU), el Sindicato
del Personal Superior de la Policía Federal, la Asociación Unión del Personal
Policial de Río Negro (ASSUPOL), la Asociación Profesional Policial de Santa Fe
(APROPOL), el Sindicato Policial de San Juan, y la Asociación Gremial Policial de
Tucumán (AGREPO), "en calidad de miembros con igualdad de derechos y
condiciones integraran una conducción colegiada compuesta por dos miembros
por cada una de las entidades mencionadas, comprometiéndose a velar por los
intereses generales pero respetando la independencia y autodeterminación de
cada una de las entidades mencionadas."
Sin embargo, creemos ninguna de
estas entidades cuenta con reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, el cual, en su Resolución Nº 1010/2011, rechazó el
pedido de lnscripción Gremial formulado por el Sindicato Único de la Policía
Federal Argentina. Entre los fundamentos de esa resolución, el Ministerio
argumenta que "la tarea de seguridad que la ley impone a las fuerzas armadas
y policiales, a partir de una organización jerárquica vertical, en un marco de
disciplina, es esencial para el mantenimiento del orden interno de la fuerza y la
operatividad en el cumplimiento de los objetivos a su cargo, los que se
dificultarían considerablemente, a partir de la constitución de un sindicato para
estas categorías", y que "en nuestro país, no se ha dictado legislación alguna
que recepte la posibilidad de sindicación de las fuerzas armadas o policiales,
coordinando armónicamente los derechos que se derivan del ejercicio de la
libertad sindical y las obligaciones propias de estos trabajadores."
Como se observa, esos
argumentos, sin sustento en la experiencia ni en los análisis legales detallados
anteriormente, nos obligan a avanzar en las modificaciones propuestas
mediante el presente proyecto.
Si a esto sumamos que, desde
hace alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, como producto de una equivocada interpretación de la disciplina,
indiferencia o simple conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de
respuesta a los reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro
tangible de las relaciones en las cadenas de mando.
Durante la última década se aplicó
una política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí,
en un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa
capacidad de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en parte, se
explica por el hecho que todo oficial que tuviera alguna desaveniencia con la
autoridad política, pasaría a retiro, y automáticamente, a cobrar la mitad de lo
que están ganando en actividad.
Esta política a todas luces errónea,
injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al personal militar y
policial en actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras
sociales y mutuales, no se podría haber llevado a cabo si existiera la libre
asociación profesional o sindical de militares.
Los modelos de asociación
militar/policial en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario
del "ciudadano de uniforme", representan un progreso social y profesional, y
permiten la vigencia de efectivos mecanismos de reclamo para derechos
básicos y fundamentales como el salario digno, salud, vivienda, retiros y
pensiones.
Las reiteradas expresiones políticas
que reclaman la necesidad de integrar al personal de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad a la sociedad argentina deben incluir el ejercicio del derecho a
organizarse como asociación profesional de primer grado, que les permita la
reivindicación de todos sus derechos sin afectar sus obligaciones operacionales
ni su misión principal.
Resultaría saludable, entonces,
que el gobierno se dedicara a profesionalizar las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, dotándolas de los recursos necesarios para poder cumplir con su
misión y preservando sus fuentes formadoras, terminando con una política
discriminatoria y absurda que cercena derechos y reivindicaciones legítimas del
personal militar.
Si pretendemos Fuerzas Armadas y
de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y de
cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de
derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales, ampliarles
sus derechos.
La posibilidad concreta de que el
personal policial pueda volcar reclamos, que involucren y denuncien deficientes
condiciones de trabajo, ante ciertas entidades capaces y dedicadas a la
búsqueda continua de su mejoramiento, no haría más que descomprimir
situaciones como las vividas las últimas semanas. Y en este sentido, este
proyecto entendemos constituye un paso importante en la "ciudadanización" de
nuestros policías.
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |