PROYECTO DE TP
Expediente 1827-D-2008
Sumario: VIOLENCIA DE GENERO: OBJETO; PRINCIPIOS RECTORES; MEDIDAS DE SENSIBILIZACION, PREVENCION Y DETECCION; AMBITO EDUCATIVO, PUBLICIDAD Y MEDIOS DE COMUNICACION, DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO, DERECHOS ECONOMICOS, TUTELA INSTITUCIONAL, OBSERVATORIO ESTATAL DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ADMINISTRACION PENITENCIARIA.
Fecha: 28/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Objeto de
la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto
actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus
cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aún sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de
protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y
prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere
la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas
las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación
arbitraria de libertad.
ARTICULO 2° - Principios
rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas
encaminadas a alcanzar los siguientes fines:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización
ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos
eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y
mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres
víctimas de violencia de género, asegurando un acceso rápido y eficaz a los
servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de
los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de
información, de atención, de emergencia, de apoyo y de
recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz
coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el
ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la
relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas
trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos
para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su
integración social.
f) En el marco Jurídico, establecer
medidas para asegurar la defensa y protección integral a las víctimas de
violencia de género.
g) Coordinar los recursos e
instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la
prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción
adecuada a los culpables de los mismos.
h) Fomentar la especialización de los
colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y
protección a las víctimas.
i) Garantizar el principio de
transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en
cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de
violencia de género.
TÍTULO I
Medidas de sensibilización,
prevención y detección ARTICULO 3° - Planes de sensibilización.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la
Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:
Que introduzca en el escenario social
las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.
Dirigido tanto a hombres como a
mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.
Que contemple un amplio programa
de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen
en estas situaciones.
Controlado por una Comisión
de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la
que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los
profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el
tratamiento de estos temas.
2. Los poderes públicos, en el
marco de sus competencias, impulsarán además
campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir
la
violencia de género.
3. Las campañas de información y
sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se
garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO I
En el ámbito educativo
ARTÍCULO 4° - Principios
y valores del sistema educativo. El sistema educativo nacional incluirá entre sus
fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente, el sistema educativo
nacional incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los
obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la
formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los
mismos.
ARTICULO 5º - Fomento
de la igualdad. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y
mujeres, las autoridades educativas velarán para que en todos los materiales
educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que
fomenten el igual valor de hombres y mujeres.
ARTICULO 6° - Formación
inicial y permanente del profesorado. Las autoridades educativas adoptarán las
medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del
profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con
el fin de asegurar que adquieran los conocimientos y las técnicas necesarias
que les habiliten para:
a) La educación en el respeto de
los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y
mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención
de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el
ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos.
d) El fomento de actitudes
encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de
mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la
corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
CAPÍTULO II
En el ámbito de la publicidad y de
los medios de comunicación
ARTICULO 7° -
Publicidad ilícita. De acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente, se
considerará ilícita en el ámbito nacional la publicidad que utilice la imagen de la
mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
ARTICULO 8° - El Ente
público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus
obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento
de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio
de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.
ARTICULO 9° - Medios de
comunicación. El Poder Ejecutivo, a través de sus órganos, velará por el
cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda
de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de
conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos
los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
La Administración pública
promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de
control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces,
contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.
ARTICULO 10° - Los
medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la
igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas
a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad
informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las
mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial
cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
CAPÍTULO III
En el ámbito sanitario
ARTICULO 11° -
Sensibilización y formación.
1. Las autoridades sanitarias promoverán e
impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de
la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de
optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de
violencia.
2. En particular, se desarrollarán
programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con
el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la
rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere
esta Ley.
3. Las autoridades educativas
aseguraran que, en los ámbitos curriculares de su competencia, se incorporen
contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz,
intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
4. En el Plan Nacional de Salud se
contemplará un apartado de prevención e
intervención integral en violencia de género.
ARTICULO 120 -. El
Sistema Nacional de Salud. En el seno del Sistema Nacional de Salud se constituirá,
en el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Ley, una
Comisión contra la violencia de género que apoye técnicamente y oriente la
planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y
proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera
otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la
erradicación de esta forma de violencia.
TÍTULO II
Derechos de las
mujeres víctimas de violencia de género
CAPÍTULO I
Derecho a la información, a la
asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita
ARTICULO 13º -
Garantía de los derechos de las víctimas. Todas las mujeres víctimas de
violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos
reconocidos en esta Ley.
La información, la asistencia social
integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los
términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus
derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad
y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
ARTICULO 14° - Derecho a la
información.
1. Las mujeres víctimas de violencia de
género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado
a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que
disponga la Administración Pública Nacional.
Dicha información comprenderá las
medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los
derechos previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de
los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
2. Se garantizará, a través de los
medios necesarios, que las mujeres con discapacidad y víctimas de violencia de
género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los
recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y
comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y
aumentativos.
3. Asimismo, se articularán los
medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por
sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el
acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este
derecho.
ARTICULO 15° - Derecho a
la asistencia social integral.
1. Las mujeres víctimas de violencia de
género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de
apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos
servicios responderá a los principios de atención permanente, actuación
urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinaria implicará
especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones
de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad
familiar.
f) Formación preventiva en los
valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de
habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
3. Los servicios adoptarán fórmulas
organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características
de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los
indicados principios.
4. Estos servicios actuarán
coordinadamente y en colaboración con las fuerzas de seguridad nacionales y
el Poder Judicial, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de
prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico
correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que
consideren necesarias.
5. También tendrán derecho a la
asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se
encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A
estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente
formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma
eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los
menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.
ARTICULO 16° -
Asistencia jurídica. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley
pertinente, tienen derecho a la defensa y representación letrada gratuita, en
todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o
indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada
asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los
causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se
procurará garantizar la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma
inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio
de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su
intervención.
CAPÍTULO II
Derechos económicos
ARTICULO 17° -
Ayudas sociales. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas
superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo vital y móvil, podrán
recibir una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad,
falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima
tendrá especiales dificultades para obtener un empleo.
TÍTULO III
Tutela Institucional
ARTICULO 18° - Ente
para atender asuntos relacionados con la Violencia sobre la Mujer.
1. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación
de un organismo para atender la Violencia sobre la Mujer, formulará las políticas
públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y
coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia.
2. El titular de este organismo estará
legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los
derechos y de los intereses tutelados en esta Ley.
3. Reglamentariamente se determinará el
rango y las funciones concretas del titular de este ente.
ARTICULO 19° -
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
1. En el ámbito parlamentario se constituirá
el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, al que corresponderá el
asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y
estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos
informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de
las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores
dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos
contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán
desagregados por sexo.
2. El Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer remitirá al Poder Ejecutivo, con periodicidad anual, un informe
sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales
que se hayan aplicado, y de la. efectividad de las medidas acordadas para la
protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de
reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de
protección
adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.
3. Reglamentariamente se determinarán sus
funciones, su régimen de funcionamiento y su composición.
ARTICULO 20º - Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. El Poder Ejecutivo establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad nacionales, unidades especializadas en la prevención de la
violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales
adoptadas.
ARTICULO 21° - Planes
de colaboración.
1. Los poderes públicos elaborarán planes de
colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención,
asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán
implicar a las autoridades sanitarias, la administración de justicia, las fuerzas y
cuerpos de seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
2. Las autoridades sanitarias
promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que
contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público
como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Sistema Nacional de
Salud.
Tales protocolos impulsarán las
actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la
mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de
referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones
con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o
sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o
abusos.
4. En las actuaciones previstas en
este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que,
por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la
violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos
en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que
se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con
discapacidad.
ARTICULO 22° -
Administración Penitenciaria.
1. La Administración penitenciaria
realizará programas específicos para internos condenados por delitos
relacionados con la violencia de género,
2. Las Juntas de Tratamiento
valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de
la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas
específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.
ARTICULQ 23° - El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90)
días de su promulgación.
ARTICULO 24° -
Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente
Uno de los motivos de mayor
preocupación para un Gobierno debe ser la atención de la situación de bienestar
personal y familiar de los miembros de su sociedad. En ese sentido, no sólo
debe combatirse, como se ha hecho hasta la fecha, la violencia pública, sino que
resulta necesario atender al ámbito privado para procurar hacer respetar el
derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a la vida y a la integridad física y
moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes, como lo establece la Constitución Nacional en su
Artículo 75, inc. 22, que recoge los instrumentos adoptados en el ámbito
internacional para la protección de esos derechos.
Uno de los símbolos manifiestos de
la desigualdad existente en nuestra sociedad es la denominada violencia de
género. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho
mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
La Organización de Naciones
Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra
las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y
paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Existe ya incluso una definición
técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones
sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales
que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de
subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación
de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual
en la vida social y acoso en el medio laboral.
Los poderes públicos no pueden
permanecer ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques
más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la
seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos
mismos poderes públicos tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva
para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que
impiden o dificultan su plenitud.
Esta Ley pretende atender a las
recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar
una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se
puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre
la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993
por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución
WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como
problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe
del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de
Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como
Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros.
La violencia de género se enfoca
por la Ley de un modo integral y multidisciplinario, empezando por el proceso de
socialización y educación. Asimismo, el ámbito de aplicación de la Ley comprende
tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención
posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar
o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones.
La conquista de la igualdad y el
respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un
objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.
La Ley establece medidas de
sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia
concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la
dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento
de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de
protección social.
Se establecen igualmente
medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la
detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación
con otras medidas de apoyo.
Las situaciones de violencia sobre
la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su
entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley
contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los
menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección
adoptadas respecto de la mujer.
Por todo lo expuesto, solicito el
voto favorable de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALFARO, GERMAN ENRIQUE | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |