PROYECTO DE TP
Expediente 1826-D-2012
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 23737 DE NARCOTRAFICO, SOBRE CONSUMO PERSONAL; MODIFICACION DE EL PENULTIMO Y ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 5, ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 14 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 16; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 17, 18, 19, 20, 21 y 22, RESPECTO DE TRATAMIENTOS DE DESINTOXICACION Y REHABILITACION.
Fecha: 30/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyanse el penúltimo y último párrafo del artículo 5º de la ley 23.737, por
los siguientes:
"En el caso del inciso a), no será
punible cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o guardada y demás
circunstancias, surja inequívocamente que está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal.
En el caso del inciso e), cuando la
entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su
escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que es para
uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años
de prisión."
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Cuando por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para uso
personal, el hecho no será punible."
ARTÍCULO 3º.-
Modifícase el artículo 16 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Cuando el condenado por cualquier delito
dependiera física o psíquicamente de estupefacientes tendrá derecho a acceder a un
tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello
El tratamiento se llevará a cabo en
establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de las unidades del
Servicio Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo conducción profesional
reconocida y evaluada periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de
habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el Juez determine
como el más adecuado para cada caso particular, previo dictamen de peritos
especialistas en la materia; quienes deberán tener en cuenta que la internación
compulsiva es el último recurso a implementar, según la ley de salud mental. Las
alternativas son: terapia individual -con o sin acompañamiento terapéutico-, hospital de
día e internación en casos donde esté en riesgo la integridad del ciudadano.
ARTICULO 4º.-
Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737.
ARTICULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como
antecedente el Expediente 4346-D-2010, que ha perdido estado
parlamentario.
Ya es conocido que la intromisión del
sistema penal para resolver los "problemas" asociados con el consumo de drogas
consideradas ilegales, ha resultado disfuncional respecto al objetivo explícito en la
legislación nacional y en las diversas Convenciones Internacionales de salvar el bien
jurídico Salud Pública a través de la reducción de la producción y consumo de
sustancias.
Sin embargo y no obstante el evidente
fracaso del abordaje penal en esta materia, a la par que se registraba un ininterrumpido
incremento de la presencia de drogas a nivel mundial, paradójicamente se ha ido
potenciando el mecanismo coercitivo del sistema penal focalizando su atención
básicamente en el eslabón más débil de la cadena.
En el primer informe del
Comité Científico Asesor en Materia de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja creado en febrero de 2008 en el
ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quedó plasmado un
duro diagnóstico sobre la situación Argentina en la materia. Allí se señala que la
legislación vigente durante más de 20 años "no ha podido contener la realidad del
aumento exponencial de la oferta y la demanda de sustancias legales e ilegales a partir
de los años 90". Asimismo, señala que la aplicación de esta legislación sólo "genera
impunidad y al mismo tiempo la percepción social de que la sanción punitiva por
excelencia alcanza a los más vulnerables y los más débiles, esto es al consumidor", lo
que se sostiene en las estadísticas del Poder Judicial que indican que del total de
ingresos al sistema penal, casi el 70% corresponde a tenencia y consumo personal de
drogas, en general resultado de decomisos en la vía pública. También se señala que
persisten el tránsito y el tráfico internacional de drogas a través del país, dado que, pese
al aumento de los decomisos, "se mantienen fronteras permeables a todos los tráficos
ilegales", es decir, "hay zonas de frontera sensibles" en las que se observa "una enorme
corrupción que facilita negocios ilícitos". A ello se añade que "la represión de
contrabando de estupefacientes se centra principalmente en el tráfico de las 'mulas'",
que son "el eslabón más débil de la cadena y deben padecer un maltrato que a veces
llega a la muerte".
Además, el documento destaca el
incremento notable del consumo de drogas, aun bajo una legislación que penaliza la
tenencia para el consumo. Pese a una legislación penal que desde el año 1926 castiga la
tenencia para el propio consumo, lo cual ha sido reforzado por los pronunciamientos de
nuestro más alto tribunal de los años 90, nunca se ha consumido más y por sectores más
amplios, lo que demuestra el fracaso de la política criminal adoptada.
Creemos que es pertinente, a los fines de
la argumentación, traer a consideración algunos antecedentes históricos de la
prohibición. El texto original del Código Penal -que pese a sus numerosas reformas aún
nos rige- no contenía precepto alguno relacionado con la tenencia de estupefacientes.
Sólo se limitaba a reprimir con prisión de 6 meses a 2 años a quien, estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad
no correspondiente a las prescripciones médicas La pena era de 2 a 6 años de prisión si
del hecho resultaba enfermedad o muerte de alguna persona.
Recién en 1926 (cuatro
años después de la entrada en vigencia del Código Penal) el codificador decidió
penalizar a quienes, no estando autorizados para la venta, tuvieran en su poder "las
drogas a que se refiere esta ley y no justificasen la razón legítima de su posesión o
tenencia". Esa fórmula legal gozó de una prolongada vigencia, recién en 1968 la ley
17.567, dio lugar a una hipertrofia de las descripciones legales alusivas a esta materia
que quedaron plasmadas en una nueva redacción del artículo 204 y en los nuevos 204
bis, ter y quater. Esta ley no obstante el global aumento de las penas para esta clase de
infracciones, introdujo una cláusula que dejaba expresamente afuera de su régimen a
quien tuviere en su poder sustancias estupefacientes o materias destinadas a su
preparación en cantidades que no excedieran de "las que corresponden a su uso
personal".
En 1974 la sanción de la ley 20.771 abrió
un nuevo capítulo para el tratamiento jurídico penal de la cuestión y en el artículo 6º
pasó a reprimir con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en su poder
estupefacientes aunque estuvieran destinados a su consumo personal. A partir de ese
momento y en los años siguientes fue interesante la jurisprudencia que se fue abriendo
paso para conciliar la salvaguarda del bien jurídico de la salud pública con el respeto al
vallado de privacidad con que nuestra Constitución Nacional ampara las acciones
privadas de los hombres.
Así en plena dictadura militar en 1978 la
Corte Suprema en el fallo "Colavini" afirmaba que la actitud de un joven que fumaba
marihuana en una plaza desierta del Gran Buenos Aires, no sólo habría puesto en jaque
la salud pública sino la seguridad nacional, habida cuenta de que el poder del
narcotráfico dependería de la existencia de consumidores como el allí procesado.
Sin embargo con el correr de los años y el
retorno de la democracia fue ganando terreno la postura judicial empeñada en someter a
un serio control de constitucionalidad a la disposición que penaba sin excepciones la
tenencia de estupefacientes. Así los fallos "Capalbo" y "Bazterrica" de la Corte en 1986
declaran la inconstitucionalidad de la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes
para consumo personal. Asimismo el fallo "Bernasconi" de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Capital Federal en 1987 señala que corresponde efectuar distinciones
interpretativas tomando en consideración la cantidad de sustancia estupefaciente
incautada y las demás circunstancias del caso.
Así llegamos a la actual ley 23.737 en
vigencia desde 1989 que además de disparar una vez más los topes punitivos de las
conductas asimiladas al comercio de estupefacientes fijándolas ahora entre los cuatro y
los quince años de prisión y multa, sin perjuicio de posibles circunstancias agravantes,
desdobló la punición de la tenencia, manteniendo la escala penal de uno a seis años de
prisión y multa para la tenencia simple y fijándola entre un mes y dos años de prisión
cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la
tenencia es para consumo personal. Esto además agravado por el nuevo fallo de la Corte
de 1990 ya con la nueva composición de nueve miembros en la causa "Montalvo" que
vuelve a retomar la doctrina establecida en "Colavini" apartándose del criterio de los
casos "Bazterrica" y "Capalbo".
De esta manera con estos avances y
retrocesos es que llegamos a mediados del año 2009 al reciente y riquísimo fallo
"Arriola" de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación (por unanimidad de la
decisión) que vuelve a descriminalizar a la tenencia para consumo personal retomando
los argumentos del fallo "Bazterrica" al remarcar muy nítidamente la diferencia entre
consumidor y traficante.
Pero además es interesante en cuanto
exhorta a los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito
de estupefacientes controlando también los precursores químicos, como así también a
adoptar medidas de salud preventivas en especial hacia los grupos más vulnerables, y la
necesidad de fijar estándares más claros definiendo de un modo inequívoco los casos de
tenencia que no puedan causar daño o poner en peligro bienes jurídicos de terceros. Ello
está en sintonía con las propuestas elaboradas por el comité de expertos que asesora al
Poder Ejecutivo, tendiente a la reforma integral de la legislación de la materia
El Poder Judicial no puede despenalizar ni
destipificar conductas sino que ello corresponde al Congreso Nacional; lo que pueden y
deben hacer los jueces es controlar que las leyes sean conforme a directrices
constitucionales, y si no es así deben considerarlas inconstitucionales en el caso
concreto y no aplicarlas
Es por ello que creemos que el fallo
"Arriola" ha enviado un mensaje al poder que encabeza, a los otros poderes estatales y a
la sociedad toda. El mensaje es preservar las acciones privadas de los hombres y
mujeres siempre que no afecten a terceros; adoptar efectivas medidas preventivas en
relación a los grupos vulnerables; asistir al adicto (a quien considera una víctima) y
perseguir al narcotraficante.
Es en ese espíritu en el que está basado
nuestro proyecto fundamentalmente los artículos 1 y 2. En el artículo 3 reformulamos el
artículo 16 de la ley 23.737 en el sentido de que sólo las personas que cometieran
delitos y que sean adictas a estupefacientes pueden ser sometidos a tratamiento siempre
con su previo consentimiento cosa no exigida en la actual redacción.
En el mismo sentido derogamos los
actuales artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la 23.737 ya que en ellos además de una
redacción confusa, tampoco se toma en cuenta la decisión personal de comenzar o no un
tratamiento, cuestión esencial para la implicación y posterior desarrollo del
tratamiento.
En relación a este aspecto
del marco normativo, queremos profundizar al señalar que podemos denominar todo
inicio posible de tratamiento bajo la llamada "Demanda del sujeto", que es posible sólo
en libertad de elección sobre su malestar. La "Demanda" (teorizada por Jaques Lacan)
en el ámbito del psicoanálisis hace referencia a que el sujeto supone un saber sobre lo
que le ocurre, un sentido que a él se le escapa y que lo transfiere al terapeuta. El
pedido de tratamiento corresponde así a una doble operación: por un lado,
suposición de un saber que daría respuesta al enigma sobre su malestar y por
otro lado, ubicar ese saber supuesto en el terapeuta. "No hay tratamiento posible
sin Demanda", lo que significa que si en vez de haber Demanda por parte del sujeto hay
una imposición jamás se podrá llegar a una concientización de la problemática del
sujeto en cuestión y su respectiva implicación en lo que respecta al tratamiento. No hace
falta aclarar que los resultados esperados nunca se concretan; no se alcanza el grado de
bienestar programado en la medida de asistencia impuesta y en vez de considerarlo una
debilidad del sujeto sufriente, una dificultad de la misma lógica del abordaje terapéutico
(para criticar el mismo), se lo penaliza nuevamente.
El sistema penal, obliga a un tratamiento
en una esfera que sólo es incumbencia de esa persona, "hay que atacar a la droga, y el
drogadicto cobra status de desadaptado social que hay que socializar a cualquier precio"
(Gallinal, Roberto "Propuestas preventivas")
Los medios también contribuyen a
difundir el mensaje en el que la droga convierte en marginal, en delincuente potencial,
encubriendo que el alcohol y los psicofármacos son plausibles de ser adicciones.
Otro tema es el límite
temporal a los tratamientos ya que habitualmente la fórmula utilizada es que durará "el
tiempo necesario a esos fines" o "cesará por resolución judicial, previo dictamen de
peritos que así lo aconsejen", lo que la convierte en una pena sin término, lo cual
vulnera una vez más el principio de legalidad.
Es necesario cuestionar qué entendemos
por "rehabilitar" desde un posicionamiento ético, qué espera la sociedad del "adicto",
cómo se juzgan ciertas conductas y no otras, dependiendo de la sustancia y su
aceptación legal. Porque cuando lo jurídico se intercepta con la salud, allí aparece
acentuada la diferencia de la esfera de lo privado y lo público. Es casi de sentido común
la idea, a nuestro juicio equivocada, de que el derecho penal sirve para atacar los graves
problemas que padece nuestra sociedad; y en realidad casi nunca soluciona nada y
ocasiona otros problemas. El derecho penal es el último recurso del Estado, el más
extremo y violento (como que puede privar de su libertad a una persona casi de por
vida); por eso debe utilizarse con racionalidad y proporcionalidad. Por otro lado, y
siguiendo al filósofo Immanuel Kant, el principio de la dignidad del hombre hace que
sea un fin en sí mismo y ello se opone a que sea tratado como un instrumento para
lograr otros objetivos que no sean los propios.
Se puede acordar que las drogas son
perniciosas para la salud, pero ello dependerá del uso que se haga de ellas, recordemos
el concepto griego de Farmakon, "venenoremedio" es decir que una droga puede ser
remedio o veneno según el uso o el modo de consumo. Por ello y sin dejar de reconocer
que las drogas pueden ser perniciosas para la salud humana como lo indican los
estudios médicos, creemos que castigar penalmente a quien consume o abusa de
estupefacientes resulta una demasía inútil. Es evidente que el prohibicionismo no da los
resultados esperados como se demostró con la Ley Seca norteamericana de la década
del veinte del siglo pasado que llevó a que se consumiera más alcohol, se lo produjera
clandestinamente y a veces resultara tóxico, generando una criminalidad organizada que
corrompió amplios sectores del Estado.
Sumado a lo anterior cabe mencionar que
existen otras sustancias que generan un malestar en la salud, como ser las llamadas
"legales" de venta y consumo libre, que por generar ganancias económicas a los grandes
capitales, su consumo no está penalizado ni altamente cuestionado. Además es de suma
importancia diferenciar las categorías de "uso ocasional", "abuso", "adicción" o
"dependencia", ya que no es el mismo daño el que acarrea la sustancia en cada caso.
Asimismo, y con relación a la necesidad de un tratamiento, no se debe caer en la
"psicopatologización de todos los malestares", esto es tender a una excesiva
recomendación terapéutica en casos donde no hay necesidad del tratamiento o el
consumidor no lo solicite. De lo contrario caeríamos en la fácil estigmatización y
generalización del malestar con sus consecuencias negativas para la subjetividad de la
persona.
Es por todo ello que solicitamos a los
señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |