PROYECTO DE TP
Expediente 1825-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 150, SOBRE VIOLACION DE DOMICILIO CUANDO EXISTE MEDIDA CAUTELAR DE EXCLUSION DEL HOGAR O PROHIBICION DE ACERCAMIENTO.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 1°.- Modificase el art.150 del
Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 150: Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente
penado, el que entrare en morada o casa de negocios ajena, en sus dependencias
o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien
tenga derecho de excluirlo.
Cuando el hecho se cometiere
quebrantando una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de
acercamiento la pena será de uno a tres años de prisión.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 5728-D- 2010 y luego 0707-D-
2012, su autoría pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
La triste realidad en materia de
violencia de género, que revela el nuevo informe sobre femicidios difundido por el
Observatorio "Adriana M. Zambrano" coordinado por la Asociación Civil "La Casa
del Encuentro", que da cuenta de 282 mujeres asesinadas por razones de género
en 2011 (un aumento del 36% en los últimos cuatro años), permite concluir que la
violencia de género en la Argentina es un flagelo al que debemos atender
urgentemente y torna necesario insistir con el tratamiento legislativo.
El proyecto de ley tiene por objeto
establecer un agravante al delito de violación de domicilio cuando este accionar es
ejercido transgrediendo una medida cautelar de exclusión del hogar o de
prohibición de acercamiento.
En el capítulo II del Título V del
Código Penal de la Nación que trata de los delitos contra la libertad, se contempla
en sus artículos 150 a 152, el delito de violación de domicilio.
Se protege lo que los alemanes
llaman hausrecht, o derecho a la morada, un especial derecho de libertad a la
intimidad, a disponer del lugar en que se vive o habita, determinando quien
ingresa y quien no en ese lugar privado, en consonancia con lo dispuesto por el
artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra al domicilio como
inviolable.
Para configurar el delito se requiere
que el ingreso se efectúe sin permiso de quien goza del derecho de vivienda, esto
es, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de
excluirlo.
En este marco, creemos procedente y
necesario agravar la conducta cuando esta se ejerce no solo contra la voluntad de
la víctima del delito sino cuando además se lleva a cabo violando una medida
cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento o contacto. Ello
en la inteligencia de que la gravedad de la conducta y por tanto, su antijuridicidad,
es mayor a la simple intromisión ilegitima, conforme se desarrolla a
continuación.
En este sentido, corresponde recordar
que la primera de las medidas judiciales se encuentra prevista en el artículo en el
artículo 310, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone
"En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I,
II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el
juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si
el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para
que promuevan las acciones que correspondan" -párrafo incorporado por art. 8°
de la Ley N° 24.417 B.O. 3/1/1995-.
A su vez, la Ley Nº 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer prevén, en sus
artículos 4 y 26 respectivamente, idéntica medida preventiva. Asimismo, la Ley Nº
26.485 contempla en el referido art. 26 la prohibición de acercamiento como otra
de las medidas preventivas urgentes que pueden disponer los Tribunales
competentes.
En primer lugar, debe señalarse que
la conductas que se pretende incorporar al ordenamiento penal, además de
importar una violación a la intimidad, por llevarse a cabo sin consentimiento de la
victima conforme exige la figura simple, constituye a su vez un incumplimiento de
la medida de exclusión o de prohibición de contacto, incumplimiento que no se
encuentra expresamente previsto en el Capitulo XIV "Evasión y Quebramiento de
Penas" del Código Penal y, por tal, está fuera de la tutela penal.
En segundo lugar, a la violación
concreta de la intimidad, bien jurídico centro de tutela, y al incumplimiento de una
manda judicial, se le agrega una situación de peligro concreto a otros bienes
jurídicos de la víctima toda vez que, para disponer judicialmente las medidas
cautelares que la conducta viola, se acreditaron en el proceso judicial sospechas de
que la permanencia del imputado en el hogar de ésta o su acercamiento pueden
afectar su integridad física y psíquica, derechos estos que se ven nuevamente
amenazados ante la intromisión.
Por último, debe tenerse presente
también la especial situación de vulnerabilidad de la víctima de delitos de violencia
domestica frente al agresor, la que ha sido particularmente tenida en cuenta para
disponer las referidas medida preventivas, extremos que también deben ser
valorados al momento de evaluar la antijuridicidad del accionar y la necesidad del
agravamiento de la sanción.
Y en este punto cobra trascendencia
la noción de antijuridicidad que, como expresa Fontán Balestra, es el resultado de
un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción
humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad, incluyendo
los principios generales del derecho.
Por su parte, según Von Liszt, la
antijuridicidad supone un acto formalmente contrario al derecho, en tanto que es
trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una
prohibición del orden jurídico; el acto es materialmente antijurídico en cuanto
significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).
De tal forma, las especiales
características de la conducta, lesiva de la libertad e intimidad de una víctima
vulnerable, violatoria de una orden judicial y constitutiva además de un peligro
cierto para otros bienes jurídicos de la agraviada, suponen un mayor disvalor
frente al ordenamiento jurídico e imponen un tratamiento punitivo más riguroso de
dicho accionar.
En igual sentido, España ha
modificado recientemente el Código Penal a través de la Ley Orgánica de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporando no solo un
delito específico de quebramiento de este tipo de medidas cautelares (art. 468 del
CP), sino también agravando algunos delitos cuando se cometen luego de violar
dichas medidas (arts. 153, 171 y 172 del CP).
Por las razones expuestas, solicitamos
a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley, el que entendemos
constituye un medio idóneo para proteger, desde el ordenamiento penal, los
derechos de las víctimas de violencia doméstica.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |