Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1825-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LAS LEYES 20744 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) Y 24714 (ASIGNACIONES FAMILIARES): EQUIPARACION DE DERECHOS LABORALES ENTRE PADRES BIOLOGICOS Y ADOPTIVOS.
Fecha: 20/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EQUIPARACIÓN DE DERECHOS LABORALES ENTRE PADRES BIOLÓGICOS Y ADOPTANTES.
Artículo 1°. Sustitúyese el inc. a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o) por el siguiente texto:
a) Por nacimiento de hijo/a u otorgamiento de guarda, con fines de adopción, cuando el trabajador no haga uso de las licencias previstas en el artículo 177 ter, diez (10) días corridos;
Artículo 2°. Incorpórase como artículo 177 bis a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:
Artículo 177 bis. Guarda con fines de adopción. La mujer trabajadora que obtenga la guarda con fines de adopción de un menor de edad gozará de todos los derechos establecidos en éste capítulo. En tal supuesto, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días posteriores a la fecha en que se le asignare la guarda efectiva del menor.
Artículo 3°. Incorporáse como artículo 177 ter a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:
Artículo 177 ter: Derechos de la paternidad. El trabajador tendrá derecho al goce de una licencia de quince (15) días corridos después del nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente. En un plazo no mayor a tres (3) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de éste párrafo se incrementará a treinta (30) días corridos y, en un plazo no mayor a seis (6) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de este párrafo se incrementará a cuarenta y cinco (45) días corridos.
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 178: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores y/o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, como en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
En el supuesto de la trabajadora adoptante, la presunción operará dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha en que ha obtenido la guarda con fines de adopción, siempre y cuando haya cumplido con la obligación de comunicar a su empleador en la forma establecida en el artículo 177.
Artículo 5°. Incorpórase como artículo 178 bis a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:
Artículo 178 bis: La presunción del artículo 178 operará, con iguales efectos, cuando el trabajador varón sea despedido dentro de los siete y medio ( 7 y 1/2) meses anteriores y/o posteriores al nacimiento de su hijo, a condición de que el embarazo hubiera sido notificado y acreditado fehacientemente ante el empleador. La misma presunción y con iguales efectos operará cuando el trabajador varón adoptante sea despedido dentro de los siete y medio ( 7 y 1/2) meses posteriores a la notificación fehaciente de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada con posterioridad.
Artículo 6°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3° de la ley 24.714 (Ley de Asignaciones Familiares) por el siguiente texto:
Articulo 3°: Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad, por paternidad, por licencia por adopción y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1134/2005 B.O. 21/9/2005, a partir del 1º de septiembre de 2005).
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.714 por el siguiente texto:
Artículo 6°. Se establecen las siguientes prestaciones:
a)Asignación por hijo.
b)Asignación por hijo con discapacidad.
c)Asignación prenatal.
d)Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general
básica y polimodal.
e)Asignación por maternidad.
f)Asignación por paternidad.
g)Asignación por licencia por adopción.
h)Asignación por nacimiento.
¡)Asignación por adopción.
j)Asignación por matrimonio.
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.714 por el siguiente texto:
Artículo 11°: Las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción consistirán en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora y/o el trabajador hubieran debido percibir en su empleo durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de ésta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Artículo 9°. Sustitúyese el inciso e) del articulo 18 de la ley 24.714 por el siguiente:
Artículo 18: Asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción: las sumas .que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Articulo. 10°. Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.714 por el siguiente texto:
Artículo 20: Cuando el padre y la madre estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, salvo en el caso de las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción
Artículo 11. Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.714 por el siguiente texto:
Artículo 21: Cuando el trabajador o la trabajadora se desempeñare en más de un empleo tendrá el derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción que serán percibidas en cada uno de ellos.
Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La licencia por maternidad y paternidad por adopción no está contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo. La misma, en la gran mayoría de los casos, depende de la voluntad del empleador o del gremio para el cual el empleado trabaje. Por ejemplo, el Estatuto del Docente otorga una licencia de ciento veinte días en éstos casos.
La Ley de Contrato de Trabajo, al no referirse a los padres adoptantes, introduce una distinción injustificada y anacrónica entre éstos y los padres biológicos, violando, de ésta manera, el principio de igualdad ante la ley.
Al respecto, un reciente fallo -de fecha 14 de diciembre de 2005- del Juzgado Nº 7 Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal resolvió otorgar una licencia por maternidad de noventa días a una empleada para el caso de adopción. En sus fundamentos la jueza sostiene: "Aparece como más adecuado a derecho y, fundamentalmente, a la justicia, respetar los derechos del niño que ha sido dado en guarda a los fines de adopción, permitiéndole a éste tener la mayor cantidad de contacto real posible con, en este caso, quien asume el rol de madre de familia (conf. art. 3.1, 20 y 21, entre otros de la Convención sobre los Derechos del Niño). Debe tenerse presente, al efecto, que la señora no pretende más que noventa días corridos, tiempo éste que coincide con la licencia prevista para el caso de maternidad -con parto- en el cuerpo normativo antes citado y que se presenta como prudente a los fines del otorgamiento de una licencia de la naturaleza analizada".
En efecto, la licencia por maternidad y paternidad, sea biológica o por adopción, tiene su razón de ser no sólo en función del padre o la madre, sino también del niño/a. La llegada de un niño/a en el seno de un hogar necesita de un período de asistencia dedicada, encaminada a su adaptación al medio familiar conviviente y al desarrollo de una armoniosa relación paterno / materno-filial. Los beneficiarios de la licencia por maternidad y paternidad son, principalmente, los menores de edad. El nacimiento como la recepción de la guarda de un niño/a originan cambios profundos, tanto emocionales como, también, sociales y afectivos. Estas circunstancias requieren de un tiempo apropiado de adaptación y acomodamiento de cada integrante en su nuevo rol y, especialmente, del afianzamiento del vínculo paterno/ materno filial (fundamentos de la acción de amparo interpuesta por la Asociación por los Derechos Civiles en la causa anteriormente citada ).
Este criterio fue expresamente adoptado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en la causa "Trípodi Graciela", en la cual el juez Simón, al expresar la posición de la mayoría del tribunal, sostuvo: "La demandante se agravia contra el fallo por cuanto, según sostiene, correspondía hacer lugar a la indemnización del art. 178 de la LCT en virtud de haber sido despedida en fecha próxima a la adopción de una niña y, a mi ver, le asiste razón". Además, agrega que "el Congreso de la Nación debería revisar este caso y brindar tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece, por parte del legislador, distinciones según que la maternidad se logre por la vía biológica del embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción". En el mencionado fallo, el juez señaló que "tanto la maternidad por adopción como la biológica tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención de la ley" y, agregó, "no cabe otra solución que otorgar a la actora la protección prevista por el art. 178 LCT".
Estos precedentes jurisprudenciales concuerdan con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, la cual expresamente establece que, a los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en dicha convención, "... los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños". Una vez más, ninguna distinción se hace entre la filiación biológica y aquella fundada en la adopción. A su vez, el art. 21 de la misma convención expresa: "Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial".
Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". En función de éste reconocimiento, se prohíbe todo trato discriminatorio de origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación, ampliamente contenida en su artículo 1.1, se extiende al derecho interno de los Estados Partes.
Por lo tanto, si el Estado Argentino ha reconocido la filiación por adopción como un derecho humano fundamental (artículos 311 y siguientes del Código Civil), es claro que debe asegurar su ejercicio en forma igualitaria y no discriminatoria respecto de la filiación biológica.
Por último, el presente proyecto modifica la Ley de Asignaciones Familiares (Nº 24.714), equiparando los derechos entre padres biológicos y adoptantes en éste aspecto, logrando, así, que éstos últimos puedan acceder al beneficio mencionado.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRIGNO, SANTIAGO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
DE BRASI, MARTA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/06/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
04/07/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
15/08/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
16/08/2006 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0875/2006 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0195-D-2005, 0145-CD-2006, 0512-D-2005, 1335-D-2005, 1410-D-2005, 2138-D-2005, 2977-D-2005, 3058-D-2005, 3283-D-2005, 3966-D-2005, 3980-D-2005, 5640-D-2005, 0015-D-2006, 0440-D-2006, 0899-D-2006, 1573-D-2006, 1734-D-2006, 1825-D-2006, 2115-D-2006, 2957-D-2006, 3136-D-2006, 3375-D-2006, 3546-D-2006, 3566-D-2006, 3860-D-2006, 4025-D-2006 y 4268-D-2006 CON MODIFICACIONES; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0190-P-98 08/09/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0195-D-2005, 0145-CD-2006, 0512-D-2005, 1335-D-2005, 1410-D-2005, 2138-D-2005, 2977-D-2005, 3058-D-2005, 3283-D-2005, 3966-D-2005, 3980-D-2005, 5640-D-2005, 0015-D-2006, 0440-D-2006, 0899-D-2006, 1573-D-2006, 1734-D-2006, 1825-D-2006, 2115-D-2006, 2957-D-2006, 3136-D-2006, 3375-D-2006, 3546-D-2006, 3566-D-2006, 3860-D-2006, 4025-D-2006 y 4268-D-2006 29/11/2006 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0195-D-2005, 0145-CD-2006, 0512-D-2005, 1335-D-2005, 1410-D-2005, 2138-D-2005, 2977-D-2005, 3058-D-2005, 3283-D-2005, 3966-D-2005, 3980-D-2005, 5640-D-2005, 0015-D-2006, 0440-D-2006, 0899-D-2006, 1573-D-2006, 1734-D-2006, 1825-D-2006, 2115-D-2006, 2957-D-2006, 3136-D-2006, 3375-D-2006, 3546-D-2006, 3566-D-2006, 3860-D-2006, 4025-D-2006 y 4268-D-2006