PROYECTO DE TP
Expediente 1818-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 - TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 104, SOBRE DISTRIBUCION DE LO RECAUDADO.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -
TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACION
DEL ARTICULO 104, SOBRE DISTRIBUCION DE LO RECAUDADO.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo
104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 104.- El producido del
impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al
Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las
Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) al
conjunto de las provincias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distribuido
conforme proporciones que surgen de los artículos 3º, 4º y 8º de la Ley Nº
23.548, modificatorias y complementarias, con destino específico a obras de
carácter social. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2%) será
distribuido al conjunto de las provincias, excluida la de Buenos Aires, y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en forma proporcionada mensualmente, según las
proporciones establecidas en los artículos 3º, 4º y 8º de la Ley Nº 23.548
incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser
girados en forma directa y automática.
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) al
conjunto de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en proporción
directa a la población con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI). Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las
jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social.
e) El SESENTA Y CUATRO POR
CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las
jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de
la Ley Nº 23.548.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley Nº 24.699, el destino del producido del impuesto a las
ganancias establecido en este artículo se hará efectivo con la previa detracción de
la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales,
cuyo destino será el siguiente:
i) La suma de PESOS CIENTO VEINTE
MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
ii) La suma de PESOS
CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 460.000.000) anuales al conjunto de las
provincias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distribuido conforme
proporciones que surgen de los artículos 3º, 4º y 8º de la Ley Nº 23.548,
modificatorias y complementarias.
Las sumas que correspondan a las
provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas
mensualmente en la proporción correspondiente."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 0684- D-2011, su autoría
pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
El presente proyecto de ley se
inscribe en el marco de una discusión política que entendemos sumamente
necesaria e impostergable, en torno al reordenamiento de la relación fiscal Nación-
provincias.
En virtud de la Ley Nº 24.073 se
establece en 1992 un esquema de detracciones del producido por Impuesto a las
Ganancias, antes de coparticipación.
La más importante de ellas consistía -
inicialmente- en la afectación de un 10% de la recaudación de este impuesto a un
"Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense", a
ser ejecutado y administrado por la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción a la cual
se le reconocía entonces una "reparación histórica" por la pérdida relativa que año
tras año venia experimentado frente a otras jurisdicciones en la distribución de
recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos.
Asimismo se había establecido en la
referida ley la afectación de un 2 % de la recaudación del impuesto con destino al
"Fondo de Aporte del Tesoro Nacional a las Provincias"; y de un 4% con destino a
todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires, a distribuir
conforme índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), para el
financiamiento de obras de infraestructura básica social.
A partir de 1996, dicho esquema se
modifica sustancialmente, estableciéndose que de la referida detracción del 10%,
sólo se transferiría a la Provincia de Buenos Aires hasta un monto máximo de $650
millones anuales, destinándose el excedente al resto de las provincias, según los
coeficientes de coparticipación secundaria (Ley Nº 23.548). Se fija desde entonces
por tanto para la Provincia de Buenos Aires el 10% de la recaudación del impuesto
como "piso" y la suma fija de $650 millones como "techo".
Al observar la evolución de esta
detracción, se advierte que sólo en 1996 se activó el "piso" del 10%, con un monto
de $622 millones, inferior a los $650 millones fijados como "techo".
Por el contrario, en todos los años
posteriores, particularmente luego de la salida del régimen de convertibilidad,
operó el "techo" de los $650 millones, convirtiéndose en cada vez más cuantioso el
excedente sobre las transferencias habilitadas para la Provincia de Buenos Aires,
en beneficio del resto de las provincias.
En efecto, con un crecimiento de la
recaudación del impuesto de 791% entre 2001 y 2011 (e), aquella parte de la
detracción del 10% transferida a la Provincia de Buenos, topeada en $650 millones
anuales, ha sido progresivamente licuada: de transferirse inicialmente el 10% del
impuesto a dicha jurisdicción, en 2011 se pasaría a transferir aproximadamente el
0,7%.
Todo un retroceso en términos de
"reparación histórica", situación que entendemos debe urgentemente
subsanarse.
Lo que en un principio fue concebido
como una herramienta de compensación de asimetrías históricas, con el tiempo se
convirtió en una fuente de discriminación y perjuicio contra la provincia de Buenos
Aires.
Lo cual resulta más grave aún,
considerando que los altos valores arrojados por los índices de necesidades básicas
insatisfechas y variable sociales que fueron utilizados como fundamento al
momento de la conformación del referido Fondo en 1992, no sólo continúan
vigentes en la Provincia de Buenos Aires hasta nuestros días, sino que se han
incluso deteriorado, así como la proporción de recursos destinados a su
indelegable atención por parte del Estado, como venimos a señalar.
Proponemos por tanto reformular el
actual esquema de detracciones contenido en el artículo 104 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias: 1) eliminando el tope de $ 650 millones para la
Provincia de Buenos Aires, y transfiriendo con igual finalidad el 10% del producido
neto del impuesto a todas las provincias y CABA, conforme coeficientes de
coparticipación secundaria vigentes; 2) coparticipando adicionalmente un 2% a
todas las provincias y CABA, excluida Provincia de Buenos Aires, conforme también
coparticipación secundaria (hoy destinado al Fondo de ATN's); y 3) distribuir un
4% del producido neto del impuesto a todas las provincias, en proporción a la
población con NBI's.
Esto permitiría recomponer sólo en
parte el deterioro relativo sufrido por la Provincia de Buenos Aires, particularmente
a lo largo de la última década.
Por supuesto, no es esta ni la única ni
más importante de las reformas fiscales pendientes.
Deberá ser acompañada por otras
que venimos impulsando en orden a revertir la progresiva degradación de nuestro
federalismo fiscal. En efecto, se ha consolidado en nuestro país durante los últimos
años un esquema fiscal centralista, ciertamente perverso, pseudo-federal, con un
gobierno central voraz, ávido de ingresos, que progresivamente se ha ido
apropiando de recursos que legítimamente corresponden al conjunto de las
provincias y sus municipios.
Esta creciente concentración de
recursos ha ido progresivamente desfinanciando a las administraciones provinciales
y municipales, sobre las cuales recae fundamentalmente la responsabilidad
primaria de gasto (en seguridad, salud, educación, justicia, etc.), colocando a casi
todas ellas en un contexto de extrema vulnerabilidad financiera, y a gobernadores
e intendentes como rehenes, obligados a ceder ante el inexorable rigor de la
"caja", alineándose con el poder central para no quedar desfinanciados.
Este cuadro de situación limita
significativamente el legítimo margen de maniobra de provincias y municipios para
fijar de manera autónoma sus propias políticas y programas de desarrollo
local.
Debemos por tanto replantear
urgentemente la relación fiscal entre las diferentes jurisdicciones, de una manera
más seria, madura, responsable, y compatible con un nuevo modelo de desarrollo
nacional, que integre a todas las regiones, y permita que millones de compatriotas
sumidos en la probreza extrema recuperen su dignidad.
La sanción de un nuevo régimen de
coparticipación resulta condición sine qua non, y es además un mandato de la
Constitución Nacional reformada en 1994.
Debemos reemplazar la obsoleta Ley
Nº 23.548, que rige "transitoriamente" desde 1988, yendo progresivamente a un
esquema más integral, transparente y justo para la distribución de los recursos
fiscales entre los tres niveles de gobierno. En eso estamos.
Pongo por tanto a consideración de
mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO | RETIRADO |