PROYECTO DE TP
Expediente 1814-D-2014
Sumario: LEY 24660, DE EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: MODIFICACIONES, SOBRE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS IMPUESTAS POR LOS JUECES COMPETENTES.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.660 DE
EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
Artículo 1.- Modificase el art. 1 de la
ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La ejecución de la pena privativa de
libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de
las sentencias impuestas por los Jueces competentes, y lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad."
Artículo 2.- Modifícase el art. 7 de la
ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El condenado podrá ser promovido
excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue
a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológico, y mediante resolución fundada del Juez de ejecución penal o
Juez competentes."
Artículo 3.- Agrégase como último
párrafo del art. 11 de la ley 24.660, el siguiente texto:
"Mientras no recaiga sentencia
condenatoria firme, los internos procesados podrán ser promovidos solo hasta la
última fase del periodo de tratamiento del régimen progresivo de ejecución de la
pena en las condiciones y con los requisitos que establezca la
reglamentación".
Artículo 4.- Incorpórase a la Ley
24.660 el art. 11 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo que antecede, y respetando lo normado por el Artículo 179 de esta Ley, los
internos, cualquiera sea su situación jurídica, desde el momento de su ingreso
deberán ser clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y con
el objeto de establecer una interacción beneficiosa hacia dentro de cada sección de
la población penitenciaria y entre las distintas secciones entre si. La clasificación
será llevada a cabo por el organismo técnico criminológico."
Artículo 5.- Incorpórase como último
párrafo del art. 13 de la ley 24.660 el siguiente texto:
"El período de observación tendrá la
menor duración posible, no pudiendo exceder el lapso de 90 días salvo
autorización del Juez de ejecución penal o Juez competente."
Artículo 6.- Modifícase el art. 16 de la
ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las salidas transitorias, según la
duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se
adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales,
hasta setenta y dos horas.
Los internos condenados por alguno
de los delitos previstos por los arts. 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125
solo podrán ser autorizados en los términos de los inc. a) y b)"
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos
familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación
general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los
regímenes especiales previstos en la legislación vigente, siempre que dichos
estudios no puedan ser cursados en alguno de los establecimientos penitenciarios
sin que resulte perjudicial para el tratamiento penitenciario.
c) Para participar en programas
específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional,
asistida o por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que
en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar
o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.
Los internos condenados por alguno
de los delitos previstos por los arts. 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125
solo podrán ser autorizados con los recaudos del inc. a)"
Artículo 7.- Modifícase el inc. b) del
punto I. de art. 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"b) Penas perpetuas sin la accesoria
del artículo 52 del Código Penal: veinticinco años;"
Artículo 8.- Incorpórase como último
párrafo del art. 17 de la ley 24.660 el siguiente texto:
"V. No resultar reincidente en los
términos del Código Penal ni haber sido condenado por alguno de los delitos
previstos en los arts. 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170,
anteúltimo párrafo del Código Penal de la Nación".
Artículo 9.- Incorpóranse como
últimos párrafo del art. 19 de la ley 24.660 los siguientes textos:
"La/s victima/s de el/los delito/s por
los cuales el interno se encuentra condenado, o su cónyuge, conviviente,
ascendientes o descendientes, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado
sea la muerte de una persona o cuando el ofendido, hubiere sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos, podrá solicitar al Juez de
Ejecución o Juez competente ser notificada previo al otorgamiento de cualquier
beneficio que implique salidas transitorias o alguno de los regimenes de libertad o
semilibertad a los efectos de poder evaluar la historia criminológica del interno y
los fundamentos de la medida y expresar su opinión."
El Juez de Ejecución o Juez
competente podrá tomar contacto directo con el interno antes de resolver."
Artículo 10.- Incorpóranse como
últimos párrafos del art. 31 de la ley 24.660 los siguientes textos:
"Las organizaciones de la sociedad
civil con incumbencia en la resocialización de internos podrán intervenir en el
acompañamiento y asistencia de los internos durante el Régimen de Semilibertad,
el Programa de Prelibertad y la libertad asistida o condicional, previa autorización y
registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, todo ello bajo la forma, los
requisitos y alcances que se establezcan reglamentariamente."
"Queda terminantemente prohibida la
participación de partidos o agrupaciones políticas en el régimen penitenciario
previsto en esta Ley."
Artículo 11.- Modifícase el art. 89 de
la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El director del establecimiento, con
los informes coincidentes del organismo técnico criminológico y del consejo
correccional del establecimiento podrá solicitar al Juez de Ejecución o Juez
Competente, autorización para retrotraer al período o fase inmediatamente
anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. Cuando la medida tenga
carácter de urgente, a los efectos de no perjudicar el tratamiento penitenciario del
propio interno o de quienes se encuentren alojados, así lo hará saber."
Artículo 12.- Modifícase el art. 101 de
la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El interno será calificado, asimismo,
de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación
de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de
adecuada reinserción social. Para la calificación del concepto se tendrán
especialmente en cuenta los informes relativos a su participación en programas de
estudio y trabajo, los que deberán ser realizados por las personas encargadas de
los mismos."
Artículo 13.- Modifícanse los incs. b) y
f) del art. 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"b) Un organismo técnico
criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un
psiquiatra, un psicólogo, un asistente social, un educador y un abogado, todos
ellos con conocimientos en la materia criminológica, sin perjuicio de otras personas
autorizadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de
Ejecución Penal. Al menos la mitad de los integrantes del organismo deberán ser
ajenos a la fuerza penitenciaria, y al menos uno de ellos deberá ser designado a
propuesta de los Jueces de Ejecución Penal."
"f) Consejo Correccional, cuyos
integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento, debiendo al
menos uno de ellos ser designado por la Cámara de Casación Penal, a propuesta
de los Jueces de Ejecución Penal."
Artículo 14.- Modifícase el art. 208 de
la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Juez de ejecución o juez
competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los
condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las
prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en consecuencia se
dicten.
Por su parte la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara de Apelaciones
en lo Penal Económico, y las Distintas Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal con asiento en las distintas jurisdicciones del país, como así
también las autoridades de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa,
organizarán visitas semestrales a los establecimientos penales ubicados dentro de
su competencia territorial con los magistrados de sus respectivos fueros, a los
mismos efectos del párrafo anterior.
Las observaciones y recomendaciones
que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio
competente."
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 5707- D-2012, su autoría
pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
El presente Proyecto de Ley tiene por
objeto proponer modificaciones parciales a la Ley 24.660 a los efectos de clarificar
algunas cuestiones del Régimen de Ejecución de las Penas Privativas de la
Libertad, sin perder de vista su naturaleza sancionatoria y con el objeto de evitar
cualquier interpretación del Servicio Penitenciario Federal o del Poder Judicial que
pueda contrariar su espíritu o su aplicación parcial o discrecional que conculque el
principio de igualdad de los internos sometidos a ella, como así también cualquier
injerencia política a la que pueda dejar resquicio la actual redacción de la norma y
que pueda incidir en el otorgamiento de beneficios a determinados internos o de
prerrogativas que no está expresamente previstas en el Régimen.
Ello particularmente a partir de dos
sucesos de público conocimiento -las salidas de dos internos que habían sido
recientemente condenados por homicidio pero sin sentencia firme-, que fueron
habilitados a egresar de su Unidad de detención para concurrir a actividades que
fueron calificadas como "culturales", pero que parecieron más bien actos de
contenido político; ello si se tiene en cuenta no solo el marco que los rodeo sino la
organización que propició dichas salidas, que se trató de una agrupación
política.
A su vez, se busca garantizar la
participación de la víctima en el otorgamiento de ciertos beneficios y darles mayor
injerencia a los Jueces en algunas cuestiones que tengan que ver con la evolución
del interno en el Régimen Progresivo.
Finalmente, se prevé limitar
determinados beneficios para ciertos delitos y se realizan otras modificaciones para
adecuar la Ley 24.660 a la reforma introducida en 2004 al Código Penal por la Ley
26.364.
Corresponde aclarar que el presente
Proyecto recoge aquellas propuestas del Proyecto de Ley de autoría de la Diputada
Natalia Gambaro (expte. 1523-D-2010) que entiendo contribuyen al logro de los
objetivos señalados.
Así, y entrando en el detalle de las
modificaciones propiciadas y sus razones, el Proyecto incorpora expresamente
dentro de las finalidades del Régimen de Ejecución de las Penas Privativas de la
Libertad (art. 1) -además de la resocialización ya prevista- el objetivo de "asegurar
el cumplimiento de las sentencias impuestas por los Jueces competentes". Ambas
finalidades deben ser ponderadas en un pie de igualdad para no tergiversar el
espíritu integral de la Pena, que también contiene un componente retributivo del
delito, que es la naturaleza esencial de la sanción. La resocialización de los
condenados es una obligación del Estado y el cumplimiento de las penal una
obligación de éste y del interno, de tal forma que resulta necesario que el Régimen
no solo sea interpretado a la luz de la reinserción social sino también del necesario
cumplimiento de la pena.
Se establece expresamente que
aquellos internos sin condena firme solo podrán voluntariamente -y en los términos
del Régimen de Ejecución Voluntario-cumplir con los períodos de "observación" y
"tratamiento", pero no avanza hacia el período de "prueba" que contempla la
posibilidad de salidas transitorias. Así, y si bien el art. 11 de la Ley 24.660 prevé su
aplicación a los detenidos sin condena firma, de ninguna manera debe
interpretarse que éstos pueden ser sometidos a procesos de resocialización ya que
ello violaría el principio de inocencia, que es una excepción expresa del mismo art.
11, pero que pareciera haber sido mal interpretada en los casos citados. Y si bien
por Decreto se ha autorizado a los internos sin condena firme a sujetarse
voluntariamente al Régimen de Ejecución
Anticipada Voluntaria, dicha norma
contienen el límite que ahora se propone incorporar a la Ley para despejar
cualquier duda.
Se aclara que los condenados solo
podrán ser promovidos excepcionalmente a cualquier fase del período de
tratamiento -con apoyo en los estudios técnico-criminológico- mediante resolución
fundada del Juez de ejecución penal o Juez competente. Hoy la Ley confiere dicha
atribución a la "autoridad competente", no quedando claro si esta se trata del
Servicio Penitenciario Federal o del Juez, ya que a ambos la Ley le da atribuciones.
Es necesario entonces aclarar y darle las suficientes garantías a la cuestión,
invistiendo al Juez para que intervenga en la autorización de la promoción de los
internos a las distintas fases de tratamiento ya que, conforme lo establece la Ley,
es una facultad "excepcional".
Se prevé la obligación de que los
internos sean clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y con
el objeto de establecer una interacción beneficiosa hacia dentro de cada sección de
la población penitenciaria. Ello atendiendo a la muy variada cantidad de delitos por
los cuales pueden estar detenidos y su diferente situación socio-ambiental, lo que
obliga a llevar a cabo un tratamiento de reinserción diferenciado.
Se establece que el primer período del
régimen -el de observación- deberá tener la menor duración posible, estableciendo
la obligación de que el Servicio Penitenciario concluya las evaluaciones que prevé
dicha instancia en un plazo máximo de 90 días a los efectos de no demorar el
progreso de los internos en la progresividad del Régimen.
Se restringen las salidas transitorias
para cursar estudios de educación, previendo su posibilidad solo cuando los
mismos no puedan ser cursados en alguno de los establecimientos penitenciarios,
en tanto se trata ésta de una condición que necesariamente deben tener los
establecimientos por ley.
Se establece que los condenados por
delitos sexuales solo podrán ser autorizados a "salidas transitoria" por un máximo
de 24 hs. y siempre con acompañamiento de personal del Servicio Penitenciario
Federal, mientras que hoy la Ley autoriza sin distinción a salidas de hasta 72 hs.
con acompañamiento de un familiar o incluso bajo palabra. Esto se trata de una
modificación complementaria de la media sanción de la Cámara de Diputados del
Proyecto de Ley que restringe ciertos beneficios de la Ley 24.660 a condenados
por este tipo de delitos, y se encuentra inspirada en el mismo espíritu.
Se establece también que los internos
condenados a cadena perpetua deberán cumplir 25 años de prisión -y no 15- para
poder acceder a "salidas transitorias". Ello así ya que, luego de la modificación del
Código Penal en 2004 -que habilitó condenas de hasta 50 años en el caso de
concurso de delitos- se da el caso de que eventuales condenados a 50 años de
prisión deban cumplir 25 años de condena para acceder a este tipo de salidas (la
mitad de la condena conforme lo establece hoy la ley) mientras que aquellos
condenados a perpetua solo deban cumplir 15, que es lo que hoy establece la
norma.
A su vez, el proyecto no habilita el
beneficio de las "salidas transitorias" a reincidentes ni a condenados por alguno de
los delitos previstos en los arts. 80 inciso 7º (homicidio criminis causae), 124
(abuso sexual seguido de muerte), 142 bis, anteúltimo párrafo (homicidio en
ocasión de privación de la libertad), 165 (homicidio en ocasión de robo) y 170,
anteúltimo párrafo (homicidio en ocasión de secuestro) del Código Penal de la
Nación. Es que al no poder es estos casos accederse a la libertad condicional
cumpliendo 2/3 de la condena -sino luego del cumplimiento del total de la misma-,
la posibilidad de salir una vez cumplida la mitad de la condena plantea un fuerte
riesgo de fuga, teniendo presente que al beneficiado le resta aún cumplir la mitad
de la pena y no solo los 2/3.
Asimismo, la propuesta garantiza las
participación de la víctima o a los familiares de la víctima fallecida a ser notificados
y escuchados previo al otorgamiento de cualquier beneficio que implique salidas
transitorias o alguno de los regimenes de libertad o semilibertad, otorgándosele
también al Juez la posibilidad de tomar contacto directo con el detenido previo a
resolver. Ello a los efectos de que puedan evaluar la historia criminológica del
interno y los fundamentos de la medida y expresar su opinión.
También se transparenta y regula la
participación de las ONGs en el proceso de resocialización de internos,
prohibiéndose la intervención de partidos o agrupaciones políticas. Las ONGs
deberán tener objeto social específico, ser autorizadas y registradas por el
Ministerio de Justicia y solo podrán intervenir durante el Régimen de Semilibertad,
el Programa de Prelibertad y la libertad asistida o condicional.
Por otro lado, y para evitar
discrecionalidades arbitrariedades, se establece que el Servicio Penitenciario
Federal solo podrá retrotraer a los internos a fases anteriores del Régimen
Progresivo -en caso de faltas graves o reiteradas- solo con autorización del
Juez.
A su vez, y para la calificación de los
internos, se deberá tener especialmente en cuenta los informes relativos a su
participación en programas de estudio y trabajo.
El Proyecto también establece que
organismo técnico criminológico que avalúa a los internos pueda ser integrad por
profesionales "ad hoc" recomendados por la Cámara de Casación Penal a
propuesta de los Jueces de Ejecución Penal, que la mitad de los integrantes del
organismo deberán ser ajenos a la fuerza penitenciaria, y que al menos uno de
ellos deba ser designado a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal.
Finalmente, se establece como
obligación expresa que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, y las Distintas
Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en las
distintas jurisdicciones del país, como así también las autoridades de los Ministerios
Públicos Fiscal y de la Defensa, organicen visitas semestrales a los
establecimientos de detención.
Por todo lo expuesto, y en la
inteligencia de que las modificaciones antes detalladas se orientan al cumplimiento
de los nobles objetivos que se ha propuesto este Proyecto, solicito a mis pares su
acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |