PROYECTO DE TP
Expediente 1811-D-2014
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24417 (VIOLENCIA FAMILIAR); INCORPORACION COMO ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 2, SOBRE EXENCION DE RESPONSABILIDAD PARA DENUNCIANTES DE BUENA FE.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PARA DENUNCIANTES
DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- Incorpórase como último
párrafo del artículo 2º de la Ley 24.417 el siguiente texto:
"Los funcionarios públicos y los
profesionales de la salud o integrantes de los servicios asistenciales, educativos o
de salud se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal por las denuncias
que efectúen de buena fe por violencia familiar, conforme lo dispuesto por el art.
34, inc. 4º, de Código Penal y por el art. 1071, 1er párrafo, del Código Civil. El
deber legal de denunciar establecido por la presente ley será considerado como
justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del Código Penal, no
pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto profesional para
incumplirlo, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 1701-D-2011, su autoría pertenece
al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
El presente proyecto de ley tiene por
objeto establecer expresamente la eximición de responsabilidad civil y penal por
las denuncias de buena fe que, en materia de violencia familiar, que radiquen los
sujetos obligados por la ley 24.417.
A su vez, también explicita la
imposibilidad de que los profesionales de la salud se amparen en el secreto
profesional para omitir la obligación legal de denunciar este tipo de hechos.
De esta forma despejamos cualquier
duda en cuanto al deber legal de proceder que tienen los servicios asistenciales, de
salud, educación y los funcionarios públicos.
Favoreciendo la oportuna denuncia de
este tipo de hechos se contribuirá definitivamente a garantizar la temprana
intervención de la tutela judicial, evitando que los casos de violencia familiar se
agraven, ciclo que es propio de este tipo de violencias, entendiendo que el proceso
judicial, a la luz de la referida norma, ofrece distintas herramientas en materia de
prevención, seguridad y asistencia, no solo para la víctima sino también para el
maltratador.
No debe olvidarse que los casos de
violencia familiar, por el ámbito donde se desarrollan, en el interior del hogar, no
son presenciados por testigos ajenos al conflicto que puedan mediar o efectuar la
denuncia. Su testigos son los actores involucrados, siendo que la víctima,
generalmente la mujer o los niños menores, se encuentran muchas veces sumidos
en una condición de falta de autonomía o autoestima que les impide no solo
exteriorizar el conflicto, sino que muchas veces no llegan a tomar conciencia de
éste o lo abordan como algo natural.
Son entonces los servicios
asistenciales, de salud o educativos las instancias donde muchas veces se toma
conocimiento de la existencia de un contexto de violencia familiar que debe ser
aprovechado, ante el silencio de los involucrados, a los efectos de abordar el
problema con la debida intervención judicial.
En España por ejemplo se estima que
el 60 por ciento de los casos de violencia detectados en la sanidad son
descubiertos en atención primaria.
Por ello, y teniendo presente que la
atención primaria de la salud, la escuela o los servicios de asistencia social son la
puerta de entrada para la detección y la protección de las mujeres y niños
maltratados, es imprescindible remover todo obstáculo que no les permita a estos
sectores denunciar oportunamente ante la duda en cuanto a las consecuencias
legales que pueda acarrearle dicho proceder.
Es la realidad la que viene
demostrando que los obligados por la Ley 24.417 a denunciar, entre ellos
maestros, directores de escuelas, asistentes sociales, médicos y otros profesionales
o auxiliares de la salud, temen comprometer su responsabilidad si la realizan y por
eso muchas veces incumplen esta obligación legal.
De tal forma, y existiendo normas que
si bien no propias de la materia son perfectamente aplicables a estos casos,
entiendo que coadyuvaría a una más clara aplicación de la Ley 24.417 la
incorporación expresa de sus postulados.
En este sentido, debe tenerse
presente que el art. 1071, primer párrafo, del Código Civil establece que: "El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no
puede constituir como ilícito ningún acto".
A su vez, el art. 34, inc. 4° del Código
Penal dispone que no es punible "el que obrare en cumplimiento de un deber o en
el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, salvo en los supuestos de
mala fe".
Y ello no significa que la denuncia
infundada o de mala fe no genera responsabilidad alguna para el denunciante,
pero debemos proteger aquellas que se efectúen de buena fe y ante la sincera
sospecha de que el caso atendido o presenciado podría evidenciar una situación de
violencia familiar.
En definitiva, lo que se pretende
proteger a los sectores involucrados, clarificando que no se podría siquiera iniciar
una acción resarcitoria por daños y perjuicios alegando, por ejemplo, error en el
diagnóstico o cualquier pretensión sostenida en una supuesta imprudencia,
impericia o negligencia.
Esto ocurre con mayor frecuencia en
los casos de abuso sexual, donde generalmente el denunciado que obtiene un
sobreseimiento en el fuero penal por falta de pruebas suele iniciar una acción de
daños y perjuicios contra los profesionales o agentes que seriamente evaluaron el
caso y lo denunciaron ante la probabilidad de violencia familiar sobre la base de los
indicadores de riesgo observados, para que luego se revalide en un servicio pericial
que trabaje con mayor profundidad el tema.
Estos acontecimientos son los que en
definitiva tiende a inhibir la actuación profesional de los denunciantes y
evaluadores y terminan involuntariamente encubriendo un hecho que atendido
oportunamente puede evitar mayores daños e incluso salvar vidas.
En síntesis si bien las normas antes
mencionadas deberían ser suficientes para proteger a quien tiene la obligación de
denunciar sería de gran utilidad que se estableciera expresamente la inmunidad en
lo civil y penal de los denunciantes salvo en los supuestos de mala fe.
Y si bien en la práctica, esto no es así
o en definitiva el proceso judicial que pueda iniciarse por una eventual falsa
denuncia o por daños y perjuicios concluye con una sentencia absolutoria o de
eximición de responsabilidad por daños, cierto también es que los denunciantes se
ven envueltos en un tedioso juicio que les insume preocupación, tiempo, dinero y
energía, cuando la demanda debería rechazarse in limine si contamos con una
norma específica que atienda puntualmente la problemática concreta que se
plantea.
Así lo hace la Ley 1.160 de la
Provincia de Formosa, que en su art. 2, modificado por la Ley 1.191, dispone
que:"Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales
y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los
servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales
de la salud, docentes y todo funcionario público que en razón de su labor, tome
conocimiento del hecho, bajo apercibimiento de lo que en derecho correspondiera,
sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades
ulteriores, todo ante el Juez que correspondiera. El menor o incapaz pueda poner
en conocimiento del hecho directamente al Ministerio Público."
En igual sentido, la Ley 6518 de
Tucumán establece en su art. 3° que "Cualquier persona de las mencionadas en el
artículo 1º o institución que haya informado de buena fe estos hechos contra
menores se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal originadas en la
presentación de estos informes o en cualquier procedimiento policial relacionado
con estos informes, conforme a lo dispuesto por el art. 34 inc. 4) del Código Penal
y por el art. 1071, 1ª parte, del Código Civil", agregando en el art. 4° que "El
deber legal de información establecido por la presente ley será considerado como
justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del Código Penal, no
pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto profesional para
incumplirlo. Pero si así lo hicieren serán responsables por los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento".
En el mismo sentido lo hace el decr.
308/7 reglamentario de la ley 9283 de Córdoba.
Por los motivos expuestos, y en la
inteligencia de que el flagelo de la violencia familiar es una problemática que debe
ser atendida mancomunadamente desde todos los sectores de la sociedad, solicito
a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |