PROYECTO DE TP
Expediente 1811-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL LIBRO VIII, TITULO UNICO: "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", ARTICULOS 785: OBJETO, 786: CONCESION, 787: IMPROCEDENCIA, 788: COMPETENCIA, 789: LEGITIMACION, 790: PROCEDIMIENTO, 791: PRUEBA, 792: SENTENCIA FAVORABLE, 794: COSTAS, 795: APELACION Y 796: IMPUGNACION.
Fecha: 25/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1.- Agréguese al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único:
"MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
Artículo 785: OBJETO. Las
medidas autosatisfactivas serán admisibles para lograr la cesación inmediata de
conductas o vías de hecho que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan,
alteren o amenacen los derechos o garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por nuestro Congreso
Nacional, las leyes y las ordenanzas
Artículo 786: CONCESIÓN. Las
medidas autosatisfactivas serán concedidas a pedido fundado de parte,
respaldado por prueba suficiente que demuestre una probabilidad cierta de que
lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial en
forma urgente e inmediata. El Juez las concederá excepcionalmente y con carácter
restrictivo, cuando las constancias del expediente acrediten a su criterio la
existencia del acto, omisión o vía de hecho lesiva, y la consecuente vulneración de
los derechos del accionante.
Artículo 787: IMPROCEDENCIA.
Las medidas autosatisfactivas no serán procedentes: a) Contra actos emanados
de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional.
b) Cuando su despacho favorable
comprometa directa e indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de
la prestación de un servicio público esencial, o de actividades esenciales del
Estado.
Artículo 788: COMPETENCIA. Será
competente para resolver la medida autosatisfactiva el Juez de Primera Instancia
de la materia que se trate la demanda, con jurisdicción en el lugar en el que el acto
se exteriorice o tuviera efecto.
Artículo 789: LEGITIMACIÓN. Son
legitimados para promover la medida autosatisfactiva, cualquier persona física o
jurídica damnificada en los términos del artículo 785, por sí o por apoderados.-
Artículo 790: PROCEDIMIENTO. La
demanda deberá interponerse por escrito y deberá contener:
a) El nombre, apellido, domicilio real y
constituido del accionante
.b) Deberá acreditar la personería
invocada, en caso de que actúe por representante.
c) La relación circunstanciada de los
hechos y consideraciones jurídicas en que se
funda, explicados claramente.
d) La petición en términos claros y
precisos.
e)La demanda y todos los trámites
procésales tramitarán inaudita parte, con habilitación de días y horas inhábiles. El
Juez deberá resolver las causas con las pruebas obrantes en el expediente conforme
a las reglas de la sana crítica.
Artículo 791: PRUEBA. El actor deberá
ofrecer con la demanda las pruebas que acrediten la probabilidad cierta de que lo
postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata. Deberá acompañarla prueba documental en su poder, o individualizar
aquella de la cual no dispone e indicar donde se encuentra. Las informaciones
sumarias deberán ser ratificadas por los declarantes ante el Juez en
audiencia celebrada a dicho efecto, con habilitación de días y horas inhábiles.
Podrá también ofrecer prueba informativa, no admitiéndose la producción de
otros medios de prueba.
. Artículo 792: SENTENCIA
FAVORABLE. La sentencia que haga lugar a la demanda, deberá ser
notificada al destinatario por medio del recaudo pertinente y deberá acatarse
inmediatamente, pudiéndose recurrir para ello a la realización de todo tipo de
medidas, al auxilio de la fuerza publica o al desempeño de los técnicos que
hagan posible el mandato judicial.
Artículo 794: COSTAS. Las costas
serán a cargo del actor. La elección de esta vía procesal conlleva sus costas
que solo podrán hacerlas valer con la promoción de un proceso de conocimiento
posterior.
Artículo 795: APELACIÓN. La sentencia
que rechace la medida, podrá ser apelada por el actor, conforme a las reglas de la
apelación ordinaria previstas en este Código.
Artículo 796: IMPUGNACIÓN. Una
vez ejecutada la medida autosatisfactiva, el destinatario de la misma podrá
impugnarla por medio de recurso de apelación que se deberá interponer
conforme a las reglas de la apelación ordinaria previstas en este Código y se
concederá con efecto devolutivo, o podrá optar por iniciar un proceso de
conocimiento dentro del plazo de diez días de haber tomado conocimiento de
la medida por su ejecución o notificación, que en ningún caso podrá impedir
el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Art. 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los tiempos que
transcurren, la sociedad se encuentra a diario con situaciones que necesitan una
urgente y pronta respuesta del aparato jurisdiccional, situaciones fácticas perjudiciales
que de no resolverse de inmediato significan un menoscabo de aquellos derechos de
los que se pretenden hacer valer.
No escapa a nuestro conocimiento de la
falta de ligereza con la funciona el aparato jurisdiccional y las dificultades que
genera ese retraso en el tiempo para quien pretende una solución de urgencia.
Este es el principal fundamento
por el cual se busca a través de las medidas autosatisfactivas, la solución de
ciertas circunstancias de hecho que no están amparadas por figuras ya
legisladas, que también procuran una solución de urgencia, para proteger
derechos constitucionales.
Es justamente en esta corriente de ideas
que nacen los denominados doctrinariamente "procesos urgentes" entre los cuales
podemos identificar a las medidas autosatisfactivas.
"La medida autosatisfactiva es una
solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y
expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su
vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:
concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el
derecho material del postulante sea atendible; quedando les exigibilidad de les
contractuales sujeta al prudente arbitrio judicial "Jorge Peyrano, "Medidas
Autosatisfactivas", Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2001, pág. 28
Resulta importante destacar él
fundamente de la creación de un nuevo libro en el código de rito, para la
incorporación de la medida autosatisfactiva por la relevancia que tiene la
ubicación del proceso urgente que pretendemos incorporara a nuestro cuerpo
normativo vigente.
No es correcto ubicar a las medidas
autosatisfactivas en el mismo capítulo de las demás medidas cautelares, tal como
sucede en los códigos de rito vigentes. Ello solo presta a la confusión de su
naturaleza jurídica existiendo entre ellas diferencias tajantes.
En un análisis comparativo con las
medidas cautelares, advertimos prima facie y como característica fundamental
que éstas son accesorias de una pretensión principal, es decir que una vez
planteada la medida cautelar se debe iniciar una acción posterior para que no se
produzca la caducidad de la misma y recién en dicha acción se manifiesta la
pretensión del actor del pleito.
Totalmente lo opuesto sucede en la
medida autosatisfactiva teniendo en cuenta que, con su pronunciamiento favorable,
queda satisfecho el actor, sin que sea necesaria la iniciación de un proceso
posterior, es decir que la medida autosatisfactiva resulta un proceso en si
misma (de allí el nombre de autosatisfactiva) y la característica de "especial" se
la atribuye al proceso que se pretende legislar es porque tiene diferencias que la
individualizan de los demás procesos existentes y que no permiten encuadrarla en
ninguno de ellos.
También resulta importante destacar
que, si bien a la medida en estudió se la asimila con frecuencia a una cautelar, es
mucha mayor su similitud con la acción de amparó.
La Constitución Nacional en su Art. 43
hace referencia a la utilización de la acción de amparó "siempre que no exista otro
medió judicial mas idóneo". De esta manera puede entenderse que la medida
autosatisfactiva responde a un medió mas idóneo en cuanto a que resulta ser una
vía judicial expedita y rápida.
Si bien ambos institutos pertenecen al
género de procesos urgentes, como así también las medidas cautelares, cada uno
de ellos tienen particularidades que marcan las diferencias entre si, y como lo ha
manifestado el Dr. Jorge Rojas "la medida autosatisfactiva constituye un
mecanismo amparista que cae en la órbita del artículo 43 de la Constitución
Nacional". (1)
Estos institutos se caracterizan por ser
urgentes y no cautelares. Las medidas cautelares no constituyen el medió judicial
mas idóneo al que alude el artículo 43 de la C. N. Por cuanto tiene fines y
naturaleza distintas a la acción de amparó.
Por todo lo expuesto no queda duda
alguna que la medida autosatisfactiva merece un procedimiento especial y
justamente por ello su incorporación por separado al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación., como "Libró VIII-Título único".
Ahora bien, en cuanto a su
procedimiento específico es dable destacar que se tiene en cuenta las
codificaciones que ya lo tienen incorporado, en sus Códigos Procesales Provinciales
como ser Santa Fe, Formosa y Chaco, ente otras., teniendo en cuenta las
diferencias que salvan lógicamente al tratarse de un proceso especial.
Cabe destacar también las bases sobre
las cuales se pretende dar un procedimiento que refleje la necesidad de la medida,
dado a su particular encuandre que se pretende instalar.
Este proyecto elimina la contracautela,
porque, siguiendo la argumentación que venimos desarrollando, resulta evidente
que no se trata de una medida cautelar, sino del cumplimiento de un derecho que
se agota en su propia acción, y no deriva o depende de otra acción principal.
Cualquier tipo de reparo que, por la interposición de la medida deba realizarse,
solo podría intentarse mediante un proceso de conocimiento posterior ya que la
sentencia favorable conlleva la satisfacción del actor.
Otro punto a tener en cuenta es
que, en nuestra propuesta, como concebimos la inexistencia de contraparte,
la medida debe otorgarse "inaudita parte", suprimiéndose por tanto la
sustanciación previa. Que sin ser parte en el proceso de la medida
autosatisfactiva, el destinatario de la misma será quien debe cumplir con la
sentencia dictaminada por el juez, no está previsto en el procedimiento
establecido en este proyecto notificar al destinatario de la interposición de la
demanda ni de cualquier otra resolución previa hasta tanto se exprese el juez en
sentencia. -
También hay que destacar que
el juez no cuenta, conforme a nuestro pruyecto, con la facultad de prever,
con el otorgamiento de la medida, un límite temporal o temporalidad de la
misma -tal como en las legislaciones que lo regulan lo preeven-, debido a que
no hemos encontrado ningún caso práctico en cual una situación fáctica que
lesione, restrinja, altere o amenace un derecho, deje de hacerlo transcurrido un
determinado tiempo. Salvo que dicha situación se extinga, con lo cual
desaparecería el hecho que generó la medida y no es justamente el juez quien
podría establecer el tiempo en el que ello sucedería. Además si la medida se otorga,
en nuestra concepción no existe forma de volver las cosas al estado anterior del
dictado de la sentencia favorable; para que ello suceda el destinatario solo podría
intentarlo a través de un proceso de conocimiento posterior.
Igualmente es menester resaltar que
las únicas pruebas admisibles son la documental, informativa y testimonial
presentada en informaciones sumarias ratificadas judicialmente. Ello marca la
diferencia entre los recaudos requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar
("fumus bonis iuris", "periculum in mora" y "contracautela), ya que, en el caso
de la medida autosatisfactiva, el juzgador debe merituar a través de tales pruebas y
conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia real del derecho cuya
satisfacción se persigue.
Es importante destacar que así
como para las medidas cautelares resulta suficiente la mera apariencia del
derecho, en las autosatisfactivas no; ya que de las pruebas presentadas con la
demanda debe surgir la certeza necesaria para el otorgamiento de la medida, sin
que exista la posibilidad de presentar otras pruebas que acrediten el derecho
invocado, y el juez deberá dictaminar en base a esas pruebas, de las cuales
no pueden resultar insuficientes porque de ser así se lograría una sentencia
desfavorable.
Todo trámite en este proceso
especial deberá llevarse a cabo inaudita parte, con habilitación de días y
horas inhábiles, por tratarse de una medida urgente en la que el juez, mediante
la evaluación de la prueba presentada con la demanda, otorga la medida
favorable, haciendo cesar el hecho o la omisión que lesionan el derecho
constitucional que se pretende proteger.
Tanto la limitación en cuanto a las
pruebas que podrán utilizarse como la habilitación de días y horas y la falta de
contradicción siguen el objetivo principal de este proceso especial que es la
"urgencia".
A la hora de establecer un procedimiento
que responda a ese objetivo hay que tener en cuenta estos puntos para evitar
convertirlo al proceso especial en un proceso ordinario. Es éste el fundamento
de un proceso facultativo más breve, el que puede derivar en un proceso de
conocimiento posterior.
Al no ser un juicio controvertido, y no
existir contraparte, las costas deberán lógicamente ser soportadas por el actor, en
tanto, siendo esta una vía procesal facultativa, las costas serán cargadas a quien
desea promoverla, sin perjuicio, de hacer valer las mismas en un juicio de
conocimiento posterior.
Si la sentencia resulta favorable,
podrá ejecutarse la misma, con auxilio de la fuerza pública, previa notificación
de la misma al destinatario; quien sólo podrá iniciar un proceso de
conocimiento posterior para ser oído conforme a derecho.
En caso de resultar desfavorable,
podrá apelarse por el actor, como si se tratare de cualquier sentencia de
primera instancia.
Es importante destacar que la
sentencia que dictamine el juez respecto de la medida causa estado, lo que
significa que, el destinatario, antes de iniciar una acción posterior deberá
cumplimentar con la sentencia obtenida por el actor de la medida
autosatisfactiva.
Diversos fallos han reconocido, de una
manera u otra, la medida autosatisfactiva. Podemos hacer mención de una serie
de pronunciamientos judiciales referidos a las mismas. Se trata de resoluciones
emitidas en causas radicadas ante Juzgados con competencia Civil, Comercial,
Laboral y Penal Correccional.
- "ORTIZ, Elvira de la Paz c/
Banco Francés Sucursal Formosa s/ Medida autosatisfactiva" Juzgado
Civil y Comercial N° 3 de Formosa, marzo 2.002.
- "PEREZ BLANCO, Virginia s/
Medida autosatisfactiva". Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 13°
Nominación de Rosario, 23101/98.
- "RAINERI, Fernando M. c/ ETA
General Mosconi SRL s/ Exhibición de libros sociales". Juzgado Civil y
Comercial de la 30 Nominación de Rosario, 30110/96.
- "RÍOS, José de Jesús c/ Banco
Francés sucursal Formosa" Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Formosa,
19/04/02.
- "NINOTTI, Néstor H. c/
Gastronomía SRL s/ Demanda autosatisfactiva" Jugado Civil y Comercial de la
6° Nominación de Rosario, noviembre de 1997.
"Dirección Provincial de Puertos c/
Pesquera TAP SRL s/ Desalojo" Juzgad
"TORRES, María del Carmen
c/ BARRIOS, Blanca Inés y/o quien resulte responsable s/ Medida
autosatisfactiva" Juzgado de Distrito en lo Laboral de la 3° Nominación de
Rosario, 25/03/98.
"MARIASCH, Héctor José s/
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS". Juzgado Civil y Comercial de la cuidad de
Resistencia. Expte. N° 5062/02.
Nuestra Corte ha señalado que :"En
el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la
"justicia", pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de
la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al
respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo." (Fallos 195:61,L.L.29:701).
"En la anticipación de la tutela se ha
tomado como modelo el art. 273 del Código del Proceso Civil de Brasil pero se
eliminó el requisito referido a la actitud procesal del demandado (abuso del derecho
de defensa o manifiesto propósito dilatorio) porque se entendió que ello
constituía una limitación innecesaria a la efectividad de la medida dado que en
muchos casos, con independencia de la actividad u omisión de la parte
demandada, es imprescindible anticipar la tutela para evitar daños irreparables. "
(2) Arazi - Kaminker. "Algunas Reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas
de satisfacción inmediata" en Medida Autosatisfactiva dirigido por Jorge Peyrano. Ed:
Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2001, pág. 51.
No cabe duda alguna que es éste el
procedimiento mas idóneo para hacer valer derechos amparados por la
Constitución Nacional y demás leyes, de manera expedita y rápida, es por
ello que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/07/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0584/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | CON MODIFICACIONES | 21/08/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | 03/12/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS BERTOL E ITURRIETA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | 03/12/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 |