PROYECTO DE TP
Expediente 1809-D-2011
Sumario: BIENES SOCIALES AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD: REGIMEN.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Bienes Sociales al Servicio de la Comunidad
CAPITULO I - Inscripción
Artículo 1- Inscripción. Serán inscriptos como "Bienes Sociales al
Servicio de la Comunidad", los inmuebles propiedad de entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a
actividades deportivas, sociales y culturales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 2 - Efectos. La inscripción de los bienes inmuebles de las
entidades del artículo 1 como "Bienes Sociales al Servicio de la Comunidad" produce la inembargabilidad e
inejecutabilidad de dichos bienes en virtud de deudas contraídas con posterioridad a la misma.
Artículo 3 - Alcance. Son inembargables e inejecutables:
a) Los bienes inmuebles propiedad de entidades civiles sin fines de
lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales.
b) Los bienes muebles afectados al desarrollo de las prácticas
deportivas, culturales, sociales, recreativas y administrativas que sean propiedad de las entidades.
Artículo 4 - Limitaciones. Las entidades beneficiadas no podrán
ofrecer en garantía, gravar ni enajenar los bienes inmuebles inscriptos como "Bienes Sociales al Servicio de la
Comunidad", mientras estén inscriptos como tales y hasta pasado un año de la comunicación fehaciente por
parte de la entidad al organismo público registral que ha decidido estatutariamente desafectarse de tal
inscripción.
Artículo 5 - Cantidad de inmuebles afectados. Cada entidad podrá
constituir sólo un inmueble como "Bien Social al Servicio de la Comunidad". Cuando sea propietaria de más un
bien será alcanzado por los beneficios de la presente ley el inmueble constituido en primer término.
Artículo 6 - Bienes embargables - Las entidades comprendidas en el
artículo 1° serán susceptibles de medidas cautelares, embargos y/o ejecuciones en los frutos que produzca el
"Bien Social al Servicio de la Comunidad" previa deducción de los gastos de mantenimiento, tributarios y de las
prestaciones indispensables para el funcionamiento del mismo.
Artículo 7 - Improcedencia. No proceden la inembargabilidad e
inejecutabilidad cuando se trate de acciones derivadas de sentencias en:
a) juicios por incumplimiento de obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente los bienes,
b) Juicios laborales originados por despidos sin causa justificada,
que concluya con la relación laboral registrada o no.
c) Juicios laborales por despido indirecto ante la falta de pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
d) Juicios laborales por sumas devengadas por aportes de previsión,
seguridad social, obras sociales y sindicales reconocidas.
CAPITULO II - Registro
Artículo 8 - Registro. La inscripción del inmueble como "Bien Social al
Servicio de la Comunidad" se realizará en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción
de la ubicación del bien.
Artículo 9 - Requisitos de inscripción. Las entidades del artículo 1
deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de inscripción del inmueble:
a) Ser asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
otorgada por la autoridad estatal correspondiente,
b) Presentar constancia de subsistencia de la personería jurídica
expedida por la autoridad de control competente,
c) Acreditar diez años de existencia al momento de la promulgación
de la presente ley,
d) Presentar:
1) título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite,
2) Acta de Asamblea por la cual se haya decidido estatutariamente
afectar el inmueble al régimen establecido por la presente ley,
3) declaración jurada del órgano ejecutivo de la entidad respecto al
destino del inmueble con relación a la consecución del objeto social,
4) Acta de Asamblea de designación de miembros del órgano
ejecutivo,
5) Acta del órgano ejecutivo de adjudicación de cargos.
6) Copia certificada del Estatuto Social.
Artículo 10 - Efectos del registro. La inscripción en el Registro importa
la posibilidad de afectar el inmueble al uso público a través de convenios con el Estado. A esos efectos los
bienes podrán ser utilizados de manera gratuita para la implementación de programas deportivos, sociales,
actividades físicas, recreación y culturales en beneficio de la comunidad del distrito donde se encuentren
emplazadas las instalaciones.
Los convenios determinarán con precisión los bienes afectados al
servicio de la comunidad y la cantidad de horas semanales de utilización.
Las entidades no podrán destinar la infraestructura declarada como
bien social a garantizar la práctica deportiva profesional.
Artículo 11 - Desafectación. Procederá la desafectación del inmueble
como "Bien Social al Servicio de la Comunidad" y la cancelación de su inscripción en le Registro respectivo:
a) a solicitud de las entidades por decisión de la Asamblea de
Socios o cuando se rescinda o finalice el convenio entre la entidad y el Estado.
b) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no
subsistieren los requisitos previstos en los arts. 1, 9 inciso a y b de la presente ley,
c) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada
en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique al desafectación a juicio de
autoridad competente.
Los bienes no podrán ser enajenados, cedidos ni dados en garantía
hasta un (1) año después de la desafectación.
Artículo 12 - Pérdida del beneficio. El incumplimiento de celebración
del convenio o de la contraprestación referida al mismo por razones atribuibles a la entidad dejará sin efecto la
inscripción del inmueble como "Bien Social al Servicio de la Comunidad" al término de un (1) año de registrado el
incumplimiento.
Artículo 13 - Entidades excluidas. No podrán acogerse a los
beneficios de la presente ley aquellas entidades de carácter cerrado, afiliación restringida, destinadas al
funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados, tiempos compartidos o cuyo objeto social no
sea exclusivamente el desarrollo de actividades sin fines de lucro al servicio de la comunidad.
Artículo 14 - Orden Público. La presente ley es de orden público.
Artículo 15 - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley establece que los bienes inmuebles de
entidades sin fines de lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales sean declarados "Bienes
Sociales al servicio de la Comunidad" y como tal queden al resguardo de posibles embargos y ejecuciones
judiciales.
Estas entidades forman parte del acervo cultural e histórico de
muchas localidades argentinas y aportan numerosos beneficios a la comunidad, como la contención social de
jóvenes y niños, el fomento y desarrollo de actividades sociales, culturales y deportivas, y colaboran para que
chicos y adolescentes posean un ámbito alternativo a la calle.
Muchas de ellas se encuentran en la actualidad sometidas a la
supervivencia, eludiendo contrarreloj subastas que amenazan parcial o totalmente su patrimonio con el riesgo de
acarrear su desaparición física e institucional. Por ende, nos encontramos ante la imperiosa necesidad de
articular herramientas necesarias para asegurar esos inmuebles.
De la misma manera que la consagración de la propiedad inmueble
familiar como un bien inembargable a los efectos de proteger a la institución familiar garantizando el espacio
físico para su desarrollo, el presente proyecto de ley intenta revalorizar el esfuerzo colectivo que numerosas
familias en todas las provincias han efectuado para desarrollarse en comunidad creando clubes deportivos,
sociedades de fomento, instituciones culturales, sedes de bomberos voluntarios etc., que ha sido sin dudas, la
concreción de sueños y epopeyas comunitarias.
El derecho que se intenta aquí crear, al igual que el bien de familia,
no opera por el sólo hecho de estar preceptuado. En efecto, se deja en manos de los propios socios de la entidad
la decisión de resguardo, quienes deben acordar inscribir el bien inmueble como "Bien Social al Servicio de la
Comunidad".
Estar registrado significará que las entidades deberán celebrar
convenios con el Estado, ya provincial o municipal, a fin de poner a disposición gratuitamente dichas
instalaciones para implementar programas deportivos, sociales, de actividades físicas, recreación y culturales
para la comunidad donde se estén emplazadas.
Debe quedar claro que el beneficio que se propone procura
resguardar a los inmuebles de aquellas entidades sin fines de lucro dedicadas al desarrollo comunitario y social,
del deporte y la cultura, excluyéndose a las instalaciones de práctica deportiva profesional.
Considerando la limitación que el presente proyecto propone,
podemos decir que el embargo y la ejecución son medidas sumamente importantes, ya que sin ella el acreedor
no podría asegurarse que el deudor no realice actos jurídicos destinados a enajenar sus bienes e insolventarse,
en su perjuicio. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta razones humanitarias o la
naturaleza de los bienes, ha establecido ciertas excepciones al principio general por el que todos los objetos
corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (CC2311 y 2312) y son por lo tanto
ejecutables, excluyendo de ésta prenda común a ciertos bienes que integran el patrimonio, resultando éstos
inembargables.
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los acreedores
tienen por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo que pueda llevar a alterar las condiciones
mínimas de existencia de las personas.
De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en el artículo
75 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad en todo el país es facultad del Legislador
Nacional y no de las legislaturas locales, ya que es éste quien se ha reservado la facultad de dictar los
denominados Códigos de Fondo, que incluye al Código Civil que regula esta materia, por facultad expresamente
delegada por las Provincias a la Nación. Por lo tanto las Legislaturas Provinciales están impedidas legalmente
por mandato constitucional de incursionar en tales regulaciones legales, las cuales le son totalmente ajenas a su
competencia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
dicho "las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva regulación del Congreso de
la Nación en virtud de la delegación contenida en el artículo 75 inc. 11...Ello alcanza a la forma y modalidades
propias de la ejecución de los bienes del deudor.." ". Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de
agresión patrimonial del acreedor - y cuales en cambio no lo están- es materia de la legislación común y, como
tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias
incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y
esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la ley fundamental". (CSJN, "Banco del Suquía
S.A", LL, 2002 -C- Pág. 254.)
Son inembargables y no pueden ejecutarse: los bienes públicos y
privados de la Nación, los primeros por Arts. 2337 y 2340 Código Civil, los segundos, en razón de la índole
declarativa de las sentencias de condena dictadas contra aquella. (Ley 3952, Art. 7. Tampoco son ejecutables los
bienes públicos de las provincias (2340 Código Civil).
Siguiendo éste orden, el Código Procesal de la Nación
establece en el artículo 219 que: "No se trabará embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u
oficio que ejerza.-2)Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o
suministro de materiales.- 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará
exceptuado"".
Analizado esto, es que pretendemos, en virtud de lo antedicho y del
inciso 3 del art. 219 del Código procesal de la Nación, hacer extensivo la limitación al principio a los bienes de las
entidades sin fines de lucro que realizan una actividad beneficiosa para la comunidad, sin la cual, a todas luces
se "alterarían las condiciones mínimas de desarrollo" de la actividad social que realizan.
Corresponde rescatar que la inembargabilidad del inmueble no obsta
la adopción de otras medidas cautelares a las que podrían recurrir los acreedores.
Tal como establece el Régimen de bien de familia, la sujeción al
régimen de "Bienes Sociales la Servicio de la comunidad", producirá efecto a partir de su inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Por último, cabe considerar que, mientras en el régimen de los
derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad, en el de los derechos reales está
dominado por el principio de orden público, dejando apenas un estrecho margen para la voluntad de los
particulares.
El orden público es el regido por normas jurídicas ineludibles y para
preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Por él, los particulares no pueden
celebrar contratos ni estipulaciones prohibidos por las leyes, dado que aquel dispone los límites a una autonomía
de la voluntad de las propias partes. De esta manera son de orden público gran cantidad de normas respecto de
las cuales el Estado tiene un especial interés en proteger por su íntima vinculación con la organización social del
país.
Como antecedentes del presente proyecto pueden citarse: Exp. D-
154/08-09 de la Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Buenos Aires, con dictamen favorable de la
comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia. Dicho proyecto fue tratado y aprobado en sesión del
27/11/08.
Asimismo, existen sendos proyectos de ley de similar tenor en la
Legislatura de la provincia de Córdoba y en la de la Ciudad de Buenos Aires. Y nos avala la ley provincial VI - N°
16 (Antes Ley 5041), de la Provincia del Chubut, actualmente vigente.
De esta forma, el presente proyecto de ley, procura establecer la
inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes de las entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a
actividades deportivas, sociales y culturales en las condiciones y con los recaudos que establece el articulado
evitando así la subasta de bienes valiosos y fruto del esfuerzo generaciones de socios, dirigentes y aún
gobiernos.
En virtud de la importancia de la problemática a la que se quiere dar
solución y al vacío normativo en la materia, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |