PROYECTO DE TP
Expediente 1805-D-2011
Sumario: TIEMPO DE AIRE EN TELECOMUNICACIONES MOVILES: REGIMEN.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
TIEMPO DE AIRE EN
TELECOMUNICACIONES MOVILES
Art. 1° - Establécese para los
servicios de Radiocomunicaciones Móviles, de Telefonía Móvil, de Comunicaciones
Personales y de Radioconcentración de Enlaces que la tasación del tiempo de aire
utilizado se efectuará desde el momento que el abonado llamado contesta en el
número nacional marcado.
Art. 2° - El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las
previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 3° -La presente ley es de orden
público y entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Boletín
Oficial
Art. 4° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente, millones de usuarios de
telecomunicaciones móviles pagan, por cada llamada realizada, un precio mayor
del que suponen por cada minuto de comunicación, debido a la confusión
generada por una modalidad de tasación que imposibilita el control sobre los
consumos realizados.
En efecto, la única forma que tienen
los usuarios de decidir su consumo en cada llamada, es la medición de tiempo de
la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado.
Es decir: el tiempo transcurrido entre la contestación por parte del abonado
llamado, y el corte de la comunicación por parte del usuario llamante, que coincide
con el señalado por el contador de duración de llamada con que cuenta cada
terminal o aparato.
Sin embargo, hay empresas
prestadoras que comienzan a tasar la llamada mucho antes de que el abonado
llamado conteste y terminan de tasarla aún después de que el usuario llamante
corta la comunicación.
Así, el usuario que pretenda utilizar
un minuto de llamada, deberá pagar en realidad, sin saberlo, dos minutos, porque
hay un tiempo adicional al efectivamente utilizado que no puede medir ni
controlar, y que es facturado por el prestador.
Cabe señalar que el "tiempo de Aire",
valor que se abona por el uso de la red celular de y se cobra en todas las llamadas
que se realizan desde un celular, tanto a teléfonos fijos como a celulares, es el
tiempo de uso de la red, en cada llamada.
Es decir, que los prestadores deben
tasar y facturar al usuario el uso de la red correspondiente al tiempo de duración
de cada llamada.
Es obvio que en el caso de las
comunicaciones no completadas, no corresponde tasación alguna, aunque hubo
empresas que facturaban los intentos de llamada aunque no fueran contestados
por el abonado llamado, en un evidente abuso que se terminó ante las numerosas
denuncias de los usuarios y la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en las comunicaciones
completadas, siguen tasando y cobrando un tiempo mayor al utilizado en la
comunicación porque tal situación no está suficientemente regulada.
Por eso es necesario establecer con
certeza la forma de tasación de las llamadas a fin de resguardar los intereses
económicos de los usuarios y el derecho a ejercer su decisión de consumo.
En tal sentido, el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL establece entre los derechos de los consumidores, el
de la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz
y a la libertad de elección, con el objeto de que éstos puedan realizar en forma
razonada la adquisición de bienes y servicios.
El mencionado artículo también
señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley
N° 24.240 de Defensa del Consumidor fija como deber de los proveedores el de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada acerca de las
características de las cosas o servicios que comercializan.
En virtud de ello es obligación del
Estado garantizar que se respeten los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones móviles como así también establecer en forma clara y expresa
las obligaciones de los prestadores.
Es útil señalar que el Poder Ejecutivo,
a través de los organismos competentes, regula y controla estos servicios en virtud
del Decreto 62/1990, dictado en uso de facultades delegadas por el Congreso
mediante Ley N° 23.696.
Posteriormente, en
los Considerandos de la Resolución N° 490/1997 de la Secretaría de
Comunicaciones por la cual se aprobó el Reglamento de los Servicios de
Comunicaciones Móviles, se estableció el objetivo de "garantizar el respeto de
los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones
móviles generando las condiciones necesarias para la libertad de
elección en la relación de consumo, y para ello se establecen en forma
clara y expresa las obligaciones de los prestadores".
Asimismo, en los
Considerandos del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, surge como
objetivo, garantizar razonablemente el cumplimiento de "...la protección de los
usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costos de
los servicios".
De conformidad al
artículo 10, punto 10.1 inciso k) del Anexo I - Reglamento General de Licencias -
del citado Decreto, "los prestadores deben cumplir con las obligaciones
derivadas de toda norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de
telecomunicaciones".
Por eso propongo establecer por ley,
que la tasación del tiempo de aire utilizado se efectuará desde el momento que el
abonado llamado contesta en el número nacional marcado.
Por otra parte, las disposiciones de la
Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, que se rigen, tal como lo indica
el artículo 3°, por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica.
Y en el artículo 43° de la citada ley se
establece que la autoridad de aplicación, tiene, entre otras facultades y
atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor
relacionadas con la materia regulada e intervenir en su instrumentación.
Además, cabe recordar que es
práctica común, por parte de las empresas prestadoras de comunicaciones
móviles, formalizar contratos de adhesión con sus abonados, que son regulados
por esta Ley. En virtud de ello, mediante el presente proyecto se establece que el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado
conforme a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por lo expuesto, solicito el pronto
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
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