PROYECTO DE TP
Expediente 1802-D-2014
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 22278 Y SU MODIFICATORIA 22803.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
RESPONSABILIDAD PENAL
JUVENIL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Punibilidad.
En el ámbito de la Nación Argentina,
resultarán penalmente responsables los/as jóvenes que al momento de comisión
de un hecho tipificado como delito por el Código Penal o las leyes penales
especiales, fueren mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad.
El niño o la niña que no hubiese
cumplido catorce años de edad no será punible.
Artículo 2°.- Derechos y
Garantías.
Los niños, las niñas y los/as jóvenes
aludidos/as en el artículo precedente gozarán de todos los derechos y garantías
que la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales incorporadas a ella
reconocen a los habitantes del suelo argentino, particularmente las disposiciones
contenidas por la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Artículo 3°.- Niños, niñas y jóvenes.
Denominación.
A los fines del presente texto legal se
considerará niño o niña a quien al momento de comisión de un hecho tipificado
como delito por la ley penal no hubiese cumplido aún los catorce años de
edad.
Se entenderá por joven infractor/a a
quien superada esa edad aún no hubiese cumplido los dieciocho años.
Artículo 4º.- Régimen procesal.
Los procesos formados a los/as
niños/as y a los/as jóvenes infractores/as de acuerdo con la presente ley
tramitarán de acuerdo con las normas procesales del lugar de comisión del
hecho.
Artículo 5°.- Intervención del Asesor
de Menores.
Cada vez que se adopten respecto del
o de la joven infractor/a las medidas previstas por la presente ley corresponderá al
Asesor de Menores velar por la defensa de los derechos que a aquéllos le
reconocen las leyes vigentes.
Intervendrá necesariamente en cada
caso y del modo establecido por las leyes de procedimiento de cada jurisdicción.-
Título II
De las medidas en general
Artículo 6°.- Régimen relativo a los
niños y las niñas
Los niños o niñas no punibles
imputados por hechos que pudiesen constituir delitos de acuerdo con la legislación
vigente en la Nación serán confiados a las autoridades administrativas previstas
por la ley 26.061 a los fines de que éstas intervengan en el marco de la
competencia asignada por esa normativa.
Artículo 7°.- Régimen relativo a los/as
jóvenes
Las medidas previstas en la presente
ley solo resultarán de aplicación a los o a las jóvenes infractores/as.-
Serán adoptadas por el juez o jueza
que resulte competente, atendiendo el interés superior de aquél o de aquélla,
mediante resolución fundada y con determinación del plazo de duración.
Procederán como medidas cautelares, en los casos expresamente autorizados.-
Su elección dependerá de las
características del caso concreto y de las circunstancias personales, familiares y
sociales del o de la joven infractor o infractora.-
Deberá privilegiarse de entre todas
las medidas previstas aquélla que favorezca del mejor modo la integración,
inserción social y educación del o de la joven. Podrá imponerse más de una;
aplicarse en forma simultánea o sucesiva; y ser suspendida, revocada o sustituida
por cualquiera otra que resulte más idónea para fomentar en aquél o aquélla su
sentido de responsabilidad.
Artículo 8°.- Informes técnicos
interdisciplinarios
Para la determinación de las medidas
se tendrá en cuenta el contenido de los informes técnicos cuya producción se
encomendará a equipos interdisciplinarios que deberán crearse a tal fin en el
ámbito judicial.
Esos dictámenes contendrán una
amplia descripción de la situación psicológica, educativa y social del o de la joven y
de su entorno, como así también cualquier otra circunstancia relevante para decidir
en interés de aquél o aquélla.
Artículo 9°.- Enumeración
Las medidas que podrán imponer los
jueces competentes son las siguientes:
a) Internación;
b) Tratamiento terapéutico;
c) Libertad asistida;
d) Prestación de servicios a la
comunidad;
e) Reparación del daño causado
f) Privación de permiso de conducir
vehículos a motor o derecho a obtenerlo;
g) Apercibimiento.
Las enunciadas en los puntos a, b y c
podrán adoptarse de modo cautelar y en las condiciones fijadas en el presente
texto legal.
Título III
De las medidas en particular
Capítulo I: Internación
Artículo 10°.- Características
La internación consistirá en el
alojamiento del o de la joven en un centro de seguridad especializado en el que
desarrollará actividades formativas, educativas, laborales, de recreación y de
esparcimiento.
Artículo 11.- Prohibición
Mientras el proceso se conduzca de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y el o la joven infractor/a no
alcance la mayoría legal de edad, queda prohibida su derivación a un
establecimiento penitenciario destinado a alojar personas mayores de edad.-
Las acciones u omisiones imprudentes
no podrán ser sancionadas con medida de internación.-
Artículo 12.- Procedencia. Supuestos
de Gravedad. Medida de último recurso
La aplicación de la medida de
internación se reservará para supuestos de gravedad, entendiéndose por
tales:
a) los hechos cometidos por los/as
jóvenes infractores que encuentren adecuación típica en delitos sancionados en el
código penal o en las leyes especiales con penas privativas de libertad a partir del
mínimo de cinco años; y
b) los hechos que sin quedar
comprendidos entre los precitados, hubiesen importado la existencia de violencia
de cualquier tipo sobre las víctimas, con riesgo para la vida o la integridad física de
éstas.
También procederá su aplicación,
aunque excepcionalmente y como medida de último recurso, cuando
reiteradamente el o la joven hubiesen hecho caso omiso a la imposición de otras
medidas adoptadas a su respecto, tornándolas infructuosas.-
Artículo 13.- Duración. Garantía de la
doble instancia
El juez determinará el plazo de la
internación teniendo en cuenta lo normado en los artículos 7 y 8 de la presente
ley, y las disposiciones del artículo 41 del Código Penal.-
Como medida cautelar nunca podrá
superar un año; y siempre que se adopte lo será mediante auto fundado revisable
por una instancia judicial superior. El juez que la dispuso deberá reconsiderar su
aplicación periódicamente en los plazos y del modo que prevean para ello las leyes
procesales. -
Como sanción en ningún caso podrá
exceder los nueve años de duración.-
Artículo 14.- Revisión de la
internación. Revocación
El sancionado que por lo menos
hubiese cumplido un tercio de la internación, previo informe sobre su evolución
realizado por las autoridades del establecimiento donde esté alojado y dictamen
favorable de los equipos interdisciplinarios del ámbito judicial, podrá beneficiarse
con una sustitución de la medida.-
Sólo podrán aplicarse a cambio y
hasta agotar el plazo fijado en la sentencia, las siguientes medidas: tratamientos
terapéuticos en cualquiera de sus formas; libertad vigilada; y prestación de
servicios a la comunidad, pero esta última en caso de que al o a la joven
infractor/a le resten cumplir dos años de internación o menos.-
Si el o la joven no cumpliese las
condiciones que se le fijen al modificarse la medida o cometiese nuevos delitos, el
juez podrá disponer nuevamente su internación. En ese caso no se le computará a
los fines de la sanción, el tiempo que haya durado en libertad. Se garantizará la
revisión de esa decisión por una instancia judicial superior.-
La reinternación del o de la joven no
obstará a que, transcurrido otro tercio del plazo de la sanción, se evalúe y otorgue
una nueva sustitución de la medida.-
Capítulo II: Tratamiento
terapéutico
Artículo 15.- Características.
Esta medida consiste en el
alojamiento del o de la joven en un centro de atención especializado, para realizar
tratamientos específicos relativos a anomalías, alteraciones o disfunciones
psicológicas; situaciones de dependencia o adicciones de toda índole; y problemas
psiquiátricos severos.
Artículo 16.- Procedencia.
Para la derivación del joven o de la
joven infractora a esos establecimientos el juez deberá contar con un preciso
diagnóstico en tal sentido efectuado por los profesionales de los equipos
interdisciplinarios y por los médicos forenses, quienes deberán especificar los
motivos, el lugar recomendado y una duración estimativa de la medida.
Ésta podrá adoptarse durante el
trámite de la causa o al momento de dictarse sentencia; en todos los casos deberá
revisarse trimestralmente.
Cuando el interesado rechace el
tratamiento o los resultados no fuesen los esperados, el juez deberá proceder
conforme manda el artículo 7º, último párrafo.
Artículo 17.- Tratamiento
ambulatorio.
La internación terapéutica no obstará
a que el juez autorice que la medida se cumpla de modo ambulatorio, asistiendo el
joven o la joven infractora al centro especializado con la periodicidad que el caso
requiera, de acuerdo con el dictamen del equipo interdisciplinario y de los médicos
forenses.
Capítulo III. Libertad asistida
Artículo 18.- Características.
La libertad asistida consistirá en un
seguimiento y control del joven infractor/a por parte de profesionales formados en
el área de la Minoridad, preferentemente graduados en Ciencias Sociales. La
medida perseguirá evaluar la integración, inserción social y educación de aquél o
aquélla, manteniéndolo dentro de su ámbito familiar.
La aplicación de esta medida obligará
al o a la joven a acatar las pautas que se le señalen mientras tenga lugar, de
acuerdo con el programa de intervención que el equipo interdisciplinario proponga
al juez, quien aprobará su ejecución y podrá imponerle además reglas de
conducta.
Artículo 19.- Ausencia de ámbito
familiar.
Cuando el o la joven no contase con
un ámbito familiar propicio, el juez/a, con intervención de los equipos
interdisciplinarios autorizará que aquél o aquélla conviva con otra persona
responsable, con otra familia distinta, o permanezca en una institución pública u
organización no gubernamental por el plazo que se le establezca.
Artículo 20.- Procedencia.
La medida podrá adoptarse
cautelarmente, en los siguientes casos:
a) finalizada la medida de internación
aludida en el artículo 10;
b) finalizada la medida de tratamiento
terapéutico aludida en el artículo 16, segundo párrafo;
c) por especial recomendación del
equipo interdisciplinario; o
d) a pedido del propio grupo familiar
del joven infractor/a o de la persona o institución que lo tenga a su cargo.
Artículo 21.- Reglas de
conducta.
Se impondrá al o a la joven
infractor/a alguna o algunas de las siguientes obligaciones:
a) asistencia regular a
establecimientos educativos o formativos;
b) no concurrencia a lugares,
establecimientos o eventos de cualquier tipo;
c) abstención de consumo de alcohol,
drogas u otros psicofármacos;
d) residencia fija en un lugar
determinado;
e) comparecencia cada vez que se lo
convoque;
f) cumplimiento de los tratamientos
médicos o psicológicos que se le sugieran;
g) desempeñar una actividad laboral o
aprender un oficio;
h) realizar actividades deportivas,
artísticas o de índole similar; y
i) acatar respetuosamente las
sugerencias que le efectúe el profesional a cargo de su seguimiento.
La enumeración precedente no es
taxativa, pudiendo el juez fijar otras obligaciones que favorezcan la reinserción
social del infractor en tanto no atenten contra su dignidad como persona.
Capítulo IV. Prestación de servicios a
la comunidad
Artículo 22.- Características
La prestación de servicios a la
comunidad consistirá en que el o la joven infractor/a realice actividades de interés
social en beneficio de la comunidad. Tales tareas no serán retribuidas ni podrán
imponerse sin su consentimiento; y podrá cumplirlas en entidades de asistencia
pública o privada sin fines de lucro.-
Artículo 23.- Determinación
Se establecerá según las aptitudes del
o de la joven, atendiendo a la naturaleza del hecho cometido. No podrá
obstaculizar la asistencia del infractor/a a los lugares de formación educativa o
laboral, ni afectar su jornada de trabajo. Tampoco podrá implicarle riesgo o
peligro, ni menoscabo a su dignidad.-
Artículo 24.- Duración
Esta medida no podrá superar los dos
años. Durante el plazo que se administren las labores no excederán las seis horas
semanales.-
Artículo 25.- Control de la
medida
Se solicitará a la entidad pública o
privada donde el joven realice las labores comunitarias informe mensual de la
evolución, sin perjuicio del control que además ejerza el tribunal a través de
asistentes auxiliares y/o del equipo interdisciplinario.-
Capítulo V. Reparación del daño
causado
Artículo 26.- Características
La reparación del daño causado
consiste en un compromiso asumido por el o la joven de componer el perjuicio que
provocó con la acción delictiva. Consistirá en el efectivo cumplimiento de una
actividad o de varias actividades en beneficio de la víctima o de la comunidad. Su
determinación deberá ser proporcional al agravio ocasionado.-
Artículo 27.- Participación de la
víctima
El juez propiciará la participación de la
víctima, pero de ningún modo se la compelerá a intervenir de así no quererlo.-
Para favorecer la intervención de
aquélla, se solicitará la colaboración de la Oficina de la Víctima y de los equipos
interdisciplinarios creados en el ámbito judicial.-
Artículo 28.- Posibilidad de su
utilización antes del debate
Esta medida podrá ser aplicada
durante el proceso antes del dictado de la sentencia, del modo que prevea la
legislación procesal de la jurisdicción en donde el hecho se hubiese cometido,
favoreciendo de ese modo la intervención judicial mínima.-
Deberá ser solicitada por el joven o la
joven infractor/a y contar con la aprobación del Asesor de Menores y del Ministerio
Público Fiscal.-
Procederá cuando los hechos
denunciados no constituyan supuestos de gravedad de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 12.-
En el caso de que el compromiso
ofrecido por el o la joven consista en la reposición de la cosa dañada o en el pago
de una suma de dinero compensatoria, esa obligación habrá de ser asumida por el
representante legal de aquél o de aquélla, con la aprobación del juez de menores.
Si el ofrecimiento consistiere en una labor compensatoria en beneficio de la víctima
o de la comunidad, ello no impedirá el ejercicio por parte de aquélla de la acción
por responsabilidad civil derivada del delito. -
El cumplimiento de la medida por
parte del o de la joven acarreará la extinción de la acción penal; lo contrario
supondrá la continuación del trámite.-
Capítulo VI. Privación de permiso de
conducir vehículos a motor o derecho a obtenerlo
Artículo 29.- Características
La privación de permiso de conducir
vehículos a motor o derecho a obtenerlo consiste en el retiro de la autorización
legal para conducir cualquier medio de transporte de aquellas características o la
prohibición de conseguirla, por un término determinado. Se impondrá en aquellos
casos en los que el daño causado por el o la joven sea consecuencia de su
imprudencia, negligencia o impericia en el uso de tales vehículos. -
Artículo 30.- Aplicación
La medida deberá adoptarse
necesariamente cuando como consecuencia de la imprudencia, negligencia o
impericia del o de la joven infractor/a se hubiese provocado a la víctima lesiones
graves, gravísimas o la muerte.
En los demás casos el juez evaluará
su pertinencia como única sanción o como accesoria a otras.-
Artículo 31.- Duración
En el caso previsto en el primer
párrafo del artículo precedente, la aplicación de esta medida nunca podrá superar
los cinco años.
Si el o la joven se comportase
correctamente durante la mitad del plazo fijado en la sanción y reparase en la
medida de lo posible el daño causado, podrá serle restituido el uso y goce de la
autorización que contaba o ser eximido de la prohibición para obtenerla.-
Capítulo VII. Apercibimiento
Artículo 32.- Características
El apercibimiento consiste en una
reprensión impartida por el juez al o a la joven infractora, dirigida a hacerle
comprender la relevancia del hecho cometido a los fines de la ley penal y las
consecuencias que ha tenido o que podría haber tenido.
Será impartida verbalmente y de
modo claro por el juez en presencia del o de la joven, de sus padres, tutores o
representantes legales y del Asesor de Menores; se le expondrá concretamente los
motivos que hacen socialmente intolerables conductas como la que ha tenido; se
lo exhortará a abstenerse de cometer hechos delictivos en el futuro; y se lo
notificará que de hacer caso omiso a la advertencia, se le podrá aplicar una
sanción más rigurosa.-
Artículo 33.- Procedencia
Procederá en los casos en que la
conducta del o de la joven encuentre adecuación típica en un delito sancionado
con pena privativa de libertad que no supere los dos años y aquél no registre en su
haber la imposición de otras sanciones por hechos anteriores.-
Título IV De la conclusión del proceso
antes del dictado de la sentencia
Capítulo I Criterio de oportunidad
reglado
Artículo 34.- Procedencia
Cuando el hecho denunciado
constituya delito sancionado por el código penal o las leyes especiales penales con
pena privativa de libertad de hasta tres años; y el o la joven no registrase en su
haber la imposición de otras sanciones con anterioridad, el Ministerio Público Fiscal
podrá solicitar el archivo de las actuaciones. Ello se regirá de acuerdo con las
disposiciones procesales vigentes en la jurisdicción donde aquél se cometió.-
Artículo 35.- Responsabilidad Civil y
Medidas respecto del o de la joven
El desistimiento aludido en el artículo
precedente tendrá lugar sin perjuicio de las acciones civiles que la víctima pudiera
promover; y no obstará a que el juez, atendiendo al interés superior del joven,
remita testimonios de las actuaciones a las autoridades administrativas para que
velen por su protección integral en los términos de la ley 26061.
Capitulo II: De la mediación y la
conciliación penal
Artículo 36.- Oportunidad y
procedencia
En cualquier momento del proceso,
hasta la fijación de la audiencia de debate, cualquiera de las partes legitimadas o
el damnificado/a, podrán solicitar una instancia de mediación que estará a cargo
del equipo interdisciplinario del tribunal.-
Procederá en el caso de delitos no
graves; será de carácter confidencial; con participación voluntaria; y sin otras
formalidades que la de consignar un acuerdo escrito para su presentación al
tribunal con miras a su homologación.
Su celebración implicará la suspensión
de los plazos prescriptivos, hasta tanto se acredite el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el o la joven imputado/a, y/o la satisfacción de una
reparación pecuniaria razonablemente fijada de acuerdo a sus posibilidades
económicas, conforme la alternativa fijada en el artículo 28. Una vez que ello
suceda, se declarará extinguida la acción penal.-
Si el o la damnificado/a se
conformase en el marco del acuerdo conciliatorio con un pedido de disculpas por
parte del imputado, ello suplirá cualquier obligación y bastará para finalizar el
trámite, previa homologación judicial, del modo previsto en el apartado
precedente.-
Capítulo III: De la suspensión del
juicio a prueba
Artículo 37.- Procedencia
El o la joven imputado por la comisión
de cualquier delito que no constituya supuesto de gravedad podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba.
En caso de hacer lugar al
requerimiento, el juez fijará al o a la peticionante al menos tres de las reglas de
conducta establecidas en el artículo 22 de la presente ley, además de las labores
en beneficio de la comunidad que estime corresponder. Las reglas podrán ser
modificadas por el juez según resulte conveniente al caso.-
Regirán a los fines de la
determinación de la labor comunitaria, su duración y control las disposiciones del
título III, capítulo IV de la presente ley.-
Artículo 38.- Efectos
Durante el tiempo fijado por el juez
por la concesión del beneficio, se suspenderá el plazo de la prescripción de la
acción penal.
Si el o la joven cumple
satisfactoriamente con las obligaciones asumidas durante ese lapso, se extinguirá
la acción penal a su respecto. En caso contrario se proseguirá con el proceso.-
La suspensión del juicio a prueba
podrá ser concedida por segunda vez, pero no se admitirá nuevamente respecto
de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior; y
hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102
del Código Civil.-
Artículo 39.- Conversión de la libertad
vigilada cautelar en suspensión de juicio
En los casos en que la o el joven,
durante un plazo no inferior a nueve meses, hubiese observado satisfactoriamente
la libertad asistida a la que fuera sometido por disposición judicial de modo
cautelar, podrá solicitar la conversión de esa medida en suspensión de juicio a
prueba, y que la misma se le tenga por cumplida con el acatamiento demostrado
durante ese plazo.-
Título V
De la sentencia
Artículo 40.- Contenido
El tribunal dictará sentencia de
acuerdo con las normas procesales del lugar de comisión del hecho; y en caso de
hallar al o a la joven penalmente responsable, resolverá sobre la medida o
medidas propuestas.-
El pronunciamiento deberá ser en
lenguaje claro y comprensible para la edad del o de la joven; y precisará los
objetivos que se pretenden alcanzar con la imposición de o de las medidas.-
Artículo 41.- Suspensión de la
ejecución del fallo
En los casos de primera sanción,
cuando no se tratase de un supuesto de gravedad, será facultad de los tribunales
disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la sanción. La decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, atendiendo
a la situación psicológica, educativa y social del o de la joven y de su entorno,
como así también a cualquier otra circunstancia relevante para decidir en interés
de aquél o aquella.
La suspensión será por un plazo
determinado que no podrá superar los dos años.-
Artículo 42.- Condiciones
El tribunal impondrá al o a la joven el
cumplimiento durante ese lapso de una o varias de las reglas aludidas por el
artículo 22
Si tales reglas no fuesen observadas o
cometiera un nuevo delito, se revocará la suspensión y se procederá a ejecutar la
sentencia. Tal decisión podrá ser recurrida de acuerdo con las normas procesales
del lugar de comisión del hecho.-
Artículo 43.- Concurso de delitos
Cuando el o la joven resulte declarado
penalmente responsable de la comisión de una pluralidad de delitos se le impondrá
una o varias medidas de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 7 de
esta ley.
Cuando exista concurso ideal de
delitos, se tendrá en cuenta la conducta constitutiva del delito más grave para la
determinación de la medida correspondiente.-
Artículo 44.- Unificación de
medidas
Las reglas precedentes se aplicarán
también en el caso en que después de imponérsele al o a la joven una sanción
pronunciada por sentencia firme se lo/a deba juzgar con los recaudos de esta ley
por la comisión de otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más
sentencias firmes con violación de dichas reglas y el cumplimiento de las sanciones
no pudiese llevarse a cabo simultáneamente.
Corresponderá al juez que haya
aplicado la sanción más grave, a pedido parte, dictar una única condena sin alterar
las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Artículo 45.- Condena posterior como
mayor
Cuando el o la joven cumpla alguna
medida de las previstas por esta ley y resulte luego condenado como mayor a
alguna pena del código penal, las cumplirá de modo simultáneo de ser ello
posible.
Si la nueva condena supone el
cumplimiento de una pena privativa de libertad, el juez de menores procederá de
acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la presente ley suspendiendo,
revocando o sustituyendo la medida.-
La pena de prisión o reclusión se
cumplirá a continuación de la medida de internación o de tratamiento terapéutico
en institución de régimen cerrado. El juez de menores podrá dar por cumplida la
medida por él impuesta, abriendo paso a la ejecución de la condena de prisión o
reclusión de efectivo cumplimiento recaída en el procedimiento seguido respecto
del o de la joven como mayor, cuando atendiendo a las circunstancias personales
de éste o ésta y a la gravedad del nuevo delito cometido, estimase que la sanción
ha perdido eficacia a los fines educativos preventivos perseguidos por esta ley. Esa
determinación la adoptará previo dictamen del equipo técnico interdisciplinario.-
Artículo 46.- Mayoría de edad del
sancionado
Cuando el o la joven a quien se le
hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta ley alcanzase la mayoría
legal de edad, continuará el cumplimiento de aquélla hasta alcanzar los objetivos
propuestos en la sentencia.-
En el caso que se resolviese sancionar
con internación a quien al momento de la sentencia hubiese superado la mayoría
legal de edad, o que habiendo sido impuesta aquella sanción con anterioridad a
ello, no hubiese finalizado su cumplimiento para entonces, el juez, con vista del
Ministerio Público Fiscal, ordenará su prosecución en centro penitenciario de
mayores conforme el régimen ordinario previsto para éstos.-
Artículo 47.- Cómputo de la
sanción
A los fines del cumplimiento de las
medidas que se impongan en la sentencia deberá computarse a favor del o de la
joven el tiempo que hubiese cumplido en medida cautelar.-
Artículo 48.- Reincidencia
Las disposiciones relativas a la
reincidencia no serán aplicables al o a la joven sometido a proceso bajo los
recaudos de la presente ley.-
Título VI
De la ejecución de la sentencia
Artículo 49.- Principio general
Ninguna de las medidas previstas por
la presente ley podrá ejecutarse sino en virtud de sentencia firme.-
Artículo 50.- Control de las
medidas
El cumplimiento de las medidas
previstas por esta ley estará bajo la supervisión del juez que haya dictado la
sentencia correspondiente.
En caso de que el o la joven registre
varias condenas sucesivas, el juez que dicte la última sentencia supervisará el
cumplimiento simultáneo de las sanciones impuestas.-
De no resultar posible el cumplimiento
simultáneo de las sanciones, la supervisión estará a cargo del juez que por haber
dictado la sanción más grave proceda a la unificación de medidas aludida por el
artículo 43 de la presente ley.-
Artículo 51.- Quebrantamiento de la
ejecución de la medida
Cuando el o la joven quebrante una
medida de internación, habido que sea, será reingresado a un centro especializado
hasta cumplir con la sanción impuesta.-
El quebrantamiento de otras medidas
que no importen la internación, autorizará al juez a proceder conforme las
disposiciones del artículo 7 de la presente ley.-
Artículo 52.- Centros para la ejecución
de la medida de internación
La medida de internación se ejecutará
en centros específicos, diferentes de los establecimientos penitenciarios para la
ejecución de las condenas y medidas cautelares privativas de libertad penales
impuestas a los mayores de edad
El establecimiento en donde se
cumpla la internación estará bajo exclusiva custodia y responsabilidad de la
autoridad administrativa estatal encargada para ello por la ley. Será su obligación
supervisar que las condiciones de habitabilidad y de seguridad del lugar sean
apropiadas; proveer de recursos para su mantenimiento y mejora; y garantizar el
número y competencia del personal que allí se desempeñe.
Los/as jóvenes allí derivados serán
ubicados de modo adecuado según su edad, madurez, nivel de instrucción,
costumbres, conducta e índole del delito cometido. La normativa interna de
funcionamiento de los establecimientos perseguirá favorecer una convivencia
ordenada para poder llevar a cabo los programas educativos que allí deberán
implementarse y garantizar la custodia de aquéllos/as.-
Artículo 53.- Supervisión de los
centros de tratamiento terapéutico
Los establecimientos para tratamiento
terapéutico podrán ser públicos o privados; de régimen cerrado o de régimen
abierto, pero en cualquier caso se deberá garantizar allí una segura custodia del
joven mientras dure el tratamiento. Su supervisión estará bajo exclusivo control y
responsabilidad de la autoridad administrativa estatal encargada para ello por la
ley, con las obligaciones establecidas en el artículo precedente.-
Título VII
Disposiciones finales
Artículo 54.- Registro de sentencias y
otras medidas
El Registro Nacional de Reincidencia
habilitará una dependencia especial encargada del registro de procesos seguidos a
los/as jóvenes bajo los recaudos de la presente ley. Los juzgados deberán
comunicar allí el resultado de las sentencias como así también de todos los
pronunciamientos que pongan fin al proceso antes del dictado de aquélla.
Artículo 55.- Supletoriedad
Para lo no previsto expresamente por
la presente ley, tendrá carácter supletorio las disposiciones del Código Penal.-
Artículo 56.- Jóvenes
emancipados
La presente ley se aplicará aún
cuando el o la joven infractor/a estuviese emancipado.-
Artículo 57.- Difusión pública
Fíjase el monto mínimo de la multa
prevista por el artículo 2 de la ley 20.056 en el equivalente al sueldo básico
mensual que perciba el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación; y el monto máximo en el equivalente a igual remuneración percibida
durante el término de cinco años.-
Artículo 58.- Prescripción de la acción
penal y de la pena
La prescripción de la acción penal y
de la pena se regirán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 y 66 del
Código Penal, respectivamente.-
El plazo máximo de prescripción de la
acción penal respecto de los delitos que prevean penas privativas de libertad
cometidos por jóvenes será de cuatro años.
En los casos de delitos que prevean
penas solamente de inhabilitación o de multa, el plazo se operará transcurrido un
año.-
Artículo 59.- Cláusula transitoria
La sentencia de declaración de
responsabilidad recaída en los procesos que se hubiesen conducido bajo los
recaudos de la ley 22.278 y sus modificatorias, no constituye causal interruptiva de
la prescripción.-
Artículo 60.- Derogación
Derógase la ley 22.278, modificada
por la ley 22.803, en su totalidad.-
Artículo 61.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel de autoría de la Diutada mandato cumplido Natalia
Gambaro que tramitó por Exte.4818-D-2010 y que fue acompañado por los
Diputados: FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO - DE NARVAEZ, FRANCISCO -
IBARRA, EDUARDO MAURICIO.
El tratamiento de la cuestión de
Menores en nuestro país se encuentra reglado actualmente por la ley 22.278,
modificada por la ley 22.803, sin que el dictado de estas leyes haya marcado una
gran diferencia con la ley 10.903 sancionada en el año 1919. Entonces como
ahora, la discusión sobre la solución del problema de la delincuencia juvenil ha
girado en torno a un único aspecto, la edad de punibilidad. El aumento de la
participación de jóvenes en delitos cada vez más graves y más violentos instala
nuevamente la discusión acerca de la necesidad de sancionar un régimen especial
para jóvenes en conflicto con la ley penal, que no solamente prevea la baja de
edad de imputabilidad, sino que también establezca todo un sistema de
contención, recuperación y reinserción de los jóvenes al tejido social.
Es necesario, además, dotar a nuestra
legislación de un nuevo marco legal, acorde a los compromisos internacionales
contraídos por nuestro país al suscribir tratados, que fueran incorporados al texto
constitucional a partir de la reforma del año 1994, como son el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el
Pacto de San José de Costa Rica.
El presente proyecto se ajusta a la
normativa internacional antes mencionada y a las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijing; las
Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad; y
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil, e incorpora los criterios más modernos tenidos en cuenta por otras
legislaciones extranjeras de reciente sanción.
En líneas generales el proyecto
pretende de manera sencilla y comprensible para el menor, regular de manera
precisa la intervención judicial, reduciendo la discrecionalidad de los Jueces y
estableciendo un marco mínimo de reglas de fondo y procesales, con el criterio
rector de atender especialmente el interés superior del menor a la hora de resolver
un conflicto penal.
El proyecto considera al niño y joven
como sujeto de derecho, introduce alternativas a la internación, plantea la
utilización de la misma como último recurso e incorpora de un modo flexible la
adopción y ejecución de las medidas alternativas aconsejadas. La distinción entre
cuestiones de fondo y de procedimiento -que son de resorte exclusivo de las
provincias-, obedece a que cada jurisdicción posee sus características especiales, y
su infraestructura y recursos asistenciales pueden variar sensiblemente de una a
otra. Teniendo en cuenta ello sólo se establecen reglas mínimas en la materia a fin
de que cada provincia dicte sus propias normas procesales, debido a que son éstas
las que conocen con mayor exactitud la realidad provincial.
En cuanto a las cuestiones de fondo,
propone disminuir la edad de punibilidad a los 14 años, no con el fin de
estigmatizar ni criminalizar la pobreza como en general se afirma, sino con la
intención de que aquel que es "capaz" de empuñar un arma lo sea al momento de
asumir la responsabilidad de sus actos. Asimismo contempla una serie de medidas
alternativas a la internación (concebida como medida de último recurso) y qué
hacer en los casos de unificación de sanciones educativas y penas privativas de
libertad; describe acabadamente las medidas y sus características; da criterios que
regulan estrictamente cómo y en qué casos procede la internación para evitar que
se recurra arbitrariamente a ella tanto como medida cautelar o como sanción,
fijando plazos precisos para la supervisión de la ejecución de esa y de otras
medidas; y establece la obligación de la revisión periódica de las decisiones
judiciales restrictivas de libertad, obviamente instrumentadas de acuerdo a los
regímenes procesales de cada jurisdicción provincial.
Entendemos que el debate debe
centrarse fundamentalmente en los tratamientos a implementar, en su mejora y en
su viabilidad, cuestión que ha sido dejada de lado por las autoridades, tanto
nacionales como locales y que nos han llevado a la situación de colapso que hoy
presenciamos, que van desde Institutos sobre-poblados y sin ningún programa de
educación, capacitación o rehabilitación de las adicciones, hasta jóvenes víctimas
devueltos al entorno que los ha victimizado. En tanto no se asignen los recursos
suficientes para contar con la infraestructura y profesionales de distintas disciplinas
necesarios para aplicar las medidas que prevé este proyecto de ley, y que tienden
a la reinserción, pues habrá más jóvenes sometidos al mismo vetusto y deteriorado
tratamiento actualmente vigente, operando de ese modo un aumento del problema
y ninguna disminución.
De otro lado, en este texto legal todas
las conductas delictivas tornan punibles a los jóvenes mayores de dieciséis años -
lo que no sucede con el texto de la ley 22.278-, por entender que ello fomenta el
sentimiento de responsabilidad. Los niños que quedan por debajo de la edad de
punibilidad -menos de catorce años-, y que cometen delitos, quedan excluidos del
sistema penal y cualquier medida que pudiera adoptarse con ellos desde el ámbito
judicial queda bajo la órbita asistencial del medio civil -administrativo o judicial de
familia-.-
Creemos que este proyecto es sólo el
comienzo -importante por cierto- de un largo camino por recorrer para solucionar
el problema de la delincuencia juvenil y juzgamos fundamental mejorar las leyes
procesales, tanto de la Nación como de las provincias, en las que se establezcan
plazos, términos, modos de llevar adelante el proceso, rol definido de las partes,
recursos etc. Leyes procesales que también regulen debidamente en la faz
administrativa lo relativo a la implementación de los tratamientos; una reforma
judicial específica de los juzgados, fiscalías, defensorías, con la creación de
verdaderos equipos interdisciplinarios; y un organismo encargado de proveer de
recursos y alternativas para los jóvenes y niños.
Por lo expuesto Sr. Presidente,
solicitamos la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |