PROYECTO DE TP
Expediente 1800-D-2011
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE TELEFONIA CELULAR MOVIL; MODIFICACION DE LA LEY 25891 DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES; SOBRE LA CREACION DE UN REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONIA CELULAR, COMPRA Y VENTA DE TELEFONOS Y SERVICIOS A USUARIOS.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórese a la Ley Nº
25891 el artículo 1º Bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º Bis: Créase el Registro Nacional
de Usuarios de Telefonía Celular (ReNaUTeC). Será autoridad de aplicación del
ReNaUTeC la Comisión Nacional de Comunicaciones.
El registro deberá contener como mínimo
los siguientes datos:
1) Nombre y apellido completos, o razón
social, del titular.
2) CUIT o CUIL
3) Domicilio.
4) Tipo y número de documento de
identidad.
5) Empresa a la que pertenece la
línea.
6) Número de línea telefónica.
7) Número de chip asociado a la línea.
8) Marca y modelo del equipo.
9) Código IMEI del aparato.
10) Fecha de alta de la línea.
11) De corresponder, fecha de robo o
hurto.
12) Fecha de baja por transferencia o
por cualquier otra decisión del usuario.
13) Voluntad o no de recibir mensajes
y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o
servicios de cualquier naturaleza, pudiendo optar entre aquellas con o sin cargo para el
receptor.
Las disposiciones en materia del
ReNaUTeC, no se aplicarán para líneas telefónicas de operadores extranjeros que se
encuentren en territorio nacional haciendo uso de servicios de roaming
internacional.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 2º
de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: Las empresas que presten
servicio de telefonía celular móvil, deberán registrar y sistematizar los datos de sus
clientes y equipos, respetando lo detallado en el artículo anterior, en sus incisos 1 a 12.
Estas previsiones se cumplirán aún en aquellos casos en que los equipos se habiliten
sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas para telefonía celular.
Queda prohibida la utilización de los datos
conservados para fines distintos a los previstos en la presente legislación. Cualquier
violación será sancionada por las autoridades judiciales y administrativas
competentes.
Dichas empresas deberán remitir
diariamente la información de los registros generados por las altas de nuevas líneas al
ReNaUTeC.
Solo se podrá habilitar el servicio a las
nuevas líneas, una vez que el usuario valide su identidad a través de los medios que
se determinan en la presente ley.
Artículo 3º: Incorpórese el artículo 2º
bis a la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º Bis: Las altas, bajas o
modificaciones al ReNaUTeC se validarán por el usuario a través de:
Clave Fiscal generada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o
Clave Personal de Seguridad Social
generada por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), o
Cualquier otro medio que en el futuro
establezca una clave única de identificación de las personas.
El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los
medios para que la página web del ReNaUTeC, permita el acceso a través de las
claves mencionadas, con la opción para el cliente pueda hacerlo mediante las páginas
de AFIP o ANSES, según la clave que posean.
Artículo 4º: Modificase el artículo 3º de
la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: Los usuarios deberán incorporar
al ReNaUTeC las modificaciones por hurto, robo, pérdida, transferencia o cualquier
otro motivo de toda línea o equipo de su propiedad. La autoridad de aplicación
actualizará sus registros con los datos recibidos y ordenará a las empresas prestatarias
realizar el bloqueo inmediato de las líneas reportadas por los clientes o usuarios como
robados y la suspensión o baja del equipo y/o servicio.
La rehabilitación del equipo o servicio se
producirá solo si:
En caso de transferencia, el nuevo titular
valida sus datos ante la autoridad de aplicación.
En caso de robo, hurto o pérdida solo si el
denunciante pide su rehabilitación.
Artículo 5º: Modificase el artículo 4º de
la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: La autoridad de aplicación
proveerá los mecanismos necesarios para informar en forma inmediata la identidad de
usuarios de líneas y equipos registrados en el ReNaUTeC, ante requerimientos
cursados por el Poder Judicial.
La autoridad de aplicación dispondrá de un
asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días del año para que la fuerzas
de seguridad nacionales y provinciales puedan corroborar si un determinado equipo se
encuentra habilitado en el ReNaUTeC
Artículo 6º: Deróguense los artículos 7º
y 8º de la Ley Nº 25891.
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 9º
de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: La violación o incumplimiento de
lo instituido en los artículos 2º, 3º y 18º de la presente ley, será considerado falta grave,
en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de
telecomunicaciones.
Artículo 8º: Modificase el artículo 17º
de Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17º: A los efectos de incorporar al
ReNaUTeC a los actuales usuarios que adquirieron líneas o equipos previo a la
sanción de la presente ley, se determina un período de 180 (ciento ochenta) días para
que los mismos reempadronen las líneas y equipos que se encuentren en su poder.
A los efectos del reempadronamiento
ordenado en el presente artículo, los usuarios deberán incorporarse al registro.
Artículo 9º: Incorpórese el artículo 18º
a la Ley 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18º: Todas aquellas líneas y
equipos que no sean reempadronadas durante el período estipulado en el artículo
anterior, serán dadas de baja.
Artículo 10º: Incorpórese el artículo 19º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 19º: Las empresas prestadoras del
servicio de telefonía celular tendrán acceso al ReNaUTeC exclusivamente en lo
atinente a sus clientes.
Artículo 11: Incorpórese el artículo 20º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 20º: Prohíbese las llamadas o envío
de mensajes de texto con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a
bienes o servicios de cualquier naturaleza a todos los usuarios de telefonía celular que
no lo autoricen expresamente en el ReNaUTeC.
Artículo 12º: Incorpórese el artículo 21º
a la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21º: Las empresas prestatarias de
telefonía celular arbitrarán los medios necesarios para bloquear la recepción de
mensajes de texto con cargo revertido a todas aquellas líneas cuyos usuarios no hayan
autorizado la recepción de los mismos.
Artículo 13º: Incorpórese el artículo 23º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 23º: Las empresas proveedoras de
mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a
bienes o servicios de cualquier naturaleza podrán solicitar a la autoridad de aplicación
el registro de clientes que autorizan tal servicio, debiendo ésta dar cumplimiento a lo
establecido por ley N° 25326 de Protección de Datos Personales.
Artículo 14º: Incorpórese el artículo 24º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 24º: Con respecto a los clientes que
autorizan el servicio, las empresas incluidas en el artículo anterior, deberán respetar
los siguientes parámetros:
a) No podrán exigir a los usuarios el envío
de dos o más mensajes para la realización de un determinado servicio.
b) Para servicios que no requieren la
devolución de un contenido como son los concursos y votaciones, deberán
proporcionar gratuitamente un mensaje informativo sobre el resultado del mismo.
c) Deberán proporcionar gratuitamente,
con anterioridad al suministro del contenido y por medio de mensajes, la siguiente
información: nombre o denominación social y número telefónico de contacto del centro
de atención al cliente; naturaleza del servicio (en caso de tratarse de servicio de
suscripción, se indicará la forma de darse de baja) y precio total del servicio incluyendo
impuestos.
d) Confirmación del servicio: la falta de
respuesta del usuario a un mensaje de petición de confirmación del operador, se
entenderá como una renuncia a recibir el servicio.
Artículo 15º: Incorpórese el artículo 25º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 25º: Si por error u
omisión de los encargados del bloqueo de recepción algún usuario que no haya dado
su conformidad para hacerlo recibiera mensajes con cargo revertido, la prestataria del
servicio deberá indemnizarlo. La autoridad de aplicación dispondrá los montos de las
penas económicas a aplicar, que no serán menor al equivalente a 100 (cien) veces el
valor de el o los mensajes de cobro revertido percibidos por el usuario sin su
conformidad.
Artículo 16º: Incorpórese el artículo 26º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 26º: La autoridad de aplicación
fijará las sanciones para las empresas prestatarias de mensajes y llamadas con fines
de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier
naturaleza que por error u omisión contactaren a un usuario que no haya manifestado
su voluntad de recibir dichos contenidos.
Artículo 17º: Incorpórese el artículo 27º
a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 27º: Las empresas deberán
realizar, a su cargo, campañas de información masiva destinada a informar a los
usuarios las medidas y procedimientos ordenados por la presente ley.
Artículo18º: La presente ley entrará en
vigencia a los 180 (ciento ochenta) días posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial
Artículo 19º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene un doble
propósito: por un lado modificar la Ley Nº 25891, para identificar correctamente a los
usuarios de líneas de teléfonos celulares, particularmente por el uso de estas en la
comisión de ilícitos. Y por otro lado proteger a los usuarios de la recepción de llamadas
y mensajes cuyo costo le son facturados (cobro revertido) o no y que se convierten en
una pesadilla al recibir mensajes de texto no solicitados ni autorizados.
Sin dudas que ni la Secretaria de
Comunicaciones de la Presidencia, como autoridad regulatoria, ni la Comisión de
Comunicaciones, como autoridad de aplicación, han dictado normas que protejan
suficientemente a los usuarios de telefonía celular móvil.
Es evidente que la materia de los dos
propósitos es muy distinta. Pero se ha optado por unificar las dos ideas en un solo
proyecto, en una sola futura ley, en virtud de eliminar la burocracia que se generaría en
un doble registro, uno para cada fin. Es por eso que un solo registro se utiliza para los
dos objetos enunciados.
En cuanto al registro de la titularidad de
líneas y equipos de telefonía celular, se propone en primer término, un reordenamiento
de la Ley Nº 25891, que en su redacción original ya habla de la creación de un registro
de usuarios de telefonía celular (no implementado hasta la fecha). Considero que falta
en ese texto una forma fehaciente y ágil de validación de identidad de los propietarios;
además creo que es necesario que la depositaria final de los datos (y por consiguiente
administradora y protectora de los mismos) sea la autoridad de aplicación.
Por otra parte, el mismo criterio se plantea
en cuanto a la recepción de las denuncias por extravío, robo, hurto o transferencia de
titularidad. Debe ser un ámbito oficial quien sea receptor de las mismas, y no las
empresas, que solo deben acatar los dictados de altas y bajas autorizadas.
Lo dispuesto tiene por fin, la correcta
identificación de los usuarios de cada línea y equipo, especialmente cuando es
necesario identificar a algún partícipe en ilícitos.
Lo establecido en la Ley Nº 25891 no
contempla la realización de un blanqueo de la situación actual en cuanto a la titularidad
de líneas y equipos, ya que dispone solo el registro de nuevos y la remisión, por parte
de las empresas, de los registros contenidos en su propiedad hasta la fecha. Pero la
realidad indica que se producen, todos los días, gran cantidad de transferencias entre
particulares que no pueden ser rastreadas por las prestatarias.
Lo mismo ocurre con las líneas sin abono,
que hoy son comercializadas en cualquier comercio, a través de la venta de chips, sin
que se lleve ningún tipo de registro sobre este particular, facilitando delitos como los
cada vez más frecuentes secuestros virtuales.
Es por eso que se dispone un
reempadronamiento general y la baja de todo aquel aparato o línea que no cumpla con
este requisito. Esta es la única manera de establecer un punto de partida, para luego
mantener actualizada una base de datos.
Por otra parte se busca una forma de
autenticar fehacientemente la identidad de los titulares de líneas y equipos que sea lo
menos engorrosa para los usuarios, pero a la vez inviolable. Hasta tanto se establezca
una Clave Única de Identificación de las Personas, se prevé la utilización de las claves
emitidas por Afip y Anses que son conocidas sólo por sus titulares, y que permiten un
acceso ágil y confiable.
Esto tiene como fin evitar lo ocurrido en
México, que tiene en su normativa legal un registro con estas características, pero que
cayó en inutilidad a la par que fue puesto en práctica, debido a la falta de correcta
identificación de los titulares.
También es conveniente que la autoridad
de aplicación intervenga en cada alta o baja. Y que como paso previo a cada trámite de
estos tipos, se interponga una validación inviolable del usuario ante la autoridad de
aplicación. El fin persigue el mismo espíritu general de esta norma, que es la correcta
actualización de la base de datos, que sea lo más invulnerable posible y no dejar en
manos de terceros la legitimación de esos datos.
En cuanto al segundo objeto de este
proyecto, la limitación de recepción y emisión de mensajes y llamadas con fines de
telemarketing o venta de productos y servicios, se persigue el fin de protección de los
usuarios, quienes, en muchos casos, desconocen que pagarán por cada contenido que
llega a su celular.
La práctica de envíos de mensajes de texto
con cargo revertido es muy común en la actualidad. Las empresas prestatarias los
presentan como servicios de suscripción a contenidos.
En la mayoría de los casos no hay
autorización previa de los usuarios, y en otras de accede a esos servicios con cargo a
través de publicidades que no son claras sobre el funcionamiento del sistema. La
operatoria comienza con el envío, por parte del usuario, de un mensaje a números
determinados (2020, 33000, etc). En muchos casos el usuario no sabe que ese
mensaje tiene un costo diferencial, superior al de un mensaje convencional; en muchos
menos casos, el usuario no sabe que, en realidad, no va a pagar sólo el costo de su
envío, sino el costo de los mensajes que recibirá en el futuro. El usuario tampoco
conoce, en la inmensa cantidad de oportunidades, que el envío de "contenidos" (como
lo llaman desde las empresas prestatarias) será periódico y sostenido en el tiempo, y
que generará cargos siempre que sean recepcionados.
Tampoco hay claridad en cuanto a cómo
dar de baja a estas suscripciones, en algunos casos hay que hacerla desde páginas de
internet; en otros, con mensajes de texto a los mismos números de emisión, pero con
variedad de palabras claves, que a veces se diferencian entre unas y otras con una
sola mayúscula o minúscula (a veces la cancelación no es tomada porque la palabra
clave es "baja", pero en ciertos casos hay que escribirla en mayúsculas, o en
minúsculas, o sólo con la primera letra en mayúscula y el resto del término en
minúscula).
Es evidente que este servicio, planteado
con estas características, no es claro para el usuario, para ello se propone que solo
puedan recibirlo los usuarios que hayan dado su consentimiento previo.
También es evidente la violación a varios
artículos de la ley de Defensa del Consumidor (Nº24240). Por ejemplo, esta norma, en
su artículo 4º reza que "el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización". No hay
claridad en el ofrecimiento del servicio de mensajes con cargo revertido, ya que nadie
le dice al consumidor que los contenidos le van a seguir llegando, con costo, hasta
tanto le de la baja".
La misma norma, en su artículo 7º
sentencia que "la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa
de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones". También aquí, en este sistema, hay una clara violación a este precepto
legal, ya que no hay explicitación sobre los términos del contrato.
Es de destacar que la Ley Nº 25891 no
solamente no ha sido reglamentada hasta la fecha, sino que además el registro creado
por la misma no fue puesto en vigencia.
Es noble resaltar que existen distintas
normas provinciales (Santa Fe, Capital Federal, San Juan, Santa Cruz, entre otras),
que establecen sistemas de protección para los usuarios de servicios telefónicos contra
los abusos de los contactos realizados con el propósito de promoción, publicidad, o
propuestas de acceso a bienes o servicios. Estos registros se denominan comúnmente
"Registros No Llame", que han sido tenidos en cuenta para la redacción de la presente
iniciativa.
Existe la necesidad de una norma nacional
sobre este particular y no obstante haber tenido en cuenta dichos antecedentes para la
elaboración del presente proyecto, se cree conveniente invertir la carga de la
manifestación de voluntad, prohibiendo la remisión de estos contenidos a todos los
usuarios, salvo que digan lo contrario.
Un antecedente muy importante es el
aportado por la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe, quién dictó la
Resolución Nro. 070 el 5 de Mayo de 2010, solicitando intervención a la Defensoría
del Pueblo de la Nación, la que con fecha 03 de Enero de 2011, remitió copia de
información de la Comisión Nacional de Comunicaciones. Este organismo expresó
entre otras consideraciones que "no habiendo brindado el cliente su consentimiento o
aceptación para la recepción de este tipo de mensajes, salvo que la licenciataria o
proveedor del servicio demuestre lo contrario, no pueden válidamente cobrarle cargo
alguno". Y, en el mismo sentido, el organismo nacional señaló que no "puede observar
indiferente las circunstancias planteadas, sin adoptar las medidas del caso".
En la misma respuesta brindada por la CNC
ante el reclamo de la Defensoría de Santa Fe, el organismo nacional propone entre
otras, la elaboración de normativa específica que restringa las comunicaciones
comerciales no solicitadas, y prevenga los mensajes que tienen objetivos ilegales; en el
corto plazo crear un Registro donde los usuarios puedan registrar su número móvil,
para evitar el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas , mientras que a
mediano plazo señala la creación de un Registro Nacional "No Llame" en donde los
usuarios puedan incluir el número de teléfono fijo y móvil, con el fin de evitar el envío
de mensajes de texto, mensajes multimedia y otros tipos de aplicaciones similares, no
deseados".
Lo prescripto en el artículo 14 del presente
proyecto, que incorpora parámetros a respetar por las empresas proveedoras de
mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a
bienes o servicios de cualquier naturaleza, fue tomado de la respuesta del dictamen N°
70732 de la C.N.C. remitido a la Defensoría del Pueblo de Santa Fe y que hace
referencia a la reglamentación sobre este particular vigente en España. Este artículo
tiene como premisa la defensa de los usuarios que autorizan la recepción de ese tipo
de mensajes.
No obstante lo establecido en la Ley de
Defensa del Consumidor que textualmente en su artículo 35 dice: "Prohibición. Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre
una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse
por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.", Es imperioso dictar normas que
refuercen la protección de los derechos de los usuarios, no solo de las molestias
ocasionadas, sino también del perjuicio económico que estas operaciones provocan y
la violación particularmente al tratamiento de datos establecidos por la ley nacional N°
25326 de Protección de Datos Personales, que en muchos casos ocurre.
Es importante destacar que estas
iniciativas, se encaminan decididamente a reposicionar a los usuarios en el marco de la
relación de consumo, revistiéndolo de una protección acorde para resistir los
permanentes embates que provienen de una falta de reglamentación adecuada de este
servicio, que pese a su enorme masividad, aún no adquirió el status de servicio
público, circunstancia que obsta a la adecuada consideración de los derechos de los
usuarios y habilita constantes abusos por parte de los prestadores.
Por todos los argumentos expuestos, y
especialmente por la importancia que el presente proyecto tiene en defensa de los
consumidores y como medida preventiva de delitos, solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7382-D-13 |