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PROYECTO DE TP


Expediente 1800-D-2011
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE TELEFONIA CELULAR MOVIL; MODIFICACION DE LA LEY 25891 DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES; SOBRE LA CREACION DE UN REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONIA CELULAR, COMPRA Y VENTA DE TELEFONOS Y SERVICIOS A USUARIOS.
Fecha: 14/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorpórese a la Ley Nº 25891 el artículo 1º Bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º Bis: Créase el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Celular (ReNaUTeC). Será autoridad de aplicación del ReNaUTeC la Comisión Nacional de Comunicaciones.
El registro deberá contener como mínimo los siguientes datos:
1) Nombre y apellido completos, o razón social, del titular.
2) CUIT o CUIL
3) Domicilio.
4) Tipo y número de documento de identidad.
5) Empresa a la que pertenece la línea.
6) Número de línea telefónica.
7) Número de chip asociado a la línea.
8) Marca y modelo del equipo.
9) Código IMEI del aparato.
10) Fecha de alta de la línea.
11) De corresponder, fecha de robo o hurto.
12) Fecha de baja por transferencia o por cualquier otra decisión del usuario.
13) Voluntad o no de recibir mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza, pudiendo optar entre aquellas con o sin cargo para el receptor.
Las disposiciones en materia del ReNaUTeC, no se aplicarán para líneas telefónicas de operadores extranjeros que se encuentren en territorio nacional haciendo uso de servicios de roaming internacional.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 2º de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: Las empresas que presten servicio de telefonía celular móvil, deberán registrar y sistematizar los datos de sus clientes y equipos, respetando lo detallado en el artículo anterior, en sus incisos 1 a 12. Estas previsiones se cumplirán aún en aquellos casos en que los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas para telefonía celular.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en la presente legislación. Cualquier violación será sancionada por las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Dichas empresas deberán remitir diariamente la información de los registros generados por las altas de nuevas líneas al ReNaUTeC.
Solo se podrá habilitar el servicio a las nuevas líneas, una vez que el usuario valide su identidad a través de los medios que se determinan en la presente ley.
Artículo 3º: Incorpórese el artículo 2º bis a la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º Bis: Las altas, bajas o modificaciones al ReNaUTeC se validarán por el usuario a través de:
Clave Fiscal generada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o
Clave Personal de Seguridad Social generada por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), o
Cualquier otro medio que en el futuro establezca una clave única de identificación de las personas.
El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los medios para que la página web del ReNaUTeC, permita el acceso a través de las claves mencionadas, con la opción para el cliente pueda hacerlo mediante las páginas de AFIP o ANSES, según la clave que posean.
Artículo 4º: Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: Los usuarios deberán incorporar al ReNaUTeC las modificaciones por hurto, robo, pérdida, transferencia o cualquier otro motivo de toda línea o equipo de su propiedad. La autoridad de aplicación actualizará sus registros con los datos recibidos y ordenará a las empresas prestatarias realizar el bloqueo inmediato de las líneas reportadas por los clientes o usuarios como robados y la suspensión o baja del equipo y/o servicio.
La rehabilitación del equipo o servicio se producirá solo si:
En caso de transferencia, el nuevo titular valida sus datos ante la autoridad de aplicación.
En caso de robo, hurto o pérdida solo si el denunciante pide su rehabilitación.
Artículo 5º: Modificase el artículo 4º de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: La autoridad de aplicación proveerá los mecanismos necesarios para informar en forma inmediata la identidad de usuarios de líneas y equipos registrados en el ReNaUTeC, ante requerimientos cursados por el Poder Judicial.
La autoridad de aplicación dispondrá de un asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días del año para que la fuerzas de seguridad nacionales y provinciales puedan corroborar si un determinado equipo se encuentra habilitado en el ReNaUTeC
Artículo 6º: Deróguense los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 25891.
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 9º de la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos 2º, 3º y 18º de la presente ley, será considerado falta grave, en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones.
Artículo 8º: Modificase el artículo 17º de Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17º: A los efectos de incorporar al ReNaUTeC a los actuales usuarios que adquirieron líneas o equipos previo a la sanción de la presente ley, se determina un período de 180 (ciento ochenta) días para que los mismos reempadronen las líneas y equipos que se encuentren en su poder.
A los efectos del reempadronamiento ordenado en el presente artículo, los usuarios deberán incorporarse al registro.
Artículo 9º: Incorpórese el artículo 18º a la Ley 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18º: Todas aquellas líneas y equipos que no sean reempadronadas durante el período estipulado en el artículo anterior, serán dadas de baja.
Artículo 10º: Incorpórese el artículo 19º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 19º: Las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular tendrán acceso al ReNaUTeC exclusivamente en lo atinente a sus clientes.
Artículo 11: Incorpórese el artículo 20º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 20º: Prohíbese las llamadas o envío de mensajes de texto con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza a todos los usuarios de telefonía celular que no lo autoricen expresamente en el ReNaUTeC.
Artículo 12º: Incorpórese el artículo 21º a la Ley Nº 25891, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21º: Las empresas prestatarias de telefonía celular arbitrarán los medios necesarios para bloquear la recepción de mensajes de texto con cargo revertido a todas aquellas líneas cuyos usuarios no hayan autorizado la recepción de los mismos.
Artículo 13º: Incorpórese el artículo 23º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 23º: Las empresas proveedoras de mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza podrán solicitar a la autoridad de aplicación el registro de clientes que autorizan tal servicio, debiendo ésta dar cumplimiento a lo establecido por ley N° 25326 de Protección de Datos Personales.
Artículo 14º: Incorpórese el artículo 24º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 24º: Con respecto a los clientes que autorizan el servicio, las empresas incluidas en el artículo anterior, deberán respetar los siguientes parámetros:
a) No podrán exigir a los usuarios el envío de dos o más mensajes para la realización de un determinado servicio.
b) Para servicios que no requieren la devolución de un contenido como son los concursos y votaciones, deberán proporcionar gratuitamente un mensaje informativo sobre el resultado del mismo.
c) Deberán proporcionar gratuitamente, con anterioridad al suministro del contenido y por medio de mensajes, la siguiente información: nombre o denominación social y número telefónico de contacto del centro de atención al cliente; naturaleza del servicio (en caso de tratarse de servicio de suscripción, se indicará la forma de darse de baja) y precio total del servicio incluyendo impuestos.
d) Confirmación del servicio: la falta de respuesta del usuario a un mensaje de petición de confirmación del operador, se entenderá como una renuncia a recibir el servicio.
Artículo 15º: Incorpórese el artículo 25º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 25º: Si por error u omisión de los encargados del bloqueo de recepción algún usuario que no haya dado su conformidad para hacerlo recibiera mensajes con cargo revertido, la prestataria del servicio deberá indemnizarlo. La autoridad de aplicación dispondrá los montos de las penas económicas a aplicar, que no serán menor al equivalente a 100 (cien) veces el valor de el o los mensajes de cobro revertido percibidos por el usuario sin su conformidad.
Artículo 16º: Incorpórese el artículo 26º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 26º: La autoridad de aplicación fijará las sanciones para las empresas prestatarias de mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza que por error u omisión contactaren a un usuario que no haya manifestado su voluntad de recibir dichos contenidos.
Artículo 17º: Incorpórese el artículo 27º a la Ley Nº 25891, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 27º: Las empresas deberán realizar, a su cargo, campañas de información masiva destinada a informar a los usuarios las medidas y procedimientos ordenados por la presente ley.
Artículo18º: La presente ley entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 19º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene un doble propósito: por un lado modificar la Ley Nº 25891, para identificar correctamente a los usuarios de líneas de teléfonos celulares, particularmente por el uso de estas en la comisión de ilícitos. Y por otro lado proteger a los usuarios de la recepción de llamadas y mensajes cuyo costo le son facturados (cobro revertido) o no y que se convierten en una pesadilla al recibir mensajes de texto no solicitados ni autorizados.
Sin dudas que ni la Secretaria de Comunicaciones de la Presidencia, como autoridad regulatoria, ni la Comisión de Comunicaciones, como autoridad de aplicación, han dictado normas que protejan suficientemente a los usuarios de telefonía celular móvil.
Es evidente que la materia de los dos propósitos es muy distinta. Pero se ha optado por unificar las dos ideas en un solo proyecto, en una sola futura ley, en virtud de eliminar la burocracia que se generaría en un doble registro, uno para cada fin. Es por eso que un solo registro se utiliza para los dos objetos enunciados.
En cuanto al registro de la titularidad de líneas y equipos de telefonía celular, se propone en primer término, un reordenamiento de la Ley Nº 25891, que en su redacción original ya habla de la creación de un registro de usuarios de telefonía celular (no implementado hasta la fecha). Considero que falta en ese texto una forma fehaciente y ágil de validación de identidad de los propietarios; además creo que es necesario que la depositaria final de los datos (y por consiguiente administradora y protectora de los mismos) sea la autoridad de aplicación.
Por otra parte, el mismo criterio se plantea en cuanto a la recepción de las denuncias por extravío, robo, hurto o transferencia de titularidad. Debe ser un ámbito oficial quien sea receptor de las mismas, y no las empresas, que solo deben acatar los dictados de altas y bajas autorizadas.
Lo dispuesto tiene por fin, la correcta identificación de los usuarios de cada línea y equipo, especialmente cuando es necesario identificar a algún partícipe en ilícitos.
Lo establecido en la Ley Nº 25891 no contempla la realización de un blanqueo de la situación actual en cuanto a la titularidad de líneas y equipos, ya que dispone solo el registro de nuevos y la remisión, por parte de las empresas, de los registros contenidos en su propiedad hasta la fecha. Pero la realidad indica que se producen, todos los días, gran cantidad de transferencias entre particulares que no pueden ser rastreadas por las prestatarias.
Lo mismo ocurre con las líneas sin abono, que hoy son comercializadas en cualquier comercio, a través de la venta de chips, sin que se lleve ningún tipo de registro sobre este particular, facilitando delitos como los cada vez más frecuentes secuestros virtuales.
Es por eso que se dispone un reempadronamiento general y la baja de todo aquel aparato o línea que no cumpla con este requisito. Esta es la única manera de establecer un punto de partida, para luego mantener actualizada una base de datos.
Por otra parte se busca una forma de autenticar fehacientemente la identidad de los titulares de líneas y equipos que sea lo menos engorrosa para los usuarios, pero a la vez inviolable. Hasta tanto se establezca una Clave Única de Identificación de las Personas, se prevé la utilización de las claves emitidas por Afip y Anses que son conocidas sólo por sus titulares, y que permiten un acceso ágil y confiable.
Esto tiene como fin evitar lo ocurrido en México, que tiene en su normativa legal un registro con estas características, pero que cayó en inutilidad a la par que fue puesto en práctica, debido a la falta de correcta identificación de los titulares.
También es conveniente que la autoridad de aplicación intervenga en cada alta o baja. Y que como paso previo a cada trámite de estos tipos, se interponga una validación inviolable del usuario ante la autoridad de aplicación. El fin persigue el mismo espíritu general de esta norma, que es la correcta actualización de la base de datos, que sea lo más invulnerable posible y no dejar en manos de terceros la legitimación de esos datos.
En cuanto al segundo objeto de este proyecto, la limitación de recepción y emisión de mensajes y llamadas con fines de telemarketing o venta de productos y servicios, se persigue el fin de protección de los usuarios, quienes, en muchos casos, desconocen que pagarán por cada contenido que llega a su celular.
La práctica de envíos de mensajes de texto con cargo revertido es muy común en la actualidad. Las empresas prestatarias los presentan como servicios de suscripción a contenidos.
En la mayoría de los casos no hay autorización previa de los usuarios, y en otras de accede a esos servicios con cargo a través de publicidades que no son claras sobre el funcionamiento del sistema. La operatoria comienza con el envío, por parte del usuario, de un mensaje a números determinados (2020, 33000, etc). En muchos casos el usuario no sabe que ese mensaje tiene un costo diferencial, superior al de un mensaje convencional; en muchos menos casos, el usuario no sabe que, en realidad, no va a pagar sólo el costo de su envío, sino el costo de los mensajes que recibirá en el futuro. El usuario tampoco conoce, en la inmensa cantidad de oportunidades, que el envío de "contenidos" (como lo llaman desde las empresas prestatarias) será periódico y sostenido en el tiempo, y que generará cargos siempre que sean recepcionados.
Tampoco hay claridad en cuanto a cómo dar de baja a estas suscripciones, en algunos casos hay que hacerla desde páginas de internet; en otros, con mensajes de texto a los mismos números de emisión, pero con variedad de palabras claves, que a veces se diferencian entre unas y otras con una sola mayúscula o minúscula (a veces la cancelación no es tomada porque la palabra clave es "baja", pero en ciertos casos hay que escribirla en mayúsculas, o en minúsculas, o sólo con la primera letra en mayúscula y el resto del término en minúscula).
Es evidente que este servicio, planteado con estas características, no es claro para el usuario, para ello se propone que solo puedan recibirlo los usuarios que hayan dado su consentimiento previo.
También es evidente la violación a varios artículos de la ley de Defensa del Consumidor (Nº24240). Por ejemplo, esta norma, en su artículo 4º reza que "el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización". No hay claridad en el ofrecimiento del servicio de mensajes con cargo revertido, ya que nadie le dice al consumidor que los contenidos le van a seguir llegando, con costo, hasta tanto le de la baja".
La misma norma, en su artículo 7º sentencia que "la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones". También aquí, en este sistema, hay una clara violación a este precepto legal, ya que no hay explicitación sobre los términos del contrato.
Es de destacar que la Ley Nº 25891 no solamente no ha sido reglamentada hasta la fecha, sino que además el registro creado por la misma no fue puesto en vigencia.
Es noble resaltar que existen distintas normas provinciales (Santa Fe, Capital Federal, San Juan, Santa Cruz, entre otras), que establecen sistemas de protección para los usuarios de servicios telefónicos contra los abusos de los contactos realizados con el propósito de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios. Estos registros se denominan comúnmente "Registros No Llame", que han sido tenidos en cuenta para la redacción de la presente iniciativa.
Existe la necesidad de una norma nacional sobre este particular y no obstante haber tenido en cuenta dichos antecedentes para la elaboración del presente proyecto, se cree conveniente invertir la carga de la manifestación de voluntad, prohibiendo la remisión de estos contenidos a todos los usuarios, salvo que digan lo contrario.
Un antecedente muy importante es el aportado por la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe, quién dictó la Resolución Nro. 070 el 5 de Mayo de 2010, solicitando intervención a la Defensoría del Pueblo de la Nación, la que con fecha 03 de Enero de 2011, remitió copia de información de la Comisión Nacional de Comunicaciones. Este organismo expresó entre otras consideraciones que "no habiendo brindado el cliente su consentimiento o aceptación para la recepción de este tipo de mensajes, salvo que la licenciataria o proveedor del servicio demuestre lo contrario, no pueden válidamente cobrarle cargo alguno". Y, en el mismo sentido, el organismo nacional señaló que no "puede observar indiferente las circunstancias planteadas, sin adoptar las medidas del caso".
En la misma respuesta brindada por la CNC ante el reclamo de la Defensoría de Santa Fe, el organismo nacional propone entre otras, la elaboración de normativa específica que restringa las comunicaciones comerciales no solicitadas, y prevenga los mensajes que tienen objetivos ilegales; en el corto plazo crear un Registro donde los usuarios puedan registrar su número móvil, para evitar el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas , mientras que a mediano plazo señala la creación de un Registro Nacional "No Llame" en donde los usuarios puedan incluir el número de teléfono fijo y móvil, con el fin de evitar el envío de mensajes de texto, mensajes multimedia y otros tipos de aplicaciones similares, no deseados".
Lo prescripto en el artículo 14 del presente proyecto, que incorpora parámetros a respetar por las empresas proveedoras de mensajes y llamadas con fines de promoción, publicidad, o propuestas de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza, fue tomado de la respuesta del dictamen N° 70732 de la C.N.C. remitido a la Defensoría del Pueblo de Santa Fe y que hace referencia a la reglamentación sobre este particular vigente en España. Este artículo tiene como premisa la defensa de los usuarios que autorizan la recepción de ese tipo de mensajes.
No obstante lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor que textualmente en su artículo 35 dice: "Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.", Es imperioso dictar normas que refuercen la protección de los derechos de los usuarios, no solo de las molestias ocasionadas, sino también del perjuicio económico que estas operaciones provocan y la violación particularmente al tratamiento de datos establecidos por la ley nacional N° 25326 de Protección de Datos Personales, que en muchos casos ocurre.
Es importante destacar que estas iniciativas, se encaminan decididamente a reposicionar a los usuarios en el marco de la relación de consumo, revistiéndolo de una protección acorde para resistir los permanentes embates que provienen de una falta de reglamentación adecuada de este servicio, que pese a su enorme masividad, aún no adquirió el status de servicio público, circunstancia que obsta a la adecuada consideración de los derechos de los usuarios y habilita constantes abusos por parte de los prestadores.
Por todos los argumentos expuestos, y especialmente por la importancia que el presente proyecto tiene en defensa de los consumidores y como medida preventiva de delitos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7382-D-13