PROYECTO DE TP
Expediente 1800-D-2010
Sumario: TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION Y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS - LEY 24147 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJADOR.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
DISCAPACIDAD - TALLERES
PROTEGIDOS y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS.
Art. 1: Modifíquese el art. 19 de la
Ley 24147, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La remuneración del trabajador
será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo
haga respecto a los trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico. Sin perjuicio de lo
establecido en el art. 5, El Estado Nacional se hará cargo a partir de la entrada en vigor de la
presente del 50% de la retribución de cada trabajador con discapacidad que se desempeñe en
un Taller Protegido de Producción y/o en un Grupo Laboral Protegido. Esta contribución deberá
efectivizarse con fondos provenientes de la partida que anualmente fijará el presupuesto
nacional y conforme lo estipulado en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10. Para el acceso a este beneficio es
condición esencial que el trabajador con discapacidad está debidamente inscripto y que el Taller
Protegido de Producción y/o el Grupo Laboral Protegido se hallen en cumplimiento de todas las
prescripciones establecidas en la presente ley.
Art.2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, según las estadísticas sobre
Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre alguna discapacidad, lo que implica
cerca de 2,7 millones de personas. Pero la encuesta se la tomó centros urbanos de más de
5.000 habitantes. En tareas rurales, se estima que el porcentaje es mayor, por falta de acceso
a la rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a por lo menos una
persona discapacitada. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la implementación de
políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena
inclusión.
Los Constituyentes, en el año 1994, dentro de las
"atribuciones del Congreso" - en el Art. 75 inc. 23- le confirieron al mismo "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas
con discapacidad".
El objeto que motiva la presente ley es
incrementar los incentivos para la creación y el fortalecimiento de los Talleres Protegidos de
Producción y/o Grupos Laborales Protegidos. Ambos cumplen una destacada función social que
no debe medirse exclusivamente en fríos términos económicos.
Según el Art. 12 del decreto nacional N* 498/93:
..." se considerará Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo
dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que
tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta está integrada por
trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en
edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo
competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores
discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un
medio de trabajo indiferenciado".
Si bien la Ley Nacional 24147 y el Decreto Nacional
N* 498/83 preveen beneficios y subsidios por parte del Estado para los Talleres Protegidos de
Producción y los Grupos Laborales Protegidos, la cuantificación y el acceso a los mismos están
sujetos a un número significativo de
requisitos y formalidades. Estas circunstancias
producen, generalmente, que su percepción no se obtenga en tiempo y forma. Así podemos
advertir -como preocupante dato de la realidad- que muchos Talleres Protegidos de Producción
se reconvirtieron en prestadores de salud denominados "Centros de Día". Y la principal causa
de la premencionada reconversión obedece a que, a partir de la misma, perciben un aporte
financiero regular por parte de las obras sociales, conforme lo establecido en la Ley Nacional
24901 y su normativa complementaria.
En este punto, es dable destacar expresamente
una cuestión que es de dominio público: la función social que cumple un Taller Protegido de
Producción es totalmente diferente a la que desarrolla un Centro de Día. Es perjudicial para
nuestra sociedad que la creación de Centros de Día deba implicar la desaparición de Talleres
Protegidos de Producción. Ambas figuras deben ser incentivadas, protegidas y fortalecidas por
el Estado. En consecuencia, ninguna de ellas debe ser descuidada o desincentivada. Además, la
merma de Talleres Protegidos produce la disminución de oportunidades de integración laboral
para un importante número de personas con discapacidad, fundamentalmente con compromiso
mental.
Por los fundamentos expuestos, y a los fines de
incorporar legislativamente una contribución estatal clara, de fácil cuantificación y que se
constituya en un aporte regular para beneficiar a los Talleres Protegidos de Producción y a los
Grupos Laborales Protegidos, considero de significativa importancia introducir una modificación
en el Art. 19 de la Ley 24147 mediante la cual El Estado Nacional, sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 5 de la precitada norma, se haga cargo del 50% de la retribución de cada trabajador
con discapacidad que se desempeñe en un Taller Protegido de Producción y/o en un Grupo
Laboral Protegido. Esta contribución deberá efectivizarse con fondos provenientes de la partida
que anualmente fijaré el presupuesto nacional conforme lo estipulado en los Arts. 6, 7, 8, 9 y
10. Para el acceso a este beneficio es condición esencial que el trabajador con discapacidad
está debidamente inscripto y que el Taller Protegido de Producción y/o el Grupo Laboral
Protegido se hallen en cumplimiento de todas las prescripciones establecidas en la Ley Nacional
N* 24147 .
Para finalizar, y con el único propósito de brindar
un interesante dato de la legislación comparada, es importante mencionar que en España existe
desde hace diez años un antecedente normativo similar en esta materia (orden del 16/10/98:
Bases para la concesión de ayuda y subvenciones públicas en centros especiales de empleo,
art. 4 ptos b1 y b2).
En virtud de las argumentaciones expuestas,
solicito la aprobación del presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |