PROYECTO DE TP
Expediente 1792-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431, Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION, SOBRE ACCESIBILIDAD AL ENTORNO FISICO, SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.
Fecha: 14/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Protección Integral a Personas
Discapacitadas. Modificación.
Artículo 1°- Sustitúyese el capítulo IV,
y sus artículos componentes 20 21 y 22, de la ley Nº 22.431 de Protección Integral
a Personas Discapacitadas y su modificatorias, Ley Nº 24.314, Accesibilidad para
personas con Movilidad Reducida, y Ley N° 25.634 por el siguiente texto:
Accesibilidad Al Entorno Físico, Social,
Económico Y Cultural.
Artículo 20º - A los efectos de la
presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
a. Accesibilidad: la posibilidad de las
personas con discapacidad, de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y
autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la
vida diaria sin restricciones derivadas del entorno.
b. Barreras físicas o
comunicacionales: todas aquellas trabas, obstáculos o impedimentos que
obstruyen la libre movilidad, uso y comunicación de las personas con discapacidad.
Son barreras físicas o comunicacionales:
1. Barreras urbanas: las existentes en
las vías y espacios libres públicos, calles, plazas, parques y otras instalaciones
exteriores.
2. Barreras en la edificación: las
existentes en los edificios e instalaciones, sea su propiedad pública o privada,
destinadas al comercio, arte, cultura, deporte, turismo, recreación, producción,
educación, salud, al funcionamiento y administración de los tres poderes del
estado, y en las destinadas a viviendas colectivas.
3. Barreras en los transportes: las
existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres,
aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso
de medios propios de transporte por las personas con discapacidad.
4. Barreras en la comunicación e
información comunitaria: aquellas que representen obstáculos en el acceso a la
información y comunicación que no les permitan desenvolverse a las personas con
discapacidad en el entorno.
Artículo 20bis. Se adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad al entorno físico, social,
económico y cultural, para ello se adoptaran criterios de diseño universal y
realizaran los ajustes razonables necesarios.
Se establece la prioridad de la
supresión de barreras: en el urbanismo, en la edificación, en el transporte y en la
comunicación e información comunitaria.
La forma de supresión de barreras
será definida por la autoridad de aplicación en orden a su anulación progresiva y
constante; con la exigencia de un mínimo obligatorio no inferior al fijado por la
presente ley sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Los códigos de edificación y
urbanismo han de observar las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 21. Se cumplirán los
siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras urbanas.
a) Circulaciones horizontales
peatonales; vados y rebajes de cordón; circulaciones verticales, incluyendo los
medios mecánicos: se utilizaran solados antideslizantes con texturas reconocibles
por personas con discapacidad, todos sus elementos serán diseñados y construido
bajo criterios de diseño universal que permitan su uso sin restricciones.
b) Parques, jardines plazas y otras
instalaciones exteriores: deberán tener circulaciones que cumplan con los
dispuesto en el apartado a). Todos sus elementos componentes, incluyendo
vegetación, señales, mobiliario urbano, monumentos, fuentes, no constituirán
obstáculos y permitirán su uso por personas con discapacidad. Los sectores de
juegos para niños deberán contener juegos inclusivos con criterios de diseño
universal, que garanticen la participación en el juego por parte de niños y niñas
con discapacidad.
c) Baños públicos: deberán ser
accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
d) Estacionamientos: tendrán zonas
reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con
discapacidad cercanas a los accesos peatonales
e) Señales verticales y elementos
urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier
otro elemento de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que
no constituyan obstáculos para las personas con discapacidad.
f) Obras: Estarán señalizadas y
protegidas, disponiendo los elementos de manera que las personas con
discapacidad pueda detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que
reduzcan la sección transversal de circulaciones peatonales se deberá prever una
circulación alternativa totalmente accesible.
Artículo 22. Se cumplirán con los
siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en la
edificación:
a) Edificios e instalaciones abiertas al
público: Deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas
sus partes por personas con discapacidad, para ello deberán contar con
circulaciones y baños accesibles. Deberán existir estacionamientos reservados y
señalizados para vehículos que transporten a personas con discapacidad cercanos
a los accesos peatonales.
b) Las instalaciones destinadas al
arte, cultura y deporte y otras orientadas al turismo y la recreación, deberán tener
zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso de personas con discapacidad.
c) Edificios e instalaciones de uso
privado: Deberán realizarse todos los ajustes necesarios para permitir el uso y el
trabajo en ellas de personas con dicacidad.
d) Edificios de viviendas colectivas:
Las dependencias de uso común, accesos, y circulaciones deberán ser accesibles a
personas con discapacidad.
Art. 22bis. Se cumplirán los
siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en el transporte:
a) Vehículos de transporte público
tendrán al menos dos asientos reservados señalizados y cercanos a los accesos,
para personas con discapacidad. Las personas son discapacidad estarán
autorizadas a descender por cualquier acceso. Los coches contarán asientos con
piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas
y otros elementos de utilización por personas con discapacidad. En los transportes
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos
para pasajeros con discapacidad.
Las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad, en el trayecto que medie entre el
domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que
tiendan a favorecer su plena inclusión social. La reglamentación establecerá las
comodidades que deben otorgarse a las mismas, y las sanciones aplicables a los
transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Para gozar de esta franquicia,
alcanzara con la exhibición del Certificado Único de Discapacidad referido en el art.
3 de la presente ley, y la misma será extensiva a un acompañante en caso de que
el titular del Certificado Único de Discapacidad sea menor o en que la necesidad de
acompañante esté documentada.
b) Estaciones de transportes:
contemplarán las características señaladas en el artículo 20. En los aeropuertos se
preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con
discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas
con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a
lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán
excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se
refiere el artículo 12 de la ley 19.279. Será exceptuado del cobro del peaje en toda
autopista, autovía o ruta, a todo vehículo particular que sea conducido o que
conduzca a toda persona con discapacidad, mediante la sola exhibición del
Certificado Único de Discapacidad referido en el art. 3 de la presente ley.
Artículo 22 ter. Se cumplirán los
siguientes criterios, para tender a la supresión de las barreras en barreras en la
comunicación e información comunitaria:
a) Señalización, cartelería y sistemas
de información en los entornos urbanos, en la edificación y en el transporte
deberán incorporar los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así
como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso.
b) En los edificios de acceso libre al
público se deberá informar a las personas con discapacidad, grupo familiar y
acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieren encontrar en
el disfrute de las actividades y que significaren obstaculizar el disfrute de la
actividad por parte de las personas con discapacidad, indicando la alternativa
existente para el desarrollo de dicha actividad. De ser necesario deberá
garantizarse la presencia de lectores e intérpretes profesionales de la lengua de
señas
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional en su
artículo 75 inc. 23 establece que corresponde al congreso nacional legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Recordemos que las Personas con
Discapacidad representan un 12% de la población Nacional, tres de cada diez
hogares argentinos albergan al menos una persona con discapacidad, según datos
del último censo.
Existe en nuestro país una larga
tradición en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, existe un
plexo de leyes sobre esta temática, entre ellas se destacan la ley N° 22.431,
Sistema de protección integral de los discapacitados, y la ley 24.901 Sistema De
Prestaciones Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las
Personas Con Discapacidad.
Por otro lado este congreso nacional
el 21 de Mayo de 2008, sanciono la ley 26.378 que aprobando la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del
13 de diciembre de 2006. Dándole jerarquía superior a las leyes.
El año pasado, se le dio a este tratado
internacional jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc22,
poniendo en lo más alto de la pirámide que representa el ordenamiento jurídico
nacional.
La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad significo un cambio de paradigma, se dejó atrás el
ver a las personas con discapacidad desde el asistencialismo para pasa a
considéralos sujetos de derecho, incorporando el concepto de igualdad pero
reconociendo diversidades, resaltando la autonomía con apoyos, en definitiva una
visión más humana de la discapacidad.
La legislación nacional anterior a la
aprobación de la convención responde filosóficamente a ese antiguo paradigma.
Este instrumento normativo obliga a los estados partes a adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para
hacer efectivos los derechos reconocidos por ella; además a tomar todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad.
Por ello la ley sobre la temática debe
ser revisada, es una tarea ardua que debe realizar este congreso, una parte de
este trabajo ya se ha hecho pero falta mucho.
La ley N° 22.431, Sistema de
protección integral de los discapacitados, es una ley sancionada y promulgada el
16 de marzo de 1981 por el gobierno de facto, es una norma que rige la vida de
las personas con discapacidad (PDC), es una ley que debe ser revisada en su
totalidad, el presente proyecto pretende ser un aporte para ello. Dicha norma
sufrió a lo largo de estos 35 años numerosas modificaciones. Una de estas
modificaciones fue ley Nº 24.314, sancionada el 15 de marzo del año 1994,
conocida como Ley de Accesibilidad De Personas Con Movilidad Reducida. Ella
refiera a la accesibilidad al medio físico, modificando el capítulo IV de la 22.431
estableciendo para ellos la supresión de barreras y otorgando numerosos
beneficios a las personas con movilidad reducida. Beneficios que la modificación
propuesta no limita si no que por el contrario extiende.
En este sentido, es objeto del
presente proyecto de ley adecuar a la Convención, el CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO de la ley de la citada ley 22.431 para que este
a tono con el nuevo paradigma. El mismo pretende ser un aporte para que en lo
mediato el habitad sea accesible, que vayan existiendo espacios y entornos
accesibles a todas las personas con discapacidad, incorporando los ajustes
razonables, con criterios de diseños universal valiéndose de los medios necesarios,
constructivos o tecnológicos, que permitan a la población en general y a la
personas con discapacidad en particular desempeñarse en su vida cotidiana de
manera autónoma, con dignidad y con seguridad.
Pretende ser un aporte más en la
tarea colectiva de adecuar a la convención la ley N° 22.431, Sistema de
protección integral de los discapacitados, y la ley 24.901 Sistema De Prestaciones
Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las Personas Con
Discapacidad, una tarea en la que nos hemos comprometido todos los legisladores
que integramos la comisión de Discapacidad de esta honorable Cámara. Por ello
solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |