PROYECTO DE TP
Expediente 1791-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1069 (INCLUSION DE LA FIGURA DE DAÑO PUNITIVO).
Fecha: 26/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. Nº 1: Modifíquese el Art. 1.069
del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1.069. El daño comprende no
sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue
privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las
palabras "pérdidas e intereses".
Al fijar el monto de la condena por
daños, los jueces deberán considerar:
a) La situación patrimonial del
deudor, pudiendo atenuar el monto indemnizatorio si fuere equitativo. Esta
reducción de la condena no será aplicable si el daño fuere imputable a titulo de
dolo del responsable.
b) El beneficio económico que como
consecuencia del ilícito hubieren obtenido quienes resulten deudores de la
obligación de reparar el daño, en este caso la condena no solo comprenderá la
indemnización resarcitoria sino que se impondrá una multa civil a favor del
damnificado que lo hubiere reclamado.
El monto de la multa civil se fijara en
consideración a las circunstancia del caso, en especial cuando el autor del hecho
dañoso hubiese actuado con dolo o grave indiferencia respecto de los derechos
ajenos o de los intereses de incidencia colectiva.
La multa será a favor de quien obtuvo
la condena y nunca podrá ser inferior al monto que se fije como indemnización
por reparación de los daños, ni superior a diez veces la misma.-
Art. Nº 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la firme convicción que es
necesario adecuar nuestro ordenamiento jurídico a los anhelos de justicia que la
ciudadanía viene reclamando en todos los ordenes de la vida (justicia penal,
política y administrativa) es oportuno introducir en la ley civil de fondo, la figura
del daño punitivo, instrumento por el cual se sanciona a quienes siendo
responsables de un daño obtienen lucro con el ilícito, teniendo especial
consideración cuando se imputa a titulo de dolo o se comprueba que el
responsable actuó con grave indiferencia hacia los derechos de los demás.
Es hora que la ley civil se constituya
en una herramienta para sancionar y prevenir conductas dañosas aberrantes. Los
fundamentos que a continuación desarrollamos, han sido elaborado sobre la base
de un excelente trabajo doctrinario del Dr. Ramón Daniel Pizarro, miembro de
número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, ("LA
REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DE CONDUCTAS
ANTIJURÍDICAS LUCRATIVAS. SITUACIÓN ACTUAL. PERSPECTIVA"), a quien
agradecemos por las correcciones que ha introducido y su apoyo a este proyecto.-
Reconocemos que la reparación tiene,
en principio, finalidad resarcitoria, por lo tanto, como regla, el perjuicio sufrido por
el damnificado constituye el límite de la indemnización. Sin embargo, podemos
observar que encontramos en nuestro ordenamiento legal algunas excepciones, en
las cuales, por distintas razones, se admite y justifica la presencia de
indemnizaciones de carácter punitivo, destinadas a la propia víctima, por encima,
muchas veces, del valor real del daño causado (v.g., en materia de cláusula penal,
de astreintes -art. 666 bis Cód. Civil-, en los casos de inconducta procesal
maliciosa -art. 622 Cód. Civil).
Cabe también recordar que
distinguida doctrina sostiene, como tesis acerca de la naturaleza de la reparación
del daño moral, que el mismo tiene carácter punitivo y no resarcitorio, que
constituye una pena, es decir una sanción al ofensor (encontramos amplia
referencia bibliográfica en Zannoni Eduardo "El daño en la responsabilidad Civil"
Págs. 242/248). Como podemos observar la sanción pecuniaria civil no es ajena al
pensamiento jurídico civil de nuestro país.
No obstante, desde una
perspectiva netamente resarcitoria, el hecho dañoso no debe convertirse en
una fuente de enriquecimiento para la víctima y de correlativa expoliación para el
dañador. Las reglas que regulan la extensión del resarcimiento, se orientan hacia
esa finalidad, al menos en el plano de los principios generales.
El principio de la reparación plena,
que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia, como "el principio
constitucional de la reparación integral" [CS, 24/9/95, Pérez Fredy c. Ferrocarriles
Argentinos, JA, 1998-III- síntesis, elevándolo al plano de derecho constitucional,
con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la
razonabilidad de sus limitaciones posibles. Similar criterio ha sostenido en "Santa
Coloma" -5/8/86, ED, 120- 649-, en donde proclamó el carácter constitucional que
tiene el principio alterum non laedere], proyecta sus efectos a la determinación de
los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige en una
directiva esencial para su evaluación y cuantificación.
Valorar el daño es esclarecer su
contenido intrínseco o su composición material y las posibles oscilaciones de
agravación o de disminución, pasadas o futuras. Significa determinar el perjuicio
mismo, material o moral, precisando la entidad de la lesión, el interés o bien
jurídico menoscabado, cuáles han sido sus características nocivas, cuánto tiempo
han subsistido, si han empeorado o aminorado, etc.. Se trata de determinar "qué"
se debe resarcir.
Cuantificar la indemnización justa es
calibrar su proyección económica, plasmando la cuantía del resarcimiento en una
suma de dinero. Se procura precisar el monto a través del cual se liquidará el
resarcimiento.
En el daño patrimonial, la apreciación
del valor del perjuicio se asienta sobre parámetros predominantemente objetivos,
lo cual facilita fijar el alcance de la indemnización, que debe ser equivalente a la
disminución patrimonial o a la pérdida de ganancias sufridas por la víctima,
primera parte del articulo que se reforma por medio de este proyecto.
En el daño moral, las complicaciones
son mayores, pues hay un vallado más difícil a superar: la ausencia de un común
denominador entre la índole del perjuicio espiritual sufrido y la indemnización
dineraria, lo cual dificulta la comparación.
De manera general, el principio de
reparación plena, conduce a la aplicación de cuatro reglas fundamentales: 1) el
daño debe ser fijado al momento de la decisión; 2) la indemnización no debe ser
inferior al perjuicio; 3) la apreciación debe formularse en concreto y 4) la
reparación no debe ser superior al daño sufrido.
Pero, existen situaciones, en la que
crujen los cimientos de las cuatro reglas antes enunciadas, particularmente cuando
se trata de actos ilícitos lucrativos, supuestos en los cuales subsiste a favor
del dañador, luego de pagadas las indemnizaciones, un beneficio económico
derivado de su conducta antijurídica.
Es razonable pensar que el sistema no
debe tolerar la consolidación de tales márgenes de utilidad, pues de lo contrario no
se desmantelan los efectos del ilícito, ya que subsisten beneficios derivados del
mismo a favor del responsable. Y lo que es igualmente grave, se diluyen las
funciones preventivas del derecho de daños, de tanta importancia en la hora
actual.
Recordemos, que las notas
características de la figura del daño punitivo son: la existencia de una víctima de
un daño, la finalidad de sancionar conductas graves y la prevención de que
ocurran hechos similares en el futuro. Es decir, es necesario que alguien haya
sufrido un daño. Los daños punitivos no tienen cabida en la responsabilidad por
daños si no existe damnificado. Es necesario que ese daño sea grave, sea
consecuencia de un proceder tal que merezca una sanción; se debe haberse
obrado con mala fe, con malicia, con una grosera negligencia en definitiva con
desprecio hacia los valores fundamentales de la sociedad.
Ahora bien, ¿Qué debemos entender
por reparación plena o integral? ¿Cuál es la utilidad y alcance que el mismo
presenta? ¿Permite nuestro sistema jurídico implementar multa civil?
En los últimos tiempos, se ha
impugnado, tanto desde el punto de vista terminológico, como en la dimensión
real que tiene en el ordenamiento jurídico, al mencionado principio de la
reparación integral, al que atribuyen, inclusive, cierta ambigüedad en su
formulación.
En este orden de ideas, se afirma que
la utilización de la expresión reparación plena sería más correcta que la de
reparación integral, habida cuenta de que, conforme lo señalamos anteriormente,
no se resarcen todos los daños materialmente causados, sino aquellos que se
encuentran en relación causal adecuada con el hecho generador, conforme al
régimen predeterminado de imputación de consecuencias, o con menor extensión,
inclusive, en los casos en que legal o convencionalmente así ha sido previsto.
Desde un punto de vista
estrictamente etimológico no se observa como algo distinto, a la reparación plena
de la reparación integral. Pleno e integral son conceptos que expresan realidades
similares. Integral: dícese de las partes que integran un todo. Pleno o plena:
significa lleno, completa. Tiene como sinónimos a íntegro.
De ello se infiere que la reparación
plena "es la que condice con la plenitud propia que cada ordenamiento jurídico, la
que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del
daño".
Dicha plenitud, mayor o menor, tiene
conexión con múltiples factores, entre los que cabe computar los vinculados con la
extensión del resarcimiento y los vinculados con la evaluación del daño en sí
misma, una vez dilucidada aquella cuestión.
Así concebida la cuestión, se afirma
que "la plenitud de la reparación depende de cada uno de los sistemas que
matizan las soluciones con criterios muy diversos".
Esta aparente disquisición
terminológica no tendría mayor relevancia si fuese acompañada de un claro
reconocimiento de que, en nuestro sistema, existe con total claridad un principio
general de la reparación plena y que dicho principio, así concebido, tiene dos
proyecciones posibles: aquél que el código civil ha previsto a la hora de fijar el
régimen de extensión del resarcimiento según se trate de responsabilidad por
incumplimiento obligacional o por actos ilícitos y el que marca que una vez
determinado ese daño, su valoración y cuantificación debe efectuarse en concreto
y no sobre la base de parámetros abstractos. Como consecuencia de ello, toda
reparación que se aparte de dichos parámetros en razón, por ejemplo, de que la
propia ley fije un marco más acotado, no es plena o integral en el sentido antes
descripto.
Reparación plena o integral tiene, en
nuestro sistema, exactamente el mismo sentido.
Adviértase claramente las
proyecciones que presenta la cuestión conceptual y terminológica: si asignamos
a la reparación el carácter pleno en un sentido, tendríamos que admitir
que ella no perdería tal carácter si el damnificado recibe una
indemnización tarifada o limitada, pues aún apartándose del régimen
general, tendría la plenitud propia que el ordenamiento jurídico le
asigna.
De ser esto así, la plenitud de la
reparación no admitiría grados; no habría principio general ni excepciones; todas
las reparaciones, más amplias o menos amplias, en la medida que se ajusten a lo
que la ley dispone, serían plenas.
El principio general, de tal modo, se
diluye peligrosamente; tiene, cualitativamente hablando, la misma jerarquía que
los supuestos de excepción, desde el mismo momento en que la plenitud no se
predica de una vocación de alcanzar una real e íntegra indemnización del perjuicio
jurídico, en base al módulo de equidad, sino de una cuestión formal, cual es su
determinación, mayor o menor, según los casos, por el ordenamiento
jurídico.
Este es el primer paso para una poco
conveniente atomización del principio. Y para dejar abierta la puerta, en forma
amplia, a distintas limitaciones, principalmente cuantitativas, de la indemnización,
sobre todo en los casos de responsabilidad objetiva.
Todo sistema de responsabilidad civil
requiere de una estructura, en la que la idea de un principio general y de sus
posibles excepciones constituye un pilar indispensable.
Cuando el principio desaparece,
cuando las excepciones son puestas cualitativamente en el mismo plano que aquél,
prolifera inexorablemente el casuismo, sin ningún parámetro referencial o cartabón
que sirva de base para ponderar, por comparación, la razonabilidad o
irrazonabilidad del sistema que se propicia.
El principio de reparación integral o
plena del perjuicio presupone no sólo que se repare el daño jurídico, conforme los
parámetros antes indicados, y siempre que obviamente estén presentes los demás
presupuestos de la responsabilidad, sino también, y esto es muy importante, que
opere la evaluación concreta del daño lo que se contrapone con una ponderación
en abstracto, limitada o tarifada.
Se acepta sin discusiones que los
daños indemnizables no son todos los padecidos por la víctima de la acción
antijurídica y que el sistema admite, con mayor o menor amplitud, según los
casos, limitaciones de importancia, entre las que mencionamos:
1) Las que derivan del régimen
predeterminado de imputación de consecuencias: En nuestro derecho, extensión
del resarcimiento tanto en materia contractual como extracontractual, se realiza
sobre la base de un módulo de equidad o de reparación básico, que presenta
algunas diferencias en una y otra órbita.
2) Las que surgen de la
involuntariedad del art. (art. 907 Cód. Civil), ámbito en el que la condena no es
forzosa sino facultativa y en el que el monto de la indemnización es graduado en
función de la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación
personal de la víctima.
3) La atenuación de
responsabilidad que consagra el art. 1069 Cód. Civil, en los casos en los que el
agente no haya actuado con dolo, que importa una significativa limitación al
principio de la reparación plena o integral del daño.
4) Las limitaciones legales o
convencionales en materia indemnizatoria.
5) Atenuando el monto
indemnizatorio, tal lo que sucede con el pago con beneficio de competencia (art.
799 Cód. Civil), con la reducción de equidad de las indemnizaciones (art.1069 Cód.
Civil) o con las limitaciones establecidas en materia de costas por el art.505 Cód.
Civil (t.o., ley 24.432).
Cabe destacarse que las restricciones
al principio de la reparación plena o integral del daño, pueden operar de diferente
manera: a) A través de una limitación del tipo de perjuicios reparables, b)
mediante la consagración de categorías de daños excluidos. c) Estableciendo
límites cuantitativos para la indemnización de ciertos perjuicios, que podrán tener
contenido variable: Ya sea fijando un tope máximo, por encima del cual el sistema
no reconoce valor jurídico a la obligación de resarcir. Dicho tope puede consistir en
una cifra dineraria fijada por la ley, que rige "únicamente si la liquidación de los
daños - que ya está ceñida al límite cualitativo resultante de la causalidad
adecuada - supera su monto"; o estar representado por la referencia al valor de
ciertos bienes; o estar limitada a ciertos bienes como sucede en las obligaciones
propter rem o en materia de leasing y fideicomiso. O bien fijando una liquidación
forffetaria, tarifada, del daño y su medida, en base a parámetros distintos de los
ordinarios. En este caso el quantum indemnizatorio es determinado sobre
parámetros objetivos, autónomos, que prescinden de la concreta
realidad del perjuicio a los fines de su resarcimiento. Esto determina que
la indemnización tarifada pueda ser inferior o superior al daño que sería
realmente indemnizable si se aplicaren los principios generales.
La reparación del daño debe
efectuarse de manera integral, esto es procurando la mayor adecuación posible, en
el caso concreto, entre el menoscabo y la indemnización. Es una solución que fluye
nítidamente de los arts. 505 inc.3, 506, 508 ,1068, 1069 in fine, 1077, 1079, 1109,
1113 y concordantes del código civil y del art. 29 del Cód. Penal.
La referencia frecuente que nuestro
código hace a la persona del acreedor o de la víctima, significa que, como regla, el
daño debe medirse por lo que específicamente ha producido a quien lo ha
padecido.
Todo ello nos lleva a pensar que las
limitaciones indemnizatorias cuantitativas, cuando son admitidas por el sistema
mediante ley, sean éstas presentadas bajo formas de topes, o de tarifas, o bajo
otras modalidades constituyen un ámbito excepcional.
Esa es su realidad en la actualidad. Y
esa debe seguir siendo su suerte en el futuro, so riesgo de una completa
tergiversación del sistema y de una peligrosa regresión en lo ideológico.
Nuestro proyecto representa
exactamente el otro extremo del ámbito excepcional hasta ahora conocido.
Hemos visto que existen limitaciones
cuantitativas, y que en el caso del articulo que nos ocupa (1.069 Cód. Civ.), la
indemnización puede atenuarse -disminuirse para decirlo con mayor propiedad-
fundado en el "PATRIMONIO DEL DEUDOR".
Venimos a proponer otra excepción al
régimen general en materia de reparación de daños, también teniendo en
consideración el patrimonio del deudor, pero esta vez los jueces deberán
considerar el beneficio económico obtenido en razón del ilícito y dado tal supuesto
deberán agravar la condena, ello mediante una multa civil.
Cuando quien contraría el
ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, obtiene un rédito de
esa actividad (se traduzca éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o
en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo) nos
encontramos frente a un ilícito lucrativo.
En tal supuesto la sola reparación del
perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la
legalidad, pues subsiste un beneficio, en este caso económico, derivado
directamente del ilícito, a favor de quien transgredió el ordenamiento jurídico.
Corresponde en estos casos imponer
penas privadas por encima de los valores que se condenen a pagar en calidad de
daños y perjuicios.
Existe pena privada cuando por
expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los
principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan graves inconductas,
mediante la imposición de una suma de dinero a favor de la víctima de un
comportamiento ilícito.
Como ya lo he referido la pena
privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y
también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que,
por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera
indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
Frente a un acto ilícito lucrativo, ya no
podemos seguir dejando librada la reacción del ordenamiento jurídico al derecho
penal o, en el mejor de los casos al derecho administrativo. El desmantelamiento
del acto ilícito lucrativo debe plasmarse a través de sanciones retributivas, como la
multa que este proyecto viene a implementar.
Es que el sistema penal, por sus
características, por las garantías que requiere y por la propia situación de virtual
colapso que presenta el aparato judicial y administrativo, no parece hoy como el
más idóneo para dar respuestas eficaces a esta problemática.
La realidad demuestra que la
proliferación de delitos penales de relativamente poca gravedad, unida a la
deficitaria infraestructura judicial y a la lentitud y costo de los procesos judiciales,
ha puesto a la administración de justicia en un estado de virtual colapso. Como
consecuencia de ello vemos que, por lo general, sólo en los delitos más graves se
pueden alcanzarse adecuados grados de punición por parte de los organismos
jurisdiccionales del Estado. Los delitos de menor importancia, particularmente
cuando son excarcelables y no media constitución de actor civil en el proceso
penal, generalmente terminan en el insalvable destino de la prescripción.
Las evidentes dificultades que
encierran las sanciones menores por parte del derecho penal, la poca eficacia de
los efectos de la condena en los casos en que ésta se concreta, la escasa
relevancia que tiene la pena para la recuperación del reo y su reinserción social,
sumado a los costos del funcionamiento del sistema penal, han llevado a
numerosos juristas a pensar, con razón, en la conveniencia de restringir el ámbito
penal a los delitos más graves y desplazar la sanción de esos delitos menores -
por llamarlos de alguna manera- al derecho civil o, en su caso, al derecho
administrativo. En el primer supuesto, la idea de pena privada, como mecanismo
sancionatorio, puede asumir un rol fundamental.
Las mismas conclusiones expuestas
respecto de derecho penal, caben para el ámbito de las sanciones administrativas,
que si bien son más flexibles y sujetas a menos formalidades y garantías que las
que emanan del derecho penal, presentan igual grado de dificultad desde el punto
de vista práctico.
La herramienta normativa que hoy
venimos a proponer, con importantes variantes y matizaciones, por cierto, hunde
sus raíces en los denominados daños punitivos del derecho anglosajón y en la
llamada culpa lucrativa del derecho francés.
Frente a la trasgresión del
ordenamiento, en forma grave, grosera y obteniendo beneficios económicos desde
esa trasgresión, resulta que deba operar el desmantelamiento pleno de sus efectos
mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales
inconductas calificadas. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda
enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia. A
través de ellas, el sistema puede punir eficazmente graves inconductas, lo cual
permite alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto
para los transgresores de la ley cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros
pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico,
aquellos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada
dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos
los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple
una eficaz función disuasiva futura para todos.
Adviértase que este sistema permite
al mismo tiempo prevenir futuras inconductas semejantes, que se procura
desterrar, ante el temor que despierta la sanción. A diferencia de otros tipos de
indemnizaciones, el responsable nunca tendrá elementos que le permitan calcular
con certeza las posibles utilidades del ilícito, ya que no es posible predecir el
número de afectados y las puniciones que en cada caso se determinen. Lo dicho
asume mayor relevancia si se considera que en la mayoría de los casos estamos
frente a riesgos no asegurables.
Existen también, razones de mercado
en apoyo de las penas privadas. Ellas permiten proteger en términos equitativos la
libre competencia y, además, restablecer el equilibrio de fuerzas ante la situación
de inferioridad de uno de los contratantes (v.g. los productores y comerciantes a
veces no cumplen con una obligación y agravian al consumidor, sin preocuparse
por las consecuencias, ya porque los daños son en cada caso pequeños o porque
por esta u otras razones, difícilmente se los lleve a la justicia).
La pena privada, que nuestro
proyecto pretende implementar constituye un instrumento útil, para desmantelar
los efectos de ciertos ilícitos.
Estamos convencidos de que las vías
resarcitorias no siempre son adecuadas para tal fin, principalmente en aquellos
supuestos en los cuales el dañador obtiene un beneficio buscado a través de la
comisión del ilícito, aun después de pagar las indemnizaciones pertinentes.
También se justifica la procedencia de
puniciones pecuniarias civiles frente a ciertas inconductas graves, por el
menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su
accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio
económico inmediato derivado del ilícito.
Por todo ello propiciamos esta
reforma al art., 1069 del código civil.
Hemos considerado que la multa debe
prescribirse en esta norma, por cuanto es precisamente una de las cuales regula
uno de los casos de excepción al principio de reparación plena.
En la segunda parte de la norma la
voluntad del legislador ha sido que el juez pueda apartarse del tal mentado
principio, cuando se enfrente a un patrimonio del deudor que permita atenuar el
monto indemnizatorio.
Como puede observarse aquí no rige
el carácter resarcitorio, sino que la reparación esta determinada por el patrimonio
del deudor que encontrándose disminuido empobrecido, el juez por razones de
equidad fijará una indemnización atenuada.-
Que sucede si el juez que investiga el
ilícito tiene acreditado que el deudor de la obligación de reparar el daño obtuvo un
lucro indebido. hoy no tiene herramientas para poder sancionar ni puede otorgar
una indemnización mayor al daño probado.
resulta insólito que frente un
patrimonio disminuido la indemnización se atenúe, ahora en caso de un ilícito
lucrativo, no habrá pronunciamiento jurisdiccional.
Este es el artículo más adecuado para
recepcionar otra de las excepciones al régimen general de la reparación de
daños.
Se incorpora el inc. B) del segundo
párrafo del articulo, estableciendo que cuando quien debe reparar, se beneficio
económicamente con el ilícito, el juez deberá imponer una multa civil.
También se establece que para fijar el
monto de la multa civil se tendrá especial consideración el dolo y la grave
indiferencia de los derechos de los demás.-
Por ultimo la norma prescribe un
monto mínimo, que estaría relacionado con la indemnización reparatoria y tope
máximo, para lo cual estimamos prudente recurrir a una formula meramente
numérica, es decir que este tope no tiene más fundamento que dar una solución
legislativa para acceder a la asegurabilidad del sistema de responsabilidad.-
La reforma propuesta es una
herramienta necesaria reclamada por la sociedad y por la magistratura que a la
hora de hacer justicia no encuentran apoyatura normativa para reestablecer el
orden que un ilícito siempre rompe.
Por las razones expuestas, solicito el
voto afirmativo de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/09/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/09/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0079-D-09 |