Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1791-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1069 (INCLUSION DE LA FIGURA DE DAÑO PUNITIVO).
Fecha: 26/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. Nº 1: Modifíquese el Art. 1.069 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Al fijar el monto de la condena por daños, los jueces deberán considerar:
a) La situación patrimonial del deudor, pudiendo atenuar el monto indemnizatorio si fuere equitativo. Esta reducción de la condena no será aplicable si el daño fuere imputable a titulo de dolo del responsable.
b) El beneficio económico que como consecuencia del ilícito hubieren obtenido quienes resulten deudores de la obligación de reparar el daño, en este caso la condena no solo comprenderá la indemnización resarcitoria sino que se impondrá una multa civil a favor del damnificado que lo hubiere reclamado.
El monto de la multa civil se fijara en consideración a las circunstancia del caso, en especial cuando el autor del hecho dañoso hubiese actuado con dolo o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva.
La multa será a favor de quien obtuvo la condena y nunca podrá ser inferior al monto que se fije como indemnización por reparación de los daños, ni superior a diez veces la misma.-
Art. Nº 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la firme convicción que es necesario adecuar nuestro ordenamiento jurídico a los anhelos de justicia que la ciudadanía viene reclamando en todos los ordenes de la vida (justicia penal, política y administrativa) es oportuno introducir en la ley civil de fondo, la figura del daño punitivo, instrumento por el cual se sanciona a quienes siendo responsables de un daño obtienen lucro con el ilícito, teniendo especial consideración cuando se imputa a titulo de dolo o se comprueba que el responsable actuó con grave indiferencia hacia los derechos de los demás.
Es hora que la ley civil se constituya en una herramienta para sancionar y prevenir conductas dañosas aberrantes. Los fundamentos que a continuación desarrollamos, han sido elaborado sobre la base de un excelente trabajo doctrinario del Dr. Ramón Daniel Pizarro, miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, ("LA REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DE CONDUCTAS ANTIJURÍDICAS LUCRATIVAS. SITUACIÓN ACTUAL. PERSPECTIVA"), a quien agradecemos por las correcciones que ha introducido y su apoyo a este proyecto.-
Reconocemos que la reparación tiene, en principio, finalidad resarcitoria, por lo tanto, como regla, el perjuicio sufrido por el damnificado constituye el límite de la indemnización. Sin embargo, podemos observar que encontramos en nuestro ordenamiento legal algunas excepciones, en las cuales, por distintas razones, se admite y justifica la presencia de indemnizaciones de carácter punitivo, destinadas a la propia víctima, por encima, muchas veces, del valor real del daño causado (v.g., en materia de cláusula penal, de astreintes -art. 666 bis Cód. Civil-, en los casos de inconducta procesal maliciosa -art. 622 Cód. Civil).
Cabe también recordar que distinguida doctrina sostiene, como tesis acerca de la naturaleza de la reparación del daño moral, que el mismo tiene carácter punitivo y no resarcitorio, que constituye una pena, es decir una sanción al ofensor (encontramos amplia referencia bibliográfica en Zannoni Eduardo "El daño en la responsabilidad Civil" Págs. 242/248). Como podemos observar la sanción pecuniaria civil no es ajena al pensamiento jurídico civil de nuestro país.
No obstante, desde una perspectiva netamente resarcitoria, el hecho dañoso no debe convertirse en una fuente de enriquecimiento para la víctima y de correlativa expoliación para el dañador. Las reglas que regulan la extensión del resarcimiento, se orientan hacia esa finalidad, al menos en el plano de los principios generales.
El principio de la reparación plena, que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia, como "el principio constitucional de la reparación integral" [CS, 24/9/95, Pérez Fredy c. Ferrocarriles Argentinos, JA, 1998-III- síntesis, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles. Similar criterio ha sostenido en "Santa Coloma" -5/8/86, ED, 120- 649-, en donde proclamó el carácter constitucional que tiene el principio alterum non laedere], proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige en una directiva esencial para su evaluación y cuantificación.
Valorar el daño es esclarecer su contenido intrínseco o su composición material y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras. Significa determinar el perjuicio mismo, material o moral, precisando la entidad de la lesión, el interés o bien jurídico menoscabado, cuáles han sido sus características nocivas, cuánto tiempo han subsistido, si han empeorado o aminorado, etc.. Se trata de determinar "qué" se debe resarcir.
Cuantificar la indemnización justa es calibrar su proyección económica, plasmando la cuantía del resarcimiento en una suma de dinero. Se procura precisar el monto a través del cual se liquidará el resarcimiento.
En el daño patrimonial, la apreciación del valor del perjuicio se asienta sobre parámetros predominantemente objetivos, lo cual facilita fijar el alcance de la indemnización, que debe ser equivalente a la disminución patrimonial o a la pérdida de ganancias sufridas por la víctima, primera parte del articulo que se reforma por medio de este proyecto.
En el daño moral, las complicaciones son mayores, pues hay un vallado más difícil a superar: la ausencia de un común denominador entre la índole del perjuicio espiritual sufrido y la indemnización dineraria, lo cual dificulta la comparación.
De manera general, el principio de reparación plena, conduce a la aplicación de cuatro reglas fundamentales: 1) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; 2) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 3) la apreciación debe formularse en concreto y 4) la reparación no debe ser superior al daño sufrido.
Pero, existen situaciones, en la que crujen los cimientos de las cuatro reglas antes enunciadas, particularmente cuando se trata de actos ilícitos lucrativos, supuestos en los cuales subsiste a favor del dañador, luego de pagadas las indemnizaciones, un beneficio económico derivado de su conducta antijurídica.
Es razonable pensar que el sistema no debe tolerar la consolidación de tales márgenes de utilidad, pues de lo contrario no se desmantelan los efectos del ilícito, ya que subsisten beneficios derivados del mismo a favor del responsable. Y lo que es igualmente grave, se diluyen las funciones preventivas del derecho de daños, de tanta importancia en la hora actual.
Recordemos, que las notas características de la figura del daño punitivo son: la existencia de una víctima de un daño, la finalidad de sancionar conductas graves y la prevención de que ocurran hechos similares en el futuro. Es decir, es necesario que alguien haya sufrido un daño. Los daños punitivos no tienen cabida en la responsabilidad por daños si no existe damnificado. Es necesario que ese daño sea grave, sea consecuencia de un proceder tal que merezca una sanción; se debe haberse obrado con mala fe, con malicia, con una grosera negligencia en definitiva con desprecio hacia los valores fundamentales de la sociedad.
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por reparación plena o integral? ¿Cuál es la utilidad y alcance que el mismo presenta? ¿Permite nuestro sistema jurídico implementar multa civil?
En los últimos tiempos, se ha impugnado, tanto desde el punto de vista terminológico, como en la dimensión real que tiene en el ordenamiento jurídico, al mencionado principio de la reparación integral, al que atribuyen, inclusive, cierta ambigüedad en su formulación.
En este orden de ideas, se afirma que la utilización de la expresión reparación plena sería más correcta que la de reparación integral, habida cuenta de que, conforme lo señalamos anteriormente, no se resarcen todos los daños materialmente causados, sino aquellos que se encuentran en relación causal adecuada con el hecho generador, conforme al régimen predeterminado de imputación de consecuencias, o con menor extensión, inclusive, en los casos en que legal o convencionalmente así ha sido previsto.
Desde un punto de vista estrictamente etimológico no se observa como algo distinto, a la reparación plena de la reparación integral. Pleno e integral son conceptos que expresan realidades similares. Integral: dícese de las partes que integran un todo. Pleno o plena: significa lleno, completa. Tiene como sinónimos a íntegro.
De ello se infiere que la reparación plena "es la que condice con la plenitud propia que cada ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño".
Dicha plenitud, mayor o menor, tiene conexión con múltiples factores, entre los que cabe computar los vinculados con la extensión del resarcimiento y los vinculados con la evaluación del daño en sí misma, una vez dilucidada aquella cuestión.
Así concebida la cuestión, se afirma que "la plenitud de la reparación depende de cada uno de los sistemas que matizan las soluciones con criterios muy diversos".
Esta aparente disquisición terminológica no tendría mayor relevancia si fuese acompañada de un claro reconocimiento de que, en nuestro sistema, existe con total claridad un principio general de la reparación plena y que dicho principio, así concebido, tiene dos proyecciones posibles: aquél que el código civil ha previsto a la hora de fijar el régimen de extensión del resarcimiento según se trate de responsabilidad por incumplimiento obligacional o por actos ilícitos y el que marca que una vez determinado ese daño, su valoración y cuantificación debe efectuarse en concreto y no sobre la base de parámetros abstractos. Como consecuencia de ello, toda reparación que se aparte de dichos parámetros en razón, por ejemplo, de que la propia ley fije un marco más acotado, no es plena o integral en el sentido antes descripto.
Reparación plena o integral tiene, en nuestro sistema, exactamente el mismo sentido.
Adviértase claramente las proyecciones que presenta la cuestión conceptual y terminológica: si asignamos a la reparación el carácter pleno en un sentido, tendríamos que admitir que ella no perdería tal carácter si el damnificado recibe una indemnización tarifada o limitada, pues aún apartándose del régimen general, tendría la plenitud propia que el ordenamiento jurídico le asigna.
De ser esto así, la plenitud de la reparación no admitiría grados; no habría principio general ni excepciones; todas las reparaciones, más amplias o menos amplias, en la medida que se ajusten a lo que la ley dispone, serían plenas.
El principio general, de tal modo, se diluye peligrosamente; tiene, cualitativamente hablando, la misma jerarquía que los supuestos de excepción, desde el mismo momento en que la plenitud no se predica de una vocación de alcanzar una real e íntegra indemnización del perjuicio jurídico, en base al módulo de equidad, sino de una cuestión formal, cual es su determinación, mayor o menor, según los casos, por el ordenamiento jurídico.
Este es el primer paso para una poco conveniente atomización del principio. Y para dejar abierta la puerta, en forma amplia, a distintas limitaciones, principalmente cuantitativas, de la indemnización, sobre todo en los casos de responsabilidad objetiva.
Todo sistema de responsabilidad civil requiere de una estructura, en la que la idea de un principio general y de sus posibles excepciones constituye un pilar indispensable.
Cuando el principio desaparece, cuando las excepciones son puestas cualitativamente en el mismo plano que aquél, prolifera inexorablemente el casuismo, sin ningún parámetro referencial o cartabón que sirva de base para ponderar, por comparación, la razonabilidad o irrazonabilidad del sistema que se propicia.
El principio de reparación integral o plena del perjuicio presupone no sólo que se repare el daño jurídico, conforme los parámetros antes indicados, y siempre que obviamente estén presentes los demás presupuestos de la responsabilidad, sino también, y esto es muy importante, que opere la evaluación concreta del daño lo que se contrapone con una ponderación en abstracto, limitada o tarifada.
Se acepta sin discusiones que los daños indemnizables no son todos los padecidos por la víctima de la acción antijurídica y que el sistema admite, con mayor o menor amplitud, según los casos, limitaciones de importancia, entre las que mencionamos:
1) Las que derivan del régimen predeterminado de imputación de consecuencias: En nuestro derecho, extensión del resarcimiento tanto en materia contractual como extracontractual, se realiza sobre la base de un módulo de equidad o de reparación básico, que presenta algunas diferencias en una y otra órbita.
2) Las que surgen de la involuntariedad del art. (art. 907 Cód. Civil), ámbito en el que la condena no es forzosa sino facultativa y en el que el monto de la indemnización es graduado en función de la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
3) La atenuación de responsabilidad que consagra el art. 1069 Cód. Civil, en los casos en los que el agente no haya actuado con dolo, que importa una significativa limitación al principio de la reparación plena o integral del daño.
4) Las limitaciones legales o convencionales en materia indemnizatoria.
5) Atenuando el monto indemnizatorio, tal lo que sucede con el pago con beneficio de competencia (art. 799 Cód. Civil), con la reducción de equidad de las indemnizaciones (art.1069 Cód. Civil) o con las limitaciones establecidas en materia de costas por el art.505 Cód. Civil (t.o., ley 24.432).
Cabe destacarse que las restricciones al principio de la reparación plena o integral del daño, pueden operar de diferente manera: a) A través de una limitación del tipo de perjuicios reparables, b) mediante la consagración de categorías de daños excluidos. c) Estableciendo límites cuantitativos para la indemnización de ciertos perjuicios, que podrán tener contenido variable: Ya sea fijando un tope máximo, por encima del cual el sistema no reconoce valor jurídico a la obligación de resarcir. Dicho tope puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley, que rige "únicamente si la liquidación de los daños - que ya está ceñida al límite cualitativo resultante de la causalidad adecuada - supera su monto"; o estar representado por la referencia al valor de ciertos bienes; o estar limitada a ciertos bienes como sucede en las obligaciones propter rem o en materia de leasing y fideicomiso. O bien fijando una liquidación forffetaria, tarifada, del daño y su medida, en base a parámetros distintos de los ordinarios. En este caso el quantum indemnizatorio es determinado sobre parámetros objetivos, autónomos, que prescinden de la concreta realidad del perjuicio a los fines de su resarcimiento. Esto determina que la indemnización tarifada pueda ser inferior o superior al daño que sería realmente indemnizable si se aplicaren los principios generales.
La reparación del daño debe efectuarse de manera integral, esto es procurando la mayor adecuación posible, en el caso concreto, entre el menoscabo y la indemnización. Es una solución que fluye nítidamente de los arts. 505 inc.3, 506, 508 ,1068, 1069 in fine, 1077, 1079, 1109, 1113 y concordantes del código civil y del art. 29 del Cód. Penal.
La referencia frecuente que nuestro código hace a la persona del acreedor o de la víctima, significa que, como regla, el daño debe medirse por lo que específicamente ha producido a quien lo ha padecido.
Todo ello nos lleva a pensar que las limitaciones indemnizatorias cuantitativas, cuando son admitidas por el sistema mediante ley, sean éstas presentadas bajo formas de topes, o de tarifas, o bajo otras modalidades constituyen un ámbito excepcional.
Esa es su realidad en la actualidad. Y esa debe seguir siendo su suerte en el futuro, so riesgo de una completa tergiversación del sistema y de una peligrosa regresión en lo ideológico.
Nuestro proyecto representa exactamente el otro extremo del ámbito excepcional hasta ahora conocido.
Hemos visto que existen limitaciones cuantitativas, y que en el caso del articulo que nos ocupa (1.069 Cód. Civ.), la indemnización puede atenuarse -disminuirse para decirlo con mayor propiedad- fundado en el "PATRIMONIO DEL DEUDOR".
Venimos a proponer otra excepción al régimen general en materia de reparación de daños, también teniendo en consideración el patrimonio del deudor, pero esta vez los jueces deberán considerar el beneficio económico obtenido en razón del ilícito y dado tal supuesto deberán agravar la condena, ello mediante una multa civil.
Cuando quien contraría el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, obtiene un rédito de esa actividad (se traduzca éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo) nos encontramos frente a un ilícito lucrativo.
En tal supuesto la sola reparación del perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio, en este caso económico, derivado directamente del ilícito, a favor de quien transgredió el ordenamiento jurídico.
Corresponde en estos casos imponer penas privadas por encima de los valores que se condenen a pagar en calidad de daños y perjuicios.
Existe pena privada cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a favor de la víctima de un comportamiento ilícito.
Como ya lo he referido la pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
Frente a un acto ilícito lucrativo, ya no podemos seguir dejando librada la reacción del ordenamiento jurídico al derecho penal o, en el mejor de los casos al derecho administrativo. El desmantelamiento del acto ilícito lucrativo debe plasmarse a través de sanciones retributivas, como la multa que este proyecto viene a implementar.
Es que el sistema penal, por sus características, por las garantías que requiere y por la propia situación de virtual colapso que presenta el aparato judicial y administrativo, no parece hoy como el más idóneo para dar respuestas eficaces a esta problemática.
La realidad demuestra que la proliferación de delitos penales de relativamente poca gravedad, unida a la deficitaria infraestructura judicial y a la lentitud y costo de los procesos judiciales, ha puesto a la administración de justicia en un estado de virtual colapso. Como consecuencia de ello vemos que, por lo general, sólo en los delitos más graves se pueden alcanzarse adecuados grados de punición por parte de los organismos jurisdiccionales del Estado. Los delitos de menor importancia, particularmente cuando son excarcelables y no media constitución de actor civil en el proceso penal, generalmente terminan en el insalvable destino de la prescripción.
Las evidentes dificultades que encierran las sanciones menores por parte del derecho penal, la poca eficacia de los efectos de la condena en los casos en que ésta se concreta, la escasa relevancia que tiene la pena para la recuperación del reo y su reinserción social, sumado a los costos del funcionamiento del sistema penal, han llevado a numerosos juristas a pensar, con razón, en la conveniencia de restringir el ámbito penal a los delitos más graves y desplazar la sanción de esos delitos menores - por llamarlos de alguna manera- al derecho civil o, en su caso, al derecho administrativo. En el primer supuesto, la idea de pena privada, como mecanismo sancionatorio, puede asumir un rol fundamental.
Las mismas conclusiones expuestas respecto de derecho penal, caben para el ámbito de las sanciones administrativas, que si bien son más flexibles y sujetas a menos formalidades y garantías que las que emanan del derecho penal, presentan igual grado de dificultad desde el punto de vista práctico.
La herramienta normativa que hoy venimos a proponer, con importantes variantes y matizaciones, por cierto, hunde sus raíces en los denominados daños punitivos del derecho anglosajón y en la llamada culpa lucrativa del derecho francés.
Frente a la trasgresión del ordenamiento, en forma grave, grosera y obteniendo beneficios económicos desde esa trasgresión, resulta que deba operar el desmantelamiento pleno de sus efectos mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas calificadas. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia. A través de ellas, el sistema puede punir eficazmente graves inconductas, lo cual permite alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquellos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una eficaz función disuasiva futura para todos.
Adviértase que este sistema permite al mismo tiempo prevenir futuras inconductas semejantes, que se procura desterrar, ante el temor que despierta la sanción. A diferencia de otros tipos de indemnizaciones, el responsable nunca tendrá elementos que le permitan calcular con certeza las posibles utilidades del ilícito, ya que no es posible predecir el número de afectados y las puniciones que en cada caso se determinen. Lo dicho asume mayor relevancia si se considera que en la mayoría de los casos estamos frente a riesgos no asegurables.
Existen también, razones de mercado en apoyo de las penas privadas. Ellas permiten proteger en términos equitativos la libre competencia y, además, restablecer el equilibrio de fuerzas ante la situación de inferioridad de uno de los contratantes (v.g. los productores y comerciantes a veces no cumplen con una obligación y agravian al consumidor, sin preocuparse por las consecuencias, ya porque los daños son en cada caso pequeños o porque por esta u otras razones, difícilmente se los lleve a la justicia).
La pena privada, que nuestro proyecto pretende implementar constituye un instrumento útil, para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos.
Estamos convencidos de que las vías resarcitorias no siempre son adecuadas para tal fin, principalmente en aquellos supuestos en los cuales el dañador obtiene un beneficio buscado a través de la comisión del ilícito, aun después de pagar las indemnizaciones pertinentes.
También se justifica la procedencia de puniciones pecuniarias civiles frente a ciertas inconductas graves, por el menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio económico inmediato derivado del ilícito.
Por todo ello propiciamos esta reforma al art., 1069 del código civil.
Hemos considerado que la multa debe prescribirse en esta norma, por cuanto es precisamente una de las cuales regula uno de los casos de excepción al principio de reparación plena.
En la segunda parte de la norma la voluntad del legislador ha sido que el juez pueda apartarse del tal mentado principio, cuando se enfrente a un patrimonio del deudor que permita atenuar el monto indemnizatorio.
Como puede observarse aquí no rige el carácter resarcitorio, sino que la reparación esta determinada por el patrimonio del deudor que encontrándose disminuido empobrecido, el juez por razones de equidad fijará una indemnización atenuada.-
Que sucede si el juez que investiga el ilícito tiene acreditado que el deudor de la obligación de reparar el daño obtuvo un lucro indebido. hoy no tiene herramientas para poder sancionar ni puede otorgar una indemnización mayor al daño probado.
resulta insólito que frente un patrimonio disminuido la indemnización se atenúe, ahora en caso de un ilícito lucrativo, no habrá pronunciamiento jurisdiccional.
Este es el artículo más adecuado para recepcionar otra de las excepciones al régimen general de la reparación de daños.
Se incorpora el inc. B) del segundo párrafo del articulo, estableciendo que cuando quien debe reparar, se beneficio económicamente con el ilícito, el juez deberá imponer una multa civil.
También se establece que para fijar el monto de la multa civil se tendrá especial consideración el dolo y la grave indiferencia de los derechos de los demás.-
Por ultimo la norma prescribe un monto mínimo, que estaría relacionado con la indemnización reparatoria y tope máximo, para lo cual estimamos prudente recurrir a una formula meramente numérica, es decir que este tope no tiene más fundamento que dar una solución legislativa para acceder a la asegurabilidad del sistema de responsabilidad.-
La reforma propuesta es una herramienta necesaria reclamada por la sociedad y por la magistratura que a la hora de hacer justicia no encuentran apoyatura normativa para reestablecer el orden que un ilícito siempre rompe.
Por las razones expuestas, solicito el voto afirmativo de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/09/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/09/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0079-D-09