PROYECTO DE TP
Expediente 1790-D-2012
Sumario: ACCION GRATUITA DE AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES Y EMPRESARIOS DE ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS. REGIMEN.
Fecha: 29/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCION GRATUITA DE
AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE
FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES y EMPRESARIOS DE
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS.
Articulo 1°. Objeto: La
presente ley tiene como objeto, garantizar por medio del acceso rápido, libre y
gratuito a la justicia de todo ciudadano, la posibilidad de promover la investigación
judicial ante supuestos de posibles enriquecimientos injustificados en la función
pública o en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés
público; así como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas e incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Articulo 2°. Sujetos: Quedan
alcanzados por los efectos de la presente ley, las siguientes personas:
1. Todas aquellas que tengan la
obligación de presentar la declaración jurada de sus bienes, conforme lo
establecido en la Ley Nacional de Ética Pública 25.188, o la que se encuentre
vigente.
2. Las personas físicas que
integren el Directorio de las empresas prestatarias de servicios públicos.
3. Las personas físicas que
integren el Directorio de las entidades financieras sujetas al régimen de la ley
21.526 y modificatorias.
4. Las personas físicas o
quienes integren el directorio de las sociedades que como actividad habitual,
exploten juegos de azar.
5. Las personas físicas que
integren el directorio de las empresas aseguradoras.
6. Las autoridades y
representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras,
asociaciones, federaciones, confederaciones y otras formas de agrupación
corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660.
7. Cónyuges o convivientes
reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral
hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, de los sujetos
nombrados.
Articulo 3º. Acción de
amparo. Toda persona física o asociación civil legalmente constituida cuyo objeto propenda
a la defensa de intereses de bien público, así como el Ministerio Público y la Defensoría del
Pueblo de la Nación, podrán interponer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, en
contra de los sujetos comprendidos por la presente ley, con el fin de solicitar a la justicia
competente de acuerdo a la actividad desarrollada por los mismos, realice una investigación
sumaria respecto del origen y destino de los bienes que integran el patrimonio de los sujetos
demandados. Ello, ante supuesto enriquecimiento injustificado en la función pública o en el
ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades
establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Esta acción podrá ser interpuesta,
independientemente de las otras vías que pudiera existir al mismo fin; no siendo necesario
el agotamiento previo de la instancia administrativa, para su planteo.
Articulo 4°. Declaración jurada de bienes.
Los sujetos comprendidos en los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 2°, de la presente
ley, quedan también alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido por la
Ley Nacional de Ética Pública, en cuanto a la obligación de presentar sus declaraciones
jurada de bienes anuales, ante la autoridad de aplicación.
Articulo 5º. Alcance de la resolución. El
magistrado competente de acuerdo a la actividad desarrollada por el demandado que
interviniera en el proceso de amparo, deberá expedirse en la sentencia, respecto a si se
encuentran debidamente justificados el origen y destino de los bienes que integran el
patrimonio de los sujetos demandados.
Para dicho fin, una vez
interpuesta la acción de amparo, el juez deberá promover aún de oficio, todas las medidas
probatorias necesarias para arribar a una resolución fundada al respecto, y resulta carga de
la parte demandada, poner a disposición la documentación e información necesaria a fin de
acreditar la legalidad de la conformación de su patrimonio.
Articulo 6º. Denuncia penal.
Cuando del proceso tramitado a instancias de la acción de amparo, surgiera la
presunción fundada respecto de la posible comisión de un delito, el juez
interviniente deberá ponerlo de inmediato, en conocimiento de la justicia penal,
remitiendo los antecedentes reunidos, a fin de que se realice la respectiva
investigación criminal.
La tramitación de la investigación sumaria
por vía del amparo, no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso
penal.
Articulo 7°. Se invita a las
provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que
adhieran a la presente.
Articulo 8°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la década de los '90 y de la mano de la
"globalización" se ha hecho ampliamente conocido en nuestro país, el concepto de
"corrupción", para definir conductas de funcionarios públicos, que en forma ilegal, en
oportunidad del ejercicio de su cargo, sacaban algún "provecho" para sí, en desmedro del
interés general; al igual que para hacer referencia a los vínculos indebidos creados entre
particulares y funcionarios, con vistas a obtener una "ventaja" por sobre los demás que se
ajustaban a las reglas vigentes. Del mismo modo, se generalizó la utilización del término
"corrupción", para hacer referencia a concesiones de los dirigentes de muchos de los
sindicatos que "cedieron" ante la flexibilización laboral y los despidos masivos, que se
dieron en la misma década con motivo del proceso de privatización de las empresas de
servicios públicos estatales.
Es así que a partir del estrecho vínculo
observado entre la "corrupción" y la pobreza, especialmente en los países subdesarrollados,
se impuso el tema de la "transparencia" en la agenda pública internacional. Así, en el año
1996, la OEA adoptó la "Convención Interamericana contra la Corrupción" (CICC), que
fue aprobada en nuestro país por medio de la ley 24.759, sancionada el mismo año;
adoptándose gradualmente, una serie de reformas legislativas en nuestro derecho interno, a
fin de combatir esta problemática creciente.
La "Convención Interamericana contra la
Corrupción", define la "función publica" como "toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos" y establece
que "funcionario publico", es cualquier funcionario o empleado del Estado de sus
entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos.
Desde entonces, se han creado algunos
institutos importantes en nuestro derecho interno, como la obligación de la presentación de
las Declaraciones Juradas de funcionarios, exigida por la Ley de Ética en el ejercicio de la
Función Pública N° 25.188.
Robert Klitgaard, profesor de Harvard, define
con una simple ecuación el gran problema de la corrupción: C= M + A - T. C es
Corrupción, M Monopolio, A Arbitrariedad y T Transparencia. Por lo cual se entiende que
cuanto menor la Transparencia, mayor la Corrupción. Definición que además de adecuada y
gráfica, nos indica las direcciones a tomar, a la hora de tomar medidas para atacar el flagelo
de la corrupción.
Las Personas Expuestas Políticamente
(PEP's) es una categoría de sujetos que por sus roles sociales, a partir de acceder
a determinados puestos de relevancia pública -incluso desde una actividad privada
no directamente estatal- deben poner determinada información relacionada con su
patrimonio, a disposición del Estado o de los organismos que la legislación
disponga. Principalmente tendiente a evitar que de la confusión indebida entre lo
público y lo privado, resulten incrementos patrimoniales injustificados en cabeza de
estos agentes.
En este camino, sin dudas, la
obligación dispuesta por la Ley de Ética en el ejercicio de la Función Pública, de la
presentación de las Declaraciones Juradas de funcionarios, ha sido un gran paso;
pero lo cierto es que en normativa posterior de inferior rango, se reconoce que el
listado de sujetos obligados, ha dejado afuera a aquellos que interactúan
constantemente con esos funcionarios, con motivo de sus funciones, que si bien
no son estatales, sí lo son de interés público indiscutible.
Es así que la Ley
25.246, que creo la Unidad de Información Financiera (UIF), establece que ese
organismo será el encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir: 1. el delito de lavado de activos
(artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de: a)
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley
23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes
(ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación
ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos
cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la
administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la
Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del
Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y
pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del
Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en
la ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo
(artículo 213 quáter del Código Penal).
Para lo cual estableció el deber de
recabar información e informar a la Unidad de Información Financiera, para una
serie de sujetos obligados que si bien no son funcionarios u organismos estatales,
sus actividades u operaciones podrían de algún modo confluir en la consumación
de alguno de los delitos referidos.
Finalmente, la Unidad de Información
Financiera, mediante la Resolución 11/2011, aprobó la Nómina de Personas
Expuestas Políticamente, que deben informar su carácter de tal ante la realización
de determinadas operaciones principalmente comerciales; entre las cuáles no sólo
se encuentran los funcionarios públicos sino aquellos sujetos cuya actividad está
relacionada con la prestación de un servicio público y/o se encuentra
comprometido el interés público, es decir, son claves por su trascendencia
pública.
La resolución aprueba la "Declaración
Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente", a los efectos de su
utilización por parte de los sujetos obligados para la identificación de las personas
expuestas políticamente, en virtud de las obligaciones del artículo 21 inciso a) de la
Ley Nº 25.246.
Así, la nómina comprende también,
además de funcionarios, a autoridades y representantes legales de organizaciones
sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación
corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660,
funcionarios públicos extranjeros; los cónyuges o convivientes reconocidos
legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el
tercer grado de consanguinidad o de afinidad y a las personas que sean
públicamente conocidas por su proximidad con ellas.
Respecto de los clientes, requirentes,
donantes o aportantes que reúnan la condición de "Personas Expuestas
Políticamente", los sujetos obligados deberán reforzar todas las medidas
necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren
sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y
jurídica, prestándose especial atención a las transacciones realizadas, que no
guarden relación directa con la actividad declarada.
En esta línea se
inscribe el presente proyecto, es decir, en la ampliación del listado de sujetos
obligados, pero ahora para garantizar por medio del acceso rápido, libre y gratuito
a la justicia de todo ciudadano, la posibilidad de promover la investigación judicial
ante supuestos de posibles enriquecimientos injustificados en la función pública o
en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así
como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Por otro lado, pese a la buena imagen
que puede haber ganado el organismo de aplicación de la Ley 25.188 en diferentes
gestiones, lo cierto es que el procedimiento administrativo establecido para el
acceso a la información volcada en dichas Declaraciones Juradas, puede no
resultar suficiente en pos de un efectivo control ciudadano respecto de
enriquecimientos injustificados, conflicto de intereses e incompatibilidades con la
función pública; especialmente si se considera que al depender del Poder Ejecutivo
Nacional, puede estar librado a la discreción del funcionario de turno. Sumado a
que todavía, estamos en mora en cuanto a la constitución en el ámbito del
Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que debe funcionar
como órgano independiente y actuar con autonomía funcional, en garantía del
cumplimiento de lo normado en la Ley 25.188.
Por lo cual, la alternativa de la vía
judicial, a través de la figura del amparo, resulta fundamental.
En consecuencia y con el propósito de
ampliar nuestra legislación en materia de ética pública y de acceso a la
información, es que solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |