PROYECTO DE TP
Expediente 1788-D-2006
Sumario: REGIMEN PARA LA PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Fecha: 19/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
TITULO PRIMERO
ALCANCE, OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO I - ALCANCE, OBJETIVOS, Y DEFINICIONES
ARTICULO 1 - Alcance
La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2 - Objetivos
Son objetivos de esta ley:
a) Proteger la vida y la salud psicofísica de los trabajadores;
b) Reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
c) Propender a la reparación integral de los daños derivados de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, tendiendo a una efectiva rehabilitación, recalificación y reinserción laboral de los trabajadores damnificados;
d) Impulsar la negociación colectiva como procedimiento idóneo para optimizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo
ARTICULO 3 - Definiciones
Se entiende a los fines de la presente ley:
1. Empleador: Designa a las personas descriptas en el artículo 26 de la Ley 20.744, y al Estado en cuanto requiera de los servicios bajo relación de dependencia de una o mas personas. En cuanto esta ley les asigna responsabilidades a los empleadores en materia de prevención, seguro y reparación, estas también serán cumplidas por las cooperativas de trabajo respecto de sus asociados y por los titulares jerárquicos o dadores de trabajo de las relaciones no laborales comprendidas en la presente.
2. Beneficiario: Refiere a toda persona física incluida en el artículo 5 de esta ley, quienes al sufrir alguna de las contingencias aquí previstas, serán denominados "damnificados". En caso de fallecimiento de estos, serán damnificados los derechohabientes, a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose a veinticinco (25) años en casos de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ello, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo. .
3. Aseguradora de riesgos del trabajo (ART): Son los entes previstos en esta ley para la gestión y el otorgamiento de sus prestaciones y demás obligaciones a su cargo que se derivan de ella. Pueden adoptar la forma de sociedades anónimas o cooperativas.
4. Empleadores autoasegurados: Son aquellos que obtengan la autorización para autoasegurar sus riesgos del trabajo en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación. Salvo disposición en contrario se entenderá aplicable a ellos toda mención referida en esta ley a las ART.
5. Riesgo grave e inminente: Designa a la situación de trabajo actual, con un grado cierto y concreto de probabilidad de producir daños graves para la salud o la vida de los trabajadores, atendiendo las particulares circunstancias del caso.
6. Prevención: Es el conjunto de actividades o medidas que deben ser adoptadas o previstas en todas las fases de una actividad, con el objeto de propender a la eliminación o, en su defecto controlar y disminuir los riesgos derivados del trabajo a niveles compatibles con un ambiente sano y seguro.
7. Accidente de trabajo: Designa a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en cualquier sentido, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador y éste, dentro de las 72 horas, al asegurador, que modifica el trayecto por razones de estudio, asistencia a otro empleo o atención de un familiar directo no conviviente. La omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador.
8. Enfermedad profesional: Es toda aquella que haya sido contraída por exposición a agentes de riesgo que resulten de la exposición laboral, quedando comprendidas: a) Las que se encuentren incluidas y determinadas en el Anexo I de la presente ley, en tanto se den los presupuestos; b) Resulte reconocida en los términos del art. 24 de esta ley; o c) Sea incorporada en el futuro, conforme a lo previsto en el art. 25 de la presente.
ANEXOS I y II. Los mismos serán dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo comprender las enfermedades profesionales que se encuentren reconocidas por la ley Nº 24.557, con más la inclusión de la lumbalgia y las várices.
CAPITULO II - AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4 - Ámbito de aplicación
Las normas de la presente ley alcanzan a todas las actividades desarrolladas por las personas enumeradas en el artículo siguiente, en los establecimientos privados o públicos, persigan o no fines de lucro.
ARTICULO 5 - En materia de seguro y reparación
1-Son beneficiarios:
a) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
b) Los funcionarios y empleados del sector público nacional y de las provincias y sus municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 78, inciso g, de esta ley;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública;
d) Las personas que presten sus servicios vinculados por relaciones no laborales, cumplimiento de una beca, de conformidad con las normas que rigen estas actividades;
e) Los socios de cooperativas de trabajo;
f) Los trabajadores domésticos que presten servicios en relación de dependencia;
g) Los trabajadores autónomos;
h) Los bomberos voluntarios;
Para los beneficiarios comprendidos en los incisos f) y g), el régimen de seguro y reparación entrará en vigencia en la fecha y forma que determine la reglamentación.
2- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incluir a la personas que desarrollen tareas en el marco de la Ley N° 25.855, de voluntariado social.
3- Son obligados por esta ley los empleadores de los beneficiarios previstos en este artículo.
TITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
CAPITULO I - METODOS DE EJECUCIÓN
ARTICULO 6- A los fines de alcanzar los objetivos de esta ley, considerase básicos los siguientes métodos de ejecución en materia de prevención:
a) Formulación de políticas y programas nacionales de prevención en materia de salud y seguridad ocupacional;
b) Fortalecimiento y coordinación de los servicios de inspección del trabajo , en materia de salud y seguridad en el trabajo;
c) Creación de organismos informativos y consultivos de carácter tripartito y promoción de la negociación colectiva, para llevar a cabo la formulación y evaluación de programas de prevención en los niveles nacional, regional, sectorial y de carácter paritario en el seno de los establecimientos;
d) Adopción de medidas que propendan a la eliminación, o en su defecto, al control y disminución de los riesgos laborales;
e) Promoción del desarrollo de formas de organización del trabajo que no intensifiquen la carga física y mental;
f) Determinación de los requisitos y exigencias de carácter preventivo aplicables a las máquinas, equipos, elementos, productos y sustancias que puedan poner en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores,
g) Aplicación de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y promoción de la ratificación de sus convenios en la materia que establezcan estándares superiores a los estipulados en este título;
h) Realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención.
CAPITULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 7 - Los trabajadores tienen derecho a la protección en materia de salud y seguridad en el trabajo. Este derecho se corresponde con el deber del empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo y con la obligación de los trabajadores de acatar las instrucciones que se impartan a tal efecto.
Las ART, como entes de gestión, deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación y los contratos suscriptos con sus afiliados.
ARTICULO 8 - Obligaciones del empleador
Los empleadores deberán:
a) Adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas para: 1) la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; 2) la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de maquinarias e instalaciones; 3) el suministro y mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal e instrucción en su adecuada utilización; 4) realizar las operaciones y procesos de trabajo en condiciones de seguridad adecuadas; 5) la localización y evaluación de los agentes de riesgo y su declaración a la autoridad de aplicación de la presente y a su ART;
b) Cumplir las normas vigentes en materia de salud y seguridad en el trabajo y adoptar las medidas necesarias a fin de propender a la eliminación, o en su defecto, al control y a la disminución compatible con el objetivo de preservar la salud de los trabajadores expuestos.
c) Realizar tareas permanentes de identificación de los riesgos derivados del trabajo, orientados a propender a su eliminación, o en su defecto, al control y disminución.
d) Formular por escrito las políticas de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo y elaborar e implementar, según las condiciones que fije la reglamentación en los términos de los artículos 67 y 68 de la presente Ley, un Programa Anual de Prevención de Riesgos Laborales, dando a conocer el mismo a los trabajadores y a su ART
e) Cumplir con las recomendaciones que formule la ART en ejercicio de sus propias obligaciones, así como con los programas que al respecto establezca la autoridad de aplicación de la presente ley;
f) Declarar a la autoridad de aplicación de la presente ley y a la ART, las actividades que realizan y los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, notificando fehacientemente a su personal, a los contratistas, subcontratistas y trabajadores de empresas de servicios eventuales; de los riesgos generales del establecimiento y de los específicos del puesto de trabajo, incluyendo las medidas adoptadas que propendan a su eliminación, o en su defecto, al control y disminución;
g) Entregar, en los plazos y condiciones que fije la reglamentación y con carácter de declaración jurada; la información necesaria sobre agentes de riesgo y localización de los trabajadores expuestos a ellos, para que, sobre la base a estas declaraciones y a la reglamentación, la ART practique al personal comprendido los exámenes médicos periódicos que correspondan;
h) Capacitar a los trabajadores en técnicas generales y específicas de prevención de riesgos laborales y laborales y de exposición a agentes de riesgos derivados del trabajo, notificando a su ART para posibilitar su auditoría;
i) Suministrar a su ART, con carácter de declaración jurada, la información sobre su actividad y localización de sus establecimientos y toda otra que fuera necesaria para llevar adelante las acciones relacionadas con la promoción de la prevención de riesgos del trabajo, y el asesoramiento o denuncia que se encuentren a cargo de esta;
j) Suspender las tareas y si fuera necesario disponer el abandono inmediato del lugar de trabajo, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente;
k) Suministrar a los trabajadores, en forma gratuita, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos y a sus características físicas;
l) Practicar el examen médico preocupacional y aquellos que determine la reglamentación, e informar a los trabajadores de sus resultados;
m) Permitir la asistencia de los trabajadores a la realización de los exámenes de salud previstos en la legislación. Estos exámenes deberán realizarse preferentemente en horarios de trabajo y en el caso de realizarse fuera de la jornada, deberán abonarse las horas que demande la práctica de los mismos.
n) Denunciar a la ART o, en el caso de los empleadores autoasegurados, a la autoridad competente, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales acaecidos, manteniendo actualizada la información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por establecimiento, identificando en la denuncia aquel en donde hubieren incurrido;
o) Suministrar toda la información que le sea requerida por la ART y por el Comité Mixto o por los representantes de prevención, para la determinación de la naturaleza laboral de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, procediéndose a la investigación de sus causas;
p) Proveer en tiempo y forma la información y documentación que requieran las autoridades competentes y a la ART en cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por aquellas;
q) Contar con la organización de la prevención conforme se determine en la reglamentación.
r) Individualizar, frente a sus trabajadores, la ART a la que se encuentren afiliados o, en su defecto, informar su situación de empleador autoasegurado.
s) Informar de manera fehaciente al trabajador sobre los derechos y alcances de lo establecido en el inciso f) del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 9 -Terceros y concurrencia de empleadores
1. Las empresas que, para la realización de las tareas que le son propias, cedan total o parcialmente su establecimiento o hagan contrataciones o subcontrataciones, deberán controlar que estos terceros respeten las prescripciones que esta ley y sus reglamentos le imponen al empleador, debiendo denunciar ante la autoridad competente los incumplimientos y, en los casos de falta de seguro o de prestación de tareas en condiciones de riesgo grave e inminente, impedir la prestación de servicios hasta tanto se satisfagan aquellas obligaciones.
Las empresas que recurran a la utilización de personal de empresas de servicios eventuales tendrán, además de las obligaciones impuestas en el párrafo precedente, las obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad propias del empleador principal.
En ambos supuestos, la omisión generará una responsabilidad equivalente a las del cesionario, contratista o subcontratista a efectos de los agravamientos y sanciones de los artículos 70, apartado 1 y 71 de esta ley y del Anexo II de la Ley N° 25.212.
2. Cuando por cualquier otra causa, concurran en un mismo establecimiento obras o servicios de dos o mas empleadores, deberán celebrarse acuerdos entre estos para coordinar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en este Título y sus reglamentos.
ARTICULO 10 - Derechos de los trabajadores
Los trabajadores tienen derecho a:
a) Desarrollar sus tareas en condiciones de trabajo que no afecten su salud y seguridad;
b) Participar en la prevención de los riesgos del trabajo en el establecimiento donde prestan servicios, a través de los representantes de prevención o de los delegados ante los Comités Mixtos de prevención, salud, y seguridad laboral, y tener acceso a sus actas y decisiones;
c) Recibir de su empleador información respecto de los riesgos generales del establecimiento y de las tareas a su cargo y la capacitación respectiva para su prevención;
d) Conocer los resultados de todos los exámenes médicos que se le practiquen;
e) Recibir de su empleador, gratuitamente, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos a los que estén expuestos y a sus características físicas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como la capacitación para su uso;
f) Suspender sus tareas y, si fuera necesario retirarse del lugar de trabajo sin pérdida de remuneración, cuando estén expuestos a riesgo grave o inminente y mientras persista el mismo, informando inmediatamente al superior jerárquico y al Comité Mixto de prevención, salud y seguridad laboral o al representante de prevención según el caso;
g) Negarse a realizar tareas que importaran un riesgo grave o inminente, cuando no les fueran entregados los elementos de protección individual o no estuviesen los medios colectivos previstos en las normas.
h) Denunciar ante sus superiores jerárquicos, los representantes de prevención o, en su caso, los Comités Mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, y a la autoridad competente, aquellas situaciones que puedan entrañar un riesgo para su salud o seguridad, cualquier otro incumplimiento a este título y sus normas reglamentarias, como así también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
i) Participar de las actividades que realicen las ART en los lugares de trabajo.
ARTICULO 11 - Obligaciones de los trabajadores
Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación específica para cada rama de actividad o empresa, los trabajadores estarán obligados a:
a) Respetar las normas de prevención, salud y seguridad laboral que esta ley y su reglamentación pongan a su cargo y las medidas dispuestas por el empleador en cumplimiento de sus propias obligaciones;
b) Utilizar correctamente los medios de protección individual y colectiva y observar las prescripciones de los avisos, carteles y señalización que indiquen medidas de salud y seguridad laboral;
c) Participar en los programas formativos y educativos en materia de salud y seguridad laboral y de las actividades de capacitación en prevención y salvamento, dentro de su jornada de trabajo;
d) Prestar colaboración para que se le practiquen los exámenes médicos de salud que correspondan;
e) Denunciar ante el empleador y su ART los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran,
f) Prestar colaboración con las inspecciones.
ARTICULO 12 - Obligaciones de las ART
1. A los fines del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las ART, los empleadores afiliados se clasificaran en alguno de los siguientes grupos: empleadores con riesgo crítico, empleadores con actividades de riesgos específico y empleadores con riesgo básico.
2. Las ART deberán cumplir con las obligaciones previstas para el grupo de empleadores con riesgo básico en todos los casos y, adicionalmente cuando corresponda, aquellas actividades previstas para los demás grupos.
3. Cuando concurran dos o mas ART en un mismo establecimiento, deberán coordinar sus acciones según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 13 - Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el grupo de riesgo básico.
Considerándose incluidos en este grupo todos aquellos empleadores comprendidos en la presente ley. En estos supuestos, las ART deberán:
a) Concurrir, dentro de los 30 días hábiles desde la suscripción del contrato de afiliación y con la periodicidad que determine la reglamentación, de acuerdo a las características de cada actividad, a los establecimientos del empleador asegurado, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Concluida la verificación, deberán notificar a su asegurado el resultado y, en su caso, recomendarle las medidas adecuadas para satisfacer las exigencias normativas en la materia, informando de todo ello a la autoridad de aplicación.
b) Quedarán exentas de cumplir esta obligación cuando se tratare de establecimientos en los que se desempeñen TRES (3) o menos trabajadores, salvo que se encuentren comprendidos en los grupos de empleadores con riesgo crítico, o con riesgo específico;
c) Denunciar ante la autoridad de aplicación la negativa del empleador a declarar sus actividades y riesgos, o a permitir el acceso del personal destacado por la ART a sus establecimientos, o cuando este de cualquier modo impidiere u obstaculizare la verificación prevista en el inciso precedente, como así también los incumplimientos de sus empleadores afiliados en relación a las normas de salud y seguridad en el trabajo, que llegaran a su conocimiento con motivo del cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo;
d) Verificar la verosimilitud de las características de los agentes de riesgo denunciados por el empleador;
e) Practicar los exámenes periódicos de salud sobre la base de la declaración prevista en el inc. g) del art. 8 de esta ley, con el contenido y frecuencia que la reglamentación determine, informando sobre sus resultados a los trabajadores;
f) Cuando el empleador cambie de ART, la aseguradora de origen deberá remitir a la nueva aseguradora copia de los antecedentes médicos del empleador afiliado, salvaguardando las normas del secreto médico;
g) Elaborar y entregar a los empleadores un informe epidemiológico sobre los exámenes médicos practicados, formulando las recomendaciones que sean necesarias, debiendo guardar el correspondiente secreto médico sobre la información suministrada. La reglamentación dará cuenta de las características que deberán asumir estos informes;
h) Investigar las denuncias efectuadas por los representantes de prevención o los Comités Mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, por incumplimiento de los empleadores a sus obligaciones. En estos casos informarán sus conclusiones a la autoridad de aplicación;
i) Realizar la investigación y análisis de los accidentes o enfermedades profesionales en las condiciones que determine la reglamentación;
j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, de acuerdo a los informado por el empleador. Toda información vinculada a la siniestralidad de empleadores será pública y deberá incluirse en el registro que a tal efecto llevará la autoridad de aplicación prevista en el artículo 60 de la presente;
k) Promover la realización de acciones preventivas por parte de sus afiliados, mediante campañas de sensibilización que fomenten el interés y cooperación en la acción preventiva, en todos los niveles jerárquicos del empleador;
l) Brindar asesoramiento y poner a disposición de sus afiliados la asistencia técnica respectiva;
m) Colocar a disposición de sus afiliados y beneficiarios un servicio telefónico gratuito de consultas y asesoramiento técnico;
n) Ofrecer a sus afiliados cursos o seminarios en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como así también en capacitación en los riesgos inherentes a cada actividad;
ñ) Suministrar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones que requiera la autoridad de aplicación;
o) Contar con profesionales y especialistas en materia de salud y seguridad necesarios para cumplir con las obligaciones de esta ley y sus reglamentos, los que deberán estar inscriptos en el registro que se creará a tal efecto. Su número y calificación será determinado por la reglamentación;
p) Colaborar con la autoridad de aplicación, señalando los sectores actividades o regiones que, a su juicio, merecerían mayor laboral de asesoramiento, investigación, capacitación, difusión y fiscalización.
ARTICULO 14 - Obligaciones de las ART frente a empleadores incluidos en el "grupo de actividades de riesgo específico"
Serán consideradas actividades de riesgo específico la construcción, el agro y la minería y aquellas que sean calificadas como tales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad de sus procesos productivos y de sus riesgos laborales asociados.
Las ART deberán tener una presencia activa y con periodicidad suficiente en las empresas de este grupo, cumpliendo con las obligaciones que se determinen en la reglamentación.
ARTICULO 15 - Obligaciones de las ART frente a empleadores incluidos en el " grupo de riesgo crítico"
1. La reglamentación determinará las circunstancias por las cuales la autoridad de aplicación de la presente ley encuadrará a un empleador en el grupo de riesgo crítico, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, los resultados alcanzados en materia de prevención.
2. Para los empleadores incluidos en el " grupo de riesgo crítico", las ART deberán diseñar un "plan de acción" que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas que serán reglamentadas en su calidad y extensión:
a) Evaluación del sistema de gestión de la prevención obrante en la empresa y sugerencia de las medidas necesarias para mejorarlo.
b) Evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
c) Análisis de los riesgos potenciales en base a la evaluación precedente;
d) Recomendación de las medidas correctivas que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos incluidos en el plan de acción y la siniestralidad asociada a ellos;
e) Propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
f) Visitas periódicas de seguimiento del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo.
3. Las ART estarán obligadas a informar a la autoridad de aplicación el contenido y desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo.
4. Los empleadores podrán impugnar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibido, el contenido del plan de acción ante la autoridad de aplicación de la presente ley, quien resolverá de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
5. Las ART deberán controlar la ejecución del plan de acción y denunciar los incumplimientos a la autoridad de aplicación.
CAPITULO III - SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
ARTICULO 16 - Constitución y medios
1. Los servicios de salud y seguridad en el trabajo de las empresas estarán constituidos por un área de seguridad en el trabajo y una de medicina del trabajo, las que actuarán coordinadamente entre sí y con los otros servicios del establecimientos que resulten apropiados, debiendo contar con todos los medios necesarios para desarrollar su actividad, con dependencia directa del más alto nivel operante en la empresa, sino sería disminuir la importancia que se le da hoy.
Los servicios podrán ser asumidos directamente por el empleador, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, o en forma mancomunada entre varias empresas, o mediante la contratación de empresas especializadas o mediante el servicio de efectores públicos, cuando estos estuvieran disponibles.
En todos los casos, los servicios deberán contar con la participación de profesionales y técnicos de la salud y seguridad en el trabajo, con excepción de las actividades asumidas directamente por el empleador.
2. Será responsabilidad del empleador dotar a estos servicios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.
3. La reglamentación determinará las características de estos servicios y los requisitos que deberán cumplir, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el empleador y la dotación de la empresa.
ARTICULO 17 -Objetivos y funciones
Los servicios de salud y seguridad en el trabajo de las empresas operarán como órganos técnicos multidisciplinarios con funciones preventivas, con los siguientes objetivos:
a) Promover la salud y seguridad de los trabajadores y en general la mejora de las condiciones de trabajo;
b) Planificar y desarrollar la política del establecimiento en materia de prevención de riesgos del trabajo, y elaborar y poner en conocimiento de la ART, en su caso, el relevamiento del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de salud y seguridad laboral de los establecimientos y un plan de acción que contemple la evaluación de los agentes de riesgos y de los riesgos potenciales y medidas concretas a instrumentar para eliminarlos o ponerlos bajo control;
c) Asesorar a empleadores y trabajadores;
d) Supervisar y evaluar el eficaz desarrollo de los programas de prevención.
CAPÍTULO IV - PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA PREVENCIÓN
ARTICULO 18 - Comité Mixto de prevención, Salud y Seguridad laboral
El Comité Mixto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral será un órgano interno paritario, especializado en la materia, y tendrá como objetivo la participación en la prevención de riesgos del trabajo, la promoción y protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 19 - Constitución y funcionamiento
Los convenios colectivos de trabajo determinarán la cantidad de trabajadores por establecimiento necesaria para la creación del comité mixto.
A falta de una disposición convencional, el comité mixto se constituirá en aquellas empresas que cuenten con un mínimo de DIEZ (10) trabajadores por establecimiento y en cualquier otro supuesto en que la reglamentación lo considere necesario por la especial peligrosidad de la actividad.
La reglamentación determinará las reglas generales de funcionamiento de los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral.
ARTICULO 20 - Integración
El comité mixto se integrará con representantes del empleador y de los trabajadores, en igual número.
El empleador designará a sus representantes. Por los trabajadores intervendrán aquellos que fueron designados delegados del personal, integrantes de comisiones internas y organismos similares, de acuerdo a los establecido mediante convención colectiva y, a falta de ello, en los términos, proporción y duración de mandatos previstos en la Ley N° 23.551.
Por convenio colectivo de trabajo se podrá regular la forma de constitución del comité mixto en aquellos establecimientos que no cuenten con delegado de personal.
Los representantes de los trabajadores en el Comité Mixto tienen el derecho y el deber de recibir de su empleador y con cargo a este, de modo inmediato a su designación y mediante un curso intensivo, la formación especializada en materia de salud y seguridad laboral y prevención de riesgos laborales necesaria para el desempeño del cargo.
El empleador es el responsable de que los representantes de los trabajadores reciban la formación prevista en el párrafo anterior y ésta podrá ser impartida por la asociación sindical de trabajadores a la que pertenezcan, por la ART a la que se encuentre afiliado el empleador, por autoridades públicas competentes o por personal técnico designado por el empleador.
ARTICULO 21 - Funciones y derechos
El Comité Mixto tendrá las siguientes funciones:
a) Cooperar con el empleador en la elaboración y puesta en práctica de los programas de prevención de riesgos laborales;
b) Acceder a la información sobre los planes anuales de prevención elaborados por el empleador, sobre los programas en materia de prevención, salud y seguridad laboral establecidos por la autoridad de aplicación, como así también de las recomendaciones que efectúe la ART;
c) Presenciar las inspecciones de la autoridad de aplicación y tomar conocimiento del acta;
d) Ser informado, antes de la puesta en práctica, de toda aquella innovación en materia de métodos de trabajo, herramientas y materias primas, en cuanto pueda tener incidencia en la salud y seguridad en el trabajo;
e) Fomentar la participación de los trabajadores en los programas de salud y seguridad en el trabajo y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la prevención de riesgos laborales;
f) Acceder a los distintos puestos y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes;
g) Investigar las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes;
h) Informar al empleador y a la ART sobre los incumplimientos a esta ley, sus reglamentos y de toda otra circunstancia que pueda poner en peligro la salud y seguridad laboral.
ARTICULO 22 - Representante en prevención
Los representantes en prevención tendrán los deberes y funciones del Comité Mixto en aquellas empresas que no deban o no puedan constituirlo. En tales casos, esa función será ejercida por el delegado del personal elegido en los términos de la Ley N° 23.551 o por un técnico especialista en salud y seguridad laboral designado por la asociación sindical de trabajadores con personería gremial que corresponda.
TITULO TERCERO
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
CAPITULO I - CONTINGENCIAS CUBIERTAS
ARTICULO 23- Cobertura
Se consideran contingencias cubiertas por las prestaciones de esta ley , los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales definidas en los apartados 8 y 9 de su artículo 3.
ARTICULO 24
1. Las enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (LEP) del Anexo I, se presumirán como de origen no laboral.
Sus consecuencias serán consideradas contingencias resarcibles cuando las comisiones técnicas acrediten que la enfermedad es consecuencia de la ejecución de las tareas que tenía asignadas.
Las prestaciones de las contingencias resarcibles las brindará la ART con cargo al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, salvo que se trate de una empresa autoasegurada.
2. A tal efecto, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Cuando, vigente la relación de trabajo, el empleador o el trabajador denuncien ante el asegurador como laboral una enfermedad no incluida en el LEP del Anexo I, la ART deberá otorgar todas las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero por incapacidad temporaria previstas en esta ley por los plazos que corresponden, de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades inculpables. En esta situación y dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la denuncia, la ART podrá solicitar a la comisión técnica local que se pronuncie sobre el carácter laboral de dicha enfermedad. Vencido el plazo el asegurador no podrá cuestionar el carácter laboral de esa enfermedad en el caso concreto.
La resolución definitiva que desconozca el carácter laboral de la enfermedad denunciada, hará título ejecutivo para que la aseguradora repita del empleador y de la obra social, según corresponda, el valor de las prestaciones otorgadas al trabajador.
b) Si la enfermedad no incluida en el Anexo I de esta ley se manifestará luego de extinguida la relación de trabajo o provocara la muerte del trabajador, el damnificado podrá solicitar a la comisión técnica local su reconocimiento como enfermedad laboral.
3. En ambos supuestos, el dictamen de las comisiones técnicas y los tribunales competentes se ajustarán a estas disposiciones para reconocer el derecho a las prestaciones de esta ley y deberán individualizar los agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional identificada. Dicha resolución podrá ser impugnada por los interesados de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 41 de esta Ley.
4. Las decisiones definitivas que reconozcan como laborales enfermedades no incluidas en el LEP del Anexo I no implicarán la modificación del mismo, debiendo remitirse copia de la resolución a la autoridad de aplicación creada por el artículo 59 de esta ley.
ARTICULO 25 - Modificación del Listado de Enfermedades profesionales
1. Delegase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de modificar el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por la presente ley.
2. A tal efecto, deberá producirse con carácter, previo un informe técnico del organismo competente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que será sometido a consideración del Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Quedan exceptuadas de este procedimiento, a los fines de su incorporación, aquellas enfermedades que hubieran sido declaradas contingencias resarcibles por las comisiones técnicas y los tribunales competentes, con las previsiones en cuanto a su reiteración que determine la reglamentación.
3. Las enfermedades que se incluyan en el Anexo I deberán identificar los presupuestos que darán derecho a las prestaciones de esta ley, señalando a tal efecto: los agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional identificada.
4. Las prestaciones las brindará la ART con cargo al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, en los términos del art. 58 de esta ley, salvo que se trate de una empresa autoasegurada.
ARTICULO 26 - Exclusiones
No darán derecho a las prestaciones de esta ley:
a) Las contingencias causadas por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la relación laboral, acreditadas mediante examen preocupacional realizado según las pautas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 27 - Incapacidad laboral temporaria
1. Existe situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cuando el daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional le impida al trabajador temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por:
a) alta médica
b) determinación de la incapacidad laboral permanente (ILP); o
c) transcurso de un año desde la primera manifestación inválidamente; o
d) muerte del damnificado
3. Con acuerdo del trabajador e intervención de la comisión técnica, podrá extenderse por hasta dos años mas la situación de ILT, cuando al finalizar el plazo previsto en el apartado anterior, no fuera posible determinar el porcentaje de la disminución permanente de capacidad laborativa.
ARTICULO 28 - Incapacidad laboral permanente (ILP)
1. Existe situación incapacidad laboral permanente (ILP) cuando el daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional le ocasiones al trabajador una disminución permanente de su capacidad laborativa, cuyo porcentaje sea homologado o determinado por los organismos facultados para ello por esta ley en los artículos 41 y 42.
2. La ILP será parcial, cuando fuese inferior al 66% y total cuando fuese igual o superior a ese porcentaje. En este último supuesto, si además el damnificado requiere la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, se considerará " gran invalidez".
3. Para la determinación del porcentaje de incapacidad laboral permanente a efectos de fijar las prestaciones de esta ley, las comisiones técnicas y los tribunales competentes utilizarán la tabla de evaluación de incapacidades laborales prevista en el Anexo II de la presente ley, que a todos sus efectos forma parte de la misma.
CAPITULO II - PRESTACIONES
ARTICULO 29 - Denuncia
1. Para acceder a las prestaciones de esta ley se requiere que el damnificado denuncie la contingencia ante el empleador y/o ante la ART respectiva o que el damnificado solicite atención médica del prestador de la ART y complete posteriormente tal denuncia. Asimismo se accederá a la cobertura cuando la ART detecte dicha contingencia a través de los exámenes médicos periódicos o tome conocimiento fehaciente de ella por terceros o por denuncia del empleador.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 30 -Prestaciones. Reubicación o contratación del trabajador con ILP
Las prestaciones de esta ley gozan de las franquicias y los privilegios de los créditos laborales, no pudiendo ser embargadas, cedidas, enajenadas ni renunciadas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económico financieras generales del sistema lo permitan y disponer estímulos para los empleadores que reubiquen o contraten trabajadores con incapacidad laboral permanente.
ARTICULO 31 - Prestaciones en especie
1. Son prestaciones en especie:
a) asistencia médica y farmacéutica
b) prótesis y órtesis
c) rehabilitación
d) recalificación profesional;
e) las que correspondan de acuerdo a la Ley N° 24.901;
f) servicio funerario.
2. Las prestaciones de los incisos a), b) y c) se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 32
A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera Ingreso Base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida en el último año calendario o en la fracción de tiempo trabajado, si fuese menor.
Integrarán el Ingreso base, los aumentos salariales individuales, convencionales y/o determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que se otorgasen durante el tiempo en que el trabajadores se encuentre impedido de trabajar.
La reglamentación determinará la forma de cómputo del Ingreso Base en las relaciones no laborales previstas en el art. 5 de esta ley.
ARTICULO 33 - Prestaciones por ILT
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
2. Las prestaciones por ILT correspondientes a los primeros diez días estarán a cargo del empleador y a, partir de ese momento de la ART, quien podrá convenir el pago por el empleador y su inmediato reintegro.
Cuando exista diferencia entre la remuneración considerada para la determinación del ingreso base y la remuneración real devengada por el trabajador en el mismo período, el pago del monto resultante de la diferencia quedará a cargo del empleador.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley N° 20.744 y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Durante el período de ILT comprendido en esta ley, el trabajador no percibirá remuneraciones de su empleador.
3. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de seguridad social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente, debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
ARTICULO 34 - Prestaciones de la ley por ILP
Con fundamento en la presente ley, el damnificado percibirá, además de la compensación prevista en el artículo 35, las siguientes prestaciones dinerarias:
a) En caso de muerte o cuando el porcentaje de incapacidad sea inferior al 40% o igual o superior al 66%, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a una suma que puesta a un interés del 6% anual, permita un retiro mensual equivalente al ingreso base mensual multiplicado por el porcentaje de incapacidad y que se amortice totalmente al alcanzar la edad de 65 años. En caso de muerte, se calculará considerando la edad del beneficiario al tiempo del fallecimiento.
El plazo de la amortización del capital, para determinar la suma a abonar como pago único, nunca será inferior a CINCO (5) años.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o superior al 40% e inferior al 66% el trabajador podrá optar entre una renta vitalicia o una indemnización de pago único, cuya cuantía se calculará conforme las pautas del inciso a) de este artículo.
Si el damnificado optara por el sistema de renta, sobre la base del mismo capital técnico necesario para una vitalicia, podrá elegir entre ésta o una periódica que lo cubra hasta el momento de acceder a su jubilación o hasta su muerte, lo que ocurra primero.
En ambos supuestos, las rentas estarán sujetas a aportes y retenciones previsionales hasta la jubilación o hasta su muerte, lo que ocurra primero. Serán compatibles con el cobro de las asignaciones familiares que correspondan y se incrementarán con la rentabilidad y los intereses del capital pactados en el contrato, que deberá establecer una rentabilidad mínima.
La renta será contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, única responsable de su pago. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las garantías para el pago de la renta en caso de liquidación por insolvencia de la aseguradora.
c) El damnificado con incapacidad igual o superior al 66%, que sea declarado gran inválido percibirá, en forma complementaria, una prestación de pago mensual equivalente a MIL QUINIENTOS(1500) UPE, actualizables, hasta su muerte.
ARTICULO 35 - Daños adicionales
1. En los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 34, junto con las prestaciones allí previstas los damnificados percibirán, además, una prestación dineraria adicional de pago único en compensación por cualquier otro perjuicio ocasionado, equivalente al 20% de la suma que le corresponda por tales conceptos, la que no será inferior al monto previsto en la escala siguiente:
2. En los supuestos en que el trabajador pudiera optar por la percepción de una renta, el porcentaje se calculará sobre el valor que le hubiere correspondido en caso de optar por el cobro de la suma de pago único.
ARTICULO 36 - Montos mínimos garantizados
La sumatoria de las indemnizaciones previstas en el art. 34. incisos a) o b), según la opción del damnificado y en art. 35 de esta ley, nunca podrá ser inferior a la suma resultante de multiplicar el porcentaje de incapacidad por 100.000 UPE o de 180.000 UPE si el infortunio hubiese ocasionado la muerte del beneficiario o su incapacidad total.
Si el damnificado optará por la indemnización de pago único mas la renta prevista en el inciso b) del artículo 35, el cotejo se hará sumándole al pago único, el capital técnico necesario para contratar la renta.
ARTICULO 37 - Modalidades indemnizatorias
1. Una vez notificados de manera fehaciente los damnificados del monto que les correspondería percibir por aplicación de esta ley, según el caso, por la muerte del beneficiario o por la homologación o determinación de la ILP, aquellos deberán optar por alguna de las modalidades indemnizatorias del artículo 34 o por iniciar la acción prevista en el artículo 38 de esta ley.
2. Las opciones mencionadas son excluyentes entre sí y el ejercicio de una de ellas importa desestimar las otras, subsistiendo en todos los casos el derecho a la prestación del inciso c) del artículo 34, como así también a las pendientes de los incisos a), b) y c) del artículo 31.
La percepción de una suma de dinero con fundamento en los incisos a) o b) del artículo 34, o la promoción de una acción judicial o de una instancia de mediación o conciliación extrajudicial por la alternativa del artículo 38, presumirá el ejercicio de la opción, sin admitir prueba en contrario.
3. En caso de fallecimiento del trabajador la opción prevista en este articulo deberá reunir la voluntad coincidente de los derechohabientes legitimados para la percepción de las prestaciones de esta ley o sus representantes legales.
ARTICULO 38 - Acción civil
En el marco de la opción excluyente prevista en el art. 37, los damnificados podrán requerir ante los tribunales del trabajo e la jurisdicción competente, la indemnización que pudiere corresponderle según el Código Civil, debiendo notificar tal decisión a la comisión técnica y a la ART.
En tales casos, deberá precederse conforme a los establecido por el artículo 57 de la presente.
El empleador podrá cubrir los excedentes a $ 300.000 UPES de cobertura obligatoria, mediante la contratación de una póliza de responsabilidad civil en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la SUPERINTENDENCIA DE SEGURAS DE LA NACIÓN, para cubrir la responsabilidad resultante.
ARTICULO 39 - Responsabilidad de terceros. Recupero
Si alguna de las contingencias previstas en esta ley hubiera sido causada por un tercero no obligado por esta ley, el trabajador damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderles de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la ART o del empleador autoasegurado. En tal caso, estas últimas estarán obligadas a otorgar al damnificado la totalidad de las prestaciones previstas en esta ley y podrán recuperar del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
Si el tercero no obligado por esta ley cancelara su obligación antes que la ART o el empleador autoasegurado, estos quedarán liberados de responder por dicho importe.
CAPITULO III - COMISIONES TÉCNICAS. HOMOLOGACIÓN DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 40 - Creación composición y distribución
1. Créanse las comisiones técnicas locales y la Comisión Técnica Central, en cada una de las provincias, como organismos con funciones administrativas de naturaleza jurisdiccional, las que estarán contar con especial versación en relaciones laborales y serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previo concurso de oposición y antecedentes, con intervención del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
2. La reglamentación establecerá su número y localización, precisando su competencia territorial de modo de satisfacer las necesidades derivadas del ámbito geográfico y densidad poblacional a cubrir por la presente ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificar esa distribución y crear nuevas comisiones atendiendo necesidades sobrevinientes. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ampliar la cantidad de miembros de las comisiones técnicas y/o habilitarle delegaciones y oficinas de homologación y visado para optimizar su funcionamiento.
3. Las oficinas de homologación y visado estarán integradas por no menos de dos médicos designados del modo indicado en el apartado 1° de este artículo.
ARTICULO 41. Competencia de las comisiones técnicas.
1. Las comisiones técnicas serán competentes para expedirse, homologar los acuerdos y dirimir las controversias sobre el derecho a las prestaciones de esta ley y su alcance , en las siguientes materias:
a) El carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, cuando dependiere de criterios médicos , incluyendo los aspectos vinculados al Listado de Enfermedades Profesionales.
b) La fijación del porcentaje de incapacidad.
c) La extensión del plazo de la ILT y su registro.
d) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
e) El derecho a las prestaciones en caso de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales del Anexo I;
f) La determinación de la gran invalidez.
2. En las controversias que versen sobre materias no enunciadas en el apartado precedente , los damnificados podrán optar por:
a) Iniciar una acción sumarísima ante el Tribunal competente , vinculada a estas cuestiones , para que una vez resuelta puede seguir el trámite de la comisión técnica, o
b) Someter a consideración de la comisión técnica la cuestión debatida, la que podrá incluir también el carácter laboral del accidente o profesional de al enfermedad , cuando no dependiere sólo de criterios o evaluaciones médicas, o:
c)Someter íntegramente la cuestión a la consideración del Tribunal competente.
Cuando la controversia verse sobre divergencias relativas al salario base, el reclamo por la diferencia deberá formularse en sede judicial y no afectará el derecho del trabajador a percibir la totalidad de las prestaciones en función del ingreso reconocido por el obligado al pago.
ARTÍCULO 42. Oficinas de Homologación y Visado
Las oficinas de homologación y visado tendrán competencia para:
a) Homologar los acuerdos en los términos del art. años 15 de la ley Nº 20.744 y sus modificatorias;
b) Registrar o fiscalizar , según corresponda, los exámenes médicos de salud;
c) Efectuar, a requerimiento de una comisión técnica, el examen físico y/o la primera audiencia del damnificado o su derechohabiente.
ARTICULO 43- Funcionamiento y procedimiento.
1. Las comisiones técnicas locales y centrales, y las oficinas de homologación y visado dependerán del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y funcionarán conforme a las normas de procedimiento que dicte la reglamentación.
2. El procedimiento para la actuación ante las comisiones técnicas se ajustará a los requisitos de celeridad, economía , sencillez y eficacia en los trámites, garantizando el debido proceso adjetivo para todos los interesados, el patrocinio letrado obligatorio y la gratuidad de sus sustanciación para los damnificados , incluyendo traslados y estudios complementarios.
3. Las comisiones técnicas deberán arbitrar los medios para poner a disposición de los damnificados un servicio de patrocinio jurídico gratuito.
4. En todos los casos , las decisiones definitivas de las comisiones técnicas locales serán impugnables, a opción del interesado, ante las Comisiones Técnicas Centrales o ante los tribunales del trabajo competentes, en los plazos y con las modalidades que fije la reglamentación.
Las decisiones definitivas de las comisiones técnicas centrales serán impugnables ante los tribunales del trabajo competentes. La competencia de los tribunales del trabajo en razón del territorio se regirá por el ordenamiento procesal vigente en el domicilio del damnificado.
Todos los recursos administrativos se concederán con efecto devolutivo.
Cuando existan varios impugnantes, y uno de ellos sea el damnificado , la competencia administrativa o judicial será fijada por este último.
5. En las acciones judiciales iniciadas al amparo de las normas de esta ley o de la opción prevista en su articulo 38, los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y en función de los trabajos realizados.
TITULO CUARTO
GESTION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY
Capitulo I- ENTES DE GESTION Y SEGURO
ARTICULO 44-Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) son entidades de derecho privado con o sin fines de lucro, previamente autorizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN , que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en esta ley, en la Ley Nº 20.091 y en sus reglamentos.
Serán entidades autorizables para operar otorgando la cobertura de las contingencias previstas en esta ley las previstas en el articulo 2 de la ley Nº 20.091.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley , en la ley Nº 20.091 y en sus respectivos reglamentos ;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta ley;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto , que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de conformidad con la reglamentación , ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidente y enfermedades inculpables,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidente y enfermedades del trabajo con fundamento en leyes anteriores; y
c) La cobertura de la responsabilidad civil que pudiere caberle al empleador, cuando los damnificados hicieran uso de la opción prevista en el articulo 38 de la presente ley, conforme a la reglamentación que oportunamente dictare la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
5. El capital mínimo necesario para la constitución y funcionamiento de una ART se regirá por lo normado en el articulo 30 de la ley Nº 20.091.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de las ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas de las derivadas de esta ley, ni aún por liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de esta ley.
8. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para cumplir las acciones a su cargo y proveer adecuadamente las prestaciones previstas en esta ley. La contratación para el otorgamiento de las prestaciones en especie, podrá realizarse con las obras sociales.
9. La reglamentación fijará los indicadores objetivos de gestión que permitan conocer al público en general el desempeño de cada ART.
ARTICULO 45- Seguro obligatorio y autoseguro
1. Quienes contraten a beneficiarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán asegurarse en una ART o autoasegurarse en los términos previstos en este articulo, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económica y financiera para afrontar las prestaciones de esta ley.
b) Garantía de los servicios necesarios para otorgar en forma automática , íntegra y oportuna dichas prestaciones y el cumplimiento de la normativa legal y convencional de prevención , salud y seguridad laboral, y ocupar por lo menos a 2.000 beneficiarios, de conformidad con las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
3. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autoasegurarse con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
4. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir todas las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción del aporte a los Fondos de Reserva y Fiduciario de Enfermedades Profesionales de esta ley y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
5. Los empleadores que se hubieren asegurado en una ART estarán liberados del otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en esta ley, correspondientes a contingencias cubiertas por el seguro contratado.
6. La negociación colectiva laboral podrá crear aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 46- Afiliación a una ART
1. El seguro previsto en el apartado 1 del articulo anterior se realizará mediante la afiliación del empleador a la ART que libremente elija.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará mediante un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinarán conjuntamente la SUPEINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPEINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el régimen de alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro , salvo en el supuesto previsto por el apartado 4 del articulo 48 de la presente ley.
ARTICULO 47-Otorgamiento y pago de prestaciones- Concurrencia.
Las prestaciones están a cargo de la ART a la que correspondiere percibir la cuota años al tiempo de la primera manifestación invalidante de la contingencia, pero si ésta fuese consecuencia de un proceso, en cuyo transcurso se demostrará que correspondían afiliaciones a otras ART o periodos en que el empleador hubiere estado autoasegurado o no asegurado, la obligada al pago podrá recuperar de los restantes, los costos de las prestaciones a su cargo , en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable , conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Si hubiese discrepancias al respecto, serán resueltas por la SUPEINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO.
ARTICULO 48- Responsabilidad por omisiones.
1. El empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante el trabajador o sus derechohabientes por las prestaciones previstas en esta ley. Deberá además pagar al Fondo de Garantía de esta ley una suma equivalente al 50 % de las prestaciones dinerarias que debiera abonar.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART, deberá otorgar las prestaciones, pudiendo repetir el costo del empleador, Éste deberá además pagar al Fondo de Garantías de esta ley una suma equivalente al 50 % de las prestaciones dinerarias que debiera abonar.
3. En el caso de los apartados anteriores, el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de esta ley.
4. La omisión por parte del empleador del pago de dos cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la ART a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago. Se considerarán también extinguido cuando el empleador no declarara ningún beneficiario por el plazo que fije la reglamentación.
A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y la ART deberá notificar fehacientemente dicha circunstancia al empleador y al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores declarados . Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar la totalidad de las prestaciones en especie de esta ley por las contingencias ocurridas dentro de los SEIS (6) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara a la ART la contingencia dentro de los QUINCE (15) días de vencido dicho plazo.
5. Las ART deberán notificar a la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de los contratos de afiliación por falta de pago, en la forma y plazo que esta ultima establezca.
6. Las ART podrán rechazar la afiliación de empleadores incluidos en el registro previsto en el apartado siguiente, siempre que estos no hubieren regularizado si situación a la fecha de solicitud de afiliación.
7. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dirimirá los conflictos creados por la aplicación de los apartados 4 a 6 de este articulo, creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictar las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.
ARTICULO 49-Insuficiencia patrimonial del empleador.
1. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador para asumir las obligaciones que el articulo anterior pone a su cargo, las prestaciones serán abonadas o contratadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con los recursos del Fondo de Garantía de esta ley.
2. La insuficiencia patrimonial del empleador será determinada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas , conforme, se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse , con excepción de aquellos casos en que se haya decretado su liquidación judicial o quiebra , según corresponda.
CAPITULO II- FINANCIAMIENTO DE PRESTACIONES.
ARTICULO 50-Reglas Generales
1- Las prestaciones previstas en esta ley, a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2- Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la ley Nº 24.241, incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
3- Las eventuales primas de cobertura de la acción civil a cargo de las ART, se podrán incluir dentro de los procedimientos del punto siguiente.
4- La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
5- No es aplicable al régimen de esta ley el art. 188 de la Ley 24.241.
ARTICULO 51 - Régimen de alícuotas.
1- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán el modelo que deberán utilizar las ART para la determinación de alícuotas suficientes y equitativas, en función de grupos de riesgos que guarden: homogeneidad y representatividad, pudiendo establecerse valores mínimos de aporte por trabajador afiliado.
2- Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función de los parámetros que se determinen conforme el punto precedente.
3- El régimen de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el art. 26 de la ley Nº 20.091 y disposiciones reglamentarias y será aprobado por la SUPEINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
4- Dentro del régimen de alícuotas, la que se hace mención en el articulo precedente será fijada entre el empleador y la ART respetando los principios de suficiencia y equidad, teniendo en cuenta la experiencia siniestral, la ubicación geográfica y demás elementos de ponderación que hagan al riesgo en particular de cada establecimiento. Al importe así determinado se le adicionar la suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
5- Las primas de las coberturas de acción civil deberán efectuarse por separado de las alícuotas de las prestaciones de esta ley.
6- Los contratos entre las ART y los empleadores tendrán una alícuota determinada que no podrá ser modificada por el término de un año , salvo por reticencia o agravación de riesgo, que deberán ser comunicadas por la ART de manera fehaciente al empleador con SESENTA (60) días de anticipación. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota fijada o cambiar de ART. La SUPEINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en forma conjunta con la SUPEINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrán, en circunstancias especiales, autorizar plazos menores de duración del contrato de afiliación.
7- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO garantizará a las ART la disponibilidad de toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
8- El costo de los servicios de salud y seguridad laboral que las empresas con menos de 10 trabajadores cuya actividad no sea especialmente riesgosa contraten con la ART, en los términos del apartado 2, del articulo 16 de esta ley, será fijado por las partes.
ARTICULO 52-Tratamiento Impositivo.
1- Las cuotas del articulo precedente, constituyen un gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2- Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3- El contrato de renta vitalicia o periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4- Las reservas obligatorias de las ART están exentas de impuestos.
CAPITULO III- DERECHOS, DEBERES, Y PROHIBICIONES.
ARTICULO 53
Además de los previsto en el Titulo Segundo de esta ley, se establecen para los empleadores y ART los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
1- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados, información respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones y demás acciones que esta ley pone a cargo de aquella, y del Estado, información sobre la solvencia y desempeño objetivo de la gestión de las ART.
2- Las aseguradoras de riesgos del trabajo:
a) Informaran a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances de su régimen de alícuotas y demás elementos que determine la reglamentación emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) No podrán destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley.
c) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
d) Suministrar a la autoridad de aplicación, la información y documentación que requiera en uso de sus facultades, en los plazos y formas que esta indique.
CAPITULO IV- FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECIFICA.
ARTICULO 54- Fondo de Garantía . Creación y Recursos.
1- Créase el Fondo de Garantía de la ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en esta ley, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador , judicialmente declarada.
2- Para que opere la garantía del apartado anterior los trabajadores, sus derechohabientes, o la ART, en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia judicial o la resolución administrativa, según sea el caso y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial , con citación de la SUPEINTENDENCIA DEL RIESGOS DEL TRABAJO, en los plazos que fije la reglamentación.
3- El Fondo de Garantía será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y contar con los siguientes recursos:
a) El saldo del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
b) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de sus normas.
c) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
d) Las cantidades recuperadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial.
e) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía, y las sumas que le transfiera la SUPERINTENDENCIA DEL RIESGOS DEL TRABAJO
f)Donaciones y legados.
4- Cuando no fueran otorgadas las prestaciones correspondientes al fallecimiento de un beneficiario por no haberse presentado derechohabientes legitimados, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la muerte, deberá depositarse su importe en el Fondo de Garantía. Transcurrido el plazo de DIEZ (10) años, contados desde el deceso, sin que se presentara algún legitimado para el cobro, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá resolver su liberación para cubrir las obligaciones del Fondo mencionado.
5- Los excedentes del Fondo de Garantía, sólo podrán destinarse a sostener los refuerzos de la capacidad inspectiva estatal que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables de los riesgos laborales en la salud de los trabajadores, apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias destinadas a promover la prevención, salud y seguridad laboral, asistir a las empresas recuperadas por los trabajadores, en la ejecución de acciones especificas y en la financiación para la compra de equipamiento y la adecuación de la instalaciones para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Estos recursos serán administrativos y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
ARTICULO 55- Fondo de Reserva- Creación y Recursos.
1- Créase el Fondo de Reserva de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones establecidas en este ley a cargo de la ART, que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación.
2- Este Fondo de Reserva será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y se formará con el saldo del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y con un aporte a cargo de las ART, cuyo monto será anualmente fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá dictar la normativa reglamentaria para cumplir con las funciones de administración a su cargo, y suspender su cobro cuando hubiera reservas suficientes.
ARTICULO 56-Recursos- Inembargabilidad
1- Los Fondos de Garantía y de Reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
2- Los recursos de los Fondos de Garantía y de Reserva son inembargables y no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 57- Indisponibilidad de Fondos.
1- Cuando los damnificados opten por reclamar la reparación con fundamento en el Código Civil, la ART que hubiera reconocido la contingencia, deberá colocar a disposición del Fondo de Reserva, en la forma que establezca la reglamentación, las sumas que habría debido abonar a aquellos en concepto de prestaciones dinerarias previstas.
2- Si la demanda con fundamento en el Código Civil prosperará total o parcialmente , las sumas puestas a disposición del Fondo de Reserva deberán ser transferidas a la orden del juzgado interviniente, para cancelar las obligaciones del empleador con el damnificado que surgieran de la condena, hasta el límite de la responsabilidad de la ART establecida en razón de contrato de afiliación suscripto. Igual criterio se seguirá en caso de celebrarse un acuerdo conciliatorio o transaccional con relación al litigio.
Si la demanda fuere rechazada o el monto depositado excediera el monto de condena, deberá transferirse al Fondo de Garantía la suma resultante.
3- Si la ART hubiera rechazado la contingencia y los damnificados promovieran una demanda contra el empleador con fundamento en las normas del Código Civil, y éste pretendiera la cobertura prevista en el apartado 1 de este articulo, deberá citar a la ART como tercero, para que responda dentro de los límites de las obligaciones que esta ley pone a su cargo y del contrato de afiliación suscripto, de acuerdo a las normas del procedimiento judicial aplicable.
ARTICULO 58- Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
1- El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) creado por el articulo 13 del Decreto Nº1278/00, será utilizable y sus recursos se destinarán a:
a) Abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas, conforme el cronograma establecido en el Decreto Nº590/97.
b) Abonar las prestaciones dinerarias y otorgar las prestaciones en especie de las enfermedades profesionales incluidas en el listado del Anexo I de la presente que no fueran consideradas resarcibles a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
c) Abonar las prestaciones dinerarias y otorgar las prestaciones en especie de las enfermedades profesionales no incluidas en el listado del Anexo I de la presente, que sean reconocidas como tales en casos individuales según lo prescripto en el articulo 25 de esta ley.
d) Abonar las prestaciones dinerarias y otorgar las prestaciones en especie de las enfermedades profesionales que el PODER EJECUTIVO NACIONAL agregue en el futuro al listado del Anexo I de la presente.
2- En los supuestos previstos en los incisos b) y d) del apartado precedente , la ART podrá solicitar el reintegro al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales de esta ley en un 100% el primer año y un 50% el segundo año, respecto de las prestaciones abonadas u otorgadas.
3- Los empleadores autoasegurados no deberán aportar al FFEP, ni podrán solicitar el reintegro en los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo.
4- El FFEP continuará bajo administración fiduciaria de las aseguradoras, según lo establecido por el Decreto Nº590/97 reformado por el Decreto Nº1278/00 y su normativa reglamentaria vigente y contará con los siguientes recursos:
a) La contribución establecida en el articulo 52, apartado 4, de esta ley.
b) La rentabilidad que eventualmente produzca la inversión de los mencionados recursos.
TITULO QUINTO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN . ENTES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL Y ORGANO DE PARTICIPACIÓN TRIPARTITA.
CAPITULO I- AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN , SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
ARTICULO 59- Creación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será la autoridad de aplicación en materia de prevención, salud y seguridad laboral.
ARTICULO 60-Funciones
1- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las funciones de la autoridad de aplicación en materia de prevención, salud y seguridad laboral con facultades de fiscalización, investigación de accidentes, coordinación de políticas, desarrollo de programas de investigación, promoción de acciones de capacitación y de dictado de la normativa reglamentaria en la materia.
2- Los programas de capacitación, investigación e inspección se financiaran con los excedentes presupuestarios de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y del Fondo de Garantía de esta ley y con las partidas que a tal efecto le asigne el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 61- Fiscalización. Vigilancia y control.
1- La fiscalización, incluirá la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a prevención, salud y seguridad en el trabajo y a la protección de los trabajadores en el desarrollo de sus tareas y será ejercida por el Estado bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional, de conformidad con el régimen establecido en la Ley Nº 25.877.
2- Las infracciones a las normas del presente Titulo y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley Nº2 5.212 y las previstas en esta ley.
CAPITULO II- Entes de Supervisión y Control.
ARTICULO 62- Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La SUPERINTENDENCIA DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) creada por la ley Nº 24.557, continuará actuando como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.
ARTICULO 63 -Funciones de la Superintendencia de Riesgos del trabajo.
La SUPERINTENDENCIA DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO, tendrá las funciones que esta ley le asigna, y en especial, las siguientes:
a) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento por las ART de sus obligaciones en materia de reparación y seguro de los riesgos del trabajo en cuanto no sea materia de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Imponer las sanciones previstas en esta ley en las materias de su competencia.
c) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones , pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
d) Gestionar el Fondo de Garantía.
e) Administrar el Registro Nacional de Incapacidades Laborales
f) Crear y administrar el Registro de Profesionales y Especialistas en Salud y Seguridad.
g) Elaborar los índices de siniestralidad
h) Registrar y transmitir a las autoridades administrativas que corresponda los incumplimientos de los empleados denunciados por las ART.
i) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de personal.
j) Las demás funciones que le asigne la autoridad de aplicación en materia de prevención.
ARTICULO 64-Autoridades y régimen de personal de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
1- Un superintendente, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2- La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo será fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
3- Las relaciones del personal con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se regirán por la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.
ARTICULO 65-Superintendencia de Seguros de la Nación.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley Nº 20.091 y sus reglamentos.
ARTICULO 66- Financiamiento.
1- Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las ART y de los empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.
A tal efecto, los agentes mencionados contribuirán con:
a) Las ART con el 1,5 % del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, con excepción de la suma adicional destinada al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del Art.58 de esta ley.
b) Los empleadores autoasegurados con una contribución anual que equivaldrá al 0.6 % de la masa salarial promedio de los últimos seis meses multiplicado por el coeficiente de actividad económica que la reglamentación determine para cada una de ellas.
2- Anualmente el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificar la cuantía de la contribución prevista en el apartado precedente.
CAPITULO III- ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN.
ARTICULO 67- Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
1- Crease el Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como órgano consultivo para la concreción de los objetivos de esta ley.
2- El Consejo de prevención, Salud y Seguridad Laboral estará constituido por tres miembros titulares y tres alternos en representación del Estado, tres miembros titulares y tres alternos en representación de los trabajadores, tres miembros titulares y tres alternos en representación de los empleadores y será presidido por el Ministro de Trabajo , Empleo y Seguridad Social de la Nación.
La representación del Estado estará compuesta por tres miembros titulares y tres alternos del Gobierno Nacional y tres miembros titulares y tres alternos de las administraciones provinciales.
La designación de los representantes de las administraciones provinciales se hará a propuesta del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
Las designaciones se efectuarán por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Consejo redactará por consenso su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La reglamentación determinará las materias en las que, además de las previstas en esta ley, las autoridades públicas competentes deberán consultarle obligatoriamente en forma previa a la adopción de las medidas correspondientes.
La secretaria técnica del consejo será ejercida por un representante de la autoridad de aplicación prevista en el art. 61 de la presente ley.
TITULO SEXTO
NORMATIVA REGLAMENTARIA
CAPITULO UNICO - EN MATERIA DE PREVENCIÓN
ARTICULO 68- Reglamentaciones
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL propondrá el dictado de normas que sustituyan las disposiciones del Decreto Nº 351/79 en distintas ramas y sectores de actividad , pudiendo previamente convocar a las representaciones sindicales y empresarias que actúan en ellas para que, negociando colectivamente, propongan las que estimen más convenientes.
Los acuerdo que en ejercicio de su autonomía negocial celebraran las asociaciones sindicales con asociaciones de empleadores, empresas o grupos de ellas, sobre materias propias de esta ley, deberán ajustarse a sus principios generales y ser objeto de aprobación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de su ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 69- Especificaciones y estímulos
Delegase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de establecer reglas específicas por ramas de actividad y por dimensión de empresas, fijar excepciones y establecer gradualismos en la aplicación del Titulo Segundo, establecer estímulos para aquellos empleadores que emprendan, en sus instalaciones, transformaciones sustanciales , procedimientos o tecnología que impliquen un mejoramiento de importancia en materia de condiciones de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo.
TITULO SÉPTIMO
SANCIONES, NORMAS GENERALES , TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I-SANCIONES Y AGRAVAMIENTO POR INCUMPLIMIENTOS.
ARTICULO 70- Sanciones.
1- El incumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de seguro y reparación por parte de empleadores autoasegurados, de las ART o de las compañías de seguros de retiro, será sancionado con una multa de CINCO MIL (5.000) a CIENTO SESENTA MIL (160.000) UPE, sin perjuicio de las demás sanciones o penalidades pudieran corresponder.
2- El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el articulo 31, apartado 1, inciso a) , de esta ley, será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal. Igual pena recibirá este incumplimiento cuando se tratara de un empleador no asegurado, sin perjuicio de las sanciones y demás penalidades que pudieran corresponder.
3- Cuando se trate de personas jurídicas , las penas previstas en los apartados 1 y 2 del presente articulo, se aplicara a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
4- El empleador que no permita el ingreso a su establecimiento u obstaculice el accionar de los miembros del comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral, de los representantes de prevención o de los técnicos destacados por la ART para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad, incurrirá en una infracción grave, en los términos del articulo 3, inciso h) , del Anexo II de la Ley Nº 25.212.
Asimismo, el empleador que se niegue a constituir el comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral incurrirá también en una infracción grave.
En ambos supuestos, el sindicato afectado podrá además, iniciar querella por practica desleal prevista en el Titulo XIII de la Ley 23.551.
5- Las sanciones que aplique la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO serán recurribles en la forma y con los efectos establecidos en la reglamentación.
ARTICULO 71- Agravamiento por incumplimientos.
1- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de prevención, salud y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía instituido por la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de TREINTA MIL (30.000) UPE.
2- Esta suma se duplicará si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte de un empleador incluido en el" grupo de riesgo crítico" o de las medidas que indique la autoridad competente.
3- Si aplicadas las sanciones a que hace referencia este articulo , el precedente , o el Anexo II de la Ley Nº 25.212 , subsistiera la irregularidad, la autoridad de aplicación, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones y el grado de riesgo , podrá clausurar parcial o totalmente el establecimiento hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación respectiva , como medida provisoria.
De igual forma, la administración de trabajo local podrá también clausurar el establecimiento en caso de peligro grave e inminente.
4- La comprobación y determinación de la gravedad de los incumplimientos y la fijación del monto del recargo y de la gestión de pago de la cantidad resultante estarán a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.
5- El procedimiento para juzgar estas infracciones se regirá por la ley Nº 18.695. A tal efecto, las comisiones técnicas y los Tribunales respectivos, pondrán en conocimiento de la autoridad de aplicación de la iniciación de las causas donde se diriman los hechos que motivan su intervención.
6- Cuando el trabajador resulte lesionado por el accionar imprudente, negligente o por impericia de la/s persona/s con las suficientes facultades de decisión de la empresa, en el cumplimiento de la presente ley, se le aplicará a los responsables, las penas establecidas en el art. 94 del CP.
7) Cuando se produzca la muerte del trabajador en el ámbito de la planta, por el accionar imprudente, negligente o por impericia de la/s persona/s con las suficientes facultades de decisión de la empresa, en el cumplimiento de la presente ley, se le aplicará a los responsables, las penas establecidas en el art. 84,1º párrafo del CP.
Quedan excluidos de las previsiones de los incisos 6) y 7) los accidentes in itinere.
CAPITULO II- NORMAS GENERALES.
ARTICULO 72- Norma Supletoria
En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la Ley Nº 20.091.
Articulo 73-Registro de Incapacidades laborales.
Crease el Registro Nacional de Incapacidades Laborales administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO que incluirá los datos del actual Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y que, como mínimo, deberá además contener los siguientes datos, cuando corresponda: nombre de todas las partes litigantes y peritos intervinientes, Juzgado o Tribunal actuante y resultado de la sentencia. Trimestralmente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO elevará a la autoridad de aplicación en materia de prevención un informe con la evolución del Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, deberá garantizar que el Registro refleje la historia de cada trabajador y que, cumpliendo las exigencias de la Ley Nº 25.326, la ART que fuera requerida para el otorgamiento de prestaciones de esta ley pueda acceder a la información obrante en aquél.
ARTICULO 74- Prescripción.
1- Las acciones para la percepción de las prestaciones previstas en el Titulo Tercero de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional y en todo, caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2- Excepcionalmente, en aquellas enfermedades profesionales en las que, por su naturaleza, carácter o dinámica, los síntomas puedan manifestarse luego de una secuencia temporal que exceda los plazos del apartado anterior, el curso de la prescripción comenzará en la fecha en la que pueda inferirse que el damnificado, debió percibir que tales síntomas podrían corresponder a una enfermedad profesional.
Este apartado entrará en vigencia cuando la reglamentación determine taxativamente las enfermedades a que se hace mención.
3- La iniciación del procedimiento administrativo ante las comisiones técnicas interrumpirá el curso de la prescripción.
4- Prescriben a los DIEZ (10) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de supervisión y control de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias, incluyéndose las acciones de recupero de las ART y del Fondo de Garantía previstas en la presente ley.
ARTICULO 75- Competencia Judicial.
1- El cobro de cuotas, recargos e interese adeudados a las ART, así como las multas, contribuciones, a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procésales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2- Los actos de alcance particular, excluidas las sanciones, y los de alcance general dictados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO serán impugnados en sede administrativa y judicial de acuerdo al régimen previsto en la ley Nº 19.549 y su decreto Reglamentario Nº 1759/72. Agotada las instancias administrativas, incluida la del recurso de alzada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, será competente la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en la revisión del acto que se trate.
ARTICULO 76- Unidad de Prestación Económica (UPE)
1- La Unidad de Prestación Económica (UPE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones dinerarias y el monto de las multas y recargos previstos por esta ley.
2- Fijase el valor de la UPE en UN PESO ($1)
3- El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para proceder a la modificación de su valor, cuando las circunstancias económicas así lo requieran, previa consulta al Consejo de Prevención , Salud y Seguridad Laboral.
ARTICULO 77- Modificaciones.
1- Sustituyese el articulo 75 de la ley Nº 20.744 por el siguiente texto.
"El empleador está obligado a observar las normas legales , reglamentarias y convencionales sobre prevención, salud y seguridad en le trabajo y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan las reparación de los daños provocados por accidentes del trabajo, y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las opciones en ellas establecidas"
2- Sustituyese el articulo 177 de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:
"El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones previstas en la Ley de Prevención , Salud y Seguridad Laboral.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación , y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
3- Sustituyese el articulo 51 de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:
"Las comisiones médicas y la Comisión Medica Central estarán integradas por TRES (3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinarán los procedimientos aplicables a tal fin.
CAPITULO III - NORMAS TRANSITORIAS Y FINALES.
ARTICULO 78- Normas transitorias.
a) Aseguradoras y ART.
Las ART que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren operando en la cobertura de riesgos del trabajo podrán continuar su actividad adecuándola a las normas de esta ley. Igual permiso y obligación tendrán los empleadores autoasegurados.
Las compañías de seguros que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren operando en la cobertura de riesgos del trabajo podrán continuar su actividad adecuándola a las normas de esta ley, siendo sujetos exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART en las operaciones referidas a esta ley.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta ley, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la presente ley y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Contingencias anteriores y continuidad de los contratos de afiliación vigentes.
1- Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho a sus prestaciones, aun cuando la contingencia fuera anterior, con sujeción a las reglas de prescripción previstas en la presente.
En el supuesto del párrafo anterior , las prestaciones estarán a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado a la fecha de la puesta en conocimiento , a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro, en cuyo caso aquél será el único responsable.
2- Los contratos de afiliación suscriptos entre aseguradoras y empleadores con anterioridad a la vigencia de esta ley mantendrán sus efectos y obligaciones recíprocas hasta la fecha de su vencimiento o la suscripción de un nuevo contrato, adecuándose la cobertura por las prestaciones a las establecidas en la presente.
Sin perjuicio de ello y en razón de la nueva normativa, las aseguradoras podrán modificar el valor de la alícuota de los contratos de afiliación comunicando fehacientemente su decisión al empleador con, por lo menos, TREINTA (30) días de anticipación a que se aplique la nueva alícuota. En el mismo plazo el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota fijada o cambiar de aseguradora.
c) Autoridad de aplicación en prevención , salud y seguridad laboral.
Hasta tanto se apruebe e integre una estructura orgánica para atender las competencias previstas en el Capitulo I del Titulo Quinto de esta ley , éstas estarán a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con excepción del dictado de normas en materia de prevención , salud y seguridad laboral, las que serán dictadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
d)Constitución de los Comité Mixtos de Prevención, Salud y Seguridad.
Dentro de los primeros TRESCIENTOS SESENTA (360) días de vigencia de esta ley, la constitución de los comités mixtos, se efectuará mediante convenio colectivo de trabajo, en el que se establecerá su composición, actividades y reglamento , con ajuste a las pautas mínimas de esta ley y sus reglamentos.
Vencido ese plazo, a pedido de cualquiera de las partes, la autoridad de aplicación podrá ordenar su constitución en aquellos establecimientos que no hubiesen cumplido con la obligación legal.
d) Comisiones médicas
Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento las comisiones técnicas previstas en esta ley, las competencias a ellos asignadas serán desarrolladas por las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.441 con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 24.557. Si fuera necesario un dictamen jurídico, éste deberá solicitarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE L TRABAJO.
La reforma que esta ley dispone respecto del Art.51 de la Ley Nº 24.241 entrará en vigencia gradualmente según se pongan en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones , las comisiones técnicas creadas por la presente ley.
e) Reglamentación de las obligaciones de prevención a cargo del Estado.
Las obligaciones previstas en los Capítulos III y IV del Titulo Segundo de esta ley, entrarán en vigencia para el Estado nacional, provincial y municipal, en los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
f) Adhesión
Invitase a las provincias, sus municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al articulo 5º, incisos b) y c) y a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el articulo 53, lo que no resultará necesario para aquellas que hubieran adherido a la Ley Nº 24.557-
ARTICULO 79 - Vigencia y derogaciones
1- A partir de la vigencia de esta ley, quedarán derogadas la Ley Nº 19.587 y Nº 24.557, sin perjuicio de la subsistencia de sus efectos y obligaciones pendientes de cumplimiento.
2- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte la normativa reglamentaria de la presente ley, subsistirán a todos los efectos y se considerarán como derivadas de ella las reglamentaciones de la Ley Nº 19.587 y Nº 24.557, en tanto no se opongan a ésta.
Las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictadas como consecuencia de la Ley Nº 24.557, mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a la presente ley.
3- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 80
De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las asignaturas pendientes en el ordenamiento jurídico laboral, es la modificación d el actual sistema de accidentes y enfermedades laborales, que se encuentra regido por la ley 24.557, dictada en la década infame de 1990.
Se ha pretendido dar un vuelco al concepto de reparación de los infortunios laborales, ya que con las anteriores leyes Nº 9.688 y 24.028, se indemnizaba las secuelas de los accidentes y enfermedades profesionales, pero nunca se propendía a una prevención de los riesgos.
La mencionada ley 24.557 solo ha creado un sistema de capitalización de empresas aseguradoras que poco y nada realizan sobre la prevención de los riesgos en ámbitos laborales.
Este proyecto pretende en primer lugar crear un sistema de prevención en el ámbito de trabajo, con directa participación de las ART, los sindicatos, los trabajadores y el Estado, brindando una serie de derechos y obligaciones que hasta el presente jamás ha podido plasmarse en la realidad.
Estamos ante la presencia de un proyecto extenso, con importantes modificaciones respecto del actual sistema, pensados con el firme objetivo de prevenir en primer lugar y reparar integralmente en los casos que en el infortunio ha tenido lugar.
A continuación se detallarán algunas de los más importantes cambios propuestos:
Se incluyen a los socios de las cooperativas como sujetos asegurables y a los trabajadores del servicio doméstico.
Se crean organismos informativos y consultivos de carácter tripartito y promoción de la negociación colectiva, con el objeto de evaluar y formular programas de prevención a nivel nacional, provincial y municipal.
Se establecen obligaciones específicas para los empleadores, respecto de diversas actividades que tienenden a crear un sistema preventivo de riergos en el trabajo, como por ejemplo, la adecuación de equipos e instalaciones y la localilización y evaluación de los agentes de riesfçgos
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |