PROYECTO DE TP
Expediente 1783-D-2009
Sumario: REGIMEN PENAL JUVENIL. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 20/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: No es punible el menor
que no haya cumplido Doce (12) años de edad. Tampoco lo es el que no haya
cumplido DIECIOCHO (18) años, respecto de delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de DOS (2) años,
con multa o con inhabilitación.
Artículo 2º: Es punible el menor de
DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de edad que incurriere en delito que no
fuera de los enunciados en el artículo primero.
Artículo 3º: Las personas menores
de Doce (12) AÑOS a quienes se atribuya la comisión de un delito están
exentas de responsabilidad penal.
Artículo 4º: En todas las etapas del
proceso, a los menores de edad enmarcados en el régimen de la presente ley
se les deberán respetar y aplicar todas las garantías y derechos del sistema de
juzgamiento de adultos dispuestos en la Constitución Nacional, leyes
especiales y tratados internacionales, principalmente en los siguientes: I) la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; II) la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); III) el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; IV) las reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de justicia de Menores (Reglas de
Beijing); V) las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de la Libertad (Reglas de Riadh); y VI) las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riadh)
Artículo 5: Establézcase un sistema
de sanciones especiales que deberán aplicarse en el marco de la presente
ley.
Para menores de edad entre los
Doce (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS, las sanciones serán:
a) Servicio comunitario
b) Reparación integral del daño
causado.
c) Privación de la libertad
domiciliaria
d) Con carácter excepcional, la
privación de la libertad en centros para menores de 18 años de edad.
Artículo 6º: Cuando la sanción
consistiera en la privación de la libertad en centros para menores de 18 años
de edad, será obligatoria la instrucción del menor de edad , primaria y /o
secundaria según correspondiere, mientras se cumpla la sanción.
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo
Nacional deberá proveer la infraestructura necesaria para el funcionamiento de
los centros de menores de edad, dentro de los ciento ochenta días de la
sanción de la presente.
Artículo 8º: Deróguense las leyes
22278 y 22803.-
Artículo 9º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo de la Nación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual sistema penal de menores,
en la República Argentina, se encuentra conformado por: a) la ley del Patronato
de Menores (10.903), b) el Régimen Penal de la Minoridad (leyes 22.278 y
22.803), y c) por el Código Procesal Penal de la Nación, en sus artículos arts.
28 (competencia del tribunal de menores para aquellos hechos que estén
reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres años), 29, inc, 1ero
(competencia del Juez de menores de instrucción), y por todos los artículos que
integran el Capítulo II, del Título II del Libro III (arts.410 al 414).
La Convención sobre los Derechos
del Niño y las Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores
recomiendan la organización de una justicia especializada, flexible y diversa,
para juzgar a las personas menores de 18 años. Su razón de ser está en el
reconocimiento de la adolescencia como la etapa de la vida en la que las
personas se encuentran en plena evolución intelectual, emocional y moral, sin
haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que facilita, si
se intervine a tiempo, la recuperación del sujeto infractor en una proporción
superior a la de los delincuentes mayores de edad. La psicología evolutiva
entiende que el adolescente infractor es una persona en desarrollo que no ha
tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive.
Esto no significa que sea incapaz de discernir y que, por tanto, resulte
irresponsable, sino que, por las razones anteriormente expuestas, la reacción
social frente a sus actos delictivos no debe ser de castigo sin más, debiéndose
procurar su integración social y evitar en todo momento que sea privado de su
derecho fundamental a la educación
Aunque las Reglas de Beijing dan
libertad a los Estados a la hora de fijar la edad -mínima y máxima- de
responsabilidad penal, la franja temporal a partir de la cual se considera al
adolescente responsable, oscila en el derecho comparado, entre los 12 y los 14
años. Es a partir de esa edad-se entiende-cuando comienza a cristalizarse la
adquisición de responsabilidad y la capacidad de raciocinio, y se extiende hasta
los 17 años inclusive. Por debajo de esas edades, los niños que cometen
infracciones, quedan sujetos al control de su familia o de las instituciones
civiles de protección, mientras que las personas mayores de 18 años pasan a
ser juzgadas y sentenciadas de conformidad con los Códigos Penales.
La imputabilidad atribuída a los
adolescentes debe corresponder a la capacidad de autonomía y al ejercicio de
derechos que se les reconoce en la sociedad. Así, por ejemplo, el
establecimiento de una edad para votar, o ser electo(a) para cargos de
representación popular, para obtener una licencia de conducir, o para la
compra de bebidas alcohólicas, etc. son expresiones del reconocimiento social
acerca de cuándo una persona está lo suficientemente madura para tomar
decisiones con plena responsabilidad, lo que ocurre por lo general, a partir de
los 18 años.
LA EDAD DE IMPUTABILIDA EN
DIVERSOS PAÍSES
En el presente proyecto de ley, se
intenta establecer la edad de imputabilidad de menores de edad entre los doce
y los dieciocho años.
Si bien la mayoría de los proyectos
establecen catorce años como la edad de imputabilidad, siguiendo el ejemplo
de los países del mundo que registran menor índice de delincuencia juvenil,
ergo los Países Bajos, preferimos bajar a doce años, la edad la
responsabilidad, en protección al menor. De tal forma que no sean utilizados
los adolescentes de doce y trece años, que pueden disparar con un arma, para
la comisión de un delito.
A su vez, se propone que los
procesos iniciados contra menores de edad sean conforme a la normativa
nacional e internacional.
En el Artículo cuarto
del proyecto se señala que: "Artículo 4º: En todas las etapas del proceso, a los
menores de edad enmarcados en el régimen de la presente ley se les deberán
respetar y aplicar todas las garantías y derechos del sistema de juzgamiento
de adultos dispuestos en la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados
internacionales, principalmente en los siguientes: I) la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño; II) la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); III) el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; IV) las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing); V) las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad
(Reglas de Riadh); y VI) las Directrices de las Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riadh)"
Por otro lado, las sanciones fueron
pensadas acorde a criterios tanto judiciales como psicológicos teniendo en
cuenta el discernimiento de los menores enmarcados entre los doce y los
dieciocho años de edad.
El artículo 5º del proyecto dispone
que:
"Artículo 5:
Establézcase un sistema de sanciones especiales que deberán aplicarse en el
marco de la presente ley.
Para menores de
edad entre los Doce (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS, las sanciones
serán:
a) Servicio
comunitario
b) Reparación
integral del daño causado.
c) Privación de
la libertad domiciliaria
d) Con carácter
excepcional, la privación de la libertad en centros para menores de 18 años de
edad".
En cuanto a las soluciones
restaurativas en materia de justicia penal juvenil en derecho comparado, hay
que mencionar a algunos países que adecuaron su legislación a los principios
de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
ECUADOR (CÓDIGO DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (2003); EL SALVADOR LEY DEL MENOR
INFRACTOR (1995), después de la Ley del Menor Infractor se promulgó La ley
de Ejecución de las Medidas y posteriormente 2 leyes antimaras, La primera
declarada inconstitucional, la segunda del 2004, vigente; ESPAÑA LEY
ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
MENORES (2000); GUATEMALA LEY DE PROTECIÓN INTEGRAL DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (2003 ); HONDURAS CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA (1996), cuenta con Ley Antimaras del Año 2003. Consiste en
una reforma al artículo 332 del Código Penal que tipifica el delito de Asociación
ilícita; NICARAGUA CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ( 1998);
PANAMÁ RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA
ADOLESCENCIA (1999), la Ley 46 del 2003 modifica la Ley 40 de 1999,
Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. Las
principales son las siguientes: aumento del máximo de la pena privativa de
libertad de 5 a 7 años para los delitos de homicidio doloso, violación sexual y
tráfico ilícito de estupefacientes; ampliación de la duración máxima de la
detención provisional de 2 a 6 meses y ampliación de la lista de delitos que
admiten detención provisional y pena privativa de libertad; PARAGUAY
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (200); PERU 6 CODIGO DE
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES (2000) el Código de la Niñez y Adolescencia
de Perú de 1992 fue reemplazado por un nuevo Código (2002) que en lo que
interesa a nuestro tema conserva las mismas instituciones e incorpora
disposiciones especiales para el "pandillaje pernicioso" entendido como lo
define el artículo 193 de ese cuerpo normativo: "Se considera pandilla
perniciosa al grupo
de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años
de edad que reúnan y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la
integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos
o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno"; REPÚBLICA
DOMINICANA CÓDIGO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(2004); URUGUAY CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (2004);
VENEZUELA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (2000).
Como puede verse, algunos países
legislaron la materia en códigos integrales; otros en cambio, optaron por un
sistema de leyes especiales.
Por otro lado, en los artículos 6 y 7
del Proyecto, se prevé que cuando la sanción consistiere en la privación de la
libertad en centros de menores, estos reciban la instrucción primaria y/o
secundaria correspondiente. Como así también queda establecido el plazo de
ciento ochenta días a partir de la sanción de la ley, para que el Ejecutivo
provea la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los centros.
Los centros de menores no deben
ser aguantaderos para el desarrollo de más delincuentes, sino espacios de
contención de menores con problemas de conducta para rehabilitarlos y
reinsertarlos en la comunidad cuando cumplan la sanción.
El presente proyecto
pretende coadyuvar en la prevención y tratamiento de la cuestión delicitiva
juvenil. Como señaló Laura Musa en una nota de prensa "Una ley de
responsabilidad penal juvenil permitirá separar claramente las causas penales
de las asistenciales. Hace ya mucho tiempo que la política debe dar una
repuesta para que la justícia penal juvenil cumpla los principios que deben
protegerse en una verdadera democracia. "
Es por ello que solicito a mis pares
que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |