PROYECTO DE TP
Expediente 1781-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES.
Fecha: 20/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modifícase el inciso 3)
del artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 35:
[...]
3) Aplicar las
correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el
Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la
Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial
establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Consejo de la Magistratura
en el ejercicio de sus funciones administrativas. Hasta tanto dicho organismo
determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público
Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o
el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Artículo 2° - Modifícase el inciso 3) del
artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 136:
[...]
3)Carta documento con
aviso de entrega.
La notificación de los
traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la
sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,
se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad
reglamentaria concedida al Consejo de la Magistratura.
Se tendrá por
cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta
documento o telegrama.
La elección del medio
de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna
en las actuaciones.
Los gastos que arrojen
las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una
diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del
libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
Artículo 3° - Modifícase el artículo 147
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 147:
Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.
El número de
publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá
por notificada al día siguiente de la última publicación.
El Consejo de la
Magistratura podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de
los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá
establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo
texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,
encabezados por una fórmula común.
Artículo 4° - Modifícase el artículo 152
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 152: Días
y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos
los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia
Nacional.
Son horas hábiles las
comprendidas dentro del horario que establezca el Consejo de la Magistratura
para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los
jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas
hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).
Para la celebración de
audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles,
con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo
exigieren, las que median entre las siete (7) y las diecisiete (17) o entre las nueve
(9) y las diecinueve (19), según rija el horario matutino o vespertino.
Artículo 5º - Modifícase el inciso 2)
del artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 167:
[...]
2) Si la sentencia
definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34
u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de
apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que
determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible
la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe
pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no
hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo
del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la
sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, el Consejo de la Magistratura le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su
remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del
mismo fuero.
Si la demora
injustificada fuera de una cámara, el Consejo de la Magistratura impondrá una
multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.
Si se produjere una
vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que
estimare pertinente.
Art. 6º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Reforma Constitucional de 1994 ha
delegado en el Consejo de la Magistratura de la Nación, entre otras, la facultad de
administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia; ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; y
dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia (Artículo 114, incisos 3, 4 y 6).
En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que la atribución
reglamentaria conferida al Consejo de la Magistratura para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia exige que
el organismo sea oído cuando éste proyecte leyes sobre reforma judicial del
alcance que fueren, o de creación de nuevos juzgados (1) .
A los efectos de dar eficaz
cumplimiento a la norma constitucional citada, y al artículo 7°, incisos 1° y 2°, y 30
de la Ley 24.937 y su correctiva 24.939, el Consejo de la Magistratura creó la
Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial (Resoluciones
82/99, reformada por Resolución 196/03), entre cuyas facultades se encuentra la
de establecer las pautas de la política de reforma judicial, las propuestas de
mejoramiento tecnológico y el diseño de sistemas de gestión de calidad que, en
definitiva, redundarán en un mejoramiento del servicio de justicia.
La autora antes citada afirma también
que "el Consejo de la Magistratura fue creado para despolitizar los nombramientos
y destituciones de magistrados y para desembarazar al Poder Judicial de las
tareas no ligadas directamente con la función jurisdiccional" (2) .
Es este el sentido que pretende lograr
el proyecto aquí comentado al aliviar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
a fin de que sus tareas sean aquellas vinculadas en forma directa con la función
constitucionalmente otorgada: la función jurisdiccional.
Igualmente, se propone modificar
distintos artículos del Código Procesal Civil y Comercial, que otorgan a la Corte
Suprema atribuciones que a partir de la Reforma Constitucional de 1994
corresponden al Consejo de la Magistratura de la Nación.
Así, los artículos 136, inciso) 3, 147,
y 152 del Código ritual se refieren a cuestiones que claramente encuadran en la
potestad reglamentaria del Consejo de la Magistratura, como son la
reglamentación de los medios de notificación, formas de los edictos, y
establecimiento del horario de funcionamiento de los juzgados.
Por su lado, el artículo 35, en su
inciso 3, establece que el importe de las multas aplicadas como consecuencia de
correcciones disciplinarias que no tuviesen destino especial "se aplicará al que le
fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Nuevamente, estamos ante una
atribución propia del Consejo, ya que es a este cuerpo a quien corresponde
ejercer la administración del Poder Judicial.
Finalmente, el artículo 167 incorpora
la posibilidad de que la Corte Suprema aplique sanciones a jueces en casos de
demora injustificada en pronunciar las resoluciones. Sin embargo, la facultad
disciplinaria sobre los jueces le corresponde exclusivamente al Consejo de la
Magistratura, conforme el texto indudable del inciso 4 del artículo 114 de nuestra
Carta Magna.
Por las razones expuestas, en
cumplimiento del mandato constitucional, solicitamos la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |