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PROYECTO DE TP


Expediente 1775-D-2010
Sumario: REGIMEN DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DELEGACION LEGISLATIVA Y DE OBSERVACION TOTAL O PARCIAL DE LAS LEYES.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE OBSERVACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LEYES
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º - Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa;
c) de observación total o parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico. Competencia
ARTICULO 2º - La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos o mensajes:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa;
c) de observación total o parcial de leyes,
dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80, 83 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3º - La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4º - Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones, mientras se mantengan propuestos por sus respectivos bloques parlamentarios, hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5º - La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6º - La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7º - La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º - Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
Reglamento
ARTICULO 9º - La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación
Legislativa y de Observación total o parcial de Leyes
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10. - La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. Si el Jefe de Gabinete no presenta su informe, el plazo para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la exposición del Jefe de Gabinete.
Plenario
ARTÍCULO 11.- Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, o en caso de ausencia de dictamen, éstas deben abocarse al inmediato y expreso tratamiento del decreto de que se trate.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Límites
ARTICULO 12. - Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 13. - El Jefe de Gabinete, dentro de los diez días hábiles de dictado un decreto de delegación legislativa lo remitirá para conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente.
Dictamen de la Comisión Bicameral
Permanente
ARTICULO 14. - La Comisión Bicameral Permanente somete a consideración de sus miembros el decreto por el que se ha ejercido una delegación legislativa, y si alguno presenta una impugnación al acto del Poder Ejecutivo, la Comisión debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y respeto del plazo fijado para su ejercicio; y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara..
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III
Observación total o parcial de Leyes
Elevación
ARTICULO 15. - El Jefe de Gabinete, dentro de los diez días hábiles de observado en forma total o parcial un proyecto de ley lo remitirá al Congreso junto con el mensaje o decreto de las observaciones, para que ejerza las atribuciones previstas en los artículos 80 y 83 de la Constitución Nacional.
Despacho de Comisiones
ARTICULO 16. - La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse en forma conjunta con las comisiones permanentes de ambas cámaras, que hubieren intervenido en el trámite parlamentario del proyecto de ley observado por el Poder Ejecutivo.
Contenido del Dictamen
ARTICULO 17.- El dictamen de comisiones debe pronunciarse sobre la conveniencia de confirmar la sanción original del Congreso, y en su caso, indicar si la parte no observada tiene autonomía normativa y no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado.
El dictamen de comisiones se eleva al plenario de cada Cámara. La Cámara de origen del proyecto, interviene en primer término, conforme el procedimiento previsto en el art. 83 de la Constitución Nacional.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 18. - Si ambas Cámaras del Congreso insisten en la sanción del proyecto desechado en su totalidad por el Poder Ejecutivo, por mayoría de dos tercios de votos, se convierte en ley y debe ser promulgado.
Si ambas Cámaras del Congreso insisten en las partes observadas por el Poder Ejecutivo, por mayoría de dos tercios de votos, se convierte en ley la sanción original y debe ser promulgada por el Poder Ejecutivo.
Si ambas Cámaras del Congreso resuelven por mayoría de dos tercios de votos, que en una promulgación parcial hay disposiciones que no tienen autonomía normativa o alteran el espíritu o la unidad del proyecto originalmente sancionado, las disposiciones promulgadas por el Poder Ejecutivo quedan derogadas de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, permaneciendo a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Capítulo IV
Disposiciones generales
Potestades ordinarias
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la formación y sanción de las leyes, cuyas modificaciones sólo podrán aprobarse con las mayorías exigidas constitucionalmente para su sanción.
Vigencia
ARTICULO 20. - Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, 80 y 83 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
Informe del Jefe de Gabinete
ARTICULO 21.- El Jefe de Gabinete de Ministros debe informar en persona, y dentro de los 10 días de su dictado, a la Comisión Bicameral Permanente y las comisiones permanentes que sesionen en forma conjunta con ella, sobre los decretos de necesidad y urgencia y aquéllos que dispongan la promulgación parcial de una ley.
En caso de que el Jefe de Gabinete no se presente en el plazo establecido, dicha Comisión se abocará de oficio al tratamiento de los decretos.
Plenario
ARTICULO 22. Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento en forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23. - Las Cámaras no pueden mediante sus resoluciones introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma.
Rechazo
ARTICULO 24. - El rechazo por ambas Cámaras del Congreso de un decreto de necesidad y urgencia o de un decreto de delegación legislativa implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Publicación
ARTICULO 25. - Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. - La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantiene la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 27. - Derógase la ley 26.122.
ARTICULO 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994, fue mi preocupación como ex convencional constituyente y como senador nacional promover proyectos de ley para reglamentar los institutos incorporados en el nuevo texto constitucional y que requerían de una regulación por ley del Congreso, para poder ser efectivos en nuestro ordenamiento.
En el marco de ese cometido, presenté en tres oportunidades proyectos para reglamentar el funcionamiento y alcances del control de la Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99 inciso 3° y 100 inciso 12 de la Constitución Nacional, hoy denominada de Trámite Legislativo por la ley 26.122.
Abordé esta problemática en el proyecto S. 1732/98, que obtuviera Orden del día N° 548/99; en el proyecto S. 450/01, tratado en el Orden del día N° 1152/01 y Orden del día N° 20/2002; y en el proyecto S. 451/05, que fuera dictaminado en el Orden del día N° 509/06 que concluyó con la sanción de la ley 26.122.
Luego de la primera sanción del Senado en el mes de diciembre de 1995, en numerosas oportunidades las comisiones permanentes de una y otra cámara dieron tratamiento a los proyectos de ley por los que se buscaba reglamentar los decretos de necesidad y urgencia, los reglamentos delegados y el control sobre los vetos parciales. La dificultad para arribar a una solución de consenso que permitiera reunir la mayoría calificada para la aprobación de la ley, exigida en la Constitución Nacional, llevó a que recién el año 2006, se dictara la ley 26.122.
No tuve oportunidad de participar en su discusión, pero entiendo que más allá de sus aciertos, y de las coincidencias que tengo con muchas de las soluciones allí adoptadas por este Congreso, al cabo de casi cuatro años de su vigencia podemos extraer algunas conclusiones, advertir que hay espacios que hoy carecen de regulación o requieren precisiones, y proponer en consecuencia las modificaciones que se someten a consideración de la Cámara en esta iniciativa.
En primer lugar, se propone distinguir los procedimientos de control sobre cada tipo de decreto. Ello es así, porque la intervención de la Comisión Bicameral Permanente y el control congresual no están regulados de igual modo en el texto constitucional respecto de cada situación. Así, se advierte que para el control de los decretos por delegación legislativa, no se disponen plazos breves para que se expida la Comisión, ni se exige que el plenario de ambas cámaras de un inmediato y expreso tratamiento.
Esto tiene su justificación en que estamos ante el ejercicio de una facultad delegada previamente por el Congreso, con la discusión mediante de una ley. En estas condiciones, puede entenderse que el constituyente se haya limitado a dejar el control a la Comisión Bicameral Permanente, como lo dispone el art. 100 inciso 12, de la Constitución Nacional.
En el derecho constitucional español, sistema en el que mucho se ha trabajado sobre la delegación legislativa, está previsto un procedimiento de control parlamentario similar al aquí propuesto. La idea es que las Cámaras estén informadas del uso que hace el Poder Ejecutivo de las facultades delegadas, pero no tienen que estar emitiendo actos confirmatorios o de ratificación, sino que sólo se expiden cuando desean retomar la delegación, o rechazar un reglamento delegado porque no se ha cumplido con los presupuestos constitucionales exigidos para su procedencia (dictado fuera del plazo o en violación de las bases de la delegación o de la materia delegada).
Otro aspecto a considerar es el tratamiento de los vetos u observaciones totales o parciales realizados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones y con el procedimiento, establecidos en el artículo 83 de la Constitución Nacional. En efecto, el texto vigente sólo reglamenta el análisis de la promulgación parcial prevista en el artículo 80, pero no advierte que ese estudio no puede escindirse del que deben efectuar las Cámaras del Congreso conforme lo dispone el citado artículo 83.
Autores como Quiroga Lavié y Sagüés, coinciden en que el Congreso, al momento de evaluar todo veto parcial, medie o no promulgación de las partes no observadas, deberá ponderar la autonomía normativa de estas últimas y si su vigencia altera el espíritu o la unidad del texto sancionado (Quiroga Lavié, Humberto, La Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia Editor, 2003, p. 564; Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, tomo 1, Astrea, 1997, ps. 433 y ss).
Por otra parte, como bien señala Sagüés, la Constitución no define los extremos del control que traza sobre las promulgaciones parciales, al punto que se considera que aún cuando el Congreso resolviera que aquéllas no tienen autonomía normativa con el resto del proyecto observado, de todos modos la porción promulgada parcialmente ya estará rigiendo, y la Constitución no dice que las salas del Congreso pueden dejar sin efecto tal promulgación.
Asimismo, se ha observado que el silencio del Congreso ante un veto parcial, no es objetable porque con él no se estaría produciendo una legalización de un acto del Poder Ejecutivo con carácter legislativo, sino tan solo la ratificación de la autonomía normativa de la norma promulgada parcialmente (Quiroga Lavié, op.cit. p. 564).
En ese orden de ideas, es necesario dejar en claro que la única mecánica válida para hacer prevalecer la posición del Congreso sobre el criterio del Poder Ejecutivo, en el marco de la interacción que tienen en el procedimiento de formación y sanción de las leyes, es la insistencia con los dos tercios de votos. El texto constitucional es claro, si no se reúne esa mayoría calificada en cada cámara, o entre ellas difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. En virtud de lo expuesto, la promulgación parcial seguirá vigente, y el Congreso no podría pretender aprobar un proyecto de modificación con mayorías ordinarias, que busque hacer prevalecer su postura sobre la fijada por el Poder Ejecutivo, eludiendo la mayoría calificada de los dos tercios. En última instancia, quedará vigente el control sustantivo de la norma promulgada que puede llevar a cabo el Poder Judicial (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, 2005, p. 774).
Por lo demás, si las Cámaras del Congreso no se han expedido sobre las observaciones del Poder Ejecutivo y éstas coinciden en la solución legislativa para hacerse cargo de las observaciones, podrán sancionar una ley modificatoria respetando las mayorías ordinarias que exija la sanción de ese texto legal.
Finalmente, es necesario acudir a la interpretación auténtica del constituyente del 1994, que puede recabarse en la publicación realizada por miembros de la Comisión Redactora. Allí, uno de los informantes del Núcleo de Coincidencias Básicas, García Lema, destaca que el despacho de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, ante un veto con promulgación parcial, no debe seguir el trámite previsto en el art. 99 inciso 3º para los decretos de necesidad y urgencia, porque debe ser elevado a la Cámara de origen, ya que a partir de ese momento, se aplica la norma específica que regula la cuestión, el artículo 83 de la Constitución Nacional (García Lema, Alberto M., "Decretos de necesidad y urgencia. Delegación legislativa. Agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes", en La Reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, Rubinzal - Culzoni Editores, 1994, p. 408).
También refuerza esta tesis, el criterio propuesto por Gelli y Toranzo, en cuanto entienden que lo que debe seguir el mismo procedimiento que los decretos de necesidad y urgencia, son las condiciones de emisión del decreto por el que se promulga parcialmente una ley (acuerdo general de ministros, refrendo del jefe de gabinete), pero que el trámite de control por el Congreso, queda librado a lo que fije la ley especial a dictarse por el Poder Legislativo (Gelli, María Angélica y Toranzo, Alejo, Pautas para la regulación del trámite de los "Decretos de promulgación parcial de leyes", en Leyes reglamentarias de la reforma constitucional. Pautas y sugerencias fundamentales. Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1996, p. 264).
En cuanto al órgano encargado de informar al Congreso o someter personalmente a conocimiento de la Comisión Bicameral los actos del Poder Ejecutivo que se regulan en esta ley, se propone unificar el sujeto obligado, en el jefe de gabinete de ministros. Este criterio es concordante con lo establecido en el artículo 100, inciso 13 de la Constitución Nacional que exige al jefe de gabinete refrendar los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes, y a someterlos personalmente a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Cabe aclarar que esta última obligación no se dispone con relación a los decretos por los que se ejercen facultades delegadas, aún cuando sí deben ser refrendados por el Jefe de gabinete.
Sobre la obligación del jefe de gabinete de someter personalmente a la Comisión Bicameral determinados decretos, se observa que la práctica desde la sanción de la reforma constitucional fue que el ministro coordinador se limitara a remitir el texto del decreto al Congreso. Sin embargo, la experiencia parlamentaria indica que con el procedimiento actual se priva a los legisladores de recibir un informe sobre las circunstancias que motivaron el dictado del acto. Es más, los constituyentes manifiestan que la idea rectora de constituir una comisión bicameral y permanente era permitir que el Poder Ejecutivo, en su caso a través del jefe de gabinete, hasta pudiera consultar a los líderes parlamentarios que la integran, con carácter previo al dictado de algunas de estas medidas extraordinarias. Adviértase que se ha justificado el plazo de 10 días para la presentación del jefe de gabinete, en que el Poder Ejecutivo podrá evaluar en ese período las primeras consecuencias de la medida antes de que el jefe de gabinete de ministros deba afrontar un debate público sobre el tema, ante la Comisión Bicameral (García Lema, op. cit. p. 395).
Con base en lo expuesto, se propone que los decretos de necesidad y urgencia y las promulgaciones parciales sean informados por el Jefe de Gabinete en persona, ante la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo.
Por razones de técnica legislativa, y en atención a la pluralidad de modificaciones que se promueven con la presente en el texto de la ley 26.122, se ha proyectado la sustitución lisa y llana del texto de aquélla, por el articulado que se somete a consideración de la Cámara en esta iniciativa.
Demás está decir que se coincide con la valoración efectuada oportunamente por este Congreso con respecto al alcance del silencio de las Cámaras ante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, así como con relación a la divergencia de criterios entre una y otra. En ambos supuestos, tal como afirmáramos hace una década, la falta de ejercicio de la facultad de control por un poder del Estado -el Congreso-, no puede obstar a la validez y vigencia de los actos dictados por otro Poder, el Ejecutivo, en el marco de la competencia constitucional regulada en el artículo 99 inciso 3º de la Carta magna.
Por otra parte, es erróneo considerar que estamos ante actos complejos que requieren de la concurrencia de voluntades de dos poderes estatales. Los decretos de necesidad y urgencia pueden ser válidamente dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una atribución constitucional, en tanto cumpla con los requisitos formales y sustanciales que habilitan su dictado. Las razones de urgencia que lo justifican, avalan que un decreto de necesidad y urgencia produzca efectos en los términos del artículo 2º del Código Civil de la Nación.
Por último, en cuanto a la fijación de plazos al Congreso para que se expida, la experiencia constitucional, no ha sido halagüeña al respecto. Pensemos que se tardó 4 años en reglamentar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, 12 años nos llevó sancionar la ley cuya reforma hoy promovemos, y aún no se ha reglamentado la Acción de Amparo en los términos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional o la Ley Convenio de Coparticipación Federal, ni qué decir del instituto del Jurado de Enjuiciamiento contemplado desde 1853.
Por las consideraciones precedentes, solicito a mis pares que acompañen con su voto la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO