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PROYECTO DE TP


Expediente 1775-D-2006
Sumario: CREACION DEL FONDO NACIONAL PARA LA REFINANCIACION DE LAS DEUDAS HIPOTECARIAS, DECLARAR LA EMERGENCIA HABITACIONAL.
Fecha: 19/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SOLUCION DEFINITIVA PARA LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.- CREACION DE UN FONDO NACIONAL PARA LA REFINANCIACION DE LAS DEUDAS HIPOTECARIAS.- DECLARACION DE EMERGENCIA HABITACIONAL.-
ARTICULO 1º): Crease un FONDO NACIONAL PARA LA REFINANCIACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS, el cual tendrá por objeto la implementación de un sistema de refinanciación de mutuos hipotecarios que reúnan las condiciones previstas en la presente ley.-
ARTICULO 2º): Se considerarán alcanzados por el sistema implementado en la presente, los mutuos hipotecarios que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
b) Que el mutuo con garantía hipotecaria no supere la suma de $ 100.000.- en concepto de capital, o su equivalente en Dólares Estadounidenses tomando en cuanta la cotización de la moneda a la época de la vigencia de la ley Nº 23928;
c) Que el inmueble sobre el cual se asienta la Hipoteca, sea vivienda familiar, única, y de ocupación permanente del deudor y/o de su grupo familiar;
d) Que el deudor se encuentre en mora.- A los efectos de la presente se considerará que el deudor ha incurrido en mora cuando dejase de abonar una o más cuotas del préstamo otorgado, y la misma se haya producido entre el 1º de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2005.-
e) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de la vivienda, o bien la cancelación de otras deudas que originalmente no poseían garantía hipotecaria, y el deudor se haya visto obligado a constituir el gravamen real sobre su vivienda, a fin de cancelar la deuda original;
ARTICULO 3º): El Fondo creado de acuerdo al articulo 1º) será constituido con los recursos que el Ministerio de Economía y Producción determine, debiendo integrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la sanción de la presente ley.-
ARTICULO 4º): El Banco Central de la Republica Argentina, como entidad monetaria deberá requerir a todas las Entidades Financieras habilitadas para operar en el sistema financiero, un detalle pormenorizado respecto de todos los mutuos hipotecarios que se encuentren en su cartera, y que se hallen en mora, dentro de las fechas establecidas en la presente ley.- La información a brindarse deberá contener:
a) Datos personales de los deudores;
b) Fecha de la mora;
c) Monto original del préstamo;
d) Deuda total del mutuo, consignando los intereses adeudados, y la forma de cálculo de los mismos;
e) Estado actual de la deuda, en caso que la misma haya sido ejecutada judicialmente deberá hacerse saber : estado procesal del juicio, Juzgado y Secretaria y carátula del expediente, y demás datos que la Autoridad Monetaria estime de interés, facultándosela para ampliar por vía de la reglamentación pertinente, la información que estime necesaria.-
ARTICULO 5º): Los deudores que se encuentren en la situación mencionada anteriormente y que reúnan los requisitos exigidos en la presente deberán proceder a inscribirse en un Registro que al efecto deberá instrumentarse y que funcionará en el Banco de la Nación Argentina, siendo éste la Entidad Financiera encargada de la recopilación de la información y su posterior procesamiento y envió al Ministerio de Economía y Producción.-
ARTICULO 6º):A los efectos de la implementación del FONDO estipulado en el articulo 1º de la presente, créase un FIDEICOMISO ESPECIAL PARA LA REFINANCIACION DE LAS DEUDAS HIPOTECARIAS, que se regirá por lo dispuesto en la presente ley, y su reglamentación, y subsidiariamente por lo dispuesto en la ley nº 24.441 y sus modificatorias.-
ARTICULO 7º): Designase como agente fiduciario al BANCO DE LA NACION ARGENTINA quien será el encargado de administrar los fondos que proveerá el Poder Ejecutivo y/ el Ministerio de Economía y Producción en su caso, tendrá por objeto la implementación completa del Sistema de Refinanciación creado en la presente.- Deberá actuar en virtud de las disposiciones que contendrá la reglamentación que al respecto se dicte.-
ARTICULO 8º) : Las Entidades componentes del Sistema Financiero Nacional, que sean acreedoras de mutuos hipotecarios comprendidos en la presente, deberán con carácter obligatorio brindar las informaciones que se le requiera por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien como autoridad máxima podrá adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de la presente , facultándoselo a hacer uso de las medidas que estime necesarias de acuerdo a la Carta Orgánica del Banco Central y la Ley de Entidades Financieras, ejerciendo el poder de policía que como tal le otorgan las normas aludidas.-
ARTICULO 9º):Las deudas emergentes de los mutuos hipotecarios que reúnan las condiciones establecidas en la presente, se deberán recalcular conforme el siguiente procedimiento:
a) En la liquidación final de la deuda los intereses a aplicar, sobre el capital original, no podrán superar la tasa de interés pasiva promedio en pesos publicada por el Banco Central de la República Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor.-
b) Queda totalmente prohibido capitalizar los intereses.-
c) La liquidación general se ajustará como criterio central mantener el equilibrio original entre el valor de la vivienda y la deuda final, la cual no podrá en ningún caso superar el valor actual del bien objeto de la garantía real, según valores de mercado.-
d) Se sumarán al monto final de la liquidación los gastos judiciales y honorarios que se hayan devengado en la Ejecución Hipotecaria.-
ARTICULO 10º): Determinado el valor de la deuda conforme el procedimiento antes mencionado, las Entidades Financieras acreedoras deberán poner a disposición del órgano fiduciario toda la documentación pertinente a efectos que el mismo proceda a la cancelación de los mutuos hipotecarios, a favor del acreedor, dentro de los plazos que la reglamentación fije.- Asimismo en el momento de la cancelación se procederá a instrumentar los documentos que fueran necesarios para que tenga efectos la subrogación legal , pasándole al fiduciario todos los derechos, acciones y garantías que posee el acreedor, tanto contra el deudor principal, como con los co deudores y fiadores si los hubiera.- A los efectos de la subrogación legal serán aplicables las normas del Código Civil respecto a dicha figura jurídica.-
ARTICULO 11º): Una vez perfeccionada la citada subrogación legal, el órgano fiduciario deberá presentar todos los instrumentos que acrediten la misma por ante el órgano judicial competente que ha entendido en la Ejecución Hipotecaria promovida por el anterior acreedor.- En tal caso el Señor Juez actuante tendrá por subrogado al órgano fiduciario ordenando las medidas judiciales y procesales que fueran pertinentes para la continuación de la ejecución hipotecaria con el acreedor subrogado.-
ARTICULO 12º): Se suspenderán todas las acciones judiciales iniciadas contra los deudores que reúnan los requisitos exigidos en la presente por un termino de Ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente ley, plazo durante el cual los deudores deberán presentar ante el Órgano Jurisdiccional actuante el comprobante que acredite haberse inscripto en el Registro que prevé la presente.-
ARTICULO 13º): El Órgano Fiduciario, una vez obtenido los instrumentos de la subrogación legal, les otorgará a los deudores un plazo de gracia de un (1) año para comenzar a abonar las cuotas de la nueva refinanciación que se le otorgue.-
ARTICULO 14º): El nuevo monto de la cuota que deberá abonar el deudor a su nuevo acreedor no podrá superar el 30% del ingreso total del grupo familiar.- Autorícese al Agente Fiduciario a adoptar todas las medidas que fueran conducentes para arribar a un acuerdo con todos los deudores implicados en el sistema de Refinanciación creado por la presente, otorgando los plazos que fueran necesarios para el pago de la deuda consolidada.-
ARTICULO 15º): En el caso que el deudor fuera una persona física que se encuentre en situación de desempleado, o sub ocupado, o bien que sea un jubilado nacional y/o provincial, su caso deberá tener una especial atención procurando que la refinanciación de la deuda no implique el pago de cuotas que sean superiores al 20% del ingreso que ostente.- En el caso de los desempleados, el plazo de gracia estipulado en el articulo 13, se extenderá por un año mas al allí establecido.- La reglamentación deberá indicar los instrumentos que deberán presentar las personas que se encuentren en la situación descripta.-
ARTICULO 16º): En caso que los deudores sean ex Combatientes de Malvinas, y hayan obtenido un préstamo en tal situación y por la operatoria que oportunamente se implementó, la refinanciación de su deuda tendrá las mismas características y condiciones que las enumeradas en el articulo anterior, respecto al monto de la cuota y su incidencia sobre los ingresos del grupo familiar.- A efectos de instrumentar lo establecido anteriormente el órgano fiduciario esta facultado para alargar los plazos de refinanciación por todo el tiempo que fuere necesario para lograr el objetivo aludido, respecto de la simetría que debe tener la cuota con los ingresos del grupo familiar.-
ARTICULO 17º): En el supuesto de haberse producido la subasta del bien asiento de la garantía, y siempre que el deudor estuviera comprendido dentro de lo que se establece en la presente, y la subasta aún no se encuentre perfeccionada, porque no se haya abonado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar el bien subastado abonando el importe del crédito reclamado , tomando en cuenta la liquidación de acuerdo a los parámetros que se han establecido en el articulo 9º o bien el monto del remate en caso de ser menor.- A ello deberá adicionarse los gastos y honorarios devengados en la ejecución.- Para ser beneficiario de lo establecido en el presente el deudor, además de reunir los requisitos que se prevé en la presente, deberá inscribirse a tal efecto en el Registro que establece el articulo 5º.-
ARTICULO 18º): El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente en un plazo máximo de noventa (90) días contados desde su publicación, facultándoselo expresamente a dictar la normativa que fuera conducente para llevar adelante lo que la presente norma establece, pudiendo incluso como medida de excepción alargar los plazos legales que esta norma contiene, si existiera una imposibilidad de instrumentación de los mecanismos en el tiempo que se prevé en la presente.-
ARTICULO 19º): El ingreso al presente sistema por parte de los Bancos acreedores tendrá carácter de obligatorio, debiendo en tal caso el Banco Central de la Republica Argentina, en su carácter de Autoridad máxima del Sistema Financiero Argentino, adoptar las medidas que por ley posee para que se logre el estricto cumplimiento de todas las obligaciones que emergen de la presente, con referencia a los Bancos acreedores, quienes deberán ajustar su conducta a lo que la Autoridad Monetaria le indique.-
ARTICULO 20º): En caso de existir diferencias entre lo que los acreedores han contabilizado en sus respectivos balances y/ o informes de cartera al Banco Central de la Republica Argentina y la que surge de acuerdo a la liquidación que deberán presentar siguiendo el mecanismo establecido en el articulo 9º) de la presente, se facultará al Poder Ejecutivo y/o a quien este designe a realizar las compensaciones que estime corresponden, a favor de los Bancos acreedores.-
ARTICULO 21º) : Declarase la emergencia habitacional en todo el territorio de la Republica Argentina, para todos aquellos propietarios de vivienda única, y familiar , de uso permanente y que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 2º , y que se encuentren afectados con créditos hipotecarios en mora.-
ARTICULO 22º): La presente ley reviste el carácter de Orden Público.-
ARTICULO 23º): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


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Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/10/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1353/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1353/06 16/11/2006