PROYECTO DE TP
Expediente 1772-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE COMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
COMPUTO DE LA PRISION
PREVENTIVA
Artículo 1° -
Sustitúyase el artículo 24 del Código Penal por el siguiente texto:
"Artículo 24: La prisión
preventiva se computará así: por un día de prisión preventiva, uno de
reclusión o de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa
que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta
y cinco".
Artículo 2° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Penal establece
las penas de reclusión y prisión como sanciones privativas de la
libertad (artículo 5). Esta modalidad penal, entre otras consecuencias
jurídicas, agrava la situación del recluso por la forma de computar el
tiempo de la prisión preventiva (artículo 24).
Sin embargo, se ha
sostenido que esta modalidad de pena no debe ser aplicada porque
está derogada, ya que la propia normativa de ejecución penal no
establece un régimen diferencial para las personas privadas de su
libertad.
A esta
posición se acogen Zaffaroni, Plagia y Slokar cuando sostienen que "a
lo largo de toda la vigencia del código de 1921 los tribunales
estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor dicho,
se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución
más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecutaba
como pena de prisión es una pena de prisión. Si bien esto fue siempre
así, el proceso de unificación se formalizó con la derogación formal de
la pena de reclusión, al establecerse su ejecución indiferenciada (ni
más gravosa, ni infamante, sino igual a la de prisión) en la antigua ley
penitenciaria (decreto ley 412 de 1958 ratificado por la ley 14.467) que
mantiene la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad
(ley 24.660), y que inclusive reemplazó las calificaciones de recluso y
preso por la de interno (artículo 15 en la ley 14.467 y artículo 57 en la
ley 24.660), disponiendo la última que el trabajo obligatorio no será
aflictivo, denigrante, infamante, ni forzado (artículo 107,2), lo que
constituye la partida de defunción de la reclusión como pena. Si por
esas disposiciones es claro que quedan derogados los artículos 6°, 7°
y 9° del Código Penal, con ellos desapareció la pena de reclusión, por
lo cual corresponde considerar derogadas todas las disposiciones que
hacen referencia a ella en el resto del código. En rigor, hasta el
momento, los tribunales argentinos están condenando a una pena de
prisión con las consecuencias de una pena derogada, porque incluso
está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa"
(Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho penal. Parte general, editorial Ediar,
2000, Buenos Aires, página 898). En particular, la ley 24.660 establece
en el artículo 8° que sólo existirán diferencias en la ejecución basadas
en el tratamiento individualizado, no por el tipo de pena.
Por
consiguiente, la pena de reclusión ni siquiera puede ser ejecutada;
porque el régimen de ejecución penal no lo prevé y las instituciones
penitenciarias no tienen un trato especial para los condenados a
reclusión. Por ello, se ha concluido que "desde que la pena de
reclusión no puede considerarse vigente porque no es legalmente
aplicable (es absurdo aplicar una pena que la ley prohíbe ejecutar),
deviene lógico que los efectos negativos vinculados a los beneficios
que no se le reconocían al condenado a esa variante de pena no
puedan trasladarse a la prisión, porque se estaría inventando una
pena por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión"
(Zaffaroni, Plagia y Slokar, Derecho penal. Parte general, editorial
Ediar, 2000, Buenos Aires, página 899).
Este tema fue objeto de
análisis en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación revocó una decisión de la Cámara
Nacional de Casación Penal, adhiriendo así a la tesis de la derogación
de la pena de reclusión basada en la ley 24.660 (Recurso de hecho
deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa
"Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" causa Nº 862, fallo del
22 de febrero de 2005). En consecuencia, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación consideró que no era aplicable la diferencia en la
contabilización del tiempo en prisión preventiva establecido en el
artículo 24 del Código Penal. Al respecto, afirmó que "8º) Que, por lo
demás, cabe destacar habida cuenta las consideraciones formuladas a
mayor abundamiento en la sentencia apelada la acertada decisión del
tribunal oral que corrigió el cómputo de fojas 640, dado que la pena de
reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660,
de ejecución penal, puesto que no existen diferencias en su ejecución
con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe
computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el
nombre de reclusión".
El fallo de la Corte
Suprema se produce, porque algunos tribunales continúan imponiendo
penas de reclusión.
El Tribunal Oral del caso
"Méndez" había condenado a la reclusión temporal a una persona,
pero había declarado inconstitucional la regulación del artículo 24 del
Código Penal al computar la pena. Esto se debe a que este artículo
por sí sólo resulta bastante cuestionable, al considerar que dos días
de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión. La aplicación de
esta normativa lleva a que una persona que pasa 1 año privada de su
libertad por soportar un proceso penal con prisión preventiva y luego
es condenada a 4 años de reclusión, le queden 3 años y 6 meses para
cumplir la totalidad de su pena de reclusión. En consecuencia, termina
estando 4 años y 6 meses privada de su libertad. En cambio, si
hubiera sido condenada a una pena de prisión, ese año privado de su
libertad hubiera equivalido a un año de prisión y le restarían 3 años;
estando privado de su libertad 4 años. Igual tiempo que el monto de la
condena. La situación sería similar si la persona condenada no
hubiera estado detenida en forma preventiva durante su proceso penal
y finalmente fuera condenada a 4 años de reclusión. En este caso,
estaría privada de su libertad 4 años.
Resulta por demás
evidente que se afecta la proporcionalidad de la pena. Una pena que
debe durar 4 años se extiende 6 meses en el primer supuesto
analizado. Esto afecta de manera sensible el derecho a la igualdad,
más si se tiene en cuenta que las personas procesadas y condenados
a penas de prisión y reclusión reciben el mismo trato en las unidades
penitenciarias.
Más allá de la
argumentación doctrinaria y judicial que se acoja, debemos concluir
que el artículo 24 del Código Penal debe ser modificado. En este
sentido, proponemos que el tiempo de privación de la libertad por la
coerción procesal se contabilice de igual modo para las penas
privativas de la libertad.
Esta propuesta de reforma
legislativa toma como base el proyecto de ley nro. 0248-D-2005
presentado en su momento por los Diputados Nilda Garré, Alejandro
Filomeno y Santiago Ferrigno.
Por esto solicito a mis
colegas que me acompañen en este proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/05/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |