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PROYECTO DE TP


Expediente 1770-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN INSTITUTOS PREVENCIONALES Y CORRECCIONALES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos que corresponda se sirva informar acerca de las siguientes cuestiones relacionadas con la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes privados de la libertad en institutos prevencionales y correccionales de la Provincia de Córdoba, en orden a lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), con jerarquía constitucional, y los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro país en las resoluciones de Naciones Unidas 40/33 - Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing":
Sobre los Institutos Prevencionales:
1. ¿Qué mecanismos efectivos se han puesto en marcha para garantizar el estricto cumplimiento de la prohibición de ejercer torturas, malos tratos, castigos corporales y aislamiento acorde a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño? De no haberse instrumentado ninguna medida todavía, ¿qué políticas se ha previsto adoptar para revertir esta situación y en qué plazos? 2. ¿Qué políticas públicas alternativas se han tomado antes de utilizar como ultima ratio la institucionalización de niños/as y adolescentes como medidas de protección? En estos casos, ¿qué mecanismos de vigilancia y monitoreo se han previsto para hacer efectivo el carácter excepcional y temporario de la privación de la libertad por razones prevencionales?
¿Qué recursos económicos se han destinado a la implementación de dichas políticas públicas? 3. ¿Poseen estos institutos un reglamento interno que considere las características, necesidades y derechos de los menores? 4. ¿Con cuánto personal cuenta cada institución para atender a los chicos/as que se encuentran alojados en los institutos? ¿Existen suficientes especialistas para la atención de todos los menores? ¿Cuáles son los mecanismos de selección y los requisitos que debe cubrir un profesional para ser incorporado como personal de los institutos de menores? Una vez contratados, ¿reciben capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y derechos humanos? 5. ¿Cuantos institutos dependen del Estado y cuántos son Organizaciones de Gestión Asociada (OGA), es decir, instituciones privadas que reciben subvención del Estado por cada chico institucionalizado? ¿Dónde están ubicados estos institutos privados dentro del territorio de la provincia? ¿Qué monto de dinero destina el Estado provincial a las OGA por cada niño institucionalizado?
6. ¿Cuántos niños/as institucionalizados hay en cada uno de los institutos, tanto los de gestión estatal como los de gestión privada? 7. ¿Cuál es el órgano de control existente sobre estas OGAs, quién lo ejerce y cómo se implementa? 8. ¿Qué medidas se han tomado para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la ley 26.061?
Sobre los Institutos Correccionales: 1. ¿Qué medidas concretas se han puesto en marcha para encontrar alternativas a la privación de la libertad en el caso de niños/as menores e inimputables? 2. En tanto partícipes necesarios del monitoreo de las políticas públicas previstas en la ley 26.061, ¿qué políticas se han desarrollado desde la sociedad civil como mecanismos de control externo, independientes del Estado? 3. Los menores privados de la libertad por conflictos con la ley penal, ¿reciben al ingresar a los institutos correccionales el detalle de sus derechos y obligaciones? En el reglamento, ¿están establecidas las características de las conductas que constituyen infracción, la duración de las sanciones y la autoridad que debe aplicarlas? 4. ¿De qué manera se garantiza que el traslado de los menores no imponga de modo alguno sufrimiento físico o moral? ¿Los institutos están situados en lugares accesibles que permitan el contacto con su familia? 5. ¿En qué condiciones se encuentran las instalaciones: ¿Satisfacen éstas las exigencias básicas de dignidad e higiene? (Camas individuales, acceso a agua potable, instalaciones sanitarias que permitan satisfacer necesidades físicas de intimidad y aseo). 6. ¿Con cuánto personal cuenta cada institución para atender a los chicos/as que se encuentran alojados en los institutos? ¿Existen especialistas suficientes para la atención de todos los menores? ¿Cuáles son los mecanismos de selección y los requisitos que debe cubrir un profesional para ser incorporado como personal de los institutos de menores? Una vez contratados, ¿reciben capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y derechos humanos? 7. ¿De qué manera se les garantiza a los niños/as y adolescentes el derecho que toda persona tiene a ser oída, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial? ¿A través de qué mecanismos se les garantiza el derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente y a una pronta decisión sobre dicha acción y el derecho de patrocinio letrado?

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, modificó totalmente la vieja concepción autoritaria y paternalista que hizo de la infancia "objeto de protección" al reconocer que los niños/as son sujetos sociales, activos y portadores de derechos. Así, al suscribir la Convención, nuestro país trastocó de manera rotunda la concepción tutelar impuesta desde 1919 por la ley 10.903. Conocida como "ley Agote", creaba la figura del Patronato del Menor y habilitaba al juez a disponer de los niños o las niñas, privarlos de su libertad por tiempo indeterminado y restringir sus derechos aduciendo "peligro material o moral" sólo por la situación económica de pobreza o abandono en la que se encontraban.
El 22 de noviembre de 1990, la Convención fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 23.849. Luego de la reforma de 1994, el Estado le otorgó jerarquía constitucional -art. 75 inc.22-, y se comprometió a aplicar esa Convención no sólo acatando sus normas sino también adecuando sus leyes, decretos y acciones, a lo prescripto en el tratado. Sin embargo, en las denuncias, las sentencias judiciales y en el debate público se constata que aún estamos muy lejos de haber incorporado como valor supremo el mandato que establece la Convención a través de su artículo 4º: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional".
En el artículo 75, inciso 23, nuestra Constitución establece que le corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
En tal sentido y después de casi diez años de debate se aprobó en el año 2005 la "Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño/Niña y Adolescente" (Nº 26.061), que pretende adecuar nuestra legislación a los compromisos asumidos en la CIDN. Sin embargo, esta ley no ha logrado extender sus alcances al resto del país: la mayoría de las provincias se rigen, todavía, por las normas que se encuadran en la doctrina de la "situación irregular". También en contradicción con la CIDN a nivel nacional sigue vigente la ley 22.803, de "Régimen Penal de Menores", y continúa previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el instituto de la "protección de persona", figura utilizada por los jueces de familia para internar a niños, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser pobres.
Es el caso de la provincia de Córdoba, a casi dos años de que la Legislatura aprobara su adhesión a la ley nacional 26.061 aún no se ha dictado su reglamentación, por lo que sigue vigente la ley provincial 9.053 "Protección judicial del niño y el adolescente", que impide la puesta en marcha de políticas públicas que eviten la intervención judicial e institucionalización de los niños.
"Estado de abandono", "riesgo o peligro moral o material" son algunas de las definiciones a las que se alude para restringir los derechos de cualquier persona pobre menor de edad. La ausencia de un sistema integral de derechos somete a los niños a un doble abandono: la sociedad los percibe como "potenciales delincuentes" y el Estado ha optado por penalizar la pobreza, internándolos en Institutos de Menores. Son numerosas las denuncias realizadas en Córdoba por las detenciones arbitrarias de niños y adolescentes pobres que hace el "Comando de Acción Preventiva" (CAP) de la Policía de la Provincia. Detenciones que son claramente anticonstitucionales y violatorias de la CIDN.
El gobierno no sólo debe garantizar los derechos a través de la legislación sino que los derechos deben expresarse en las políticas públicas que ejecuta. La Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño/Niña y Adolescente lo dice claramente en su art. 5º: "los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes".
En su art. 27, la misma ley establece: "Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte".
Las condiciones de los institutos menores en Córdoba, que ha sido denunciada por el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA el 15 de enero de 2007, no sólo vulnera los compromisos asumidos por nuestro Estado en la CIDN y en la ley 26.061 sino que también contraría otros instrumentos internacionales. Entre ellos, las resoluciones de Naciones Unidas 40/33 -Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing"- y la resolución 45/113 -Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad-.
La primera resolución deja en claro que la privación de la libertad no puede ser una política pública de "protección" y "que en el caso de niños y niñas que se encuentren en conflicto con la ley penal debe ser una medida excepcional". En el mismo sentido, aclara que "debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos". "La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 19, que pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4º del "Sexto Congreso de las Naciones Unidas": un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada".
En relación a la formación del personal que se ocupa de casos de menores, la resolución supone indispensable que se le imparta enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se empleen otros sistemas adecuados de instrucción (regla 22.1). Y agrega: "Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones".
Por su lado, la resolución 45/113, que define como privación de libertad "toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública", establece que "la privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores". Los menores privados de libertad "tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana". En relación a los centros aclara que "deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contacto con ellas. (...) Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el contorno social, económico y cultural de la comunidad". Sobre el medio físico y el alojamiento advierte que "deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento". Los lugares para dormir "deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. (...) Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente".
La misma normativa destaca la importancia de garantizar el vínculo entre el niño y la comunidad a la que pertenece: "Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia."
En cuanto a las limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza, la resolución prescribe: "Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o por un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse en forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario". Sobre las medidas disciplinarias establece que: "Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.
Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares."
Por los argumentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)