PROYECTO DE TP
Expediente 1769-D-2009
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: REGIMEN. PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
DE LIQUIDADORES DE
SINIESTROS Y AVERIAS
TITULO UNICO
GENERALIDADES,
ALCANCES Y OBLIGACIONES
Capítulo I
Alcances del Ejercicio de la
Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 1º - El ejercicio de la
profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el territorio de
la República Argentina por la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley, se considera ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y
Averías, a las actividades de investigación, determinación, valuación y liquidación
de los daños y pérdidas ocasionados por siniestros y averías a bienes asegurados
en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras , incluidos
los ocurridos en el exterior, como consecuencia de hechos o acontecimientos
cubiertos por seguros contratados en el país o en el extranjero.
Artículo 3º - El ejercicio de la
profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a cargo de quienes
cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que se
establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se
establezca.
Artículo 4º - Los Liquidadores de
Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las actividades
mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni subordinación
técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados exclusivamente por
honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por entidades aseguradoras
o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus
circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no amparados
por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en caso de
corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo disponer la
adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los daños y
preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los liquidadores de
siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones
legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y
actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 5º - La liquidación de un
siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda la investigación, o la
determinación, o la valuación, o el ajuste de los daños y pérdidas, ocasionadas por
siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo establecido en el artículo
2º.
Artículo 6º: Las liquidaciones de
averías gruesas deberán ser practicadas unicamente por Contadores Públicos
inscriptos en la matrícula del respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
Capítulo II
De las Prohibiciones,
Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 7º - Los comitentes
deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro
administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los informes
efectuados por quienes no se encuentren habilitados para el ejercicio de la
profesión no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o
extrajudicialmente.
Artículo 8º - No serán
consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y
Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el
ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las
entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal en relación
de dependencia.
Artículo 9º - Las personas físicas y
jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías sin
cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán pasibles de las
sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, dispone la legislación
penal.
Artículo 10º - Las liquidaciones
practicadas por liquidadores de siniestros con título habilitante expedido en un
país extranjero, que resulten designados para intervenir en la liquidación de
siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar avaladas y refrendadas,
bajo pena de nulidad por un liquidador que se encuentre inscripto en el "Registro
de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Artículo 11º - La Superintendencia
de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, aplicando a los infractores, sin perjuicio de otras acciones que
pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley 20.091 de Entidades
de Seguros y su Control . .
Artículo 12º - Los Liquidadores de
Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar inscriptos en el
registro establecido por la presente ley.
Artículo 13º - Para el cumplimiento
de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán requerir la
información necesaria inherente a los hechos que fuera menester evaluar en cada
caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo acceder a las
actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las previsiones de la Ley
17.418 de Seguros , las condiciones de la póliza respectiva y la legislación
aplicable.
Capítulo III
De las Obligaciones,
Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y
Averías
Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 14º - Los liquidadores de
siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes obligaciones
especiales:
1 - Dirigir personalmente su actividad,
pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en distintas
disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
2 - Investigar las circunstancias del
siniestro para determinar si el riesgo asegurado está previsto en la cobertura
contratada en la póliza.
3 - Determinar, en su caso, en un
informe fundado que elevará a quien lo designó, el valor del objeto asegurado a la
época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde
indemnizar.
4 - Elevar sus informes dentro de los
términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la
procedencia del siniestro, de acuerdo a los plazos previstos por la ley 17.418 de
Seguros..
5 - Informar a quien lo designó sobre
cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o
excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión.
6 - Fijar domicilio en el país.
7 - Conservar en su archivo,
ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de
la Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia de su
informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se
generen a favor del asegurado o de terceros.
8 - Llevar un registro rubricado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, numerados en forma
correlativa, por su fecha de emisión.
9 - Abonar el derecho anual de
matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
10 - Hacer saber por medio fehaciente
y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando le
corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente Ley.
11 - Brindar los informes que requiera
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
12 - Denunciar en forma inmediata las
infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta Ley.
Artículo 15º - A los liquidadores de
siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
1 - Percibir remuneración alguna de
terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean
encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de
honorarios.
2 - Aceptar que terceras personas se
hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la profesión.
3 - Recibir retribución alguna una vez
dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas
realizadas con anterioridad a la sanción.
4 - Practicar liquidaciones de siniestros
y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad,
Inhabilidades Absolutas y
Relativas
Artículo 16º - Están inhabilitados
en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y
Averías:
1 - Quienes no puedan ejercer el
comercio.
2 - Los funcionarios públicos, por
aplicación de la Ley 25.188 y sus modificaciones.
3 - Los que se encuentren incluidos en
los siguientes supuestos y por el termino de diez (10) años; contados desde:
a. El día en que fue dictado el auto de
apertura del proceso de liquidación forzosa los fallidos o quienes hayan sido
directores, administradores o integrantes de los organos de fiscalización de
entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en
liquidación.
b. El día de expiración de la condena,
los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos en la
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de
seguros y en las liquidaciones de siniestros.
c. La fecha de exoneración, quienes
hayan sido exonerados de organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales.
4 - Los que se encuentren incluidos en
los siguientes supuestos y por el termino de dos (2) años contados a partir del
cese de la relación, a saber:
a. Quienes tengan relación de
dependencia con entidades aseguradoras o reaseguradoras.
b. Los Productores Asesores de
Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de
sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de
dependencia.
c. Los accionistas y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades
aseguradoras o reaseguradoras.
d. Los Auditores Externos de
Entidades Aseguradoras.
e. Los inspectores y los
tasadores de riesgos de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Artículo 17º - Se encuentran
inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de Liquidadores de
Siniestros y Averías:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y
Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios
respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
2 - Los Liquidadores de Siniestros y
Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por
cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Capítulo IV
De las medidas y sanciones
Artículo 18º - Los Liquidadores de
Siniestros y Averías que incumplan las disposiciones de la presente Ley, se harán
pasibles de la sanciones previstas en la Ley 20.091, de Entidades Aseguradoras y
su Control.
A tal efecto se sustanciará el
procedimiento establecido en la Ley 20.091 de Entidades Aseguradoras y su
Control.
Capítulo V
Del Registro de Liquidadores
de Siniestros y Averías
Artículo 19º - Créase el Registro Ley
de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter público y
estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20º - Las actividades de
los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma personal y también
bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros de la
Nación establecerá las condiciones que deberán cumplir las mismas.
Artículo 21º - Las condiciones para
obtener la inscripción en el Registro son las siguientes:
1 - Ser persona física mayor de
edad.
2 - Tener domicilio real en el país y
constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3 - Contar con certificado emitido por la
Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del
Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que
revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
4 - No estar afectado por ninguna de
las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
5 - Poseer título universitario con
validez en la República Argentina.
6 - Acreditar competencia en las
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 22º - Cumplimentados
todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro, la
Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada liquidador un
certificado con el número de matrícula asignado y una credencial personal que
acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional,
debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y la matrícula
anual que la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca.
Capítulo VI
Del Comité Consultivo
Honorario
Artículo 23º - El Superintendente
de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que estará integrado por
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) titulares y dos (2) suplente
a propuesta de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros , un
(1) titular y un (1) suplente a propuesta de la Secretaria de Defensa del
Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación.
En los casos y a los fines técnicos
respecto a lo expresado en el artículo 24 de la presente ley será consultado el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción.
Artículo 24º - El Superintendente
de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento y,
especialmente, para someterle los siguientes puntos:
1 - Asesorar a la autoridad de
aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual
modificación de esta ley.
2 - Proponer el temario de examen
para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro de
liquidadores de siniestros y averías.
3 - Proponer el temario para la
realización de cursos obligatorios de actualización técnica y aptitud
profesional.
4 - Participar de los jurados
examinadores.
5 - Toda otra actividad o función que
resulte compatible a sus fines.
Artículo 25º - El Comité Consultivo
someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los aranceles
profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos
resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos.
Artículo 26º - La designación del
Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no irrogará
desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Capítulo VII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 27º - Integrarán el registro
inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se encuentren
matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como Liquidadores
de Siniestros y Averías. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley
quienes se incorporen deberán cumplir con los requisitos del artículo 21.
La Superintendencia
de Seguros de la Nación, está facultada por la presente Ley a aplicar un periodo
de gracia de tres (3) meses para permitir que aquellos que ejercieren la profesión
de Liquidadores de Seguros y Averías, y no se estuvieren registrados al momento
de la entrada en vigencia de la presente Ley, puedan matricularse.
Artículo 28 - La presente ley
entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
Artículo 29º -Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley es la
reproducción del expediente 524-D-07, presentado el día 12 de marzo de 2007,
con la firma del Diputado Carlos Macchi, el cual tuvo Orden del Día Nº 519/2008,
caduco por la Ley de Caducidad Nº 13.644 y sus modificatorias.
El ordenamiento que viene a reglar el
presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado
asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los
expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras y
también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada
responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a
investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en
las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de ser
indemnizadas.
Con todos estos, los fines que se
persiguen con el proyecto son:
a) Jerarquizar la profesión a fin de
llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos,
equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro
que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que
reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la Ley
22.400.
b) Garantizar a través de un
procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones de
cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una
mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los
consumidores asegurados.
c) Evitar el alarmante incremento que
en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la intervención de
personas que, invocando la calidad de investigadores o liquidadores de siniestros,
despliegan actividades que violan flagrantemente al principio de equidad y buena
fe que debe privar en estas gestiones.
Esas clandestinas actividades, que se
ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son desarrolladas por
personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que la Superintendencia
de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de siniestros y averías,
inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente de contralor a inciden
en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros como un servidor
exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en realidad, la verdadera
esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral - es la de que el
asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado no cobre menos de
lo que le corresponde.
La garantía de los derechos y
obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir
claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de sus
gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en tanto que
la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones
sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las sanciones
correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
Tanto que la jerarquización de la
profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a través
del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el sistema de
registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de siniestros y
averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091, con el
aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la cancelación de la
inscripción de la matricula.
La sanción de una Ley que reglamente
una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, como hoy sucede,
puede estar en manos de improvisados cuyo principal objetivo es el de beneficiar
en forma absolutamente parcial los intereses de las aseguradoras que los
designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a fin de obtener una causa
de declinación de responsabilidades a la renuncia de los asegurados a sus
derechos.
Es por ello, que solicito a mis pares
que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
(1) El artículo fue dejado para no
avanzar sobre las incumbencias otorgadas por la ley 20.488, pese a que se
coincide en que no se advierten las razones por las cuales las averías gruesas o
comunes (transporte marítimo), se encuentran reservadas para esa profesión.
Prueba de lo sosteniendo se destaca que la Facultad de Ciencias Económicas de
la Universidad de Buenos Aires, suscribió con la Asociación Argentina de
Liquidadores y Peritos de Seguros en 1999 un convenio de Cooperación Técnica.
(2) En el caso de que la liquidación se
practique por administración, se debería resguardar el derecho de revisión de la
contraparte. Para los casos que la misma sea impugnada, se podría introducir la
evaluación realizada por un liquidador de siniestros.
(3) Tener en consideración que la base
de las inhabilidades absolutas y relativas tienen su origen en la ley 22.400, razón
por la que deberían efectuarse algunas incorporaciones conforme fuera indicado
por uno de los Asesores de la Comisión. (ley de ética para funcionarios públicos y
casos de exoneración)
(4) El texto fue acordado con la
Gerencia de Autorizaciones y Registros de la SSN. En virtud de lo establecido en
la ley 20.091 un texto alternativo sería dejar la redacción original del proyecto
presentado por el Dip. MACCHI en el art. 24 que señala "El Comité Consultivo
someterá a la consideración y resolución del Superintendente de Seguros de la
Nación los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin
de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y
máximos." Agregando el siguiente párrafo "El Superintendente de Seguros de la
Nación, en cumplimiento de lo establecido en el art.79 apartado a) inc. 3) de la Ley
20.091, podrá someter a la consideración del Consejo Consultivo del Seguro las
propuestas que sean puestas a su consideración".
Cabe considerar que el establecimiento
de un procedimiento para determinar una escala arancelaria de mínimos y
máximos, garantizará que la elección del profesional sea en base a su calidad
ética profesional y no en base a la disminución espuria de los honorarios que el
mismo pudiera pretender con la finalidad de acaparar la mayor cantidad de
asignaciones. De esta forma se evitaría una mayor concentración de las grandes
estructuras ya existentes, que van en detrimento de aquellos profesionales que
ejercen su tarea de manera personal y que en la actualidad facturan sus
honorarios en base a escalas vigentes desde el año 1991 con bonificaciones
exigidas, que en algunos casos llegan hasta un 30%.
Para incluir en el Reglamento
Se crea el Registro de Sociedades de
Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley,
siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y
Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la
ley de Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante
autoridad competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades
enunciadas en el capítulo I de la presente ley.
2 - Cualquiera sea la forma particular o
tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como
mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como
Liquidadores de Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como
director titular, presidente o gerente de la entidad.
3 - Las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y
Averías o individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social,
alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y,
patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho
común.
Si, por el contrario, la infracción se
cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de
Siniestros y Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad
personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la
responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del
derecho común.
Por todo lo expuesto, se hace
necesaria la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
16/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/04/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |