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PROYECTO DE TP


Expediente 1768-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 01/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1°.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público, estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz y oportuna, en forma gratuita, de los sujetos obligados por la presente ley.
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley se considera:
Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que cumplen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 4°.- Están obligados a brindar la información que les fuera solicitada, sin perjuicio de otros sujetos:
a. la administración central y descentralizada de los poderes del Estado;
b. los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado;
c. las sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de las decisiones societarias;
d. los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional;
e. el Poder Legislativo;
f. el Poder Judicial;
g. las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o policiales;
h. la Auditoria General de la Nación;
i. la Defensoría del Pueblo;
j. las empresas privadas a las que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público;
k. Entes privados con o sin fines de lucro que tengan fin público o posean información pública;
l. las Universidades nacionales, colegios e institutos universitarios;
m. el Ministerio Público Nacional;
n. el Consejo de la Magistratura y Jurado de enjuiciamiento.
Artículo 5°.- Todas las actividades de los sujetos obligados comprendidos en esta ley están sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deben prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente y aquélla que se produjera en las áreas a su cargo.
La información solicitada es gratuita, en caso de reproducción, los costos estarán a cargo del solicitante. En caso de ser posible la información deberá remitirse a través de correo electrónico.
Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 4º, deben exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.
Artículo 6°.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 4° se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquella a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 4° haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el ente y órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Artículo 7°.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida.
Artículo 8°.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 15 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a). Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.
b). Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c). Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d). Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 15 días hábiles.
Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente fijados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Artículo 9°.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.
Artículo 10°.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considera denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 6°.
Artículo 11°.- Las resoluciones emitidas por los órganos o entes enumerados en el art. 4°, deberán formularse por escrito y estar debidamente motivadas en los casos que se disponga:
a). Denegatoria de lo solicitado.
b). Utilización de prórroga - art. 8 primer párrafo-.
c). Utilización de prórroga extraordinaria -art. 8 último párrafo-.
d). Al ofrecer una vía alternativa para satisfacer lo requerido.
Artículo 12.- En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Artículo 13.- Los sujetos enumerados en el artículo 4, exceptuando los comprendidos en el inc. k que no posean páginas web, deberán publicar y actualizar en sus respectivas páginas Web, como mínimo, toda la información vinculada a:
- estructura orgánica, funciones y atribuciones;
- normas, reglamentos, procedimientos y marco legal vigente;
- guía detallada de trámites que le competen al organismo, con sus respectivos requisitos y formatos;
- los planes, programas y proyectos que corresponde ejecutar a cada área determinada;
- los informes y actividades realizadas;
- toda transferencia de fondos públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria;
- las contrataciones públicas;
- los informes de auditorías o evaluaciones internas o externas;
- los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
- los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
- información presupuestaria, incluyendo presupuesto ejecutado, contrataciones, planta de personal, sueldos, honorarios u otros beneficios que les corresponda a los funcionarios o empleados públicos;
- en el caso del Poder Legislativo, se deberá incluir toda la información vinculada a proyectos, sesiones, órdenes del día, dictámenes, labor de las comisiones (sean especiales, permanentes o bicamerales), decretos de la presidencia, resoluciones, actas de las sesiones, versiones taquigráficas y actas de votación. También se deberá incluir información de los legisladores, incluyendo las comisiones que integran, bloque político al que pertenecen, declaración jurada e información sobre su labor parlamentaria.
Artículo 14°.- Los órganos y entes establecidos en el artículo 4° sólo se exceptuaran de proveer la información requerida cuando:
a). Una ley específica establece o establezca el carácter de confidencialidad, secreto o reservado de alguna información en resguardo de intereses superiores.
b). Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326 y sus modificatorias.
c). Se trate de información constitutiva del patrimonio cultural cuyo o reproducción puede poner en peligro su estado de conservación.
d). Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política económica financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o acordada fundada.
e). Se trate de información protegida por el secreto profesional.
Artículo 15°.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 14° debe contener:
a). El órgano, ente o fuente que produjo la información.
b). La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por más de diez años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
c). La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
d). Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.
e). Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.
El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
Artículo 16°.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley, deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 14°.
Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán definir dentro de su ámbito de competencia, una unidad encargada de las funciones ejecutivas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente.
Las autoridades designadas a tal fin deberán garantizar el acceso irrestricto desde cualquier punto del país, debiendo a su vez emitir anualmente informes de gestión y estadísticas sobre los requerimientos efectuados.
Asimismo, la autoridad de aplicación velará por la implementación adecuada de los procedimientos especiales necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que requieren.
Artículo 18°.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación de sus fuentes documentales.
Artículo 19°.- A los fines de esta ley, son competentes los tribunales Contenciosos Administrativo Federales, cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales Civiles y Comerciales Federales, cuando el obligado sea un ente no estatal o un ente privado.
Artículo 20°.- La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 4° que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Artículo 21°.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 4° deben en un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley, tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, estableciendo:
a). Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite.
b). La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda.
c). Los programas de capacitación a los funcionarios públicos en materia de derecho de acceso a la información.
c). Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo de la Nación, el Congreso Nacional y el Poder Judicial de la Nación, deberán realizar actividades de difusión de esta ley. Asimismo el Ministerio de Educación de la Nación arbitrará los medios para incluir en las currículas las temáticas vinculadas con el derecho de acceso a la información.
Artículo 23°.- Invitase a las provincias a adecuar su ordenamiento local según los criterios establecidos por esta ley.
Artículo 24°.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Artículo 25°.- Esta Ley entra en vigor a partir de la fecha que establezca su reglamentación.
Artículo 26°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley regula el derecho constitucional de acceso a la información pública.
En sus lineamientos generales es una reproducción del dictamen elaborado conjuntamente en las Comisión de Asuntos Constitucionales, de Sistemas de Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, de Asuntos Administrativos y Municipales y de Defensa en el Honorable Senado de la Nación del cual fui miembro, siendo nuestra Presidenta de la Nación, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, quién coordinó todas las labores necesarias, realizado sobre la base de un análisis de un dictamen girado en revisión por esta Cámara y de las distintas iniciativas legislativas presentadas en el Senado. Como así también la iniciativa legislativa de Martin Sabatella mediante el expediente 2628-D-2012.
Se verificó que se cumpla con la resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos del 10 de Junio de 2003 (AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), en cuyo punto segundo reitera "La obligación de los Estados de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva". Como así también fueron consideradas las opiniones de todos aquellos interesados e involucrados en el tema de acceso a la información pública realizadas reuniones plenarias al efecto (entre otros, participaron CIPPEC, ADEPA, CELS, FARN, ADC, FOPEA, ADIRA y UTPBA). Finalmente se analizó la legislación comparada internacional (Uruguay, México, Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia, Estados Unidos, Sudáfrica y Canadá) y local (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Río Negro y Jujuy) y se tuvo en cuenta el proyecto de Ley modelo de acceso a la información administrativa para la prevención de la Corrupción redactado por el Dr. Alfredo Chirino Sánchez en el marco del taller Técnico Regional de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica y los informes de Relatoría y la opinión del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
En la redacción final de este proyecto, hemos tenido en cuenta la política implementada desde el Poder Ejecutivo de la Nación a través del decreto nro. 1172/03. Asimismo, se analizó su compatibilidad con los últimos estándares fijados por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Relatoría ha considerado expresamente que "El derecho de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a quienes cumplen funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en nombre del Estado, recursos públicos. Respecto de estos últimos, el derecho de acceso obliga a suministrar información exclusivamente respecto al manejo de los recursos públicos, la satisfacción de los servicios a su cargo y el cumplimiento de las funciones públicas mencionadas" (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, punto 19). De modo, que no se limita como sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública a los órganos del Estado, sino que debe comprender a las entidades privadas. En el mismo sentido, "el derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan funciones públicas" (Comité Jurídico Interamericano, resolución 147 del 73° período ordinario de sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información, 7 de agosto de 2008, punto resolutivo 2).
En este mismo sentido, la doctrina señala que "La ley debe establecer quiénes son los sujetos o instituciones obligadas a brindar información. Sin duda la mejor fórmula sugerida es la que se refiere como principio general a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y en todos los niveles de descentralización (Estado nacional, provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal)". Incluyendo a la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público Nacional, a toda la administración central y descentralizada, empresas y sociedades del Estado, entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, abarcando a cualquier organización estatal no empresarial, fondos fiduciarios y Universidades nacionales. Esta autora sostiene que "Asimismo, las disposiciones legales deben ser también aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional. También a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación estén a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público".
Es menester remarcar que tal alcance ya ha sido reconocido en otros países latinoamericanos. El 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Constitucional del Perú consideró que la obligación de proveer información de interés general no solamente compete a los órganos del Estado sino también a las personas jurídicas que, regidas primordialmente por el Derecho privado, realicen la prestación de un servicio público. Al respectó argumentó que "En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado prestan servicios públicos o ejercen función administrativa". Este criterio, también fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica al sostener que "Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados [...] procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales".
Se permite que los pedidos de acceso a la información pública se formulen oralmente cuando no sea posible hacerlo por escrito, tal como recomienda la Relatoría para la Libertad de Expresión (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, punto 26). De esta forma se pueden superar dificultades que atraviesan las personas con capacidades disminuidas, los extranjeros y los analfabetos.
Hemos incluido expresamente la obligación de capacitar a los funcionarios públicos en la implementación del derecho de acceso a la información, ya que resulta ser uno de los aspectos centrales para lograr la efectividad de esta ley. Debe remarcarse que esta obligación ha sido reconocida en forma expresa por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes" del 19 de septiembre de 2006. Allí sostuvo que los Estados parte están obligados a "la capacitación de los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a la información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho" (párr. 165).
Asimismo, resultan fundamentales las actividades de difusión del derecho de acceso a la información pública y su reglamentación a fin de que sea ejercida por todas las personas. En este sentido al elaborarse una Declaración Conjunta entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión el 6 de diciembre de 2004 se señaló que los Estados tiene el deber de adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de acceso a la información.
En cuanto a las disposiciones generales, sólo queda por agregar que se incorpora una legitimación amplia, que incluye a los interesados particulares (sean o no afectados) como también a cualquier asociación, receptando la jurisprudencia sobre el punto, que tiene dicho que "El derecho de acceso a la información [...], ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos y se evidencia en tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno" .
En cuanto a la disposición de los arts. 6, 14, 15 y 16, cuadra señalar que los mismos se encuentran en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia en cuanto que el principio general es la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información, siendo sólo válida la excepción cuando la restricción esté fundada en ley previa y en razones previstas como tales (seguridad nacional y orden, moral y salud públicos).
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría