PROYECTO DE TP
Expediente 1767-D-2008
Sumario: LEY DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
PREVENCION DE LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN LOS
ESPECTACULOS DEPORTIVOS
left:0">TÍTULO I: PRINCIPIOS
GENERALES
left:0">OBJETIVOS.
left:0">ARTÍCULO 1: La
presente Ley tiene como objetivos:
left:0">a) Tutelar los derechos
de los concurrentes a espectáculos deportivos y de la ciudadanía en
general, en ocasión de la celebración de los mismos.
left:0">b) Promover la
participación ciudadana en todo espectáculo deportivo.
left:0">c) Determinar las
medidas preventivas que impidan hechos de violencia e
intolerancia.
left:0">d) Establecer
responsabilidades para los organizadores de espectáculos
deportivos.
left:0">e) Asignar a las
autoridades administrativas y judiciales las facultades necesarias
para la prevención de la violencia e intolerancia en todas sus
formas.
left:0">f) Establecer las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas.
left:0">DERECHOS DE LOS
CONCURRENTES A ESPECTACULOS DEPORTIVOS
left:0">ARTÍCULO 2: Los
concurrentes a un espectáculo deportivo tienen, sin perjuicio de los
aquí no enumerados, los siguientes derechos:
left:18">a) Ocupar un asiento
numerado conforme al momento de adquirir su correspondiente
entrada.
left:18">b) Visualizar la
totalidad del espectáculo deportivo sin obstrucción alguna.
left:18">c) Ingresar y egresar
al recinto deportivo en forma ordenada y segura.
left:18">d) Al uso de sanitarios
limpios y de fácil accesibilidad desde el lugar que ocupa.
left:18">e) Acceder a
información específica relacionada con el evento y mecanismos de
seguridad establecidos, la que deberá ser brindada por el
organizador del mismo.
left:18">f) Concurrir a recintos
deportivos con los medios tecnológicos e infraestructura adecuados
para su seguridad y confort.
left:18">g) Los que surjan de
la presente ley.
left:0">OBLIGACIONES DE
LOS CONCURRENTES A UN ESPECTACULO DEPORTIVO
left:0">ARTÍCULO 3: Los
concurrentes a un espectáculo deportivo tienen las siguientes
obligaciones:
left:18">a) Cumplir las reglas
del recinto de espectáculos deportivos y las leyes vigentes.
b) En
todas las ocasiones y bajo cualquier circunstancia su conducta
deberá basarse en el respeto hacia a los demás individuos y la
práctica deportiva, manteniendo el autocontrol y evitando que con
su comportamiento se generen desbordes o disturbios.
left:18">c) Permanecer digno
en la victoria y en la derrota, consciente de la influencia de su
comportamiento en el espectáculo deportivo.
left:18">d) Respetar a los
simpatizantes rivales como a sí mismo.
left:18">e) Tomar ubicación en
el lugar asignado al comprar la entrada.
left:18">f) No excluir a nadie y
rechazar cualquier forma de discriminación por razón de sexo, raza,
nacionalidad, religión o discapacidad.
left:18">g) Considerar al
espectáculo deportivo como un medio para mejorar el bienestar
general, la tolerancia y la integración social.
left:0"> h) Los que surjan de
la presente ley.
left:0">PREVENCIÓN
DE ACTOS VIOLENTOS O INTOLERANTES.
left:0">ARTÍCULO 4: La
autoridad de aplicación, las personas y entidades organizadoras de
espectáculos deportivos deben:
left:0">4.1. Realizar
requerimientos, comunicaciones o denuncias administrativas o
penales y adoptar todo tipo de medida razonable y conducente
para prevenir e impedir situaciones de violencia e intolerancia, o que
las faciliten o potencien, como las que se indican a
continuación:
left:36">a) altercados, riñas,
conductas amenazantes, peleas o desórdenes públicos en los
recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, en
las vías de comunicación de acceso y egreso, cuando tales
conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que
vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
left:36">b) introducción al recinto
de la actividad deportiva de armas de fuego y de todo objeto o
sustancia que pueda ser utilizado como arma o elemento agresivo,
inflamables, que emitan humo u olor desagradable, o que tenga la
capacidad de degradar materiales.
left:36">c) introducción al recinto
de la actividad deportiva de banderas, pancartas, telones, u objetos
equivalentes, con sus respectivas estructuras, superiores a las
medidas que establezca la reglamentación.
left:36">d) exhibición en las
inmediaciones de los recintos deportivos o en los medios de
transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, de
pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o
por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna
forma, inciten fomenten o ayuden a la realización de
comportamientos violentos de cualquier tipo, o constituyan un acto
de manifiesto desprecio a las personas participantes en el
espectáculo deportivo.
left:36">e) entonación de cánticos
que inciten a la violencia de cualquier tipo, o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos.
Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto
desprecio a las personas participantes en el espectáculo
deportivo.
left:36">f) irrupción no
autorizada en los terrenos de juego.
left:36">g) emisión de
declaraciones o transmisión de informaciones, con ocasión de la
próxima celebración de un espectáculo deportivo, ya sea en los
recintos deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, en
cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los
participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la
contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación
de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento
físico entre los participantes en encuentros o competiciones
deportivas o entre asistentes a los mismos.
left:36">h) facilitación de medios
técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que
den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan
la violencia de cualquier tipo, o que inciten, fomenten o ayuden a
los comportamientos violentos de cualquier tipo, o la creación y
difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la
realización de estas actividades.
left:36">i) facilitación de
actividades comerciales asociadas a la actividad deportiva llevadas
adelante por simpatizantes, barra bravas, sus representantes o
subordinados que le permitan económicamente desplegar sus
conductas violentas e intolerantes.
left:36">j) facilitación de
actividades tendientes a la distribución de alcohol o cualquier tipo de
estupefacientes.
left:36">k) realización de actos en
que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión
del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo,
o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita
declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona
o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
left:36">l) actividades que, con
ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo
deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en
sus inmediaciones, o en los medios de transporte organizados para
acudir al evento o dirigidos a ellos, supongan acoso, entendiendo
por tal, toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o
étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga
como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un
entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
left:36">m) declaraciones, gestos
o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la
celebración de actos deportivos, en sus inmediaciones o en los
medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a
ellos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para
cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o
social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad,
edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio
entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los
derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
left:36">n) entonación, en los
recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus inmediaciones o en los medios de transporte
organizados para acudir al evento o dirigidos a ellos, de cánticos,
sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas,
símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial,
étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que
inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente
contra los derechos, libertades y valores proclamados en la
Constitución.
left:18">ñ) facilitación de
medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos
de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la
celebración de actos deportivos, en sus inmediaciones o en los
medios de transporte organizados para acudir al evento o dirigidos a
ellos, hechos violentos o intolerantes.
left:36">o) facilitación de medios
técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las
personas y grupos que promuevan comportamientos racistas,
xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y
utilización de soportes digitales con la misma finalidad.
left:0">4.2. Garantizar el
cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de
acceso y permanencia en el recinto.
left:0">4.3. Adoptar las
medidas de seguridad establecidas por las normas aplicables.
left:0">4.4. Adoptar las
medidas necesarias para el cese inmediato de toda acción violenta o
intolerante, cuando las medidas preventivas de seguridad no hayan
logrado evitarlas.
left:0">4.5 Prestar la máxima
colaboración para la prevención de la violencia y la intolerancia en el
deporte, poniendo todos los elementos materiales y humanos
necesarios y adoptando las medidas de prevención y control que
resulten aconsejables con dicho objetivo.
left:0">4.6 Facilitar a la
autoridad competente o a quien esta disponga toda la información
disponible sobre los grupos de simpatizantes y barra bravas, en
cuanto se refiere a composición, organización, conexiones,
comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento
de estos grupos, medios de transporte, localidades vendidas y
espacios reservados en el recinto deportivo.
left:0">4.7 Dotar a las
instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un
sistema eficaz de comunicación con el público y usarlo
eficientemente en el momento oportuno.
left:0">4.8 Colaborar
activamente con la autoridad competente en la localización e
identificación de los infractores y autores de conductas prohibidas
por la Ley.
left:0">4.9 No proporcionar ni
facilitar a las personas o grupos de simpatizantes o barra bravas,
sus representantes o subordinados, que hayan incurrido en
conductas violentas e intolerantes, medios de transporte, locales,
subvenciones, entradas gratuitas, entradas para reventa,
descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción
o apoyo de sus actividades.
left:0">PROHIBICIÓN DE CONSUMO Y VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y DE OTRO TIPO DE TÓXICOS:
left:0">ARTÍCULO 5: Queda
prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones
y espectáculos deportivos la introducción, venta y consumo de toda
clase de bebidas alcohólicas y de todo tipo de estupefacientes.
left:0">PROHIBICIÓN DE INTRODUCCIÓN Y/O VENTA DE
OBJETOS CONTUNDENTES:
left:0">ARTÍCULO 6: Queda
prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones o
espectáculos deportivos la introducción y/o venta de productos que,
en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los
participantes en la competición o a los espectadores de la misma ya
sea por su peso, tamaño, envase o demás características.
left:0">MEDIDAS
INFORMATIVAS Y DE COORDINACIÓN POLICIAL
left:0">ARTÍCULO 7: Los
organizadores del espectáculo o competencia deportiva
suministrarán a la autoridad de aplicación o a quien ésta disponga
toda la información acerca de los desplazamientos de los
simpatizantes desde el lugar de origen, sus reacciones ante las
medidas y decisiones policiales y cualquier otra información
significativa a efectos de la prevención de actos violentos o
intolerantes o de acciones delictivas de todo tipo que puedan
ejecutarse con motivo u ocasión de una competencia o espectáculo
deportivo.
left:0">Las policías
intervinientes, en particular las radicadas en las localidades de
origen y destino de los simpatizantes de protagonistas en
competiciones o espectáculos deportivos, promoverán la
cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para
gestionar las situaciones que se planteen en ocasión del evento,
atendiendo a las conductas conocidas de los grupos de
simpatizantes, sus planes de viaje, reacciones ante las medidas y
decisiones policiales y cualquier otra información significativa a
efectos de la prevención de la violencia y la intolerancia en el
deporte.
left:0">TITULO II:
AUTORIDAD DE APLICACION
left:0">CAPITULO I
left:0">DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
SEGURIDAD DEPORTIVA
left:0">ARTÍCULO 8: Créase la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA, organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, con autarquía económica financiera, personería
jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho
público y del privado, la que tendrá como misión la prevención de la
violencia e intolerancia deportiva, mediante la promoción, ejecución,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad
deportiva.
left:0">ARTÍCULO 9: La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA será la autoridad
de aplicación de las políticas y medidas de seguridad deportiva
nacional previstas en la presente ley y demás normativa aplicable en
la materia.
left:0">ARTÍCULO 10: Serán
funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
DEPORTIVA:
left:36">a) Coordinar, impulsar y
fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas
en materia de seguridad deportiva en todo el territorio
nacional;
left:36">b) Propiciar la
actualización de la normativa en materia de seguridad
deportiva;
left:36">c) Proponer
modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente
en las distintas jurisdicciones del país;
left:36">d) Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
left:36">e) Colaborar con el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo
de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las
fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de
seguridad deportiva, así como para requerirles se arbitren todas las
medidas necesarias para evitar hechos de violencia o intolerancia;
left:36">f) Coordinar el
funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional
de Seguridad Deportiva que determine la reglamentación;
left:36">g) Autorizar la
habilitación de nuevas instalaciones deportivas que cuenten con la
infraestructura que determinen las normas aplicables.
left:36">h) Disponer todo tipo de
medidas, requerimientos, comunicaciones, sanciones disciplinarias
que determine la reglamentación y, cuando corresponda, denuncias
tendientes a prevenir e impedir situaciones de violencia e
intolerancia, o que las faciliten o potencien, con motivo u ocasión de
competiciones y espectáculos deportivos.
left:36">i) Elaborar, coordinar,
supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo de
seguridad deportiva para el eficaz cumplimiento de la presente ley,
encontrándose facultada a consultar, requerir
la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con
la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable
Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los
resultados obtenidos en su ejecución;
left:36">j) Realizar y fomentar la
investigación de infracciones, contravenciones, delitos y todo tipo de
incidentes de seguridad deportiva, planificando las políticas
estratégicas para la adopción de las medidas preventivas
pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por
intermedio del Observatorio Nacional de la Violencia e Intolerancia
en el Deporte;
left:36">k) Realizar
requerimientos de todo tipo y recomendaciones a las distintas
entidades y organismos vinculados a la problemática de la seguridad
deportiva;
left:36">l) Elaborar campañas de
concientización en seguridad deportiva y coordinar la colaboración,
con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y locales competentes en la
materia, en la elaboración de campañas de seguridad deportiva y
prevención de la violencia e intolerancia;
left:36">m) Suscribir convenios de
colaboración con universidades, organismos, instituciones y
cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de
realizar programas de investigación y capacitación de personal en
materia de seguridad deportiva.
left:0">ARTÍCULO 11: La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA estará a cargo de
un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario,
designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
left:0">ARTÍCULO 12: El
Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
DEPORTIVA tendrá los siguientes deberes y funciones:
left:36">a) Ejercer la
representación y dirección general de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD DEPORTIVA, actuar en juicio como actora y
demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando
facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por
escrito;
left:36">b) Ejercer la
administración de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
DEPORTIVA, a cuyo fin podrá suscribir los actos administrativos
pertinentes y disponer todas las medidas, requerimientos,
comunicaciones, sanciones disciplinarias y denuncias, que resulten
necesarias para la prevención de hechos de violencia e intolerancia
en competiciones y espectáculos deportivos;
left:36">c) Elaborar el plan
operativo anual;
left:36">d) Promover y gestionar
la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y
extranjeros, para el cumplimiento de las funciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA y de su Director
Ejecutivo;
left:36">e) Promover las
relaciones institucionales de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
DEPORTIVA y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus
objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la
materia;
left:36">f) Dictar las normas
reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA;
left:36">g) Aceptar herencias,
legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros;
left:36">h) Requerir a los distintos
organismos de la administración pública nacional la comisión
transitoria de personal idóneo en la materia y el traspaso de los
recursos materiales que fueren necesarios para el funcionamiento
de la Agencia.
left:0">ARTICULO 13: La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA será asistida por
un COMITÉ EJECUTIVO, que tendrá como función la colaboración en
la implementación de las políticas nacionales en materia de
Seguridad Deportiva y estará integrado, con carácter ad-honorem,
por representantes de la Secretaría de Deportes, de la Policía
Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura
Naval Argentina, de la Policía Aeroportuaria, de las policías
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como por
las autoridades o representantes que establezca la
reglamentación.
left:0">
LEFT:0">OBSERVATORIO NACIONAL DE LA VIOLENCIA E
INTOLERANCIA EN EL DEPORTE
left:0">left:0">ARTICULO 14: Créase
el Observatorio Nacional de la Violencia e Intolerancia en el
Deporte, dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad
Deportiva, el que tendrá como función el estudio, análisis, propuesta
y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia en el deporte. También deberá realizar
la investigación de las infracciones, contravenciones, delitos e
incidentes de todo tipo relacionados con los espectáculos
deportivos, a fin de formular evaluaciones de las causas, efectos,
posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que
se aconsejen adoptar en la materia. Asimismo, realizará anualmente
un informe que deberá ser tenido como pauta de acción por todos
los organizadores, protagonistas y concurrentes de espectáculos
deportivos.
left:0">left:0">ARTÍCULO 15: Los
recursos operativos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
DEPORTIVA serán los siguientes:
a) Las partidas
presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes
especiales;
left:36">b) Las donaciones,
aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
left:36">c) Los intereses y
beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o
activos;
left:36">d) Todo otro ingreso no
previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del
Organismo.
left:36">e) Contribución
obligatoria del uno por ciento (1%) sobre la recaudación de todo
espectáculo deportivo. Dicha contribución será liquidada por los
organizadores de espectáculos deportivos a la Agencia Nacional de
Seguridad Deportiva conforme lo establezca la reglamentación. La
afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ
(10) años.
left:0">ARTÍCULO 16: Los
ingresos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA no
estarán sujetos al impuesto a las ganancias, y sus bienes y
operaciones reciben el mismo tratamiento impositivo que los actos y
bienes del Gobierno Nacional. Los establecidos en el inc. e) del art.
precedente podrán ser aplicados a medidas de prevención de
hechos de violencia e intolerancia.
left:0">ARTÍCULO 17:
Transfiérese las partidas, estructuras y recursos que correspondan a
la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DEPORTIVA,
dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
left:0">CAPITULO II
left:0">EL DERECHO DE
ADMISION
left:0">ARTÍCULO 18: La
autoridad de aplicación como poder de policía en materia de
seguridad en espectáculos deportivos tendrá competencia y podrá
disponer medidas adecuadas en todo lugar, hecho o situación
relacionados con la planificación, organización, preparación,
desarrollo y concreción de cualquier espectáculo deportivo.
left:0">ARTÍCULO 19: La
autoridad de aplicación se halla facultada para ingresar a todos los
ámbitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del
espectáculo a efectos de disponer los registros e inspecciones
pertinentes.
left:0">ARTÍCULO 20: Es
competencia de la autoridad de aplicación la autorización de eventos
deportivos cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad
que determine la presente ley y su reglamentación como así
también las disposiciones vigentes en la materia.
left:0">Cuando el organizador
no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de
seguridad y normas establecidas en la presente y su
reglamentación, la autoridad de aplicación podrá ordenar en un
plazo perentorio la subsanación de los defectos observados, la
suspensión del espectáculo o las medidas adecuadas para prevenir e
impedir hechos de violencia o intolerancia.
left:0">ARTÍCULO 21: La
autoridad de aplicación se halla facultada para disponer la clausura
temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al
desarrollo del espectáculo deportivo cuando los mismos no ofrezcan
condiciones de seguridad para la vida, salud o la integridad física de
las personas o para el normal desarrollo del evento, sea por
deficiencia en las instalaciones o construcciones, sea por falta de
organización para el control o vigilancia acordes con las finalidades
de la presente ley o por cualquier otra irregularidad o
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la misma.
left:0">Asimismo, la autoridad
de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso podrá
disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede
alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con
su envergadura.
left:0">ARTÍCULO 22: La
autoridad de aplicación podrá prohibir la concurrencia o su expulsión
si se encontrare en el interior del recinto como medida cautelar
administrativa con posterior revisión judicial a todo espectador que
haya sido identificado como presunto transgresor de la normativa
establecida en la presente ley debiendo poner esa circunstancia en
conocimiento de la autoridad judicial dentro de las 72 (setenta y
dos) horas de resolver dicha interdicción.
left:0">ARTÍCULO 23: En
todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno
de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro
delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo
35 de esta ley, el Juez o la autoridad judicial competente, en
ocasión de dictar el auto de procesamiento o resolución equivalente
podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de
concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se
trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
left:0">La interdicción se hará
extensiva hasta un radio de Quinientos (500) metros a la redonda
del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva,
mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
left:0">Dicha medida cesará
de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la
misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o
accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la
medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la
sentencia a razón de Un (1) día de interdicción preventiva por UN
(1) día de cumplimiento efectivo.
left:0">ARTÍCULO 24: Será
carga activa de los jueces o de la autoridad judicial competente
hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta
dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la misma
quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o
municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos,
con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando
Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo,
apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato
4x4.
left:0">La autoridad de
aplicación, o quien esta disponga, estará ampliamente facultada
para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo
cumplimiento.
left:0">ARTÍCULO 25: Créase
el Registro Nacional de Infractores a la Ley de Prevención de la
Violencia e Intolerancia en los espectáculos deportivos, en el ámbito
de la Agencia Nacional de Seguridad Deportiva del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las
disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal.
left:0">En el mismo modo y
plazo establecido por el artículo anterior, el Juez o autoridad judicial
competente deberá notificar al Registro la interdicción, con
transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el
juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre
completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado
interdicto.
left:0">Concluido el proceso, el
Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio
dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva
y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y
firme.
left:0">Suspendida la
interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el
Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata,
sin obstáculo de que conste como antecedente.
left:0">ARTÍCULO 26: Crease
el Consejo Federal para la Prevención de la Violencia e Intolerancia
en Espectáculos Deportivos que estará integrado por la autoridad de
aplicación de la presente ley, por la Secretaría de Deporte de la
Nación, por los Ministros de Seguridad de las Provincias adheridas,
así como por las autoridades y representantes que establezca la
reglamentación, cuya finalidad será consensuar las políticas
comunes a implementar en la materia.
left:0">TÍTULO III:
SEGURIDAD FUTBOLISTICA
left:0">CAPITULO 1
left:0">MEDIOS
TECNOLOGICOS DE SEGURIDAD EN RECINTOS
FUTBOLISTICOS
left:0">ARTÍCULO 27: La
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) conjuntamente con los clubes
asociados deberán invertir en medios tecnológicos para los recintos
de espectáculos deportivos a fin de lograr mayor seguridad y confort
para los espectadores.
left:0">Todos los estadios de
equipos de primera división del fútbol argentino y aquellos de las
divisiones del ascenso que superen la capacidad de diez mil
(10.000) espectadores deberán poseer los siguientes mecanismos
de seguridad:
left:36">a) Sistema fijo de video
de seguridad.
left:36">b) Sistema de audio
sectorizado en todos los lugares del estadio futbolístico.
left:36">c) Sistema de molinetes
para entrada personalizadas con antiescalamiento en los sectores
populares.
left:36">d) Poseer
comunicaciones con las puertas de ingreso y egreso, con las
autoridades de seguridad a cargo del evento, con el sistema de
emergencias de seguridad (911) y médicas, y con los bomberos
desde la sala de audio y video de seguridad.
left:36">e) Los que determine la
autoridad de aplicación.
left:0">ARTÍCULO 28: Las
entidades futbolísticas comprendidas en el art. anterior deberán
tener un delegado de seguridad que coordine todas las tareas afines
a la seguridad de los concurrentes.
left:0">También podrán
organizar un cuerpo de preventores civiles para cumplir tareas de
seguridad en los accesos y en el interior del recinto deportivo, con
estructura, facultades y controles que establezca la
reglamentación.
left:0">ARTÍCULO 29: Las
entidades deportivas, por intermedio de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA), deberán exclusivamente comercializar las entradas
que deberán ser personalizadas estableciendo el ingreso a los
escenarios por intermedio de un sistema biométrico o similar.
left:0">Queda expresamente
prohibido la venta de entradas en bloque y el acceso gratuito o
regalo de entradas a concurrentes por parte de los organizadores y
demás responsables de los espectáculos futbolísticos.
left:0">CAPITULO 2
left:0">MEDIDAS DE
INFRAESTRUCTURA EN INSTALACIONES FUTBOLISTICAS
left:0">ARTÍCULO 30: La
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) conjuntamente con los clubes
asociados deberán invertir en la infraestructura de los recintos de
espectáculos deportivos para lograr mayor seguridad y confort de
los espectadores.
left:0">Todas las instituciones
comprendidas en el art. 27 deberán poseer las suficientes
instalaciones a fin de que los concurrentes puedan presenciar
sentados el espectáculo deportivo, en la totalidad del recinto.
left:0">ARTÍCULO 31: La
totalidad de los escenarios deportivos deberán poseer un sistema de
extinción de focos ígneos aprobado por las autoridades competentes
en la materia.
left:0">ARTÍCULO 32: Los
escenarios deportivos deberán tener la habilitación municipal
correspondiente para su utilización y funcionamiento, y satisfacer
todos los requerimientos que establezca la autoridad de
aplicación.
left:0">ARTÍCULO 33: Los
escenarios deportivos cuya construcción supere los 20 años de
antigüedad deberán cada cinco (5) años realizar un análisis
pormenorizado de las estructuras del mismo por profesionales
habilitados.
left:0">ARTÍCULO 34: Los
medios de evacuación e ingreso deberán ser adecuados a las
exigencias de las normas aplicables en la materia.
left:0">TITULO IV: REGIMEN
PENAL
left:0">ARTICULO 35: El
presente Título se aplicará a los hechos previstos que se cometan
con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o en sus
prácticas o entrenamientos antes, durante su desarrollo o después
de realizados. Quedan abarcados a su vez los hechos cometidos por
los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el
estadio o lugar donde se desarrolle el evento en sus inmediaciones
o desde el mismo en oportunidad de retirarse de dichos sitios al
punto de partida.
left:0">ARTÍCULO 36: Cuando
en las circunstancias del artículo 35 se cometieren delitos previstos
en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1,
letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título
VI, artículos 162 y 164, art. 5 inc. c) y e) de la ley 23737, y 210 del
Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente
penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un
tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código
Penal para la especie de pena de que se trate.
left:18">
left:0">ARTÍCULO 37: Será
reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito
mas severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder,
guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las
circunstancias del artículo 35. En todos los casos se procederá al
decomiso de las armas o artefactos.
left:0">ARTÍCULO 38: Serán
reprimidos con prisión de un mes a tres años e inhabilitación
especial para integrar comisiones deportivas de cinco a diez años,
siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes,
miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados
o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados
por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus
dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de
concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o
artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso
de las armas o artefactos.
left:0">ARTÍCULO 39: Será
reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare,
promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos
destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente
capítulo.
left:0">ARTÍCULO 40: Será
reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o
desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del
orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de
aquél, en las circunstancias del artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 41: Será
reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere,
mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la
realización de un espectáculo deportivo en un estadio de
concurrencia pública.
left:0">ARTÍCULO 42: Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o
de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o
parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 43: Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una
situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el
normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas
a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del
artículo 35.
left:0">ARTÍCULO 44: Será
reprimido con multa de setecientos cincuenta (750) pesos a doce
mil quinientos (12.500) pesos e inhabilitación especial de 1 mes a 1
año, el organizador de un espectáculo deportivo que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto debido en razón de
su función, de modo que pueda resultar perjuicio.
left:0">ARTÍCULO 45.- Los
jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las
siguientes penas accesorias:
left:35,4">a) La inhabilitación
de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos
deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se
asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su
domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que
motivó la condena, fijando el tribunal día y hora de presentación. El
juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada,
dicha presentación;
left:35,4">b) La inhabilitación
de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador
profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro
de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o
contratado por cualquier título por estas últimas;
left:35,4">c) La inhabilitación
perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el
hecho, según lo previsto en el artículo 35.
left:0">ARTICULO 46: Cuando
alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un
director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de
comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de
sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil
(100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable
en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada,
podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de
sesenta (60) días.
left:0">ARTÍCULO 47: En el
juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la
justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según
corresponda.
left:0">TITULO V:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
left:0">CAPITULO I
LEFT:0">DISPOSICIONES PROCESALES
left:0">ARTÍCULO 48: La
prueba que consista en filmaciones, grabaciones y/o fotografías
producida por la autoridad competente o de aplicación podrá ser
invocada por la autoridad judicial competente como elemento
suficiente de prueba. Las imágenes que tomaren otros organismos
o particulares podrán también ser tenidas en cuenta como medio de
prueba.
left:0">ARTÍCULO 49: En
todos los delitos contemplados en esta Ley la autoridad judicial
competente en el momento de tomar conocimiento del hecho podrá
imponer al imputado la obligación de comparecer a la dependencia
policial que designe en días y horas señaladas para la realización de
espectáculos deportivos.
left:0">La medida cautelar no
podrá exceder del máximo de la pena prevista para el delito que se
trate.
left:0">En caso de
incumplimiento de la medida cautelar por parte del supuesto
infractor podrá ser considerada por la autoridad judicial competente
en su caso como causal de la aplicación de otra medida restrictiva o
privativa de la libertad.
left:0">ARTÍCULO 50: La
autoridad de aplicación de la presente ley podrá tomar intervención
en los juicios penales que tengan lugar como consecuencia de la
comisión de los delitos previstos en la presente ley.
left:0">CAPITULO II
LEFT:0">DEFINICIONES
left:0">Artículo 51: A los
efectos de la presente Ley se considera:
left:0">1. Entidades
deportivas: los clubes, agrupaciones de clubes, entes de
promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones
deportivas argentinas, ligas profesionales y cualesquiera otras
entidades cuyo objeto social sea deportivo, siempre y cuando
participen en competiciones deportivas.
left:0">2.-
Organizadores o aquellas personas que de algún modo
intervengan en la organización de competiciones y
espectáculos deportivos:
left:0">a) Los miembros de las
comisiones directivas o subcomisiones, los miembros de la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de otras disciplinas
deportivas, director o administrador de un club deportivo,
dirigentes, empleados o dependientes o concesionarios de las
entidades participantes o de las que organicen los espectáculos
deportivos o participen de algún modo en su organización, sean
oficiales o privados.
left:0">b) La persona física o
jurídica que haya organizado la prueba, competición o espectáculo
deportivo.
left:0">c) Cuando la gestión
del encuentro o de la competición se haya otorgado por la persona
organizadora a una tercera persona, ambas partes serán
consideradas organizadoras a efectos de aplicación de la presente
Ley.
left:0">3.
Protagonistas: las personas que dispongan de licencia deportiva
por aplicación de los correspondientes reglamentos federativos,
tanto en condición de jugadoras o competidoras, como de personal
técnico o entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otras
personas titulares de licencias que participen en el desarrollo de la
competición deportiva.
left:0">4.
Concurrentes: el que se dirigiese al lugar de realización del
espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél en
calidad de espectador y el que lo abandonara retirándose.
left:0">CAPITULO III
left:0">RESPONSABILIDAD
CIVIL
left:0">ARTÍCULO 52.- Las
entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo,
son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se
generen en los estadios.
left:0">CAPITULO IV
LEFT:0">DISPOSICIONES TRANSITORIAS
left:0">ARTÍCULO 53: Invítase
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar
en lo que corresponda sus sistemas normativos al presente
régimen.
left:0">ARTÍCULO 54:
Derogase las leyes nacionales N° 23184, 24192, y 26358, y toda
norma que se oponga a la presente.
left:0">ARTÍCULO 55: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
left:0">Tenemos el agrado de
dirigirnos a Vuestra Honorabilidad con el objeto de presentar formal
proyecto de Ley que cambia sustancialmente el actual régimen en
materia de violencia en espectáculos deportivos establecido por las
leyes nacionales 23.184 y 24.192, y su reciente modificatoria.
left:0">Es notable como día a
día se le reconoce al deporte mayor dimensión social, inclusive con
características que lo perfilan como un fenómeno social de
naturaleza universal. Así se lo ve como un formidable camino para la
inclusión de tal efectividad que impide a nuestros jóvenes a
inclinarse a costumbres dañinas para sí o para terceros. Así se lo ve
cuando, especialmente en el ámbito futbolístico, millones de
personas siguen el juego como no lo hacen con otras
manifestaciones culturales. Sin embargo, se debe reconocer también
que muchas veces con motivo o en ocasión de su desarrollo ocurren
lamentables tragedias que podrían evitarse. Sin lugar a dudas tales
siniestros más dolor generan cuando se constata que han sido
originados por personas o grupos de personas que nada tienen que
ver con los elevados valores de la actividad deportiva, nos referimos
concretamente a los conocidos como "hooligans" o "torcedores
organizados", los "ultras" o entre nosotros los "barrabravas", que en
más de una oportunidad cuentan con protección de dirigentes
inescrupulosos.
left:0">Entendemos
sobreabundante realizar una larga descripción de todos los
antecedentes de incidentes de inseguridad y violencia e intolerancia
ocurridos en recintos deportivos, tanto nacionales como extranjeros,
especialmente los futbolísticos; vale simplemente como trágico hito
el recuerdo de lo que ocurrió en la Puerta 12 en el Club Atlético
River Plate el 23 de junio de 1968 durante un partido de River-Boca.
En dicha triste ocasión "los hinchas visitantes ocuparon la tribuna
que da a Figueroa Alcorta, que estaba colmada, como todo el
Monumental. El último tramo de las escaleras que bajan a la Puerta
12 (hoy Puerta L) tiene ochenta escalones entre el descanso al aire
libre del primer piso y la calle. En cada uno caben 15 personas como
máximo. Un túnel tenebroso y peligroso. Una trampa terrible si los
simpatizantes que están abajo no pueden salir y los que están arriba
empujan y empujan sin saber qué sucede. Las versiones se cruzan
pero lo cierto es que el horror se produjo. Los hinchas visitantes se
retiraban en medio de cánticos, y tantos gritos, y tanto entusiasmo
impidió a los más retrasados escuchar los alaridos de los primeros
en emprender la retirada que se encontraban atrapados. En poco
tiempo aquel aglutinamiento se convirtió en una montaña de gente
aplastada y pisada. Se fueron 71 vidas" (Cfse. Puerta 12, Un
documental de Pablo Tesoriere, y el debate producido por
distinguido panel alrededor de la cuestión hace pocos días en el
Auditorio de la H. Cámara de Diputados). Y lamentablemente, en la
actualidad como ayuda memoria, tenemos todos los fines de
semana un nuevo ejemplo de barbarie.
left:0">Es así que resultando
clara la necesidad de establecer un régimen preventivo de todas las
formas de violencia en el deporte que se conocen hemos formulado
el proyecto que acompañamos en esta ocasión.
left:0">Entre las normas
locales que se han consultado debemos mencionar la ley de la
Provincia de Buenos Aires Nº 11.929, texto actualizado con las
modificaciones introducidas por la Ley 12407, 12529 y 13578, que
establecieron las funciones del COPROSEDE (Comité Provincial de
Seguridad Deportiva) y el derecho de admisión, lo que dió muy
buenos resultados en materia de prevención de la violencia.
Entre
los precedentes extranjeros del conjunto de normas propuestas se
han consultado: La Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de España,
publicada en el BOE núm. 166 del 12 julio del 2007, aprobada por
amplia mayoría de votos. El Convenio Internacional de 1985,
firmado en Estrasburgo, sobre la violencia, seguridad e irrupciones
de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y,
especialmente, partidos de fútbol. Dicho Convenio, promovido por el
Consejo de Europa y consecuentemente nada más y nada menos
que por todos los países de la comunidad, ha sido complementado a
partir del año 2000 mediante una Resolución sobre la prevención del
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, además de dos
Recomendaciones de su Comité Permanente acerca del papel de las
medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia en el
deporte. Entre sus normas se destaca el art. 3 que expresa: I. Las
partes se comprometen a asegurar la elaboración y aplicación de
medidas para prevenir y sofocar la violencia y las invasiones de los
espectadores, y en especial: a) procurar que se movilicen servicios
de orden suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia y
las invasiones de campo tanto en los estadios como en su vecindad
inmediata y a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los
espectadores; b) facilitar una cooperación estrecha y un intercambio
de informaciones apropiadas entre las fuerzas de policía de las
distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo; c)
aplicar o, llegado el caso, adoptar una legislación por la que se
prevea que a las personas reconocidas culpables de infracciones
relacionadas con la violencia y las invasiones de los espectadores se
les inflijan penas adecuadas, o en su caso, medidas administrativas
apropiadas; 2 Las partes se comprometen a fomentar la
organización responsable y el buen comportamiento de los clubes
de seguidores y la designación dentro de ellos de agentes
encargados de facilitar el control y la información de los
espectadores con motivo de los partidos y de acompañar a los
grupos de seguidores que asisten a partidos de fútbol que se juegan
afuera. 3. Las partes estimularán la coordinación, en la medida en
que sea jurídicamente posible, de la organización de los
desplazamientos desde el lugar de origen con la colaboración de los
clubes, de los seguidores organizados y de las agencias de viajes, a
fin de impedir la marcha de potenciales perturbadores para asistir a
los partidos.4. Cuando se teman estallidos de violencia e irrupciones
de los espectadores, las partes procurarán en caso necesario
introduciendo una legislación adecuada con sanciones por su
incumplimiento u otras medidas del caso, que las organizaciones
deportivas y los clubes, así como llegado el caso, los propietarios de
estadios y las autoridades públicas, con arreglo a las competencias
determinadas por la legislación interna, adopten disposiciones
concretas en los accesos de los estadios y dentro de los mismos,
para impedir o sofocar dicha violencia o invasiones y
concretamente: A) Actuar de suerte que la proyección y la
estructura de los estadios garanticen la seguridad de los
espectadores, no favorezcan la violencia entre ellos, permitan un
control eficaz de la muchedumbre, contengan barreras o vallas
apropiadas y permitan la intervención de los servicios de socorro y
de las fuerzas del orden; b) separar eficazmente a los grupos de
partidarios rivales reservando a los partidarios visitantes, cuando se
los admita, tribunas distintas; C) asegurar esta separación
controlando rigurosamente la venta de los billetes y adoptar
precauciones especiales durante el periodo que precede
inmediatamente al partido; D) excluir de los estadios y de los
partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea
jurídicamente posible, a los promotores de disturbios conocidos o
potenciales y a las personas que se hallen bajo los efectos del
alcohol o de las drogas; E) dotar a los estadios de un sistema eficaz
de comunicación con el público y procurar que se haga pleno uso
del mismo, así como de los programas de partidos y otros
prospectos para estimular a los espectadores a comportarse
correctamente; F) Prohibir a los espectadores introducir bebidas
alcohólicas en los estadios; restringir y preferentemente, prohibir la
venta y cualquier distribución de bebidas alcohólicas en los estadios
y asegurarse de que todas las bebidas disponibles estén en envases
no peligrosos; G) Proveer a los controles a fin de impedir que los
espectadores introduzcan en el recinto de los estadios objetos que
puedan servir para actos de violencia, o petardos u objetos
análogos; H) Asegurar que agentes de enlace colaboren con
autoridades competentes antes de los partidos, por lo que respecta
a las medidas que haya que tomar para controlar la muchedumbre,
de suerte que se apliquen mediante una acción concertada las
normas pertinentes. 5. Las partes adoptarán las medidas adecuadas
en los aspectos social y educativo, teniendo en mente la importancia
potencial de los medios de comunicación social, para impedir la
violencia en el deporte o en ocasión de manifestaciones deportivas,
promoviendo sobre todo el ideal deportivo mediante campañas de
educación y de otro tipo, sosteniendo la idea del "juego limpio",
especialmente entre los jóvenes para favorecer el respeto mutuo a
la vez entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando
también su participación mas importante en el deporte.
left:0">También se ha tenido
en cuenta la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea
General de Naciones Unidas, por Resolución de 21 de diciembre de
1965, y ratificada por Ley Nacional Nº 23.592. Además se ha
considerado la Resolución del Consejo de la Unión Europea del 25
de Abril del 2002 sobre seguridad de los partidos de fútbol de
dimensión internacional, y su modificatoria del 12 de Junio del 2007,
y la del 4 de Diciembre de 2006 relativa a un manual actualizado de
recomendaciones para la cooperación policial internacional y de
medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes
relacionados con los partidos de fútbol de dimensión
internacional.
left:0">En dicho contexto vale
recordar que en el programa de acción aprobado en la Conferencia
Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y
las formas conexas de Intolerancia, celebrada entre el 31 de Agosto
y el 8 de Septiembre del año 2001 en Durban, Sudáfrica, donde
estuvo presente una nutrida comitiva argentina, convocada por
Naciones Unidas con intervención de representantes del Comité
Olímpico Internacional, se expresó que se exhorta a los Estados a
que desarrollen medidas antidiscriminatorias, entre los jóvenes, las
academias, los medios de comunicación y los deportes (punto 86
de la Declaración), y que "urge a los Estados a que, en cooperación
con las organizaciones intergubernamentales, con el Comité
Olímpico Internacional y las federaciones deportivas internacionales
y nacionales, intensifiquen su lucha contra el racismo en el deporte,
educando a la juventud del mundo a través del deporte practicado
sin discriminaciones de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico
que requiere comprensión humana, tolerancia, juego limpio y
solidaridad" (punto 216 de la Declaración). También se han
consultado las normas italianas en la materia, en particular el
decreto-ley del 17 de agosto del año 2005 promovido por el
Ministro del Interior Beppe Pisanú y luego convertido en ley sobre
medidas para contrarestar el fenómeno de la violencia en ocasión de
una competencia deportiva,
y la resolución del Consejo de Ministros de Italia Nº 37 del 7 de
febrero de 2007. Y las del fútbol brasileño, entre las que se merecen
destacar las adoptadas en Sao Paulo, en el año 1996, en virtud de
las cuales se prohibió la entrada a los estadios de seguidores
identificados por el uso de camisetas de aficiones organizadas o de
cualquier otra vestimenta o banderas que hiciesen alusión a
hinchadas uniformadas u organizadas del fútbol, como, por otra
parte, el Estatuto de Defensa del Torcedor.
left:0">La estructura del
Proyecto de Ley de Prevención de la Violencia y la Intolerancia en
los Espectáculos Deportivos cuenta con cinco títulos.
left:0">En el Título I se
establecen los Principios Generales. Se determinan los objetivos
esenciales de la ley orientada a proteger la tranquilidad del
ciudadano común y del simpatizante y espectador que disfruta del
espectáculo deportivo. Dicha protección tiene como plataforma un
conjunto de derechos y deberes de los espectadores que se
describen, aunque sin agotarlos, con la idea de que representen el
norte de las principales actividades vinculadas a la seguridad
deportiva. Sin perjuicio de ello a partir del art. 4 del Proyecto se
establecen específicas obligaciones tanto para la autoridad de
aplicación como para los organizadores de espectáculos deportivos
tendientes a la prevención de actos violentos o intolerantes. Por el
art. 5 se establece expresamente la prohibición del consumo y venta
de bebidas alcohólicas así como de estupefacientes en las
instalaciones de toda competición o espectáculo deportivo.
Asimismo en el art. 6 del Proyecto se incorpora una norma en virtud
de la cual se pretende que en el interior del recinto de un
espectáculo deportivo no se comercialice ningún objeto que pueda
ser utilizado como arma impropia. Por último se le impone tanto al
organizador como a la autoridad policial distintas medidas
informativas y de coordinación de modo tal que se anticipe cualquier
incidente mediante un despliegue operativo adecuado para
prevenirlo, se trate de un incidente ordinario como extraordinario
(delitos totalmente ajenos al espectáculo pero que se pretenden
ejecutar con motivo u ocasión de su celebración).
left:0">En el Título II Capítulo
I del Proyecto se propone la creación de la Agencia Nacional de
Seguridad Deportiva, dependiente del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, pero con una estructura ágil y
moderna y con funciones características de una autoridad de
aplicación que debe intervenir como garante o como ejecutor de
todas las medidas que resulten necesarias para la prevención de
hechos violentos o intolerantes. En el Capítulo II del mismo título se
regula el derecho de admisión.
Vale
aquí recordar que en la Provincia de Buenos Aires se tuvo la fuerte
convicción de crear un organismo que se abocara específicamente a
la problemática de la seguridad deportiva dotándolo de todas las
herramientas jurídicas y logísticas para prevenir los hechos de
violencia. Ese organismo es el Comité Provincial de Seguridad
Deportiva, conocido como COPROSEDE. El Coprosede fue pionero
en materia de aplicación del derecho de admisión por parte de las
entidades deportivas generando variada jurisprudencia sobre el
tema, como asimismo cuando algunos de los llamados barrabravas
eran desconocidos por el público en general desde la Provincia de
Buenos Aires se les impidió el ingreso a los estadios fallando la
justicia a favor del organismo provincial en todas los amparos que
presentaron estas personas que tanto daño le han hecho al fútbol.
Entre los que por primera vez se les aplico el derecho de admisión
estaban Alan Shenkler y Adrián Russeau que no se les permitió el
ingreso en los estadios de la Provincia de Buenos Aires y si los
dejaban entrar en otras jurisdicciones en donde posteriormente
cometieron hechos de violencia en la interna que se suscitó en la
barra de River denominados los Borrachos del tablón. Para ayudar
fundamentalmente a los directivos de los clubes del ascenso que
son los que mayor desprotegidos se encuentran en la aplicación del
derecho de admisión ante estos violentos en la Provincia de Buenos
Aires se sancionó la ley 13578 que dotaba al Coprosede como
autoridad de aplicación de la misma, la facultad de dictar como
medida cautelar administrativa, la posibilidad de impedir el ingreso
de aquellas personas violentas que hayan transgredido la normativa
vigente con posterior control judicial de dicha medida. Con respecto
a la medida cautelar de prohibición de concurrencia o "interdicción"
de concurrencia es importante destacar que sobre el particular se ha
expedido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos "IBÁÑEZ
ROBERTO JOAQUÍN y OTROS s/ PROHIBICIÓN DE
CONCURRENCIA", sosteniendo "... no es a los órganos de
administración de justicia, a los jueces en particular, a
quienes les toca intervenir y evitar la comisión de
altercados y delitos y/o contravenciones por parte de
personas violentas, o sin el grado de socialización
correspondiente, que concurran a los estadios donde se realizan
espectáculos deportivos. La actuación jurisdiccional sólo puede
iniciarse luego de la eventual comisión.... Son las máximas
autoridades del fútbol nacional y, muy particularmente, los
dirigentes de cada institución, así como también las fuerzas de
seguridad públicas en su tarea preventiva los días de los partidos,
quienes tendrían que preservar a los espectadores de poder
concurrir tranquilamente a los estadios mediante la prohibición de
acceso de personas que, de público y notorio, ingresan a producir
actos que no se corresponden con el decoro debido para la ocasión,
haciendo uso del DERECHO DE ADMISIÓN, máxime si registran,
anteriormente, episodios de violencia detectada dentro o fuera de
los estadios y, en el caso de ser socios, directamente echarlos de la
institución mediante los mecanismos respectivos. ...."
left:0">Parece conveniente
que sean los propios organismos del Poder Ejecutivo quienes dicten
medidas cautelares administrativas para aquellas personas que
tengan procesos en curso por hechos de violencia cometidos con
motivo y en ocasión de espectáculos deportivos, con posterior
revisión judicial y el fallo precedentemente citado es un antecedente
jurisprudencial que así lo acredita.
left:0">En el Titulo III del
Proyecto se especifican las reglas en materia de medios tecnológicos
e infraestructura en instalaciones de espectáculos futbolísticos para
que los mismos se desarrollen en recinto que garanticen la mayor
seguridad a sus concurrentes.
left:0">En el Título IV se
incorporan las normas vinculadas al régimen penal. Aquí se puede
observar el giro copernicano de la ley propuesta con la ley vigente,
esto es la 23184 y sus modificatorias. Ello resulta evidente si se
advierte que en el presente proyecto primero se estable un catálogo
de normas vinculadas a la prevención de hechos de violencia e
intolerancia, y sólo al final el régimen sancionatorio. Sólo se
incorpora una modificación a la ley actual mediante la propuesta de
un nuevo tipo penal el que se describe en el art. 44.
left:0">Por último, las
disposiciones complementarias.
left:0">Por lo anteriormente
expuesto, es que solicitamos a los señores legisladores tengan a
bien aprobar el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |