PROYECTO DE TP
Expediente 1763-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 24937 -. MODIFICACIONES, SOBRE SU COMPOSICION.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese el articulado 2º de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 2º. Composición. El Consejo de la Magistratura
estará integrado por catorce miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1- Ocho representantes del Poder Legislativo de la
Nación, dos por la Cámara de Senadores y seis por la Cámara de Diputados. Los Presidentes de las
respectivas Cámaras designarán los representantes, a propuesta de los bloques parlamentarios
representativos de partidos políticos. En el caso del Senado corresponderá un representante a la
mayoría y uno a la primera minoría. La representación en la Cámara de Diputados se otorgará a
tres representantes de la mayoría y un representante por cada una de las tres primeras
minorías.
2- Dos jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos
a simple pluralidad de sufragios, en padrón que integre a Jueces de Primera Instancia y Jueces de
Cámara, debiendo corresponder un representante a la Justicia Federal o Nacional de la Ciudad de
Buenos Aires y un representante a la Justicia Federal del interior de la República.
3- Dos representantes de los Abogados de la matrícula
federal, elegidos a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo de los matriculados activos.
Uno de los representantes deberá estar matriculado como activo, en la Ciudad o en la Provincia de
Buenos Aires y el otro en cualquiera de las restantes Provincias, con igual condición de actividad en
el ejercicio profesional de la Abogacía.
4- Un representante del Poder Ejecutivo de la
Nación.
5- Un representante académico, el cual será elegido
por el Consejo Interuniversitario Nacional, por mayoría absoluta de sus integrantes, debiendo ser
Profesor titular por concurso, de cátedras de las Facultades de Derecho, cuyas Universidades
integran el Consejo Interuniversitario Nacional.
Por cada miembro titular, se designarán o elegirán dos
suplentes, con igual procedimiento que para el titular, a fin de reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento.
Los miembros del Consejo prestarán juramento, en el
acto de su incorporación, de desempeñar sus cargos con arreglo a la Constitución Nacional y a las
leyes, por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 2º - Sustitúyese el artículo 3º de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 3º Duración. Los miembros del Consejo de la
Magistratura durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser reelegidos. Los
miembros del Consejo elegidos por su condición de legisladores o jueces, cesarán en sus cargos si
no subsistiese la calidad en virtud de la cual fueron nombrados, debiendo ser reemplazados por sus
suplentes.
Articulo 3º - Sustitúyese el artículo 7º de la
ley 24.937, en los puntos que se detallan a continuación, manteniendo la redacción de los
actualmente vigentes:
2) Dictar los reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que la atribuye la Constitución Nacional y la presente ley.
4) Designar entre sus miembros a su presidente y a su
vicepresidente.
5) Designar los integrantes de cada comisión por
mayoría simple de los miembros presentes.
6) Designar al administrador general del Poder Judicial
de la Nación, al secretario general del Consejo de la Magistratura y al secretario del cuerpo de
auditores del Poder Judicial de la Nación, así como a los titulares de los organismos auxiliares cuya
creación resulte necesaria, y disponer la remoción de los nombrados, a propuesta del presidente y
por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de la Magistratura.
7) Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de Magistrados, -previo dictamen de la Comisión pertinente-, formular la acusación correspondiente
ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del Magistrado,
siempre en forma posterior a la acusación del mismo, con el voto de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo de la Magistratura, decisión que no será pasible de recurso alguno. La
apertura del procedimiento de remoción no podrá extenderse por más de un año corrido, contado a
partir de la presentación de la
denuncia ante el Consejo de la Magistratura. Cumplido
el plazo indicado, la denuncia será tratada de inmediato por el plenario del Consejo de la
Magistratura. La falta de tratamiento en término por la Comisión correspondiente, importará falta
grave del presidente de la misma, pudiendo corresponder el reemplazo del miembro, considerando
las circunstancias relativas a la demora, lo que será dispuesto por la mayoría absoluta de los
miembros totales del cuerpo. La reiteración en la mora, configurará causal de destitución, como
miembro del Consejo de la Magistratura, del presidente de la Comisión, lo que será dispuesto por la
mayoría absoluta de los miembros totales del cuerpo.
12. Sancionar a los Magistrados a propuesta de la
Comisión pertinente, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de la
Magistratura, cuando no proceda la remoción del denunciado; ello sin perjuicio del ejercicio de las
facultades disciplinarias administrativas y de superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y los Tribunales inferiores, en los casos en que no medie denuncia ante el Consejo de la
Magistratura. Se establecen para el procedimiento disciplinario iguales plazos y responsabilidades
que las previstas en el último párrafo del punto 7.
Artículo 4º - Sustitúyese el artículo 9º de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 9º - Quórum y decisiones. El quórum para
sesionar será de nueve miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros
presentes, excepto cuando esta ley requiera una mayoría especial. Al momento de las votaciones
debe contarse con igual quórum.
Artículo 5º - Sustitúyese el artículo 10 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 10 - Presidencia. El presidente del Consejo de
la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las
atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el
Consejo. Durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido. El presidente tiene los mismos
derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo, y sólo tendrá derecho a voto
ante una situación de empate, el que será simple.
Artículo 6º - Sustitúyese el artículo 11 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 11- Vicepresidencia. El vicepresidente será
designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones que establezcan
los reglamentos del Consejo, sustituyendo al presidente en caso de ausencia, renuncia,
impedimento o muerte. Durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido.
Artículo 7º - Sustitúyese el artículo 12 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 12- Comisiones y autoridades. Reuniones. El
Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas de la siguiente
manera:
1. De selección de Magistrados: Cinco representantes
de la Cámara de Diputados de la Nación; un Magistrado; dos Abogados y el representante
académico.
2. De disciplina y acusación: Dos representantes de la
Cámara de Senadores de la Nación; tres representantes de la Cámara de Diputados de la Nación,
debiendo pertenecer cada uno de ellos a diferentes bloques parlamentarios; dos Jueces y dos
Abogados.
3. De administración: el representante del Poder
Ejecutivo Nacional; dos Jueces; dos representantes de la Cámara de Senadores de la Nación y
cuatro representantes de la Cámara de Diputados de la Nación.
4. De reglamentación: dos Jueces; dos Abogados, el
representante académico, el representante del Poder Ejecutivo Nacional, un representante de la
Cámara de Senadores de la Nación y dos representantes de la Cámara de Diputados de la
Nación.
Las reuniones de cada Comisión serán públicas,
excepto que circunstancias especiales exijan el secreto en la Comisión de Acusación. Cada Comisión
elegirá entre sus miembros un presidente que durará dos años en sus funciones y no podrá ser
reelegido.
Artículo 8º - Sustitúyese el artículo 13 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 13- Comisión de selección. Es de su
competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de
magistrados judiciales, sustanciar los concursos y confeccionar las propuestas de ternas,
elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y los
reglamentos que se dicten en consecuencia.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, la que deberá
adecuarse a las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante
concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la Comisión
convocará a concurso, dando a publicidad las fechas de los exámenes y el reglamento pertinente y
calificará las pruebas de oposición de los aspirantes. El concurso estará destinado a cubrir todas las
vacantes que se produzcan durante la sustanciación del mismo y hasta la decisión del plenario,
siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado, a cuyo fin se
establecerá un orden de mérito, con un puntaje mínimo como exigencia, para ser propuesto por el
Consejo.
2. Las bases de la prueba de oposición serán las
mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas
directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir, debiendo asegurarse el anonimato de
los concursantes y el secreto del temario, bajo responsabilidad de los miembros de la Comisión,
hasta tanto sean calificados los exámenes.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser
argentino nativo o naturalizado, poseer título de Abogado, tener treinta años de edad y ocho años
de ejercicio de la profesión como mínimo, para aspirar a ser nombrado Juez de Cámara, o
veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, para aspirar a ser
Juez de Primera Instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo a propuesta de la
Comisión. elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad, conforme el
reglamento que al respecto se dicte, debiendo cada jurado estar integrado por un Magistrado, un
Abogado y un representante académico. El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de
oposición, elevando las notas a la Comisión, que agregará el puntaje correspondiente a los
antecedentes de los postulantes. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán
formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo expedirse la Comisión en un plazo de
treinta días hábiles. En base a las calificaciones de los exámenes de oposición y los puntajes por
antecedentes, la Comisión, determinará el orden de prelación, teniendo en cuenta el puntaje
mínimo exigido, y lo elevará al plenario para entrevistar personalmente a los aspirantes, en forma
pública y con el objeto de evaluar su idoneidad. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones
de los exámenes escritos y el valor asignado a los antecedentes, mediante resoluciones fundadas.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la
misma será irrecurrible, conformando una terna, si el número de postulantes lo permitiere, cuya
prelación la determinará el mérito final del examen. La duración total del procedimiento, en ningún
caso, podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El Poder
Ejecutivo deberá proponer al Senado, para su acuerdo, al aspirante que encabece la terna final. El
rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto, habilitará al Poder Ejecutivo para
proponer a otro miembro de la terna. Sólo se convocará a un nuevo concurso para cubrir la vacante
de que se trate, en caso de que el Poder Ejecutivo no propusiere un nuevo candidato dentro de los
sesenta días de notificado del rechazo del Senado o, inmediatamente, si se hubiere agotado la lista
de candidatos ternados.
D) Publicidad. La Comisión, bajo la responsabilidad de
su presidente, dará la más amplia difusión al llamado a concursos, conforme al reglamento que, a
tal efecto, se dicte y que deberá reconocer como sentido, asegurar la igualdad de oportunidades de
todo interesado, en el conocimiento del procedimiento y su normativa.
Artículo 9º - Sustitúyese el artículo 22 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 22- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento
estará integrado por un Juez de Cámara; un Abogado de la matrícula federal y cinco Legisladores
correspondiendo un representante a la Cámara de Senadores y cuatro representantes a la Cámara
de Diputados de la Nación. En el caso de la Cámara de Diputados dos representantes
corresponderán a la primera mayoría y cada uno de los restantes a la primera y segunda minoría.
Los representantes legislativos serán designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, a
propuesta de los
bloques parlamentarios. El Abogado de la matrícula
deberá reunir los requisitos para ser elegido Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En igual oportunidad de elección de representantes de
la judicatura y de la abogacía, se votará para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, un titular y un
suplente correspondientes a los estamentos señalados, de una lista única representativa de la
totalidad de Jueces de Cámara y Abogados elegibles. El Consejo de la Magistratura, conforme las
facultades que le confiere el artículo 7º de la presente ley, dictará el reglamento de funcionamiento
del Jurado de Enjuiciamiento, a propuesta de la Comisión de Reglamentación. Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos.
Artículo 10 - Sustitúyese el artículo 29 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 29- Carácter de los servicios. El desempeño de
los miembros del Jurado de Enjuiciamiento no será rentado, sin perjuicio de compensar los gastos
en que sus miembros incurran, con motivo del ejercicio de la función. Tales gastos serán
afrontados de su presupuesto por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 11 - Sustitúyese el artículo 33 de la
ley 24.937 por el siguiente:
Artículo 33- Elecciones. Para la primera elección y
hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura con arreglo a la presente ley, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, organizará los comicios de los Jueces de Cámara y Abogados de
la matrícula federal. Ambas elecciones deberán concretarse dentro del plazo de ciento ochenta días
de publicada la presente.
Artículo 12 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Habiendo tenido a la vista múltiples proyectos
referidos a una nueva ley reglamentaria de los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional, tengo
en claro que una reforma de la ley 24.937 y sus ulteriores modificaciones, requieren un alto nivel
de consenso de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en ambas Cámaras.
Así lo exige la Constitución Nacional, al reclamar una
mayoría agravada para reglamentar los arts. 114 y 115, e igualmente lo impone el sentido de una
reforma que hace a la conformación del Poder Judicial de la Nación.
Si la norma reglamentaria del articulado específico de
la Constitución, se trata de lo que se conoce como ley constitucional, importando la Constitución la
más amplia y abarcativa transacción posible de una sociedad jurídicamente organizada, la ley de
reforma tiene que reconocer obligadamente idéntico espíritu de pacto.
Ningún oficialismo de turno puede condicionar el
poder del Consejo de la Magistratura, pero tampoco las oposiciones tienen el derecho a obstaculizar
su buen funcionamiento.
En la idea de una dinámica del Consejo, independizada
del juego de oficialismos y oposiciones cambiantes, entendemos debe residir el alcance de la
reforma, cuya discusión en el pleno de las Cámaras, ante el estado de la opinión pública y los
programas de los partidos políticos para renovar el Congreso de la Nación, conocidos en junio de
2009, deviene impostergable habiendo avanzado a esta altura, firmemente el trabajo conjunto de
las Comisiones de Justicia, Asuntos Constitucionales y Peticiones, Poderes y Reglamentos, en la
Cámara de Diputados.
Afortunadamente no existe un proyecto único que
pueda tildarse de propuesta de la mayoría circunstancial, ni una idea de minoría absolutamente
encontrada con lo que ofrece la mayoría parlamentaria, a título de corrección de la ley
vigente.
La discusión entonces luce abierta, permitiendo el
aporte del Frente Cívico de Córdoba, en la idea de contribuir al consenso que reclama una ley
constitucional.
Es por eso que no propiciamos un reemplazo integral
de la ley 24.937 y sus modificatorias con bastante más de una década de vigencia, sino
correcciones que alleguen a la norma un cambio prudente y posible.
Seguramente una mutación integral, que contemple la
adecuación de la conformación de la Magistratura al sistema presidencialista de la Constitución
Nacional, disipando el peligro latente de que una corporación se autogenere permanentemente,
exigiría una reforma de la misma, algo impensable en estos tiempos.
No obstante, el norte de nuestra contribución
reconoce dos aspectos, a saber: El nombramiento y la remoción de los Jueces se supedita, por
imperio de nuestro sistema constitucional a la decisión de los poderes políticos surgidos del sufragio
popular, es decir a la propuesta del Poder Ejecutivo y al acuerdo del Poder Legislativo, en cabeza
este segundo paso del Senado de la Nación.
Cualquier reglamentación que, a título de asepsia o
despolitización, subvierta el mecanismo constitucional debe ser desestimada por el legislador. Es
que la representación de la soberanía popular, no puede abdicar de su representación,
favoreciendo la transformación del Poder Judicial en una corporación, ajena a la decisión política,
pues ello rompe el equilibrio de poderes.
En segundo lugar, y para asegurar el concepto
precedente, advertimos que el concepto de equilibrio, delineado en el art. 114 de la Constitución,
no implica una regla aritmética, sino de proporcionalidad política donde no resulta posible igualar a
desiguales, es decir, emparejar la representación de origen popular con la surgida de la Judicatura,
la Abogacía o la Academia, de un modo estricto, perjudicando a los integrantes venidos del Poder
Legislativo o del Poder Ejecutivo.
Nunca como ahora, el ejercicio político de cambio,
prometido en las campañas y exigido por el electorado se ha transformado en el arte de lo posible.
Reiteramos por ello, la necesidad de impulsar una reforma factible, dejando lo ideal para cuando las
circunstancias aconsejen una modificación constitucional.
Tenemos especialmente en cuenta todos los
proyectos con estados parlamentario, reiterando que nuestro aporte es la contribución a la síntesis,
en pos de que se alcancen modificaciones urgentes, se impida la invasión del Poder Judicial sobre
los restantes Poderes del Estado y se preserve la división de los mismos, mediante un
Consejo de la Magistratura que proponga el
nombramiento y la remoción de jueces, reconociendo antes, la preeminencia de la representación
basada en el sufragio universal.
Conceptualizamos sintéticamente nuestro aporte, en la
idea de que el Consejo de la Magistratura es una derivación del Poder Legislativo y; eventualmente,
del Poder Ejecutivo para conformar el Poder Judicial, y nunca una suma de los tres Poderes, que
quiebre el balance de la Constitución histórica, dentro de la cual, el sistema republicano de
Gobierno configuró una cláusula pétrea para la Convención reformadora de 1994.
Por lo expuesto, solicitamos a los pares nos
acompañen al debate del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 |