PROYECTO DE TP
Expediente 1761-D-2008
Sumario: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, LEY 27: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3 (OBJETO DE LA LEY), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 3 BIS (DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO) Y 3 TER.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo
3º de la ley 27 por el siguiente texto:
"Artículo 3º. Uno de sus objetos es
sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las
causas, de toda disposición que esté en oposición con ella.
Este control de constitucionalidad debe
ejercerse aún sin petición de parte interesada.
Cuando el magistrado interviniente
estime que la norma que prima facie debe aplicar pudiere adolecer de alguna
objeción constitucional, previo a la decisión correrá traslado, personalmente o por
cédula, a las partes por un plazo común de cinco días a los efectos de que se
expidan sobre ello.
El traslado sobre este punto será
conferido cualquiera sea el estado de la causa y no implicará prejuzgamiento."
Artículo 2º.
Incorpórase como artículo 3º bis de la ley 27 el siguiente texto:
"Artículo 3º bis. La
declaración de inconsticionalidad de oficio sólo procede cuando el juez
advierta:
a) Que la repugnancia a la Constitución
Nacional o a los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional sea manifiesta e inconciliable, y
b) Que no exista posibilidad de una
solución adecuada en la controversia por otras razones que las constitucionales
comprendidas en la causa."
Artículo 3º.
Incorpórase como artículo 3º ter de la ley 27 el siguiente texto:
"Artículo 3º ter. El
traslado ordenado por el juez de la posible inconstitucionalidad de la o las normas
a aplicar será considerado como introducción de la cuestión federal que habilitaría
la interposición del recurso extraordinario, la que deberá ser sostenida a partir de
ese momento por la parte interesada para ello."
Artículo 4º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto ha sido presentado en
el año 2004, discutido y dictaminado conjuntamente con un proyecto presentado
por el Diputado Vanossi (Orden del Día 3153 del 2005). La presente propuesta es
una reproducción del proyecto original con las modificaciones sugeridas y
aceptadas por las Comisiones intervinientes en dicho debate.
La
doctrina constitucional es casi unánime en señalar la (inconveniente) confusión
entre la imposibilidad del Poder Judicial de expedirse fuera de una causa o caso
(artículo 116 de la Constitución Nacional) y la supuesta imposibilidad de declarar
la inconstitucionalidad de normas sin pedido de parte. Esta confusión tendría
origen en el conocido caso "Ganadera Los Lagos S.A. c/ Gobierno Nacional" (1) .
Atribuyendo al autor norteamericano Cooley su autoría, se dice "[Para mantener la
supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los
tres Poderes] es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos
derechos personales se encuentren realmente afectados" (2) . Como señala Alberto
B. Bianchi (3) , la cita referida es "de memoria", es decir, sin señalar ni siquiera el
libro del mencionado autor, pero, además, "en ningún pasaje [de la obra de la que
procedería la cita], Cooley pretende ser tan categórico, en esta materia, como lo
es la Corte".
En primer lugar, debe tenerse en
cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de
una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal
entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (4) . La
declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este tribunal-
una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de
justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una
estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la
cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad
inconciliable. Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de
inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una
solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales
comprendidas en la causa (5) .
En segundo término, debe ponderarse
que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en
abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la
aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o
de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2°
de la ley 27 (6) .
De estos recaudos habrá de derivar
necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de
inconstitucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una
declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será
necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga
entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental;
dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de
otra pretensión (7) o, en su caso, defensa.
Y, finalmente, deberá tenerse presente
que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la
inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con
vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto
derogatorio genérico (8) .
Es claro
que el juez no puede analizar hechos distintos a los invocados por las partes o no
evaluar pruebas arrimadas a la causa. Pero analizar la adecuación constitucional
de una norma inferior es una cuestión de derecho, no de hecho, por lo que, si
nada impide que un juez aplique la ley que daría solución al caso que tiene bajo
examen -aunque no haya sido invocada por las partes en litigio, menos aun
podría dejar de aplicar la Constitución, lo que no es otra cosa que la utilización del
viejo adagio iura novit curia. A mayor abundamiento, puede recordarse a Bidart
Campos:
"El juez
debe aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro
de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una
norma inconstitucional es aplicar mal el derecho y esa mala aplicación -derivada
de no preferir la norma que por su rango prevaleciente ha de regir el caso- no se
purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es
obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe
fiscalizar de oficio la inconstitucionalidad dentro de lo más estricto de su función" (9)
.
Una de las primeras
cuestiones que aprenden los estudiantes de abogacía y de ciencias políticas es la
supremacía constitucional. Resulta curioso que tal supremacía esté supeditada a
la petición de parte o a la estrategia tribunalicia de un abogado. Y que los jueces
inferiores y la "intérprete final" de la Constitución no puedan sino cerrar los ojos a
una, tal vez, flagrante violación constitucional.
Es preciso reafirmar,
como se pretende hacerlo en el artículo 1º del proyecto, la necesidad de la
existencia de una causa judicial para que el control de constitucionalidad pueda
ser ejercido. Uno de los argumentos de quienes se oponen al control de oficio es
que atenta contra la división de poderes. Sin embargo, no se entiende por qué el
estudio de la adecuación constitucional no es atentatorio con petición de parte -y
sí lo sería ante su falta-, si siempre se lo realiza en el marco de una causa y con
efectos únicamente para las partes.
Otro
argumento utilizado habitualmente por quienes se oponen al control de oficio es la
presunción de validez de los actos estatales, lo que no resiste el menor análisis,
ya que dicha presunción siempre es iuris tantum y necesariamente está sujeta a la
revisión judicial. Nuevamente estamos ante una grave inconsistencia como es
sostener que habrá más o menos validez de acuerdo a si hubo o no petición de
parte. Por otra parte, como sostiene la Corte permanentemente, la declaración de
inconstitucionalidad es la última ratio, un acto de extrema gravedad institucional,
por lo que se descuenta que la judicatura actuará con la misma prudencia con la
que suele analizar la constitucionalidad de las normas para aplicar lo dispuesto por
este proyecto en caso de aprobarse. La prohibición de tomar como mal
antecedente la falta de advertencia de un problema constitucional tiene como fin
reforzar dicha prudencia, por un lado, pero además la necesidad de resguardar la
función y los tiempos judiciales, por el otro, evitando una proliferación de
"advertencias" de posibles inconstitucionalidades.
La defensa en juicio
encuentra su resguardo en el mecanismo ideado por el diputado nacional (m.c.)
Jorge Vanossi en un proyecto de similares características al presente -y del cual
fue tomado-: el juez deberá correr traslado a las partes para que opinen sobre la
posible inconstitucionalidad de la norma a aplicar. Si bien no está previsto un
procedimiento especial para cuando el magistrado decide aplicar una norma
diferente a la invocada por las partes, no es menos cierto que, de los argumentos
contrarios a lo propugnado por el presente, el de la afectación del debido proceso
es el que mayor eco encuentra en la doctrina. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma debe ser un acto rodeado de la mayor amplitud
de debate posible, resultando suficiente que las partes se expidan en particular
sobre el punto, como para que el juez cuente con los elementos necesarios para
decidir.
Superando una vieja
discusión, el artículo 43 de la Constitución Nacional "autoriza" al juez a "declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" que
provocó la interposición de un amparo. Aunque sea poco probable, es posible
suponer la posibilidad de que el amparista no solicite expresamente tal
declaración, tal vez por considerar evidente la transgresión constitucional. ¿Qué
debería hacer el juez en este caso? ¿Rechazar el otorgamiento de la tutela
judicial? La sola hipótesis muestra lo absurdo de una posición por demás
formalista, en parte franqueada por lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 23.098,
regulatoria del hábeas corpus, que prevé la posibilidad que se propugna mediante
este proyecto.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en fecha reciente a favor de la declaración de
inconstitucionalidad de oficio. Ha sostenido al respecto en un fallo dictado en
septiembre de 2001, en el caso Mill de Pereyra (10) , que:
"9. Que, en primer lugar
y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio
en el caso de Fallos: 306:303 -La Ley, 1984-B, 431-, donde se expresó que "no
puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de
poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución
en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros
poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.
Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción
de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que
dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que
ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse
en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese
debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal
no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse
sobre su aplicación en el caso (considerando 5°).
10. Que, sin embargo, el
ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la
Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy
precisas."
Asimismo, este criterio
ha sido reiterado recientemente en el caso "Banco Comercial de Finanzas" (11) ,
donde el criterio mayoritario, siguiendo el caso anterior, expresó que "si bien es
exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de
inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa
concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas
supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de
petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad
versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de
suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en
el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de
normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango
inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio)"
(12) .
El derecho público
provincial es fecundo en este aspecto (13) : el control constitucional de oficio está
previsto en las Constituciones de las provincias de Catamarca (artículo 290), San
Juan (artículo 11), La Rioja (artículos 9º y 132), San Luis (artículos 10 y 210), Río
Negro (artículo 196) y Tierra del Fuego (artículo 154, inciso 3).
Como lo
dice expresa Haro (14) : "Todo esto nos demuestra que, dentro del ordenamiento
jurídico y por obra de la validez formal y sustancial de cada norma sustentada en
la anterior, la Constitución encuentra su realización y actualización, a través de
todas las diversas jerarquías normativas, que en un permanente proceso de
procreación jurídica, encuentran su última filiación en el Deber Ser Constitucional,
pues hasta la sentencia más humilde, vive sólo en la medida en que se nutra en la
Constitución".
Por todo lo expuesto,
es que se solicita de los colegas diputados la aprobación del proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES |