PROYECTO DE TP
Expediente 1758-D-2009
Sumario: COMUNIDADES INDIGENAS: BENEFICIO DE GRATUIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y / O ADMINISTRATIVOS.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Las comunidades
indígenas asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos
representativos gozarán del beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales
y/o administrativos.
Artículo 2.- Las acciones judiciales
promovidas por los sujetos comprendidos en el artículo 1, gozarán de pleno derecho
del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 3.- El beneficio otorgado por
esta ley sólo comprende los reclamos vinculados al ejercicio de derechos de
incidencia colectiva.
Artículo 4.- Invitase a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Bs.As a adherir a la presente.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la reforma constitucional de 1994, el
estado argentino abandonó las políticas de negación y desconocimiento de los
pueblos originarios existentes en el país.
Como resultado de ello y el consiguiente
reconocimiento de la existencia de la diversidad cultural, se incorporó dentro del art.
75 -norma que regula las atribuciones del Congreso-, una cláusula en la que el
estado argentino se comprometió a reconocer y garantizar a los pueblos originarios,
los siguientes derechos: respeto a la identidad étnica y cultural de los Pueblos,
educación bilingüe e intercultural, reconocimiento de la personería jurídica de sus
comunidades, posesión y propiedad comunitarias de las tierras tradicionalmente
ocupadas, acceso a más tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano,
participación en la gestión de sus recursos naturales y en los demás intereses que
los afectan.
En este reconocimiento
constitucional, se asume el compromiso de construir un estado pluricultural. Y es
importante destacar, sostiene Ramírez, que la incorporación a la normativa
constitucional reconoce derechos pre-existentes, lo que significa admitir que éstos
ya se encontraban presentes con anterioridad a la conformación de los Estados
modernos. (1)
Este compromiso se ha profundizado con
la ratificación en el año 2000, a través de la ley 24.071, del Convenio 169 de la OIT,
que legisla con mayor extensión y precisión los derechos de estos pueblos.
Instrumento que goza, en nuestro ordenamiento jurídico, de jerarquía supra
legal.
Sin embargo, revertir la situación de
desprotección y abandono que históricamente padecen, torna ineludible el articular
medidas legislativas que allanen caminos hacia el efectivo acceso a la justicia de los
mismos.
Tal como lo señalan Brigin y Kohen, el
acceso a la justicia para ejercer derechos y defender las libertades es el principal
derecho -el más importante de los derechos humanos- en un sistema moderno e
igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar los derechos
de todos. (2)
En un sentido amplio, el acceso a la
justicia debe entenderse como una garantía de igualdad de oportunidades para
acceder a las instituciones estatales que generan y aplican normas e imparten
justicia. Sin duda, negar o limitar las posibilidades de acceso a la justicia por razones
de índole económico, constituye una ostensible situación de discriminación.
Ya desde sus primeros
pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejo sentado que
la primera obligación asumida por los Estados Partes es la de "respetar los derechos
y libertades" reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y
la segunda obligación es "garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos." (3)
Tanto las normas antes
señaladas como esta iniciativa, reconocen su fundamento último, en la necesidad de
reparar, de una vez por todas, el genocidio sufrido por los pueblos originarios. Pues,
como lo señala el actual ministro de la Corte Suprema Eugenio Zaffaroni: "Los
sobrevivientes del genocidio nunca fueron reparados, su propiedad originaria nunca
fue devuelta. Pero el genocidio es imprescriptible, y esto no puede entenderse sólo
limitado a materia penal, sino también a la civil." (4)
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |