PROYECTO DE TP
Expediente 1755-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE ADOPCION.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY...
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el
Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto
según la ley 24.779).
En todos los casos en que este Código
mencione "cónyuge/s" deberá adicionarse el término "o conviviente". Se entenderá
por "conviviente" a quien ha convivido con pareja de sexo opuesto por más de dos
años, acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o inscripción
de la unión civil en Registro local, según corresponda.
En todos los casos en que este Código
mencione "el menor" deberá modificarse por "la niña o niño o adolescente".
ARTÍCULO 2º: Modifíquense los
artículos 315, 316, 317, 320, 324 y 325 del Código Civil de la Nación, los que
quedarán redactados de la forma que a continuación se establece. Agréguese el
artículo 320 bis.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda
persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su
estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia
permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición
de la guarda. No se exigirá este plazo a las personas de nacionalidad argentina o
naturalizados en el país.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta
años de edad, salvo los cónyuges o convivientes que tengan más de dos años de
casados o de convivencia, respectivamente. Aún por debajo de este término,
podrán adoptar los cónyuges o convivientes que acrediten la imposibilidad de
tener hijos.
b) Los ascendientes a sus
descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o
medio hermanos.
d) Los convivientes que mantengan
estado civil de casado con otra persona.
Art. 316. El adoptante deberá tener a la
niña, niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses
ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción solo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los
treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada
por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o adolescente o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones
no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la
guarda, bajo pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño,
niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de
la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos
sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a
agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores.
No será necesario el consentimiento
cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante treinta días o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y
esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aún cuando no
hayan transcurrido los treinta días establecidos en el presente artículo, el juez
podrá evaluar las circunstancias del caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del
adoptando;
c) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas
en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art 320.-Las personas casadas sólo
podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto cuando medie sentencia de
separación personal. Este requisito regirá también para los convivientes, quienes
además deben tener estado civil de soltero, viudo o divorciado.
Art 320 bis Las personas casadas o
que mantengan una convivencia superior a los dos años sólo podrán adoptar si lo
hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente
haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio
Público de Menores:
b) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art. 324. Cuando la guarda del menor
se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será de ambos.
Art. 325. Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial; (idem art. 317 a- 2º párr)
ARTÍCULO 3º: Modifíquese el art.
7 inciso "a" de la ley 25.854 el que quedará redactado de la siguiente forma:
a) Número de orden, fecha de
inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en
su caso acta de matrimonio o certificado de convivencia, profesión u oficio, en
caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos
correspondientes, y certificado de reincidencia.
ARTÍCULO 4º: Modifíquense los
artículos 11 del capítulo III y el art. 32 del capítulo VIII del decreto 383/2005,
reglamentación de la ley 25.854, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
ART. 11: Cada postulante individual,
matrimonio o pareja conviviente incluidos en la Nómina quedarán identificados con
el número de legajo que le otorgue el registro en el cual se inscriba, al que le
precederá el número que identifique a la jurisdicción.
ART. 32. En el caso de que se trate de
un matrimonio o pareja conviviente aspirantes a obtener la guarda con fines
adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges o
convivientes.
ARTÍCULO 5º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la incorporación de la
Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, a nuestro
derecho interno y la sanción de la ley de Protección Integral de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes -ley 26.061-, resulta necesario modificar la normativa
sobre adopción.
La institución de la adopción de niños,
instaurada con fines sumamente loables y con el objeto de protección de los
desamparados no se condice en la práctica con dichos objetivos. La causa de esta
situación se ha dado como consecuencia de disposiciones que establecen plazos
extremadamente prolongados y requisitos muy rigurosos que desplazan el fin más
importante de la institución, que es el de proteger a los niños sin familia.
A partir de la reforma de 1994 los
tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución han
adquirido jerarquía constitucional, entre los que está la Convención Internacional
de los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 75 inc. 23 de nuestra Ley
Fundamental establece que corresponde al Congreso "Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad."
Es por ello que, como legisladora de la
Nación, me encuentro en la necesidad de proponer una modificación a la ley de
Adopción vigente en el país con el fin de mejorar los derechos de los niños y
agilizar las posibilidades de tener una familia.
En el presente proyecto se modifican
principalmente dos aspectos del título IV del Código Civil referido a la Adopción.
En primer lugar, la reducción de los plazos establecidos para el otorgamiento de la
adopción. Ello pensando en el beneficio de los niños que muchas veces pasan
años esperando una familia y se ven obligados a pasar etapas importantes de sus
vidas en un estado de abandono y de descuido sin sentido. Por otra parte, las
parejas que buscan niños para adoptar también aguardan plazos irrazonables
para brindar cariño y cuidados al niño que pretenden adoptar.
Es frecuente oír: "La adopción es
imposible", "Hay tantos niños que necesitan una familia", "El otro camino es más
fácil"...El otro camino es la "compra" de bebés. Se encuentran todo tipo de
justificaciones o pseudo justificaciones para avalar estas prácticas y
aseveraciones.
La obtención del cuidado de un menor
demanda entre 3 y 5 años. La impaciencia y la angustia de querer armar una
familia recibiendo en el seno de la misma a "hijos del corazón" y no poder hacerlo
de manera rápida, lleva a muchas parejas a optar por la forma ilegal
desconociendo el daño que causan al "adquirir" a un niño en estas circunstancias.
Generalmente, en este tipo de casos, no se advierte la situación de la familia
biológica, como tampoco las necesidades del niño al que se lo somete a esta
"transacción" cómo si se pudiera equiparar a un hijo con una mercancía. Pero
además no se evalúa lo que significa fundar una familia adoptiva con este
precedente.
En segundo lugar, el presente proyecto
modifica el requisito de que los adoptantes, para poder iniciar el trámite en forma
conjunta, deben ser personas casadas. Este requisito ha caído en un sinsentido
toda vez que, con mero sentido común, podemos afirmar que el niño, niña o
adolescente no se ve perjudicado de manera alguna ante la adopción por parte de
parejas heterosexuales que viven en concubinato. En estos tiempos, resulta
urgente modificar leyes que han seguido pensamientos que hoy son retrógrados y
que no tienen lógica alguna a los efectos que la norma ha sido dictada por el
legislador oportunamente.
No podemos permitir que un solo niño
deba esperar más tiempo del que ya ha esperado poniendo trabas de este tenor,
pretendiendo que los potenciales adoptantes deban firmar "un papel" en el
Registro Civil como condición sine qua non para poder ser padres de un niño
abandonado o no deseado por sus padres biológicos. En efecto, es evidente la
igualdad de condiciones en que se encuentran una pareja de personas casadas
frente a una que solo convive y cualquier diferenciación entre unos y otros es un
acto de discriminación liso y llano.
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente
que solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1179-D-12 |