PROYECTO DE TP
Expediente 1753-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 194 SOBRE CONVIVENCIA CIUDADANA.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Ley de Convivencia
Ciudadana
Modificación del Art. 194 del
Código Penal
Art. 1: Sustituyese el art. 194
del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 194.- "El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de 3 meses a 2 años.
Cuando las conductas previstas
en el párrafo anterior hayan sido realizadas en el marco de una reunión de
personas que peticionan a las autoridades y no hayan ejercido violencia
formal o material en las personas ni en las cosas, la pena será de una multa
de Quinientos ($500) a cinco mil ($5000) pesos. No será punible la conducta
descripta en el párrafo anterior si se garantizara la libre circulación en la
mitad de los carriles por mano de circulación de las rutas nacionales,
autopistas, semi-autopistas, avenidas, y calles para su utilización por el
sistema de transporte público o privado de pasajeros y particulares. Asimismo
se deberá, con un plazo no menor de veinticuatro (24) horas, dar aviso a la
autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las
hubiere, respecto al ordenamiento.
Para el caso que no pueda
realizarse la individualización de los sujetos comprendidos en la norma, serán
pasibles de lo prescripto en los párrafos anteriores las organizaciones que los
nucleen y/o organicen y/o convoquen. En este caso, las multas se fijan en el
doble de las previstas para los particulares.
Art. 2°: Invitase a las provincias
a adherir a las disposiciones del artículo 1°.
Art. 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la Argentina se ha venido
produciendo un fenómeno creciente en la protesta no institucionalizada
como forma de llamar la atención de las autoridades y también del resto de
la ciudadanía para que apoyen o dejen de apoyar determinadas políticas
públicas (o incluso privadas) o comunicar su postura frente a determinada
situación que le o les afecta y lograr obtener la notoriedad e influencia que
otros mecanismos más institucionales le han vedado.
Este fenómeno se ha traducido,
desde mediados de los años 90 en cortes masivos de rutas y arterias
urbanas, como un intento por abandonar el anonimato y ser escuchados.
Como señala Zaffaroni (1) , "Es claro que no cualquiera que sufre una
injusticia puede interrumpir una calle o una ruta y menos aún dañar la
propiedad ajena o incurrir en ilícitos mayores. Habiendo vías institucionales
para reclamar derechos, no es admisible optar por las no institucionales. Pero
lo cierto es que no existen Estados de derecho perfectos, y ninguno de los
Estados de derecho históricos o reales pone a disposición de sus habitantes,
en igual medida, todas las vías institucionales y eficaces para lograr la
efectividad de todos los derechos."
El derecho de protesta no sólo
existe, sino que está expresamente reconocido por la Constitución Nacional,
en el de peticionar a las autoridades (art. 14) y por los tratados
internacionales universales y regionales de Derechos Humanos, pues
necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión (art. 18, Declaración Universal de Derechos Humanos), en la
libertad de opinión y de expresión (art. 19), y en la libertad de reunión y de
asociación pacífica (art. 20).
Sin embargo, esta forma de
protesta, si bien legítima en su origen, se ha visto muchas veces excedida en
sus formas, derivando en una confrontación innecesaria de derechos entre
quienes se ven en la necesidad de reclamar y aquellos que ven perturbada su
libre circulación por las arterias o rutas afectadas a dichas marchas. Es decir,
en los últimos años, so pena de garantizar este derecho, se han afectado los
de los demás ciudadanos, que aún simpatizando con los reclamos, ven
coartada su libre circulación, también garantizada por la Constitución
Nacional.
La Relatora Especial para la
Libertad de Expresión de la CIDH ha reconocido que "las huelgas, los cortes
de ruta, el copamiento del espacio público que se pueden presentar en las
protestas sociales pueden generar molestias o incluso daños que es necesario
prevenir y reparar. Sin embargo, los límites desproporcionados de la protesta,
en particular cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de
expresarse públicamente, comprometen seriamente el derecho a la libertad
de expresión" . Según esto, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión
de la CIDH ha reconocido que "la libertad de expresión no es un derecho
absoluto. Es cierto que su ejercicio puede ser abusivo y causar daños
individuales y colectivos importantes".
De hecho, vale la pregunta de
cuánto le cuestan a la sociedad las constantes interrupciones de circulación
que se observan permanentemente en todo el país. Obviamente es muy difícil
incluir en dicho cálculo todos los elementos, pero algunas relaciones básicas
permiten visualizar que el costo económico podría no ser despreciable. En el
caso de la ciudad de Buenos Aires, el flujo vehicular privado de entrada y
salida a la ciudad es de aproximadamente unos 10.000 vehículos por hora
por las autopistas Illia y 25 de Mayo, con lo cual un corte que implique una
demora de media hora para cada persona y dure unas dos horas, genera un
costo equivalente a unos 500.000 pesos (asumiendo un costo horario en la
CABA de unos 50 pesos la hora, correspondiente al salario medio en ese
distrito) (2) . Este número, por supuesto, es una subestimación, ya que no
incluye el impacto sobre el transporte público terrestre de pasajeros que
moviliza un número aún mayor de personas. Ahora bien, multiplicado este
número por el total de cortes en la ciudad, que alcanzó en el 2013 la cifra de
945, esto eleva el costo a 470 millones al año (el número equivalente para
2012 es de 425 millones). Estos cálculos aproximados, sirven para cuantificar
el posible impacto de la protesta sobre el resto de los ciudadanos.
Por ello es necesaria la reforma
propuesta en el presente proyecto de ley que se eleva, reglamentando y
legalizando el derecho a la llamada "protesta", con un criterio de Equidad,
que establezca un marco de convivencia y tolerancia para el ejercicio de los
derechos de unos y de otros.
En el concepto tradicional de
tolerancia aparece, sin embargo, un dilema: la libertad de un individuo o
grupo termina en donde empieza la de otro sujeto o grupo; asimismo, en la
interpretación pluralista que ahora se discute, el principio de convivencia se
ha transformado, estableciendo que el ejercicio de la libertad y los derechos
de un ciudadano se convierte en una condición para el ejercicio de la libertad
y los derechos del otro; Por un lado tenemos el derecho de transitar
libremente -amparado por el art. 14 de la Constitución Nacional y protegido
penalmente por el art. 194 del Cód. Penal-, por el otro tenemos el derecho de
petición -que incluye el derecho de libertad de expresión- y de reunión,
amparado por el art. 14 y 33 a Constitución Nacional, y protegido este último
por el art. 160 del Cód. Penal.
Las normas que reglamentan el
ejercicio de estos derechos deben, ante todo, ser respetuosas de las
garantías constitucionales y el ordenamiento jurídico en general. Por ello, el
planteo de una reglamentación moderna y eficaz sobre el derecho a
expresarse, reunirse y peticionar a las autoridades debe ser realizada, en un
marco de razonabilidad, con una relación de causalidad adecuada que
implique, de conformidad con lo prescripto en el Art. 28 de la Carta Magna,
una garantía real entre la solución adoptada y el derecho a proteger.
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación se ha pronunciado en numerosas oportunidades diciendo que los
derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos, lo que
en términos jurídicos equivale a decir que todos los derechos pueden ser
reglamentados por una legislación dentro de un sistema de equidad y
equilibrio con los demás derechos consagrados en ella.
La reglamentación, entonces, no
puede caer en una arbitrariedad que implique una limitación tal que el
derecho que se pretende encuadrar en un orden jurídico democrático caiga
en un ámbito de negación del mismo. Bidart Campos lo ha expresado
refiriendo que el principio de razonabilidad derivado de los arts. 28 y 33 de
nuestra Carta Magna-establece, dentro de nuestro sistema constitucional, la
exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las
prerrogativas de los poderes públicos (3)
En mismos términos se ha
referido Gustavo Mauriño (4) "La construcción conceptual del principio de
razonabilidad, siguiendo el tenor textual del Art. 28, se ha orientado casi
exclusivamente a la limitación de la actuación "típicamente" reglamentaria de
los derechos, ejercida -en el imaginario constitucional- mediante leyes del
Congreso. No se ha construido como una doctrina general comprensiva
destinada a encauzar el ejercicio de gobierno por parte de las autoridades
políticas, sino como una doctrina específica destinada a testear cierta función
particular y limitada, a saber, la de "reglamentación de derechos" -el llamado
"poder de policía" en sentido amplio, asociado a la función de reglamentación
general que se asigna a las leyes del Congreso en miras al bienestar general
de la Nación".
El principio de razonabilidad
receptado por nuestra Carta Magna es una derivación original de La
Constitución de los Estados Unidos. En el derecho constitucional
estadounidense, los alcances del control de razonabilidad dependen del
derecho constitucional afectado. En efecto, la Corte Suprema distingue entre
el ejercicio del control de razonabilidad de leyes que incursionan en el ámbito
socioeconómico y que afectan derechos de naturaleza económica (economic
rights), en especial el derecho de propiedad y la libertad contractual, y el
ejercicio del control de razonabilidad de leyes que afectan derechos de
naturaleza no económica (non economic rights) (5) entre los que se
encuentran el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, la libertad
religiosa y otros derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Corte
Suprema de los Estados Unidos (6) estableció como regla general que para
que una medida de policía (reglamentación de un derecho) sea razonable, los
medios adoptados deben ser razonablemente necesarios y adecuados para el
cumplimiento de los objetos legítimos comprendidos dentro del dominio de
dicho poder. Para ser constitucional, una regulación legislativa sancionada en
ejercicio del poder de policía debe tener una relación verdadera y sustancial
con los derechos de la comunidad, la salud, la seguridad, la moral pública o
algún otro aspecto del bienestar general. Además, la regulación debe tender
al cumplimiento o la promoción de tales objetos en un grado perceptible y
claro, sea en la prevención de algún daño o en la consecución de dichas
finalidades. Los medios empleados no deben ir mal allá de las necesidades
del caso.
Nuestro Máximo Tribunal (7)
tiene dicho que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una
manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar
especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas
constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte
que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la
Ley Fundamental.
Por ello, el proyecto de ley que
se eleva, pretende poner un orden sistémico a un problema que hoy día
carece de solución pacífica en nuestra sociedad, creando un marco jurídico
racional y razonable, en donde todos los actores sociales puedan ejercer sus
derechos sin menoscabar los de la comunidad.
En cuanto a la legislación
específica del área, nuestro sistema cuenta con una única herramienta
vigente, el Art. 194 del Código Penal, que reza: "El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
A diferencia del texto vigente del
Art. 194 del Código Penal de la Nación, la propuesta se basa en diferenciar la
conducta genérica y típica que expresa el mismo, frente al caso concreto de
una protesta pacífica, sin crear un peligro común, que interrumpa la libre
circulación del transporte público o privado. Dicha diferenciación, además de
ampliatoria en razón de materia, establece criterios de ejercicio de las
protestas y cortes sin que importen un menoscabo a su realización, con
penas pecuniarias y de inhabilitación que abordan el tema desde un ángulo
más contravencional que estrictamente penal. Entiendo que este último
punto es fundamental para encuadrar el derecho que se reglamenta en sus
justas consecuencias, frente al hecho disvalioso de la violación a la normativa
propuesta.
Un rápido paneo sobre el cuadro
de situación en algunos países de América Latina nos muestra que la protesta
social dista de ser resuelta. Lamentablemente no se ha podido llegar a un
punto equitativo y justo en donde se concilien los derechos de protesta y
corte de rutas y arterias con los de libre circulación. En Colombia, hasta la
Constitución de 1991, la protesta, en todas sus formas era un delito y no un
derecho. La constitución mencionada reformuló todo el sistema consagrando
como derecho fundamental el derecho a reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente, y dispusieron que la limitación al ejercicio de este derecho sólo
puede establecerse mediante ley (art. 37, CN). Además, la Constitución
también incorporó el derecho a la libertad de expresión (art. 20, CN),
íntimamente vinculado al derecho a la protesta. El derecho colombiano regula
la protesta mediante uso de la violencia; el artículo 469 del Código Penal
vigente (ley 599 año 2000) establece que "Los que en forma tumultuaria
exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto
propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses". Asimismo, el Código Penal, en su Art. 353, prescribe: "El que
por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave,
vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo
oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y
multa de trece punto treinta y tres a setenta y cinco (75) salarios mínimos
legales mensuales vigentes". El principal problema con el que cuenta
Colombia, es la falta de regulación de las protestas no violentas lo que
constituye un peligro en tanto se quiera aplicar la normativa penal sin
distinciones, anulando los derechos que la Constitución de 1991 consagró.
En Chile, La Constitución de la
República en el artículo 19, asegura a todas las personas: "La libertad de
emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
comentan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que
deberá ser de quórum calificado". En tanto el numeral siguiente del mismo
artículo reconoce "el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y
sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público,
se regirán por las disposiciones generales que la Ley establezca". Dada la
regulación que tiene el derecho de reunión en Chile y la discrecionalidad que
se le entrega a la autoridad, no es fácil que tenga aplicación el delito. En
efecto, el elemento normativo "arbitrariamente" impone una exigencia típica
que difícilmente podrá concurrir. La letra e del artículo 2 del Decreto Supremo
1086 (8) dispone que "si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las
anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública". Por consiguiente si un grupo de personas comienza a
protestar espontáneamente y no se ha notificado con 48 horas de
anticipación entonces se puede prohibir, disolver o suspender sin que exista
arbitrariedad. El artículo 269 del Código Penal prescribe que "los que turbaren
gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna
persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena
de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días), sin perjuicio de las
que les correspondan por el daño u ofensas causados"; asimismo, el artículo
495 numeral primero del Código Penal prescribe: "Serán castigados con multa
de una unidad tributaria mensual; 1° El que contraviniere a las reglas que la
autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo
que el hecho constituya crimen o simple delito". Como puede verse, todo lo
que no cae en la esfera del Art. 269 lo hace en la del Art. 495, llegando a la
conclusión que, por la vaguedad de los conceptos utilizados como por lo
inespecífico de la normativa, en Chile la protesta puede ser criminalizada sin
criterios de razonabilidad.
Similares respuestas se dan en
el resto de Latinoamérica, con legislaciones que, por su ambigüedad, pueden
alterar el normal ejercicio de los derechos, sometiendo la vigencia de estos a
un criterio demasiado amplio que resulta carente de certezas y que puede
tornarse en un disparador para criminalizar la protesta por la protesta misma.
Claro está que en el derecho continental, lo normado es lo que obliga al
agente, quedando a salvo todo lo que ella no prescribe (Art. 19, Constitución
Nacional). Por ello, es indispensable generar la certeza mencionada a través
de una ley que, preservando plenamente las conquistas en términos de
libertad de expresión y protesta, con racionalidad, describa los derechos y
deberes de quienes opten por la protesta no institucionalizada.
En cuanto a la modificación
propuesta, un rápido análisis nos permite dividir al artículo en cuatro (4)
puntos.
1) "El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de 3 meses a 2 años.
Cuando las conductas previstas
en el párrafo anterior hayan sido realizadas por una reunión de personas que
peticionan a las autoridades y no hayan ejercido violencia formal o material
en las personas ni en las cosas, la pena será de una multa de Quinientos
($500) a cinco mil ($5000) pesos.
El primer párrafo, que describe
las conductas generales del tipo penal, permanecen inalterables, es decir, con
su redacción original.
En el segundo párrafo, se legisla
sobre el particular, describiendo una ampliación del tipo penal específico para
el supuesto que, si la interrupción del transporte se realiza en ocasión de
peticionar a las autoridades y la misma no implicare violencia en personas o
cosas, corresponderá una pena pecuniaria a quienes resulten penalmente
responsables. Reitero que esta solución, traducida en una multa, nos parece
la más justa y congruente con el perjuicio causado al resto de la comunidad
que no participa de la misma.
2) "No será punible la conducta
descripta en el párrafo anterior si se garantizara la libre circulación en la
mitad de de los carriles por mano de circulación de las rutas nacionales,
autopistas, semi-autopistas, avenidas, y calles para su utilización por el
sistema de transporte público o privado de pasajeros y particulares."
Se plantea en este párrafo la
exclusión de responsabilidad penal, si quienes ejercen su derecho de protesta
pacífica, lo hicieren resguardando los derechos de los demás dentro de un
escenario de liberación de carriles para su circulación. Es decir, el marco
propuesto es equitativo, en la medida que protege los derechos de todos los
que circunstancialmente se encuentren frente a una protesta resguardando el
derecho de quienes decidan realizarla. Esta medida adoptada nos parece que
es justa y respetuosa del estado de derecho, protegiéndose, no solo a
quienes opten por el transporte público, sino a quienes lo hagan de manera
particular, es decir, garantizando el derecho de circulación de todos sin
excepción.
3) "Asimismo se deberá, con un
plazo no menor de veinticuatro (24) horas, dar aviso a la autoridad
competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere,
respecto al ordenamiento".
El plazo previsto de veinticuatro
(24) horas es consignado a los fines de una mayor organización de los
espacios y horarios por parte de la autoridad competente, sea nacional,
provincial o municipal y de ningún modo importa autorización, ya que, como
se ha dicho, el derecho de peticionar a las autoridades tiene rango
constitucional y es inherente a la condición de ciudadano no pudiendo ser
limitado por autorización alguna.
4) "Para el caso que no pueda
realizarse la individualización de los sujetos comprendidos en la norma, serán
pasibles de lo prescripto en los párrafos anteriores las organizaciones que los
nucleen y/o organicen y/o convoquen. En este caso, las multas se fijan en el
doble de las previstas para los particulares.
Quizás el párrafo más novedoso
del proyecto sea que ante la falta de individualización de las personas que
intervienen, las organizaciones civiles o sociales que los agrupen y/o
convoquen promoviendo la marcha, sean penalmente responsables si
incurriesen en la violación de lo prescripto en el presente artículo. El objetivo
es darle a la norma proyectada un marco de eficacia toda vez que tanto en
los cortes de ruta como de arterias urbanas y sub-urbanas, la realidad es que
el sujeto individual se funde en un sujeto indiferenciado o colectivo, es decir
indeterminado por las características propias de la protesta. Es razonable
entonces que quién ha convocado a la marcha o corte, vele porque se
cumplan las disposiciones mencionadas, articulando los mecanismos internos
de cada agrupación para que los sujetos participantes garanticen los
derechos de quienes quieren circular libremente. La exigencia de mayor carga
económica en la multa tiene su justificación en que, siendo las organizaciones
las que convocan a los individuos identificados con ellas, su compromiso con
la seguridad y organización sea mayor. Se trata entonces de generar un
marco jurídico donde dichas organizaciones asuman el primer control sobre
sus convocados, cuidando que quienes son ajenos a la protesta no vean
menoscabados sus derechos.
Por todo lo expuesto, y en la
inteligencia que es necesaria esta ley para organizar a los individuos o grupos
que quieren ejercer el derecho de expresión, de peticionar a sus autoridades
y de reunión pacífica, conciliando dicho ejercicio con los derechos de aquellos
que puedan ver afectados sus derechos, es que solicitamos se de aprobación
al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/06/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/06/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. |