PROYECTO DE TP
Expediente 1752-D-2014
Sumario: LEY 20744, (TEXTO ORDENADO 1976), DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 221, SOBRE SUSPENSIONES FUNDADAS EN FUERZA MAYOR.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Modificase el artículo 221 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Art. 221: - Fuerza
Mayor- Las suspensiones fundadas por fuerza mayor debidamente
comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco
(75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión
cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el
de suspensión, por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el
personal menos antiguo y, respecto del ingresado en un mismo semestre, por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase lo
primero."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce el texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1093-D-12), y que
caducara en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la
HCD.
A continuación se
reproducen los fundamentos del proyecto de ley de mi autoría:
Las
modificaciones que se proponen al art. 221 de la LCT tienen por objeto
adoptar, la solución que sea más favorable al trabajador suspendido por
fuerza mayor y proteger aquellos que posean mayor antigüedad y cargas de
familia.
En lo referente
a las suspensiones por fuerza mayor, no resulta suficiente que sean
"debidamente comprobadas" como establece el artículo en la actualidad,
sino que deben ser "fundadas".
Tal
circunstancia hace a la invariabilidad de la causa del despido, y al derecho
de defensa del trabajador (art. 18 CN) quien podrá controvertir al iniciar la
demanda las "causas" esgrimidas por el empleador como de "fuerza mayor",
de lo contrario, la mera invocación de tal causa, sin fundamentación
adecuada se aparta del principio establecido en el art. 218 de la LCT, en
cuanto dispone que "toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
considerada válida, deberá fundarse...".
El hecho de
disponer en la actualidad el segundo párrafo del art. 221 de la LCT, que tanto
en el caso de suspensiones por "fuerza mayor" como por "falta o disminución
de trabajo deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad", no resulta equitativo, y favorece el fraude. Ello es así por
cuanto de esta forma, la ley faculta a despedir a trabajadores con menor
antigüedad que otros, invocando la "especialidad", que depende de la
facultad organizacional del empleador, que por su discrecionalidad podría
favorecer un abuso del derecho.
Por lo expuesto
solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la
presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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