PROYECTO DE TP
Expediente 1751-D-2014
Sumario: LEY 20744 TEXTO ORDENADO 1976 DE CONTRATO DE TRABAJO: INCORPORACION DEL CAPITULO VI, EN EL TITULO X, SOBRE EFECTOS DE LA HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórase como
Capítulo VI, en el Título X "De la suspensión de ciertos efectos del contrato de
trabajo", del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el siguiente:
"CAPÍTULO VI - Efectos de la huelga
y otras medidas de acción directa.
Art. 224 bis: Alcance - Reintegración
del trabajador - Prohibición de trato discriminatorio.
La huelga y las otras medidas de
acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los
efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren.
La participación en ella del trabajador
en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aún mediando intimación del
empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el
art. 242, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en
particular y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse
dictado.
Importará trato ilegal y
discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado en una
huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como
única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado
intimación del empleador de reintegro al trabajo.
Art. 224 ter: Sustitución del
trabajador - Prohibición.
El empleador no podrá concertar
durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa
aprobadas por la organización sindical pertinente, nuevos contratos de trabajo que
tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas
disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara
revistando en la empresa.
Art. 224 quater: Huelga por culpa del
empleador - Remuneraciones.
Cuando la huelga u otras medidas de
acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a
culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a
percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1145-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del proyecto de ley:
El presente proyecto de ley tiende a
restablecer los artículos 243, 244 y 245 que consignara la ley 20.744 en su
redacción originaria, y que posteriormente fueran derogados por la ley de facto
21.297, los cuales legislaban en materia de las suspensiones de los efectos del
contrato de trabajo por huelga y otras medidas de acción directa.
El Capítulo VI que se propone
reestablecer fue eliminado por completo por la ley de facto, e incluía los tres
artículos que se transcriben en el proyecto.
El derecho de huelga se encuentra
consagrado en la Constitución Nacional. Y, como tal, debe legislarse sobre el
ejercicio del mismo y sus efectos sobre la relación laboral.
La claridad de la redacción de estos
tres artículos, así como la correcta y prudente reglamentación de dicho derecho en
la redacción originaria de la ley de Contrato de Trabajo, es verdaderamente
destacable.
Desde la derogación de estos tres
artículos, han existido innumerable cantidad de casos de ejercicio del derecho de
huelga y de medidas de acción directa. El análisis de cada uno de los conflictos, en
todos los casos, ha concluido con la falta de protección del trabajador ante el
legítimo ejercicio de este derecho constitucional.
El vacío legal existente, ha traído
inseguridad jurídica en el tratamiento de la cuestión. Pero, principalmente, ha
llevado a que muchos trabajadores no ejerzan legítimamente este derecho por el
temor a las represalias por parte del empleador. En primer término, la no
percepción de sus salarios durante el lapso que dure la huelga o las medidas de
acción directa. Y, finalmente, la posibilidad de perder su puesto de trabajo, ya sea
como represalia o como consecuencia de la contratación de nuevos trabajadores
por parte de los empleadores que deben enfrentar un conflicto.
La realidad demuestra que, la
eliminación de estos tres artículos por la ley de facto, ha cumplido su cometido; el
cual fue, justamente, eliminar todo tipo de protección legal al trabajador que
ejerce este derecho, de modo tal de desalentarlo a que reclame los derechos que
puedan haber sido vulnerados. La regulación de este derecho debe ser
reestablecida urgentemente, a fin de subsanar este vacío legal existente, y brindar
amparo a los trabajadores en conflicto.
Por lo expuesto, solicito a los señores
diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2750/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1751-D-2014 y 0996-D-2015 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 19/11/2015 |